Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 14/95
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de registro3185
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 42
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1575/93. A.M.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Debe levantarse el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito, en lo que se refiere al acto reclamado consistente en el artículo 16 del Decreto de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, y su acto de aplicación, aunque para ello se supla la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, atento a las siguientes consideraciones.


En la especie, la parte quejosa reclamó del Presidente de la República, el artículo 16 del Decreto por el que se crea el organismo público descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, en donde se establece: "Artículo 16. Las relaciones de trabajo entre el organismo y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado `B' del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".


Como acto concreto de aplicación se reclamó de la citada Junta Federal responsable, el Acuerdo de veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, por el cual se declaró incompetente para conocer del juicio laboral número 26/93 promovido por A.M.M., en contra del Servicio Postal Mexicano; resolución que en la parte conducente establece:


"Visto el escrito presentado por A.M.M. de fecha 8 de enero de 1993, con folio 778 mediante el cual reclama acciones y prestaciones en contra del ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO, SERVICIO POSTAL MEXICANO, cuya actividad no se encuentra prevista dentro de lo establecido por el artículo 123 Apartado `A' fracciones XX y XXXI constitucionales y del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo y, a mayor abundamiento de la publicación del Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de agosto de 1986 se desprende de manera concreta en su artículo 16 que LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL ORGANISMO Y SU PERSONAL SE REGIRAN POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO REGLAMENTARIA DEL APARTADO `B' DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONTENIDAS EN EL DECRETO DE CREACION DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO SERVICIO POSTAL MEXICANO, por lo que sin mayor análisis es de considerarse que dicha demandada deberá de someter sus diferencias al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del D. F. con fundamento en el artículo 701 de la ley laboral esta Junta se declara incompetente para conocer y resolver sobre el presente asunto debiendo girarse atento oficio a la autoridad mencionada remitiéndole los presentes autos para su trámite dejando en el archivo de esta Junta copia certificada en carpeta falsa para constancia. C.a.C. actuario para que notifique al promovente en su domicilio señalado en autos. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. Así lo proveyó y firma el C. LIC. A.V.H., Presidente de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje. En unión de los CC. Representantes de los Trabajadores y de los Patrones. DOY FE".


El juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto del artículo 16 del decreto presidencial de que se trata, y de su primer acto concreto de aplicación, por estimar que la resolución de incompetencia emitida por la Junta responsable, fue reclamada extemporáneamente, en virtud de que le fue notificada al quejoso el veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, y éste presentó su demanda el seis de julio de ese año, es decir, fuera del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. Para arribar a dicha conclusión, el juez de Distrito se basó fundamentalmente en el informe con justificación rendido por la Magistrada Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que acompañó la constancia de notificación del acuerdo reclamado (fojas 106 a 107 cuaderno de amparo), a la cual le concedió valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Lo anterior es incorrecto, en atención a que la resolución pronunciada por la Junta responsable no puede considerarse de carácter definitivo, ni de ejecución irreparable, puesto que su eficacia jurídica estaba condicionada a lo que resolviera la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sobre la competencia que le fue propuesta. De ahí que, es el acuerdo de esta última, mediante el cual aceptó la competencia, el que le dio definitividad a lo actuado por la Junta Federal que la antecedió en el conocimiento del negocio; y es a partir de ese momento cuando el agraviado pudo ejercer la acción constitucional de amparo, porque los actos anteriores solamente tenían efectos procesales, sin repercusión en los derechos sustantivos del hoy quejoso.


La misma razón de dependencia que existe entre aquellos actos y los que fueron examinados por el a quo, consistentes en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y el Acuerdo de catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, emanados del Congreso de la Unión y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que permite establecer que aquellos no eran de carácter definitivo, ni de ejecución irreparable, puede también servir para concluir que no deben considerarse a los primeros como actos consentidos, por haber transcurrido el término a que se refiere el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues por su íntima relación con los últimos, y la secuencia procesal que los vincula, se pueden reclamar en forma conjunta, como así se hace ahora, a través de un mismo juicio.


Por tanto, se debe revocar el sobreseimiento decretado en contra de los actos reclamados que se hacen consistir en la inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, emitido por el Presidente de la República, y en el Acuerdo de veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres; lo cual dará lugar a que se examinen más adelante los conceptos de violación planteados en su contra por el quejoso, para cumplir con lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


Igual criterio siguió este Tribunal P., al resolver el amparo en revisión 115/93, que fue aprobado en sesión de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de ocho votos.


CUARTO. Antes del estudio de aquellos conceptos de violación, se debe proceder al examen de los agravios invocados por el recurrente en contra de la sentencia pronunciada por el a quo, a través de la cual negó la protección solicitada en contra de los actos reclamados al Congreso de la Unión y a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes, en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, donde se establece que dicha ley será aplicable para regular las relaciones laborales entre los organismos descentralizados y sus trabajadores; y en el Acuerdo del catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, por el que dicho tribunal acepta la competencia que en su favor declinó la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer del juicio laboral promovido por el propio quejoso.


Se establece que el estudio de los agravios debe ser previo al de los conceptos de violación que se hicieron valer en contra de los actos que se reclamaron al Presidente de la República y a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que el examen de la ley burocrática tiene preeminencia sobre el que se haga respecto del decreto que creó al Servicio Postal Mexicano.


Son fundados los conceptos de agravio, relativos a la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reclamado.


En efecto, contrariamente a lo considerado por el juez de Distrito, el hecho de que el Congreso de la Unión haya expedido la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concretamente su artículo 1o., con base en las facultades que le otorga el artículo 73, fracciones X y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta para considerar que es constitucional la disposición legal reclamada en amparo, toda vez que si bien es cierto que la fracción X del citado precepto de la Carta Magna autoriza al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 constitucional, también es verdad que al ejercer esa facultad, el órgano legislativo debe sujetarse a los lineamientos precisados tanto en el Apartado "A" como en el "B", según se trate, del mencionado artículo 123 constitucional, pues de no ser así, el ordenamiento emanado de su potestad legislativa estará viciado de inconstitucionalidad.


Ciertamente, es inexacto que el Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal, además de reglamentar la situación de los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión con sus trabajadores, también lo haga con respecto al tercero perjudicado, ya que el aludido precepto, en su parte conducente determina:


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A... B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores". Como se ve, no incluye como objeto de regulación al organismo de que se trata con funciones de servicio público, pues la facultad que el citado precepto constitucional otorga al Congreso de la Unión, consiste en expedir la legislación respectiva en materia de trabajo, únicamente en lo que corresponde a los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de tal manera que si al expedir la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 1o. incluyó dentro del régimen de esa ley al citado organismo y a sus trabajadores, ello implica que el órgano legislativo se excedió en sus funciones, pues ese precepto va más allá de la decisión del constituyente al expedir el Apartado "B" del artículo 123 constitucional, está afectado de inconstitucionalidad.


Por otro lado, si bien es cierto que la fracción XXXI, inciso b), número 1, del Apartado "A" del artículo 123 constitucional, alude a empresas descentralizadas, sin referirse a organismos descentralizados, también es verdad que no debe perderse de vista que la facultad otorgada al legislador en el Apartado "B" del artículo 123 constitucional es limitativa, puesto que sólo lo autoriza para expedir la legislación en materia de trabajo en lo que atañe a los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de lo que lógicamente se infiere que fuera de esas hipótesis, incluso en lo que corresponde a los organismos descentralizados con funciones de servicio público, se rigen por lo dispuesto en el Apartado "A" del artículo 123 constitucional; en tal virtud, es evidente que el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contradice la disposición de la Ley Fundamental citada en último término.


Por otra parte, el organismo tercero perjudicado no forma parte del Ejecutivo Federal, tal y como se verá a continuación.


El artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: "Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".


A su vez, el artículo 90 de la propia Constitución, dice: "La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios de orden administrativo y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos".


Por su parte, los artículos 1o., 2o., 3o., 9o., 26, 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disponen lo siguiente: "ARTICULO 1o. La presente ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal. La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República integran la Administración Pública Centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la Administración Pública Paraestatal."


"ARTICULO 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada: I.S. de Estado y II. Departamentos Administrativos."


"ARTICULO 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la Administración Pública Paraestatal: I. Organismos descentralizados; II. Empresas de participación estatal."


"ARTICULO 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo establezca el Ejecutivo Federal."


"ARTICULO 26. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: ..." (Enumera a todas las Secretarías de Estado y al Departamento del Distrito Federal).


"ARTICULO 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


"ARTICULO 48. A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención, que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos."


"ARTICULO 49. La intervención a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo. Corresponde a los coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes. Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades."


"ARTICULO 50. Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la Administración Pública Paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones que competan a las coordinadoras de sector."


A su vez, los artículos 1o., 2o., 8o., 11, 14 y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establecen lo siguiente: "ARTICULO 1o. La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal. Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda."


"ARTICULO 2o. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


"ARTICULO 8o. Corresponderá a los titulares de las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos encargados de la Coordinación de los sectores, establecer las políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la ley."


"ARTICULO 11. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente ley y en lo que se oponga a ésta a las demás que se relacionen con la administración pública."


"ARTICULO 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto son: I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; II. La prestación de un servicio público o social; o III. La obtención de aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."


"ARTICULO 46. Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que formule la Coordinadora de Sector..."


Del contenido de los preceptos constitucionales y de las disposiciones legales de carácter secundario que se reprodujeron líneas arriba, se infiere que jurídicamente no es posible considerar que la Administración Pública Paraestatal, dentro de la que se encuentran comprendidos los organismos descentralizados, tales como el mencionado tercero perjudicado forma parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen con precisión que el ejercicio de dicho poder corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos a que se refieren los artículos 2o. y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Ahora bien, el hecho de que conforme a lo dispuesto en los artículos 90 constitucional y 1o. de la citada ley orgánica, la Administración Pública Federal se organice en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, en los términos de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como los numerales 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.


El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, confirma lo aseverado en el sentido de que los organismos paraestatales no forman parte del Poder Ejecutivo, ya que entre otras facultades y obligaciones, concede al Presidente de la República las de ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, leyes que generalmente, si no en su totalidad, tienen carácter coactivo, consecuentemente, el Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por lo tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establece obligaciones e impone sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargan a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones, tendientes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así, no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal, como lo es el tercero perjudicado. La diferencia justifica que la regulación jurídica de las relaciones laborales con esa administración paraestatal, debe ser distinta del Apartado "B", del artículo 123 constitucional, pues no tiene por objeto establecer la normatividad de las relaciones laborales entre el Poder Ejecutivo y sus trabajadores, sino que es aplicable el Apartado "A", donde queda comprendida la referida administración paraestatal, en tanto que no constituye autoridad o imperio.


Corrobora claramente este argumento, lo establecido en el propio artículo 90 de la Constitución, al señalar que la ley orgánica que expida el Congreso, "...definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación, así como que las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal" con lo que claramente la propia Constitución distingue a esos organismos del Ejecutivo Federal y no los identifica.


Por consiguiente, si el tercero perjudicado, tiene el carácter de organismo descentralizado, y como tal constituye una unidad auxiliar de la administración pública federal, se concluye que, no forma parte del Poder Ejecutivo Federal, ya que como entidad paraestatal que es, no tiene por finalidad la realización de las funciones que corresponden al área de atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, por tanto, la naturaleza de las actividades que realiza el mencionado organismo descentralizado no determina su integración al citado poder, puesto que dichas actividades, consisten, entre otras, en asesorar a los organismos oficiales o semioficiales, lo cual corrobora el carácter de unidad auxiliar que el tercero perjudicado tiene reconocido en la ley en su calidad de organismo descentralizado.


Precisado como está que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, ha de considerarse que, el organismo de que se trata, no se encuentra comprendido dentro del Apartado "B" del artículo 123 constitucional, pues dada la naturaleza del mismo, no existe base jurídica para considerar que se encuentra comprendido dentro de los Poderes de la Unión o el Gobierno del Distrito Federal, cuyo régimen laboral regula el citado precepto constitucional.


Cierto es que la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que corresponde al Apartado "A" del artículo 123 constitucional, alude a empresas descentralizadas, no a los organismos descentralizados, pero igualmente cierto resulta que el citado organismo, aunque es un organismo descentralizado, está comprendido en aquel subinciso porque opera como empresa descentralizada.


Efectivamente, tanto de la ley como de la jurisprudencia, se infiere que por empresa debe entenderse la organización de una actividad económica que se dirige a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no sea con fines de lucro.


Así este alto Tribunal en la tesis que aparece publicada en la página dos mil doscientos cincuenta, Tomo CXX, Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, en relación a tal tópico, sostuvo lo siguiente: "EMPRESAS DESCENTRALIZADAS. SE RIGEN POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Entre las excepciones que se señalan en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional para que las leyes del trabajo se apliquen por las autoridades federales de ese ramo, figura el caso de las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el gobierno federal. D. término `empresa' se comprenden tanto a las que tienen por fin la ejecución de actos de comercio, como a las que sin perseguir la obtención de lucro han sido constituidas para desempeñar un servicio público que ha sido descentralizado por el gobierno federal. En consecuencia los patronatos creados por decreto del Presidente de la República para prestar servicios sociales mediante la creación de sanatorios y hospitales, en sus relaciones con sus empleados y trabajadores deben regirse por la Ley Federal del Trabajo, y bajo la jurisdicción de las autoridades de ese ramo de carácter federal".


En el mismo sentido, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CV, página dos mil trescientos sesenta y cinco, que es del tenor literal siguiente: "EMPRESAS DESCENTRALIZADAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS CONFLICTOS DE TRABAJO. Si la demandada, aunque sin fines lucrativos, es una empresa, considerada como tal, en su acepción amplia de entidad que realiza actos o funciones que constituyen el desempeño de un servicio público, descentralizado por el gobierno federal, los conflictos que tenga en materia de trabajo, serán de la competencia exclusiva de las autoridades federales".


De lo transcrito, ha de considerarse que el tercero perjudicado, conforme al decreto que lo creó, tiene facultades que lo identifican, en lo esencial, con el concepto de empresa, tales atribuciones se encuentran en el artículo 3o. del referido decreto, que a la letra dice:


"ARTICULO 3o. Son funciones del organismo las siguientes:


"I. Prestar el servicio público de correos.


"II. Programar, ajustándose a los programas sectoriales respectivos, organizar, operar y controlar la prestación de los servicios de correos y diversos a su cargo, que se encuentren establecidos en las leyes y convenios internacionales vigentes, así como en el presente decreto.


"III. Realizar los estudios técnicos y económicos para proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Coordinadora de Sector, los montos de los derechos aplicables a los servicios que proporciona.


"IV. Aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la formulación de los decretos en que se ordenen las emisiones de estampillas postales, todos los datos y elementos a su disposición.


"V. Administrar el Museo y Biblioteca Postales, así como los servicios filatélicos.


"VI. Proponer la normatividad que se requiera para el cumplimiento de los convenios postales internacionales.


"VII. Expedir y mantener actualizado el Código de Encaminamiento y Distribución.


"VIII. Autorizar a particulares mediante contratos de servicio el uso de máquinas de franqueo.


"IX. Administrar los ingresos generados por los servicios que presta, hasta por el monto que se señale en el Presupuesto de Egresos que le sea autorizado.


"X.E. y mantener actualizado el Sistema de Información Postal.


"XI. En general, realizar y celebrar los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables."


Por ello, debe decirse que la fracción XXXI, Apartado "A", del artículo 123 constitucional, cuando se refiere a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal, abarca los organismos que, como el tercero perjudicado, fueron constituidos por la Federación para que se encarguen de proporcionar o administrar un servicio público.


En esas condiciones, debe señalarse que la facultad otorgada al legislador en el Apartado "B" del mencionado artículo 123 es limitativa, puesto que sólo lo autoriza para expedir la legislación en materia de trabajo en lo que atañe a las relaciones entre los Poderes de la Unión y el gobierno del Distrito Federal, con sus respectivos trabajadores, de lo que lógicamente se infiere que fuera de esas hipótesis, incluso en lo que corresponde a los organismos descentralizados con funciones de servicio público, se rigen por lo dispuesto en el Apartado "A" del artículo 123 constitucional; así resulta que el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la parte indicada, no se ajusta a la disposición de la Ley Fundamental.


Confirma la conclusión anterior, la circunstancia de que cuando el Constituyente Permanente ha estimado oportuno que las relaciones de servicio de instituciones no pertenecientes al Poder Ejecutivo Federal, se rijan por el Apartado "B" del artículo 123 constitucional, ha considerado necesario incluirlas de modo expreso en dicho apartado, como lo ha hecho en la fracción XIII bis, donde antes de la reforma de veintiséis de junio de mil novecientos noventa, establecía que las relaciones laborales de las sociedades nacionales de crédito con sus trabajadores se regirían por dicho Apartado "B" y actualmente, también de manera expresa, señala ese régimen para los trabajadores de las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano. Consecuentemente, al resultar inconstitucional la ley reclamada, también deviene inconstitucional el acto de aplicación, de conformidad con la Tesis Jurisprudencial número P. 31/89, publicada en la página 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 16-18, correspondiente a los meses abril-junio de mil novecientos ochenta y nueve, que a la letra dice:


"P. 31. LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión de amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada".


Asimismo debe citarse la tesis aislada consultable en la página 588-590, del Informe de Labores de 1989, Primera Parte, P., que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACION PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, conforme al cual las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas y oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión tendrá un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo respectivo, mas no así a personas ajenas al mismo, circunscribiéndose, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de la ley, al caso concreto. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado en el juicio de amparo son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si ésta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la misma ya no podrá válidamente serle aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso, por el contrario si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo, como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de ese acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada la declaración de inconstitucionalidad que, en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro".


QUINTO. Conforme a la determinación contenida en el considerando primero, de este P., de ejercer la facultad de atracción para examinar la inconstitucionalidad planteada en contra del Decreto Presidencial de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, cabe establecer que también es fundado, lo alegado por el quejoso en sus conceptos de violación, en el sentido de que resulta inconstitucional dicho decreto, en la parte relativa a su artículo 16.


Para tal efecto, resulta conveniente la transcripción de los diversos conceptos, relacionados al asunto.


El artículo 123, Apartado "A", fracción XXXI, inciso b, Empresas, numeral 1, así como el rubro de su Apartado "B", de la Constitución General de la República establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponden a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal;


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal, y sus trabajadores".


"Artículo 16. Las relaciones de trabajo entre el organismo y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado `B' del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".


Finalmente, el numeral 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado determina:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares de los trabajadores de la dependencia de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno Infantil M.A.C. y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos".


A su vez el artículo 89 constitucional establece en su fracción I, lo siguiente:


"Art. 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;...".


La potestad reglamentaria otorgada al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la fracción I del artículo 89 de la Ley Fundamental, es evidente que no es absoluta, sino limitada, pues debe quedar circunscrita a las disposiciones establecidas en la propia Carta Magna en el caso en que se materialice dicha facultad. Por tanto, es obvio que conforme a los principios de supremacía constitucional y de congruencia en el orden jurídico la creación normativa a través de la cual se expide un decreto o reglamento a cargo del Ejecutivo Federal, debe ajustarse a los lineamientos constitucionales en vigor.


Bajo el presupuesto anotado, en el caso resulta que con el acto de creación del organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, a través del Decreto expedido por el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, se materializó la facultad aludida.


Ahora bien, como ya quedó establecido en la parte considerativa inmediata anterior, el Servicio Postal Mexicano es, por su naturaleza, un organismo público descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, constituye un auxiliar del Poder Ejecutivo, cuyo fin es, el prestar el servicio público de correos, según lo establece el artículo 1o. del Decreto que lo creó, publicado el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en el Diario Oficial de la Federación.


Hasta aquí, bien puede afirmarse que no existió irregularidad en el hecho de que el Presidente de la República haya expedido el decreto de creación del organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano; sin embargo tratándose del reclamado artículo 16 de este decreto, que determina la sujeción al régimen laboral del Apartado "B", del artículo 123 constitucional, de las relaciones entre dicho organismo y sus trabajadores, es obvio que no se cumple con la exigencia de adecuación entre esa disposición reglamentaria y los lineamientos que a propósito establece la Carta Magna.


Sobre el particular, es exacto lo señalado por el quejoso en su concepto de violación respectivo, en cuanto a que el Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal, sólo rige en las relaciones laborales existentes entre los Poderes de la Unión y el gobierno del Distrito Federal, con sus trabajadores, excluyendo de tal reglamentación las diversas relaciones entre los organismos descentralizados y sus trabajadores, aun cuando realicen funciones de servicio público, ya que expresamente el Apartado "B" aludido, limitativamente establece que regirá las relaciones de trabajo: "Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores".


Lo anterior es correcto, pues el mencionado Apartado "B" no incluye como objeto de su regulación, a los organismos descentralizados, como es el caso del Servicio Postal Mexicano, de tal suerte que, si a través del artículo 16 del decreto por el que se creó a ese organismo, se determina su inclusión en ese apartado, ello implica que el Ejecutivo Federal se extralimitó en sus funciones, por lo que tal precepto se encuentra afectado de inconstitucionalidad, debiendo regirse las relaciones entre ese organismo y sus trabajadores, por el Apartado "A" del invocado artículo 123 constitucional, debiendo concederse la protección solicitada en contra del reclamado artículo 16 del decreto por el que se creó el Servicio Postal Mexicano y, como consecuencia lógica, también en contra de su acto de aplicación, consistente en el Acuerdo de veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Hace suya este Tribunal en P., la Tesis Jurisprudencial sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 4a./J. 40/94, publicada en la página 19, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 82, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo tenor es el siguiente:


4a./J. 40/94. TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTICULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL QUE CREO DICHO ORGANISMO, EN CUANTO ESTABLECE QUE SE REGIRAN POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. Al establecer el artículo 16 del decreto que creó el organismo público descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, que las relaciones entre el organismo y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado `B' del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contraría una norma de mayor jerarquía en el orden jurídico, como lo es el Apartado `A', los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal".


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo se resuelve:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a A.M.M., contra los actos reclamados y las autoridades responsables que se mencionan en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de origen, y en su oportunidad archívese el toca.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR