Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 28/95
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de registro3276
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Octubre de 1995, 6
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1556/94. B. Y B. ILUMINACION, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En principio, se precisa que debe permanecer intocado dado que la recurrente no manifestó agravio al respecto, el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida en relación a los actos reclamados del director general de Fomento al Comercio Interior y del director de Cámaras de Comercio y Desarrollo Regional, ambos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Es aplicable la jurisprudencia 7/91 de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte, que establece:


"REVISION EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprenda a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


QUINTO. Este órgano colegiado considera esencialmente fundados los agravios hechos valer, de conformidad con los siguientes razonamientos.


La quejosa reclamó la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria y sus reformas publicadas en los Diarios Oficiales de la Federación de dos de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, específicamente los artículos 5o., 6o. y 7o., contra los que formuló conceptos de violación, no con motivo de su mera entrada en vigor sino en virtud del primer acto de aplicación de la misma en su perjuicio, señalando como tal el oficio 17509 de trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.


Los preceptos legales combatidos disponen:


"ARTICULO 5o. Todo comerciante o industrial cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, está obligado a inscribirse durante el mes de enero de cada año, o dentro del mes siguiente a la fecha de la iniciación de sus actividades, en el Registro Especial que se llevará en la Cámara correspondiente o en las Delegaciones de dicha Cámara. Las sucursales tendrán también la obligación de inscribirse en la Cámara de su domicilio, en los casos y con las modalidades que establezca el reglamento. Los miembros de las Cámaras tendrán el carácter de activos, afiliados o cooperadores, y los estatutos fijarán los derechos y obligaciones que correspondan a cada categoría. Por la inscripción en dicho registro, las Cámaras cobrarán una cuota anual que no será menor de ciento veinte pesos ni mayor del equivalente a diez veces el monto mensual del salario mínimo general de la zona correspondiente al área metropolitana del Distrito Federal. La cuota será fijada teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa que se registre y las bases que apruebe la Secretaría, a propuesta de cada Cámara. Los comerciantes y los industriales que manifiesten alterados a la Secretaría o a la Cámara correspondiente los informes para fijar sus cuotas de registro, serán sancionados por la Secretaría con una multa equivalente al doble de la cantidad que haya dejado de pagar como resultado de su manifestación inexacta."


"ARTICULO 6o. Las Cámaras proporcionarán a la Secretaría, durante el mes de marzo de cada año, una relación de los empresarios que no hubieren cumplido con la obligación de inscribirse. Dicha Secretaría impondrá al infractor, oyéndolo previamente en defensa, una multa hasta del doble de la cuota máxima de inscripción, que podrá duplicarse en caso de reincidencia. La imposición de la multa no libera al infractor de la obligación de inscribirse ni de la de cubrir la cuota de registro."


"ARTICULO 7o. Los comerciantes e industriales que cesen parcial o totalmente en sus actividades o cambien su giro o su domicilio, están obligados a manifestarlo así a la Cámara en que estuviesen inscritos en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan. La infracción de este precepto podrá ser sancionada por la Secretaría con una multa hasta de quinientos pesos."


El oficio 17509 reclamado consigna:


"ASUNTO. SE CONCEDE UN TERMINO DE QUINCE DIAS HABILES PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. MEXICO, D.F., A 13 MAYO 1994. B. Y B. ILUMINACION, S.A. DE C.V. BAJIO. COLONIA ROMA SUR. D.C.. COD. POS. 06760. 345 LOC. 1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE LAS CAMARAS DE COMERCIO Y DE LAS DE INDUSTRIA, TODOS LOS COMERCIANTES CUYO CAPITAL MANIFESTADO SEA DE N$2.50 EN ADELANTE, ESTAN OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN LA CAMARA DE COMERCIO QUE LES CORRESPONDA DURANTE EL MES DE ENERO DE CADA AÑO O DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE INICIACION DE SUS ACTIVIDADES. LA CAMARA DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MEXICO, EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY SEÑALADA HA INFORMADO A ESTA SECRETARIA QUE ESA EMPRESA NO HA DADO CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACION DE REGISTRARSE POR EL PRESENTE AÑO EN LA INSTITUCION CITADA. POR CONSIGUIENTE, ESTA SECRETARIA LE CONCEDE UN PLAZO DE 15 DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION DEL PRESENTE, PARA QUE EN CASO DE NO HABER REALIZADO SU INSCRIPCION, MANIFIESTE ANTE LA SUBDIRECCION DE CAMARAS DE COMERCIO E INSTITUCIONES DE LA SECOFI, LO QUE A SU DERECHO CONVENGA EN RELACION CON SU OMISION, APERCIBIENDOLO QUE DE NO HACERLO, O LAS RAZONES QUE EXPONGA NO LA JUSTIFIQUEN, SE LE IMPONDRA UNA MULTA, SIN QUE ESTO LO LIBERE DE LA OBLIGACION DE CUBRIR LA CUOTA DE REGISTRO. EN CASO DE HABER EFECTUADO SU PAGO SIRVASE HACER CASO OMISO DEL PRESENTE OFICIO PREVIA ACLARACION ANTE EL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE LA CAMARA EN CUESTION.(*)- LO ANTERIOR SE HACE DE SU CONOCIMIENTO CON FUNDAMENTO EN LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS, ASI COMO EN LOS ARTICULOS 9, 23, FRACCION VII DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESTA SECRETARIA, Y 5, FRACCION XIX, INCISO C) DEL ACUERDO QUE ADSCRIBE ORGANICAMENTE UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y DELEGA FACULTADES EN LOS SUBSECRETARIOS, OFICIAL MAYOR, JEFES DE UNIDAD, DIRECTORES GENERALES Y OTROS SUBALTERNOS, DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1 DE ABRIL DE 1993 Y 29 DE MARZO DE 1994, RESPECTIVAMENTE. ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL SUBDIRECTOR DE CAMARAS DE COMERCIO E INSTITUCIONES. LIC. J.A.R.G.. FIRMA Y RUBRICA."


El oficio transcrito señala que los comerciantes con capital manifestado de N$2.50 en adelante, están obligados, en términos de lo establecido por el artículo 5o. de la ley reclamada, a inscribirse en la Cámara de Comercio que les corresponda; que la Cámara de Comercio de la ciudad de México ha informado a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial que la quejosa no ha dado cumplimiento a su obligación de registrarse por el año de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que concede a ésta un plazo para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación a la omisión en que ha incurrido bajo apercibimiento de que de no justificar tal omisión se le impondrá una multa, sin que ello la libere de su obligación de cubrir la cuota de registro.


Este órgano colegiado considera que el oficio que se examina constituye acto de aplicación en perjuicio de la agraviada de los artículos 5o. y 6o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, pues en él se señala que aquélla ha incurrido en la omisión consistente en no haberse inscrito en la Cámara de Comercio de la ciudad de México como está obligada en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del ordenamiento legal citado, concediéndole un plazo para justificar su omisión bajo apercibimiento de imposición de la multa prevista por el artículo 6o. en caso de no hacerlo. Lo anterior afecta el interés jurídico de la quejosa dado que determina el incumplimiento de ésta a una obligación que le correspondía legalmente y la requiere para que justifique tal incumplimiento.


No pasa inadvertido a este Tribunal Pleno que respecto del artículo 6o. reclamado, si bien se actualiza en perjuicio de la agraviada el supuesto que prevé relativo a la procedencia de la imposición de una multa por haber incurrido en la omisión de inscribirse en la Cámara de Comercio respectiva, al apercibirla con su imposición en caso de que no justifique la omisión en que incurrió en el plazo que se le concede, otorgándosele así la audiencia que exige ese precepto, y especificando que la multa no lo libera de la obligación de cubrir la cuota de registro, como se establece en el propio dispositivo legal, lo cierto es que aún no se actualiza el supuesto relativo a la determinación de la multa dentro de los límites que se consignan en la ley, así como tampoco los supuestos del artículo 7o. impugnado, pues no se determina que la agraviada haya omitido manifestar ante alguna Cámara los cambios a que se refiere este artículo, no se le apercibe de multa por tal motivo, ni se le impone. Sin embargo, lo anterior no significa que la quejosa carezca de interés jurídico para reclamar las cuestiones especificadas, ya que habiéndose acreditado a través del oficio 17509 que la autoridad la señala como sujeto que incumplió con la obligación de inscribirse en la Cámara de Comercio correspondiente, apercibiéndola con la imposición de una multa en caso de no justificar su omisión, aquélla tiene interés jurídico para reclamar no sólo los artículos que le fueron aplicados sino también aquellos que establecen las obligaciones que legalmente debe cumplir con motivo de su afiliación y los que establezcan tanto la procedencia de castigar el incumplimiento como los términos, forma y cuantía de las sanciones relativas, dada la íntima relación de estos preceptos legales con los que le fueron aplicados.


Es aplicable analógicamente el criterio establecido en la tesis XXXIX/93 del Pleno de la Suprema Corte, que establece:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA APLICACION A LA PARTE QUEJOSA DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEMUESTRA SU INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR LOS QUE LE HAN SIDO APLICADOS, ASI COMO AQUELLOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECIFICO DENTRO DEL QUE SE UBICA. La aplicación a la parte quejosa de determinados preceptos de la ley cuya inconstitucionalidad reclama en el juicio de amparo, demuestra su interés jurídico para combatir tales preceptos, así como aquellos que, por la íntima relación que guardan sus disposiciones, puedan resultarle aplicables como consecuencia, es decir, todos aquellos que regulen el sistema específico dentro del que se ubique. Sin embargo, esto no significa que tenga, necesariamente, interés jurídico para combatir todo el cuerpo legal que contiene los preceptos que le fueron aplicados, pues el mismo puede regular hipótesis diversas, como podrían ser impuestos diferentes o contribuyentes diversos que se rigen por otro sistema, o bien hipótesis excluyentes entre sí, de manera tal que la aplicación de determinados preceptos implique, precisamente, la imposibilidad de aplicación de otros dispositivos del mismo ordenamiento legal. Amparo en revisión 2047/91. Victoria E.R. de M.. 10 de marzo de 1993. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


No puede considerarse que el oficio que se analiza no constituya acto de aplicación de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, ni que no ocasione afectación al interés jurídico de la peticionaria de garantías, sólo porque dentro del plano administrativo pudiera no tener el carácter de definitiva, como inexactamente lo señaló el juez de Distrito. Efectivamente, el que con posterioridad la autoridad administrativa, atendiendo en todo caso al cumplimiento o incumplimiento por parte de la quejosa al requerimiento hecho en el oficio reclamado, llegue a dictar otra resolución, no es obstáculo para establecer que el oficio 17509 de trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, constituye un acto de aplicación del ordenamiento legal combatido que afecta el interés jurídico de la agraviada, pues además de que en él se determina que ésta omitió acatar la obligación que establece el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, requiriéndola para que justifique tal omisión, en el caso se trata de un amparo en contra de la ley en el que opera plenamente la excepción al principio de definitividad, dado que independientemente de que la ley sea de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo, lo que resulta innecesario determinar, la agraviada solicita el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de dispositivos legales que se le están aplicando, causándole un perjuicio real y efectivo, y en contra de otros preceptos que por su íntima relación con los aplicados pueden resultarle aplicables como consecuencia, según se razonó con anterioridad, y que aquélla considera inconstitucionales, por lo que no puede obligársele a agotar las instancias administrativas antes de acudir al juicio de amparo cuando que su pretensión no consiste en no ser sujeto de la ley sino en el que cese la aplicación en su perjuicio de la ley que considera inconstitucional.


Se sigue de lo razonado que en el caso no operan las causales de improcedencia que invocó el juez de Distrito para sobreseer en el juicio de amparo.


SEXTO. Se procede a examinar las causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables dado que su estudio es de carácter preferente según lo dispuesto por la jurisprudencia publicada con el número 940 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen 10, página 1538, que dice: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías".


Se argumenta en el informe justificado rendido en representación del presidente de la República y por el secretario de Comercio y Fomento Industrial, que procede decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que toca al refrendo de los decretos promulgatorios de la ley y reformas reclamados, "toda vez que el refrendo no es sino una etapa del proceso legislativo que no causa por sí mismo perjuicio a los intereses jurídicos de la parte quejosa", así como que "respecto de los aludidos refrendos, procede el sobreseimiento a que se refieren los artículos 73, fracción XVIII, 74 fracción III, y 11 de la Ley de Amparo. Estos preceptos establecen la causal relativa a que esta Secretaría de Estado, en relación a tales actos, no reviste el carácter de autoridad a que se refiere el numeral 11 de la ley de la materia, al disponer que son autoridades responsables las que dicten, promulguen, publiquen, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar la ley o el acto reclamado, y es el caso que el titular del ramo no realizó ninguno de los actos enumerados".


Resulta infundado lo anterior. El refrendo otorgado a los decretos promulgatorios reclamados por el secretario de Comercio y Fomento Industrial forma parte integrante del proceso legislativo que culminó con la vigencia del ordenamiento combatido y, por ende, afecta el interés jurídico de la quejosa dado que si ésta acreditó dicho interés, según se determinó en el considerando precedente de esta resolución, por haber demostrado la existencia del acto de aplicación en su perjuicio, debe concluirse que la ley y reformas impugnadas le afectan en cada una de las etapas y actos del proceso legislativo que culminó con su vigencia, y posteriormente su aplicación, en virtud de que cada una de esas etapas y actos no pueden entenderse o considerarse aisladamente pues todos en su conjunto son los que otorgan validez a la ley, y si cualquiera de ellos no se ajusta a lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello torna inconstitucional la ley y ésta deja de producir sus efectos, por lo que a la agraviada se refiere, en todos y cada uno de dichos actos del proceso legislativo.


Además, si bien el artículo 11 de la Ley de Amparo dispone que "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado", y del secretario de Comercio y Fomento Industrial se combatió el refrendo que otorgó a los decretos promulgatorios de la ley y sus reformas, ello no significa que el secretario mencionado no tenga el carácter de autoridad responsable porque el artículo 11 no menciona expresamente el refrendo de la ley, pues siendo este refrendo parte del proceso legislativo que culminó con la vigencia del ordenamiento combatido, es un acto reclamable a través del juicio de amparo y, por ende, quien lo lleve a cabo tiene el carácter de autoridad responsable, de suerte tal que queda comprendido dentro de los actos relativos al dictado, promulgación, publicación, orden y ejecución de la ley. En términos del artículo 92 constitucional todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos, y siendo el refrendo la firma que el titular del ramo afectado otorga al decreto promulgatorio de la ley, lógicamente se comprende en los actos a que alude el artículo 11 de la Ley de Amparo.


SEPTIMO. Mediante oficio 11729 de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día catorce del mes citado, signado por el director de Asuntos Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en ausencia del secretario de Comercio y Fomento Industrial, de los subsecretarios de Negociaciones Comerciales Internacionales, de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, de Industria y de Comercio Interior, del oficial mayor y del director general de Asuntos Jurídicos, se solicitó se decretara el sobreseimiento en el juicio de garantías, en virtud de que "con fecha 11 de octubre de 1994, el C. director general de Fomento al Comercio Interior, por las razones que se expresan tuvo a bien REVOCAR la diversa citada con antelación, misma que fue notificada en forma personal al C.M.A.B., el 20 de octubre de 1994, como se desprende de los acuses de recibo que obran en el cuerpo de dicha determinación. Por tanto, es evidente que han dejado de existir las razones legales y de hecho para la procedencia de la presente vía constitucional, toda vez que han cesado los efectos del acto reclamado, surtiéndose la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 en relación con el numeral 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. Ahora, como la empresa demandante impugnó la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria con motivo del acto de aplicación de la misma, consistente en el oficio conminatorio de referencia, mismo que quedó REVOCADO por el diverso sin número de 11 de octubre de 1994, en consecuencia ha desaparecido del ámbito jurídico la causa que dio origen a la impugnación de dicha ley y en esas condiciones resulta ya improcedente la controversia constitucional de que se trata; luego entonces se actualiza el correspondiente sobreseimiento."


Este Tribunal Pleno considera infundado lo anterior. Al oficio por el que se solicitó el sobreseimiento en el juicio, se anexó copia fotostática del diverso oficio sin número de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que en la parte superior de su primera foja consigna:


"ASUNTO: Se revoca la resolución contenida en el oficio 17509 de 13 de mayo de 1994, reclamada en el juicio de amparo 190/94, promovido por B. y B. ILUMINACION, S.A. DE C.V., ante el H. Segundo Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal."


Al reverso de la foja 2 del oficio sin número de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro aparece la siguiente certificación:


"LIC. J.A.V. ROBLES DIRECTOR DE ASUNTOS JUDICIALES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 5o., FRACCION III, INCISO d), ULTIMO PARRAFO DEL ACUERDO QUE ADSCRIBE ORGANICAMENTE UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y DELEGA FACULTADES EN LOS SUBSECRETARIOS, OFICIAL MAYOR, JEFES DE UNIDAD, DIRECTORES GENERALES Y OTROS SUBALTERNOS DE LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 29 DE MARZO DE 1994, CERTIFICA QUE LA PRESENTE ES COPIA DEL OFICIO 17509 DE FECHA 13 DE MAYO DE 1994, QUE SE TOMO DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO DE LA DIRECCION GENERAL DE FOMENTO AL COMERCIO INTERIOR DEPENDIENTE DE ESTA SECRETARIA, PARA QUE SIRVA COMO CONSTANCIA EN LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO QUE SE HACE VALER EN EL TOCA A.R. 1556/94 RELATIVO AL JUICIO DE AMPARO 190/94, PROMOVIDO POR B. Y B. ILUMINACION, S.A. DE C.V., ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL. MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. RUBRICA."


En la certificación anterior, el director de Asuntos Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial certifica que la copia fotostática exhibida del oficio sin número de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro es copia del oficio 17509 de trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que se tomó del expediente respectivo. El original del oficio 17509 de trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro obra a fojas 18 de autos y de su transcripción que aparece en el considerando quinto de esta ejecutoria deriva que en él se concede un plazo a la quejosa para que justifique el por qué omitió registrarse en la Cámara de Comercio de la ciudad de México. Por tanto, la certificación mencionada al inicio de este párrafo es inexacta pues la copia fotostática del oficio sin número de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que obra a fojas 25 y 26 del toca, no es reproducción del diverso oficio 17509 de trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.


Se sigue de lo anterior que al oficio de solicitud de sobreseimiento se anexó una simple copia fotostática, pues no existe certificación de que esa copia fotostática haya sido tomada o sea fiel reproducción del oficio sin número de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.


La jurisprudencia publicada con el número 41 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, páginas 93 y 94, establece:


"COPIAS FOTOSTATICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido código. En consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el numeral 217 del mismo ordenamiento legal y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados, pues de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas."


Conforme a la jurisprudencia transcrita la copia fotostática del oficio sin número de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por no estar debidamente certificada, carece de valor probatorio pleno y, por ende, resulta insuficiente para determinar que el oficio reclamado de trece de mayo del año citado fue revocado.


En consecuencia, al no estar acreditada la revocación del oficio reclamado, resulta innecesario determinar si tal revocación ocasiona o no la configuración de la causa de improcedencia invocada.


OCTAVO. No existiendo causa de improcedencia pendiente de examen, planteada por las autoridades responsables o que se advierta de oficio, resulta procedente, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, estudiar los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías.


Por razón de método, se examina en primer término el tercer concepto de violación consistente en que la afiliación obligatoria en las Cámaras de Comercio y en las de Industria establecida en la ley reclamada viola la garantía de libre asociación consagrada por el artículo 9o. de la Constitución.


Resulta fundado el planteamiento anterior. Este órgano colegiado, en sesión del día de hoy, ocho de agosto de mil novecientosnoventa y cinco, al resolver el amparo en revisión 338/94, promovido por A.B.S., por mayoría de ocho votos contra dos, sostuvo lo siguiente:


"El inconforme agrega que jamás sostuvo que el artículo 5o. de la ley reclamada limitara su libertad de asociación, sino que lo que reclamó es que se le obligue a pertenecer a una agrupación, cambiando el juez la esencia del artículo 9o. constitucional, `al tenerlo ya no como un garante de libertad, de ese derecho del hombre de poder o no pertenecer a un grupo o renunciar a él', pues interpretó el precepto como de coercibilidad, de obligatoriedad, pero que en la demanda no sostuvo que se le prohibiera asociarse, por el contrario, se quejó de que se le pretenda obligar a ello, violando el precepto constitucional invocado, el cual fue interpretado incorrecta e inaceptablemente por el juez, quien sólo contempló el aspecto positivo de la garantía, olvidándose del negativo, conforme al cual no puede obligársele a pertenecer a una asociación. Para examinar las inconformidades anteriores, conviene transcribir los artículos 5o. y 6o. de la ley reclamada. `Artículo 5o. Todo comerciante o industrial cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, está obligado a inscribirse en el mes de enero de cada año, o dentro del mes siguiente a la fecha de iniciación de sus actividades, en el registro especial que se llevará en la Cámara correspondiente o en las Delegaciones de dicha Cámara. Las sucursales tendrán también la obligación de inscribirse en la Cámara de su domicilio, en los casos y con las modalidades que establezca el reglamento. Los miembros de las Cámaras tendrán el carácter de activos, afiliados o cooperadores, y los estatutos fijarán los derechos y obligaciones que correspondan a cada categoría. Por la inscripción en dicho registro, las Cámaras cobrarán una cuota anual que no será menor de ciento veinte pesos ni mayor del equivalente a diez veces el monto mensual del salario mínimo general de la zona correspondiente al área metropolitana del Distrito Federal. La cuota será fijada teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa que se registre y las bases que apruebe la Secretaría, a propuesta de cada Cámara. Los comerciantes y los industriales que manifiesten alterados a la Secretaría o a la Cámara correspondiente los informes para fijar sus cuotas de registro, serán sancionados por la Secretaría con una multa equivalente al doble de la cantidad que haya dejado de pagar como resultado de su manifestación inexacta'. `Artículo 6o. Las Cámaras proporcionarán a la Secretaría, durante el mes de marzo de cada año, una relación de los empresarios que no hubieren cumplido con la obligación de inscribirse. Dicha Secretaría impondrá al infractor, oyéndolo previamente en defensa, una multa hasta el doble de la cuota máxima, que podrá duplicarse en caso de reincidencia. La imposición de la multa no libera al infractor de la obligación de inscribirse ni de la de cubrir la cuota de registro.' Asimismo, es oportuno transcribir el artículo 9o. constitucional. `Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla y obligarla a resolver en el sentido que se desee'. La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional consiste en la potestad de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídicas colectivas, para unirse con la pretensión de alcanzar determinados objetivos y con propósito de permanencia, en un nuevo ente que tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de sus asociados, como es el caso de las asociaciones y sociedades civiles, las sociedades mercantiles, las sociedades cooperativas, los colegios de profesionistas, los organismos camarales y las federaciones y confederaciones que pueden constituir los organismos de la misma naturaleza entre sí. El artículo 5o. de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, cuyo texto quedó transcrito, impone a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos, conforme a lo establecido por el artículo 6o. de la ley reclamada, que de no hacerlo se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, como ya se dijo, el derecho de asociación consagrado por el artículo 9o. de la Carta Magna consiste en la potestad de los particulares de unirse para ciertos propósitos lícitos y con intención de permanencia. El contenido de la garantía consagrada por el artículo 9o. constitucional comprende tres aspectos. 1. Derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2. Derecho de permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3. Derecho de no asociarse. Conforme a lo anterior, en el contenido de la garantía constitucional se advierte un doble ámbito referido a su titular; uno positivo, que se actualiza cuando el particular despliega la actividad necesaria para hacer realidad el beneficio que le otorga la norma constitucional; y otro negativo, argumentado por el inconforme, consistente en la abstención de hacer uso del contenido de la garantía. Es precisamente la potestad con que en un sentido y en otro cuenta el gobernado, la que queda a resguardo de cualquier acto de autoridad por virtud de la garantía que se establece en la Constitución en su beneficio. Así, podrá o no hacer uso de las garantías de contenido material que se refieren a las libertades específicas del gobernado, como las de ocupación, manifestación de las ideas, imprenta, petición, asociación, reunión, posesión de armas y tránsito por el territorio nacional, sin que, con ciertas salvedades, se le pueda impedir su ejercicio; pero tampoco se le podrá constreñir por un acto de autoridad a hacer uso de ellas, como fundadamente lo sostiene el inconforme. Por lo anterior, se llega a la conclusión de que los artículos 5o. y 6o. de la Ley de las Cámaras de Industria y de las de Comercio vulneran la garantía consagrada por el artículo 9o. constitucional, en razón de que impone a los particulares que se dediquen a ese tipo de actividades la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente, a riesgo de ser multados en caso de no hacerlo, incluso doblemente en situación de reincidencia. Todo ello se da en detrimento de la garantía constitucional de asociación que como ya quedó establecido, opera tanto en el sentido de asociarse libremente, de permanecer asociado o dejar de hacerlo, como en el de abstenerse de hacer uso de esa garantía, esto es, de asociarse. Aunque los preceptos reclamados no imponen la prohibición a que ese tipo de particulares hagan uso de su derecho de asociación, sin embargo sí les imponen la obligación de asociarse a las Cámaras ya existentes, produciendo tal exigencia la misma afectación en el ámbito de la garantía de asociación del quejoso, pues la disposición vulnera el ámbito de libertades del promovente del amparo y, consecuentemente, le afecta mediante un acto de autoridad. Las consideraciones anteriores reiteran en lo fundamental, el criterio contenido en la tesis de este Pleno, consultable en la página 29 de la Gaceta 60 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que en seguida se transcribe: `CAMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACION OBLIGATORIA. EL ARTICULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 9o. CONSTITUCIONAL. La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales de afiliarse a la Cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional'."


Se reitera en la presente resolución el criterio transcrito y con base en él se considera fundado el concepto de violación tercero, procediendo, por ende, sin necesidad de examinar el resto de los conceptos de violación, conceder el amparo a la quejosa, tanto en contra de la ley reclamada, como en contra del acto de aplicación, en vía de consecuencia.


Resulta importante destacar que con la presente ejecutoria se integra como jurisprudencia el criterio que se sostiene en este asunto, por ser el quinto en el que se reitera tal criterio.


Efectivamente, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, ha sostenido el criterio de referencia al fallar los siguientes asuntos:


Amparo en revisión 2069/91, promovido por M.G.M., resuelto el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, por mayoría de quince votos contra tres.


Amparo en revisión 36/92, promovido por M.G.V.T., resuelto el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por mayoría de dieciséis votos contra tres.


Amparo en revisión 2105/91, promovido por D.N.C., resuelto el veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, por mayoría de quince votos contra tres.


Amparo en revisión 338/94, promovido por A.B.S., resuelto el día de hoy, ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de ocho votos contra dos.


Debe destacarse que en el caso se presenta la situación peculiar de que algunos de los asuntos antes especificados se fallaron con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, y otros con posterioridad a dicha fecha, rigiéndose por sistemas diversos en cuanto al establecimiento de jurisprudencia por reiteración. Antes de la fecha citada, la regla aplicable se contenía en el artículo 192 de la Ley de Amparo en el sentido de que las resoluciones constituirían jurisprudencia cuando lo resuelto en ellas se sustentara en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hubieran sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, tratándose de jurisprudencia del Tribunal Pleno. A partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en que entró en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis del mes citado, se reitera el primer requisito, a saber, la reiteración en cinco sentencias consecutivas no interrumpidas por otra en contrario, pero modificándose el segundo requisito para establecer que dichas sentencias deben aprobarse por lo menos por ocho ministros, tratándose del Tribunal Pleno (artículo décimo quinto transitorio de la última ley citada).


Resulta lógico inferir que por tratarse del mismo órgano colegiado, Pleno de la Suprema Corte, aunque con diversas composiciones y sujeto a sistemas distintos, puede legalmente establecer jurisprudencia con sentencias emitidas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, y con posterioridad, siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos especificados, a saber, que las sentencias anteriores a la fecha citada se hayan aprobado por un mínimo de catorce ministros, y las posteriores a dicha fecha, por lo menos por ocho ministros, sin que entre ninguna de las cinco sentencias hubiera habido criterio en contrario.


En consecuencia, en el tema examinado en esta ejecutoria, que se reitera por quinta vez de manera consecutiva por este órgano colegiado, debe establecerse que el criterio sustentado ha adquirido la calidad de jurisprudencia.


De conformidad con todo lo manifestado resulta procedente modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados del director general de Fomento al Comercio Interior y del director de Cámaras de Comercio y Desarrollo Regional, ambos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y conceder el amparo solicitado por la empresa quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo por lo que toca a los actos reclamados del director de Fomento al Comercio Interior y del director de Cámaras de Comercio y Desarrollo Industrial, ambos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.


TERCERO. Con la salvedad del resolutivo anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a B. y B. Iluminación, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra las autoridades y por los actos precisados en los resultandos primero y tercero de esta resolución.


N. y cúmplase; con testimonio del presente fallo, vuelvan los autos a su juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de ocho votos de los ministros: A.A., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente A.A., resolvió modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio de amparo por lo que toca a los actos reclamados del director de Fomento al Comercio Interior y del director de Cámaras de Comercio y Desarrollo Industrial, ambos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y con la salvedad del resolutivo anterior, conceder el amparo a la quejosa en contra de las autoridades y por los actos precisados en los resultandos primero y tercero de la resolución; los ministros A.G. y S.C. votaron en contra y en favor del proyecto. Fue ponente el ministro A.G.. Ausente el ministro C. y C. por estar disfrutando de vacaciones.



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