Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónXXXIII/89
Fecha de publicación01 Junio 1989
Fecha01 Junio 1989
Número de registro250
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989, 11
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo en revisión 7841/83.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y II, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la sentencia que se recurre fue dictada por un juez de distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en donde se reclamó la inconstitucionalidad de una ley expedida por el Congreso de la Unión.


SEGUNDO.- No es materia de la revisión el considerando primero de la sentencia impugnada, en que el juez de Distrito sobreseyó por la negativa de los actos reclamados del Subsecretario, de Fomento Industrial y D. General de Invenciones y Marcas, ya que dicha determinación no fue recurrida por la parte a quien le pudiera causar agravio.


TERCERO.- Resulta innecesario transcribir y estudiar los agravios aducidos por la autoridad recurrente en contra de la sentencia protectora que se revisa, pues respecto de los artículos 127, 128 y 129 de la Ley de Invenciones y Marcas, reclamada del Congreso de la Unión y Presidente de la República, ha cobrado actualidad la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, la cual se examina oficiosamente con apoyo en el último párrafo del precepto citado y en la tesis jurisprudencial 158 de la Octava Parte, Compilación de 1985, que dice: "IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por se esa cuestión de orden público en el juicio de garantías".


De los antecedentes narrados en la demanda de garantías aparece que la parte quejosa promovió el primer juicio de amparo contra los artículos 127, 128, 129 y decimosegundo transitorio de la Ley de Invenciones y Marcas publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de mil novecientos setenta y seis, con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, consistente en la resolución contenida en el oficio 26-III-3-920, pronunciada el dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho por el D. General del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, dependiente de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, por medio de la cual negó la inscripción del contrato de licencia de uso de marcas y franquicia, juicio que se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal con el número 745/78, acumulado al 19/78, promovido por The Coca Cola Company ante el mismo juzgado.


Por otra parte, obran en los autos del toca copias certificadas de la sentencia dictada en el aludido juicio 19/78 y del acuerdo que la declaró ejecutoria; en el fallo se observa que el juez de Distrito concedió el amparo a The Seven Up Company y otras empresas, en contra de los artículos 127, 128, 129 y decimosegundo transitorio de la Ley de Invenciones y Marcas, reclamados del Congreso de la Unión y Presidente de la República, así como en contra de los actos de aplicación, apareciendo que tal sentencia causó ejecutoria por acuerdo del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


En el juicio a que este toca se refiere, la empresa quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 127, 128, 129 y decimosegundo transitorio, este último reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, de la Ley de Invenciones y Marcas, con motivo del segundo acto de aplicación en su perjuicio, consistente en la resolución contenida en el oficio 2086, expediente 26/1232.2, emitida por el D. General del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, mediante la cual revocó la resolución 26-III-3-920 del dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho, para declarar procedente la inscripción condicionada del contrato de licencia de uso de marcas y franquicia.


La relación anterior permite verificar que respecto de los artículos 127, 128 y 129 de la Ley de Invenciones y Marcas, se colman los supuestos de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues la quejosa reclama del Congreso de la Unión y Presidente de la República las mismas disposiciones legales que ya fueron materia de una sentencia ejecutoria en el otro juicio de amparo en el que se le concedió la protección federal.


En efecto, los preceptos citados establecen:


"Artículo 127. Toda marca de origen extranjero o cuya titularidad corresponda a una persona física o moral, extranjera, que esté destinada a amparar artículos fabricados o producidos en territorio nacional, deberá usarse vinculada a una marca originariamente registrada en México."


"Ambas marcas deberán usarse de manera igualmente ostensible."


"Será aplicable a la marca originariamente registrada o por registrarse en México, lo dispuesto en el artículo 91, fracción XIII, de esta ley."


"Artículo 128. Los actos, convenios o contratos que se realicen o celebren con motivo de la concesión del uso oneroso o gratuito de una marca originariamente registrada en el extranjero, o cuyo titular sea una persona física o moral extranjera, deberán contener la obligación de que dicha marca se use vinculada a una marca originariamente registrada en México y que sea propiedad del licenciatario."


"Cuando no se cumpla con esta obligación la Dirección General del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, negará la inscripción del acto, convenio o contrato."


"La obligación de vinculación de marcas establecida en el párrafo anterior deberá cumplirse dentro del plazo de un año a partir de la inscripción del acto, convenio o contrato, o del momento en que empiece a usarse la marca extranjera si no se hubiere celebrado acto, convenio o contrato que autorice su uso."


"Si no se cumple con dicha obligación el acto, convenio o contrato quedará sin efecto y su inscripción será cancelada." "Por causas justificadas la Secretaría de Industria y Comercio podrá[a prorrogar por un año como máximo el plazo establecido en el párrafo tercero."


"Artículo 129. El incumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 127 y 128 traerá como consecuencia, en todo caso, la aplicación de las sanciones que esta ley establece."


"Tomando en consideración que en el punto número ocho del capítulo de antecedentes de la demanda, la quejosa manifiesta que en el primer acto de aplicación la autoridad administrativa le negó la inscripción del contrato de uso de marcas porque carecía de la cláusula de vinculación a que se refieren los artículos 127 y 128 transcritos, y que en el segundo acto de aplicación aparece que dicha autoridad determinó que en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por el que se reformó el artículo decimosegundo transitorio del ordenamiento en cuestión y con fundamento en los citados artículos 127 y 128 declaró procedente la inscripción del aludido contrato con efectos hasta el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se llega a la conclusión de que en ambos actos se aplicaron las normas previstas en los artículos 127 y 128. Efectivamente, en el primero se negó el registro del contrato por carecer de la cláusula de vinculación y en el segundo se concedió ese registro porque la obligación de establecer la cláusula aludida se prorrogó en virtud de la reforma del artículo decimosegundo transitorio."


Respecto de este último precepto transitorio reformado por decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


Con el propósito de demostrar esta proposición, debe advertirse en primer lugar, que la sentencia protectora a que se hizo alusión anteriormente, no se refiere el artículo decimosegundo transitorio reformado de la Ley de Invenciones y Marcas que en el presente juicio reclamó la quejosa, sino al decimosegundo transitorio de dicho ordenamiento, tal como fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.


Ahora bien, el precepto que se aplicó por primera vez a la quejosa en el acto de autoridad que motivó este segundo juicio de garantías establece:


"Artículo decimosegundo. Para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 127 y 128 de esta ley, se concede un término de un año, contado a partir del día siguiente de la fecha en que el presente decreto se publique en el Diario Oficial. La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, cuando existan causas justificadas, podrá conceder ampliaciones anuales, en lo general o por sectores. No obstante el plazo que en este decreto se concede o las prórrogas que pudieren decretarse, los que lo deseen pueden acogerse a lo establecido en los indicados artículos 127 y 128 de esta ley."


Tomando en consideración que el efecto inmediato de la sentencia protectora contra una ley es nulificar su validez jurídica en relación con el quejoso, ha de estimarse que si en este caso el órgano de control constitucional ya consideró por sentencia ejecutoria que los artículos 127, 128 y 129 de la Ley de Invenciones y Marcas son conculcatorios de las garantías constitucionales de la quejosa, resolviendo ampararla y protegerla, dichos preceptos dejaron de tener validez jurídica para ella, y por consiguiente, la disposición transitoria que se transcribió no afecta sus intereses jurídicos, pues sólo previene el término para cumplir las obligaciones establecidas en aquellos artículos, que ya no le son exigibles.


CUARTO.- Dada la importancia y trascendencia que reviste el examen de la legalidad del acto de aplicación reclamado del D. General del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología dependiente de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, porque ese análisis versará sobre los efectos y alcances de las sentencias protectoras de amparo contra leyes en lo que se refiere a posteriores actos de aplicación, este alto Tribunal, en uso de la facultad de atracción que le confiere el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 12, fracción XXXVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se avoca al examen de dicho acto de aplicación.


Al fallar el amparo en revisión 5232/86, promovido por Vitrocrisa Toluca, S.A.., el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, por mayoría de diez votos de los señores ministros de S.N., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., P.V., A.G., M.D., C.G., D.R. y S.O.; en contra de los votos de los señores ministros L.C., C.L., R.R., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T. y del R.R., este alto Tribunal estableció el siguiente criterio:


"El efecto inmediato de la sentencia protectora contra una ley es nulificar su eficacia jurídica en relación con el quejoso, pues si mediante el examen de los conceptos de violación el órgano de control constitucional la consideró conculcatoria de sus garantías constitucionales resolviendo protegerlo y ampararlo, tal resolución es determinante para que deje de tener validez jurídica y vigencia para él, sin que ello quiera decir que la ley pierda sus características de generalidad y obligatoriedad, pues continúa siendo de observancia obligatoria para todos aquellos gobernados que estén colocados en la hipótesis normativa y que no gocen de la protección constitucional".


"Por vía de consecuencia, si el quejoso solicitó y obtuvo el amparo con motivo del primer acto de aplicación, al estar fundado en ley inconstitucional, ese acto de aplicación adolece del mismo vicio, y ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la ley que ya se juzgó, dado que las relaciones entre el quejoso y la ley se rigen por la sentencia protectora".


"En efecto, no sólo las autoridades responsables están obligadas a cumplir las ejecutorias de amparo, sino cualquiera otra que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo, tal como lo establece la jurisprudencia 137 (Octava Parte, Compilación de 1985), que establece: EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTAN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.- Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Orgánica de los 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo".


"Como datos confirmatorios de que el fallo protector nulifica la ley reclamada en relación con el quejoso y no sólo el acto concreto de aplicación, se toman en cuenta aquellos casos en que se pide amparo contra leyes autoaplicativas, o bien contra leyes heteroaplicativas cuando el primer acto de aplicación proviene de un particular, o cuando es el propio quejoso quien se aplica la ley, hipótesis que teniendo como característica común la inexistencia del acto concreto de autoridad, no impiden el ejercicio de la acción constitucional contra la ley y demuestran que el efecto de la sentencia protectora es nulificar la eficacia misma del ordenamiento reclamado; de no ser así, el otorgamiento del amparo sería vano por no haber acto concreto de autoridad".


"Como consecuencia de lo asentado, se sigue que cuando el fallo es desfavorable en contra de la ley reclamada, las autoridades pueden aplicarla y el quejoso queda obligado a obedecerla; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se ha obtenido pronunciamiento al respecto, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, el quejoso no puede volver a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, en razón de que ya fue materia de otro juicio de amparo convirtiéndose en cosa juzgada".


"Por tanto, cuando el quejoso obtiene sentencia favorable contra la ley, los ulteriores actos de aplicación no le dan acción para reclamar su inconstitucionalidad, porque siendo el efecto inmediato del fallo protector nulificar su eficacia en relación con el quejoso, sus alcances serán anular todo acto de aplicación que con base en la misma norma se llegue a concretar; y cuando la sentencia niegue el amparo, los ulteriores actos de autoridad sólo pueden ser reclamados en juicio de garantías por vicios propios de ilegalidad, pero no dan motivo a impugnar nuevamente la ley".


Similar criterio sustentó este alto Tribunal al resolver los siguientes asuntos:


En sesión del veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo en revisión 3912/86, promovido por V.L.R., S.A.., por mayoría de catorce votos de los señores ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., C.G., D.R. y S.O.; en contra de cinco votos de los señores ministros: C.L., G. de V., G.M., M.F. y presidente del R.R..


En sesión del veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo en revisión 3724/85, promovido por V.L.R., S.A.., por mayoría de trece votos de los señores ministros: C. león, G.M., M.F., S.T., S.O. y presidente del R.R..


En sesión del veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo en revisión 4823/87 promovido por Hako Mexicana, S.A.., por mayoría de catorce votos de los señores ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., C.G., D.R. y S.O.; en contra de cinco votos de los señores ministros: C.L., G.M., M.F., S.T. y presidente del R.R..


En sesión del diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo en revisión 2963/87 promovido por D.V., S.A.., por mayoría de dieciséis votos de los señores ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., S.T., C.G., D.R. y S.O.; en contra de tres votos de los señores ministros C.L., M.F. y presidente del R.R..


En sesión de ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo en revisión 2133/89, promovido por Acesco Instalaciones, S.A.., por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, R.D., A.G., C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R..


De conformidad con lo anterior, la resolución administrativa 2086, dictada en el expediente 26/1232.2 por la autoridad aplicadora, es jurídicamente ineficaz para resolver la inscripción condicionada en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología del convenio de franquicia y uso de marcas celebrado entre la empresa quejosa y la tercero perjudicada el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete, puesto que pretende apoyar esa determinación en lo establecido por los artículos 127 y 128 de la Ley de Invenciones y Marcas, preceptos que fueron declarados inconstitucionales en relación con la quejosa en virtud del juicio de amparo que promovió contra los mismos con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ello, no pueden servir de apoyo a la autoridad aplicadora para fundar tal resolución; consideración que lleva a la conclusión de que ese acto es contrario a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional por estar infundado e inmotivado.


Por otra parte, si bien es cierto que respecto del artículo decimosegundo transitorio reformado que también fundamenta la resolución citada, no existe declaración de inconstitucionalidad en ejecutoria que beneficie a la quejosa, igualmente cierto es que dicho precepto sólo establece un término dentro del cual la empresa habría de cumplir las obligaciones consignadas en los artículos antes citados, pero como la empresa ya no es sujeto de esas obligaciones por virtud de la concesión de un amparo anterior, menos puede serlo del término para cumplirlas.


En esas condiciones, lo procedente es concederle el amparo solicitado en contra del acto de aplicación.


Ahora bien, el examen de legalidad que se acaba de efectuar del segundo acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional al tenor de las normas que rigen el juicio de amparo, llegándose a la conclusión de que dicho acto es violatorio del artículo 16 constitucional en perjuicio de la quejosa, obedece a que cuando impugnó la ley y el acto en el segundo juicio, aun no se fallaba el primero. En efecto, la sentencia protectora dictada en este último se firmó por el juez de Distrito el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, causando ejecutoria el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y la demanda que dio origen al segundo juicio fue promovida el primero de junio de mil novecientos setenta y nueve; relación cronológica que pone de manifiesto que cuando promovió el segundo juicio, la quejosa desconocía el sentido del fallo que fuera a pronunciarse en el primero y la suerte que corriera ante la posibilidad del recurso de revisión, pero como en éste obtuvo el amparo solicitado contra la ley, ha de estimarse que por vía de consecuencia lógica y jurídica, en el presente juicio se le ampare contra el segundo acto de aplicación por estar fundado en leyes declaradas contrarias al orden constitucional.


Lo anterior no significa que el juicio de garantías sea en forma exclusiva o única, el medio de defensa que se pueda promover en contra del segundo o ulteriores actos de aplicación de la ley cuando en su contra se ha obtenido la protección y amparo de la justicia federal en sentencia ejecutoria, pues si se tiene en cuenta que, en rigor, la sentencia favorable de amparo contra leyes obliga a las autoridades a abstenerse de aplicar nuevamente al quejoso las normas legales declaradas inconstitucionales y que para el órgano de control constitucional reviste singular trascendencia e importancia que las autoridades cumplan y respeten sus fallos protectores, ha de aceptarse que existen en la Ley de Amparo otros medios de defensa para combatir la posterior aplicación de la ley inconstitucional, pues de otra manera, si con excesivo rigor técnico se estableciera que sólo existe un determinado medio de defensa idóneo para impugnar el ulterior acto de aplicación fundado en las leyes que ya fueron materia de un juicio de amparo donde se obtuvo sentencia favorable, se llegaría al extremo de que por sola equivocación de la vía, la autoridad de amparo se vería impedida para resolver que ese acto posterior es inconstitucional por estar apoyado en leyes inconstitucionales, condenando al quejoso a ser sujeto de ellas cuando una ejecutoria lo ampara en su contra.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se modifica la sentencia en la parte que se revisa.


SEGUNDO.- Se sobresee en lo que concierne a los actos reclamados del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretarios de Patrimonio y fomento Industrial, Hacienda y Crédito Público, Relaciones Exteriores, Educación Pública, Salubridad y Asistencia, Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Gobernación, consistentes en la aprobación, promulgación y refrendo de los artículos 127, 128, 129 y decimosegundo transitorio reformado por decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, de la Ley de Invenciones y Marcas.


TERCERO.- La justicia de la Unión ampara y protege a The Seven Up Company, en contra del acto que reclama del D. General del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología, consistente en la resolución número 2086 dictada en el expediente 26/1232.2 el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca.


Así por mayoría de quince votos de los señores ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., V.L., C.G., D.R. y S.O.; en contra de cuatro votos de los señores ministros C.L., G.M., M.F. y presidente del R.R., se resolvió modificar la sentencia en la parte que se revisa y sobreseer respecto de los preceptos legales reclamados; y por mayoría de once votos de los señores ministros M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., C.G., D.R. y S.O., en contra de ocho votos de los señores ministros: de S.N., C.L., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F. y presidente del R.R., se resolvió conceder el amparo contra los actos de aplicación. Los señores ministros L.C., F.D. y S.O., no estuvieron conformes con todas las consideraciones que rigen el resolutivo tercero. Impedido el señor ministro S.R.D.. Fue ponente en este asunto el señor ministro J.D.R.. Firman los CC. presidente y ministro ponente con el C.S. General de Acuerdos que da fe. C.d.R.R..- J.D. romero.- J.J.A.D., secretario.


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