Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 6
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de resoluciónP./J. 11/96
Número de registro3523
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 749/91. COMPAÑIA HARINERA DE LA LAGUNA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Por razón de método, se analizarán en primer término los planteamientos hechos valer en el quinto y sexto agravios y que se relacionan con la procedencia del juicio de garantías. En el quinto agravio, la autoridad recurrente sostiene que el J. del conocimiento debió haber sobreseído por lo que toca a la Ley de Ingresos. Lo anterior resulta infundado, en virtud de que como se señala en la propia tesis que invoca la recurrente y contrariamente a lo señalado por ella, condiciona la aplicación de las disposiciones impositivas de carácter especial, de manera tal, que si un impuesto no está previsto en ella por regla general, no podrá ser aplicado a los sujetos pasivos del mismo, como se sostiene en la tesis jurisprudencial 12/91 de la extinta Tercera Sala de este alto tribunal, que textualmente dice:


"LEY DE INGRESOS, SI EL QUEJOSO TIENE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR LA LEY QUE REGULA UN IMPUESTO ESPECIFICO, TAMBIEN LO TIENE PARA IMPUGNAR ESTA. La Ley de Ingresos constituye un catálogo de gravámenes tributarios que condiciona la aplicación de las referidas disposiciones impositivas de carácter especial, de manera tal que si un impuesto no está previsto en ella, por regla general, no podrá ser aplicado a los sujetos pasivos del mismo. Por tanto, cuando el quejoso ha demostrado su interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de un impuesto determinado, debe considerarse que también lo tiene para impugnar la Ley de Ingresos respectiva que condiciona su aplicación."


Por otra parte, de la diversa tesis que se cita en el agravio a estudio en la que se sostiene que no es necesario impugnar la Ley de Ingresos para reclamar las leyes tributarias especiales, no se sigue que debe decretarse el sobreseimiento respecto de la Ley de Ingresos cuando sí se señale como acto reclamado, razón por la cual tal tesis no apoya la pretensión de la autoridad recurrente.


Por su parte, en el sexto agravio la recurrente señala que la presentación de la demanda se hizo en forma extemporánea, ya que de conformidad con el artículo 22, fracción I de la Ley de Amparo, si la ley se reclamó como autoaplicativa, el plazo fenecía el diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, y la parte quejosa interpuso la demanda hasta el nueve de mayo. Ahora bien, suponiendo que la hubiera impugnado como heteroaplicativa, la quejosa debió de haber exhibido copia certificada del pago provisional del impuesto impugnado.


Lo anterior resulta infundado, porque contrariamente a lo que sostiene la autoridad recurrente, la quejosa acreditó como primer acto de aplicación del impuesto impugnado, copia certificada del pago del impuesto al activo de las empresas efectuado el diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, foja veintinueve del expediente principal, por lo que al haberla presentado el nueve de mayo del mismo año, se encontraba dentro del plazo a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En virtud de que de los agravios relativos a la improcedencia del presente juicio resultaron infundados, y que no se advierte causal alguna que conduzca a sobreseer en el juicio cuya sentencia es objeto de la presente revisión, resulta procedente analizar los agravios de fondo, vertidos por la recurrente.


SEXTO. El primer, segundo y tercer agravios planteados por la autoridad recurrente se estudian conjuntamente por su íntima vinculación, en virtud de que los tres están dirigidos a combatir la determinación de la sentencia recurrida relativa a la inequidad de las exenciones establecidas en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo reclamada. Este Tribunal Pleno estima que son infundados los anteriores agravios.


Para analizar el problema relativo a la equidad en el tributo de que se trata y, específicamente, en cuanto se establece la exención de su pago a las empresas que integran el sistema financiero mexicano prevista en la fracción I del artículo 6o., importa considerar las tesis jurisprudenciales publicadas con los números ochenta y ocho, ochenta y dos, y ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, que dicen:


"IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


"IMPUESTOS, EXENCION DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACION OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su Reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


"IMPUESTOS, EXENCION DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACION OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. (DECRETO NUMERO 200 DEL ESTADO DE SINALOA). Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de las delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su Reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


La primera de estas tesis, en la parte que ahora interesa, recoge el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, por el cual se exige a las leyes de este género conceder un trato igual a las personas colocadas en la misma situación y uno diferente a quienes se encuentren en situaciones diversas.


Las dos tesis restantes interpretan el artículo 28 constitucional, que prohíbe establecer exenciones para favorecer los intereses de una o más personas determinadas y autoriza las que se fijen considerando situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes.


La aplicación conjunta de estos dos principios, uno el de equidad del artículo 31 de la Constitución y otro el de prohibición de exenciones a título particular del artículo 28 de la misma, lleva a considerar que las exenciones de impuestos, para resultar constitucionales, deben no sólo observar los requisitos de generalidad y abstracción de que antes se ha hablado, sino también conservar el esquema de igualdad de las cargas tributarias sobre los particulares.


Para satisfacer esta última exigencia es preciso advertir que, como bien señala la autoridad responsable, es esencial a la ley tributaria el establecimiento de clasificaciones y de categorías de sujetos para establecer quiénes deben sufrir la carga del tributo, distinguiéndolas de las demás que conforman el universo total de personas que pueden ser destinatarias de sus normas; no se puede gravar de igual manera a todos los habitantes del país, sin distinción de edad, actividad, condiciones económicas, situación social, etcétera, pues ello conduciría a un estado de injusticia.


Corresponde pues al legislador determinar la categoría de sujetos que serán contribuyentes de cierto gravamen, normalmente por razón de su posición frente al objeto gravado o su conexión con él y, en su caso, determinar las subcategorías, dentro de aquellas que por sus características, requieren tratamientos específicos en cuanto a reglas de causación, forma y tiempo de pago, deducción, determinación de la base e, incluso, situaciones objetivas de indiscutible beneficio o justificación social, que pudieran traducirse en exenciones, es decir, en un privilegio excepcional en que puede colocarse a un sujeto de la contribución, que por esos motivos lo distinguen esencialmente desde el punto de vista fiscal, del resto de los contribuyentes, liberándolo del pago del tributo.


Por ello, el establecimiento de estas categorías y subcategorías de contribuyentes que, como bien lo dice la jurisprudencia, debe hacerse con criterios objetivos sin el propósito de favorecer a determinadas personas, no puede realizarse libremente por el legislador, sino de modo tal que no quebrante el principio de equidad, es decir, que no lo haga con fines discriminatorios ni caprichosos.


La discriminación por motivo de raza, religión o sexo no es motivo de este examen. La distinción basada en la arbitrariedad del legislador es lo que para el caso importa analizar.


Resulta claro que no cualquier criterio, sino sólo aquellos que apoyados en circunstancias objetivas que justifiquen por alguna causa razonable el motivo de la diversidad de trato, pueden servir al legislador para crear categorías y subcategorías de contribuyentes, y también es claro que no cualquier criterio puede invocarse en todo gravamen. Asimismo, para que la diferencia de trato entre los sujetos del tributo pueda traducirse en la exención en el pago, deben presentarse situaciones de notorio beneficio o justificación social, de acuerdo con el orden constitucional.


A propósito de dicho tema, este alto tribunal ha establecido, al analizar algunos elementos de los tributos, que tratándose de derechos causados por la expedición de certificados por homologación no cabe atender a los ingresos o riqueza acumulada de los contribuyentes; o que en el caso de impuesto predial agrícola, no debe atenderse al volumen de la producción. Estos criterios pueden consultarse en las tesis publicadas en la Gaceta número sesenta y tres del citado Semanario, página veinticinco; y el Tomo VIII, del mismo órgano de difusión, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, página seis, que dicen:


"DERECHOS POR EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACION. LEY FEDERAL DE DERECHOS REFORMADA EL 28 DE DICIEMBRE DE 1989. INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTICULO 138, F.I., INCISO F).La tarifa que establece el artículo 138, fracción II, inciso f) de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, para el cobro de derechos por expedición de certificados de homologación o registro clase `B', para equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, no es proporcional puesto que no atiende al costo del servicio administrativo prestado por el Estado, sino al costo de equipo por homologar o registrar. El servicio que presta la administración es el mismo para todos aquellos que lo soliciten, el cual se reduce únicamente a la expedición del certificado. La desproporcionalidad en el pago de este derecho se advierte por el hecho de que se paga una cantidad distinta, dependiendo de la cuantía del equipo por registrar, no obstante que el servicio prestado es el mismo. Por tanto, el precepto reclamado viola el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31, fracción IV constitucional, en virtud de que para cuantificar el monto de este derecho toma en cuenta un elemento extraño al costo del servicio prestado."


"PREDIAL, IMPUESTO SOBRE PREDIOS RUSTICOS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LO ESTABLECE, EN EL MUNICIPIO DE ESCUINAPA, SINALOA. Los artículos 26, fracción II, incisos c) y e), fracción IV, 27, fracción II, inciso a), 28, fracción II, 29 y 99 único del Título Sexto del de la Ley de Ingresos del Municipio de Escuinapa, Sinaloa, para el año de mil novecientos ochenta y nueve, reformados por el Decreto 724, que lo establecen, contravienen los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, porque establecen como base del mismo un porcentaje sobre el valor total de la producción anual comercializada tomando como referencia el precio medio rural por tonelada, pues dicho gravamen tiene como objeto la propiedad o posesión de inmuebles, por lo que, el monto de la base gravable, independientemente del sistema técnico que rija para calcularlo, debe determinarse tomando en cuenta la extensión de los inmuebles, su ubicación y otros factores análogos, de manera que esa base guarde relación de congruencia directa con el objeto del impuesto, y no con elementos accidentales ajenos como lo son el volumen de producción, el valor comercializado en la zona de los productos del inmueble, e incluso las posibilidades de comercialización. De ahí que no se respete el principio de proporcionalidad por este gravamen predial, pues no hay relación congruente entre la capacidad tributaria demostrada al ser propietario o poseedor del predio de que se trate y el valor comercial medio por tonelada de los productos del mismo. Por otra parte, al establecerse como único sistema para determinar el impuesto a pagar, el relativo al precio medio de comercialización de los productos del inmueble, se vulnera el principio de equidad, ya que, se propicia que los poseedores o propietarios de inmuebles rústicos que no estén en producción no tengan que pagar el tributo, por ausencia de base gravable, cuando todos se encuentran en iguales condiciones desde el punto de vista predial, pues todos incurren en la hipótesis generadora del impuesto, consistente precisamente en ser propietarios o poseedores de los inmuebles respectivos, no asistiendo razón para que unos sí cubran el gravamen y otros no."


De lo expuesto se sigue que la justicia en la imposición, desde el punto de vista de la equidad, no se alcanza por el solo hecho de que el legislador configure categorías y subcategorías de contribuyentes de manera abstracta y conforme a criterios objetivos (lo que significaría tanto como decir que son desiguales todos aquellos que se distingan entre sí por cualquier motivo elegido por el autor de la regla), sino que es necesario que tales criterios sean relevantes y tengan significación frente al objeto y fin de la ley tributaria.


Si una norma establece un gravamen sobre cierto objeto y considera como sujetos del mismo a quienes se encuentren en una posición calificada respecto de dicho objeto, es necesario concluir que dicha norma, para distinguir a cierta categoría de ellos de los demás obligados debe atender a circunstancias sociales, económicas y jurídicas que hagan variar precisamente dicha posición, a grado tal que para ellos se justifique un tratamiento fiscal diverso, especialmente cuando la naturaleza de la distinción es de tal relieve, en cuanto a la naturaleza del tributo, así como respecto de los fines fiscales, contributivos y de control, así como extrafiscales, que resulta notorio y plenamente justificable que mientras a unos se les exija el pago, a otros se les exente del mismo. Lo anterior significa que para que una exención se halle arreglada al principio de equidad tributaria, es preciso que esté fundada en circunstancias objetivas que sean determinantes de la situación que guardan los sujetos favorecidos con ella frente al objeto gravado y a las finalidades perseguidas por dicho gravamen.


Para examinar a la luz de estas consideraciones el presente asunto, conviene transcribir los artículos 1o., 6o., 9o. y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que a la letra dicen:


"ARTICULO 1o. Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo de las empresas, por su activo, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas, distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente de los mencionados en dicho párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes. También estarán obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las asociaciones o sociedades civiles que lleven a cabo actividades mercantiles."


"ARTICULO 6o. No pagarán el impuesto al activo de las empresas: I. Las empresas que componen el sistema financiero. II. Las sociedades de inversión y las sociedades cooperativas. III. Los contribuyentes menores. IV. Los contribuyentes de bases especiales de tributación. No se pagará el impuesto por el período preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el subsiguiente y el de liquidación. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones."


"ARTICULO 9o. Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar una cantidad equivalente al efectivamente pagado contra las cantidades a que estén obligados en el impuesto sobre la renta, correspondiente a sus actividades empresariales, siempre que se trate del mismo ejercicio y de los tres ejercicios siguientes. El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior se podrá efectuar contra los pagos provisionales. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto pagado, el remanente, podrá acreditarlo contra los siguientes pagos provisionales o contra la cantidad que tuviera que pagar en la declaración del ejercicio. Si en la declaración del ejercicio, el contribuyente tuviera excedente acreditable, lo podrá acreditar en declaraciones posteriores. Si el excedente no se agotara se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se determinó dicho excedente acreditable hasta el último mes del ejercicio en que se pudo acreditar. Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado. El derecho al acreditamiento previsto en este artículo, es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido ni como consecuencia de fusión. En ningún caso dicho acreditamiento dará lugar a devolución. El acreditamiento no se podrá efectuar contra el impuesto retenido que deba enterar el contribuyente. El factor de actualización será el previsto en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


"ARTICULO 10. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente, acciones, sistema financiero, monto original de la inversión, activo fijo y gastos y cargos diferidos los que la Ley del Impuesto sobre la Renta define o considera como tales."


De lo dispuesto en estas normas, pueden extraerse las siguientes premisas:


I. Son sujetos del impuesto al activo de las empresas:


1. Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México y tengan activos;


2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país y tengan activos atribuibles a dicho establecimiento;


3. Las personas distintas de las anteriores, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se usen en la actividad empresarial de los sujetos descritos en los incisos anteriores; y,


4. Las asociaciones o sociedades civiles que lleven a cabo actividades mercantiles y tengan activos.


II. Para efectos de lo anterior, se entiende por sistema financiero y activo fijo lo que la Ley del Impuesto sobre la Renta entiende por tales.


III. Los contribuyentes de este gravamen tienen el derecho de acreditar la cantidad efectivamente pagada por su concepto en contra de las cantidades a que estén obligados en el impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades empresariales, en las condiciones y modalidades que para tal efecto se establecen.


IV. Se exenta del pago de este tributo a las empresas que componen el sistema financiero, las sociedades de inversión y las sociedades cooperativas, los contribuyentes menores y los contribuyentes de bases especiales de tributación.


De lo hasta aquí dicho sobre el gravamen reclamado se llega a la conclusión de que el autor de la Ley reclamada determinó cuatro categorías de sujetos causantes del impuesto, la primera de ellas relativa a las personas físicas y morales que realicen actividades empresariales y tengan activos, y que dentro de ellas distinguió diversas subcategorías a las que exentó del pago del impuesto.


Para precisar si de acuerdo con las reflexiones precedentes esta exención quebranta o no el principio de equidad tributaria, es preciso conocer la naturaleza y fines del impuesto reclamado.


Desde épocas antiguas se ha entendido que los tributos tienen un fin recaudatorio, por cuanto sirven para obtener los ingresos que son necesarios al Estado en la consecución de sus cometidos; sin embargo, desde la tercera década de este siglo, como consecuencia de los efectos devastadores de la primera gran guerra mundial, se les ha concebido como instrumentos eficaces en la función estatal de regulación económica y conformación de las sociedades modernas, al grado tal de que en algunas legislaciones, sobre todo europeas, se ha admitido la creación de tributos cuyos fines no son recaudatorios, sino de orden preponderantemente extrafiscal.


En nuestro régimen jurídico, el artículo 31, fracción IV constitucional, al establecer con toda claridad que los gobernados deben contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados, Municipios o del Distrito Federal, impide disociar por completo a los tributos del fin recaudatorio; pero, si se interpreta su texto en relación con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la misma Carta Fundamental, cabe reconocer que las contribuciones, al lado de dicho fin, pueden perseguir finalidades de orden económico y social.


Los artículos en citadisponen en lo conducente:


"ARTICULO 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


"ARTICULO 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. ...Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"ARTICULO 28... El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en caso de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.... Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta."


De todos los elementos expuestos se puede inferir como punto esencial que de la naturaleza misma de las contribuciones se deriva que siempre, necesariamente, deben sustentarse en la capacidad contributiva. La proporcionalidad tributaria exigida por el artículo 31, fracción IV de la Constitución, se ha entendido por la jurisprudencia de la Suprema Corte como la relación existente entre el monto del tributo y la capacidad contributiva. Aun el principio al que también se ha aludido de que el legislador no tiene límites para determinar el objeto de los tributos, se condiciona a esa "capacidad contributiva" al establecerse con precisión en las tesis respectivas que siempre debe cumplirse el citado artículo 31, fracción IV. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea aquella que finalmente, según las características diversas de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de contribuciones, sea en su calidad de sujeto pasivo de ellas, o destinatario de las mismas, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. Lo anterior es evidente a tal grado que no puede admitirse que exista obligación de contribuir si no existe capacidad contributiva, así como que debe pagar más quien tiene una capacidad contributiva mayor, y menos el que la tiene en menor proporción. Por otro lado, también ha quedado reconocido que existen contribuciones que se sustentan en un indicador de capacidad contributiva parcial y otras que buscan atender a la capacidad contributiva global.


De lo expuesto se infiere que para comprender cabalmente las notas distintivas de un tributo específico, debe desentrañarse en el sistema legal que lo rige, en dónde radica la capacidad contributiva en la que descansa la obligación de tributar. En este aspecto conviene destacar que el legislador puede partir de diversos criterios. Uno de ellos, es recurrir a situaciones que, de manera indubitable, demuestren la obtención de una riqueza que revele por sí sola que existe esa capacidad, o sea que se tiene la aptitud de contribuir a los gastos públicos, como lo dispone la fracción IV del artículo 31 constitucional. Las utilidades que se obtienen por las empresas mercantiles con fines especulativos serían un claro ejemplo. Otros tributos parten de un indicador que permite estimar solamente que se da esa capacidad. Así ocurre en los impuestos al gasto, sobre todo cuando éste se refiere a bienes superfluos. Si alguien adquiere un objeto de lujo ajeno a la satisfacción de sus necesidades fundamentales, indudablemente revela que posee capacidad contributiva.


Conforme a las ideas anteriores, tratándose del impuesto al activo de las empresas, si se hace un análisis riguroso y sistemático de la Ley que lo rige, se advertirá que la capacidad contributiva no se atribuye simplemente a los activos, como parecería seguirse de la literalidad del artículo 1o. de la Ley, en cuanto señala que las "sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo de las empresas, por su activo." El artículo 6o. determina, en su parte final, que "no se pagará el impuesto por el período preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el subsiguiente y el de liquidación." En reforma publicada el 28 de diciembre de 1994, se determinó que "no se pagará el impuesto por el período preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación..." Lo anterior demuestra que no siempre el activo se considera como revelador de capacidad contributiva, sino sólo cuando no se encuentre en las condiciones que dan lugar a que no exista obligación de pagar. Ello permite inferir que el legislador estima, incluso con la ayuda de la experiencia, que sólo los activos en condiciones idóneas para concurrir a la obtención de utilidades, pueden generar el tributo relativo. En este supuesto cabe deducir que al estimar el legislador que el activo en esas condiciones revela capacidad contributiva susceptible de gravarse, se sustenta en una apreciación de lógica y sentido común: si una o varias personas se dedican a una actividad empresarial lo hacen por obtener utilidades. Resulta absurdo aceptar que lo hagan para perder dinero o por simple diversión. Más difícil resulta admitir que a través de los años quienes se dedican a actividades empresariales no obtengan utilidades y declarando pérdidas continúen con su actividad. Por elemental conocimiento de la actividad empresarial, lo que es un hecho notorio, se sabe que ella implica complejas actividades y se corren riesgos. Se requieren inversión, contratación de personal de naturaleza diversa, incluyendo profesionistas de variadas ramas como economistas, administradores de empresas, contadores, abogados, etc. Se tiene que cumplir con funciones de auxiliares del fisco al retener los impuestos que se causan por quienes están sujetos a la relación laboral, se tiene que contar con la maquinaria y los materiales necesarios para cumplir con los fines de la empresa, de producir bienes o prestar servicios. También, por elemental lógica, es imprescindible aun admitiendo que no necesariamente exista el fin especulativo de alcanzar el mayor lucro, que se busquen utilidades para conservar la misma empresa y para que siga siendo fuente de trabajo. Manejar una empresa que no obtenga utilidades es un contrasentido dentro de la lógica humana. Todo ello permite inferir que sea perfectamente admisible, como ocurre con la ley que rige la contribución de que se trata, que el legislador estime que toda empresa ya establecida, que ha superado uno o dos años de inicio, por sus activos tenga capacidad contributiva y que por ello tenga que cubrir un tributo. Recurrir al criterio de los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades como indicador de capacidad contributiva, también obedece a la lógica de que éstos responden a las necesidades de una empresa para tener, cuando menos, la utilidad que garantice su funcionamiento. Sería ilógico tener menos o más activos que los necesarios para ello. En uno y en otro caso, en el primero por insuficiencia, en el segundo por desperdicio, se iría en contra de lo que por naturaleza de la empresa se debe perseguir. Estas apreciaciones se encuentran sustentadas jurídicamente en todos los preceptos de la Ley estudiada. Asimismo, del sistema de la Ley que se examina, en cuanto en ella se previene la posibilidad de acreditamiento en relación con el impuesto sobre la renta, se infiere el fin extrafiscal de estimular la eficacia de las empresas, pues lógicamente la obtención de utilidades, reflejo de esa eficacia, permitirá que finalmente sea factible no soportar una nueva carga tributaria que afecte el patrimonio de los sujetos del tributo.


La interpretación conjunta de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, en las partes transcritas, conduce a señalar que el legislador está autorizado para establecer tributos que no persigan únicamente fines recaudatorios, sino que permitan al Estado ejercer sus atribuciones en materia de rectoría económica, de acuerdo con los principios y valores protegidos por las propias normas constitucionales, de manera que a través de los mecanismos de imposición fomenten o regulen el desarrollo de ciertas actividades productivas, fortalezcan algunos sectores económicos o conduzcan a la explotación de los bienes en beneficio social.


A tales fines ya se ha referido este alto tribunal en la tesis jurisprudencial publicada con el número 18/91, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número cuarenta y dos (Octava Epoca), que dice:


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


Los llamados fines extrafiscales en unión de los fiscales, tanto el estrictamente recaudatorio del propio tributo como los de control, para evitar evasiones de la misma naturaleza fiscal, así como la capacidad contributiva, se incorporan así al conjunto de elementos que han de considerarse al analizar la constitucionalidad de estos últimos, por cuanto no es posible para este tribunal desconocer que los mismos hallan su fundamento en las normas constitucionales que más allá de ser meras cláusulas programáticas, rigen directamente la actuación de los órganos en quienes se depositan los poderes constituidos.


La aplicación de esta observación en el caso en estudio es evidente, por cuanto el impuesto al activo de las empresas es un claro ejemplo de las contribuciones perfiladas por el legislador atendiendo a fines recaudatorios y extrafiscales, según se desprende tanto de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que le dio origen (que aunque fue modificada en aspectos substanciales según adelante se verá, prevaleció en cambio por lo que hace a la necesidad de crear este nuevo tributo), como de la propia mecánica del impuesto.


La exposición de motivos de la iniciativa presidencial, que se toma en consideración como una herramienta útil, que no definitiva, en la tarea de interpretar la voluntad del legislador, dice:


"El Ejecutivo Federal a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72 inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. Las propuestas que contiene la iniciativa tienden a mejorar la legislación impositiva federal y a procurar recursos al Estado, cuya transferencia no desaliente el trabajo, el ahorro y la inversión. La política tributaria, parte orgánica de la estrategia de desarrollo, se orientará hacia la estabilización de la economía y a la promoción del crecimiento económico, fortaleciendo las finanzas públicas y combatiendo la evasión y elusión fiscales. A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las medidas que se proponen en la iniciativa que se presenta a su consideración. Impuesto al Activo Neto de las Empresas. La presente Iniciativa incluye el establecimiento con vigencia propia de la Ley del Impuesto al Activo Neto de las Empresas, la cual tiene por objeto incorporar un nuevo impuesto federal complementario del impuesto sobre la renta. El impuesto mencionado se concibe como un gravamen a cargo de las empresas residentes en México de establecimientos permanentes de empresas extranjeras, mismo que grava con una tasa del 2%, el valor anual del activo neto afecto a la realización de actividades empresariales. La contribución se causará por ejercicio, con la obligación de efectuar dos pagos provisionales cuatrimestrales y un pago trimestral, calculado sobre el activo neto de las empresas del último ejercicio regular, actualizado por un factor calculado sobre la inflación tenida en el período de los seis últimos meses de dicho ejercicio, con la finalidad de aproximar lo más posible dichos pagos provisionales al impuesto del ejercicio, evitando con ello distorsiones financieras a favor o en contra de los sujetos de la relación tributaria. Con igual fin se propone establecer la posibilidad de reducir los pagos provisionales cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento de la Ley de que se trata. Como ya quedó apuntado, el impuesto es complementario al impuesto sobre la renta a las actividades empresariales, por lo que se propone establecer que una cantidad equivalente a este último impuesto cubierto como pago provisional o como impuesto al ejercicio, se pueda acreditar a los pagos provisionales o al impuesto del ejercicio sobre los activos netos, respectivamente, pudiendo también acreditarse contra el nuevo impuesto en los tres ejercicios siguientes, con lo cual se logra que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que por este gravamen hubieran pagado o paguen una cantidad cuando menos igual al nuevo impuesto que resulte a su cargo, no vean incrementada su carga impositiva. Por las razones apuntadas, se prevé que las empresas de grupo que efectúen la consolidación de sus resultados fiscales en materia del impuesto sobre la renta, para con ello compensar utilidades objetivas por unas empresas con las pérdidas fiscales tenidas por otras, obtenido así la devolución de una parte de dicho impuesto pagado por el grupo, también estarán obligadas a consolidar el impuesto al activo neto de las empresas determinado por todas las sociedades pertenecientes a dicho grupo, con lo cual la variación que tenga el impuesto sobre la renta a cargo del grupo se verá reflejado a favor o en contra en la consolidación que lleven a cabo respecto del nuevo impuesto. Asimismo, la ley del impuesto que se propone considera que la base del mismo sea el valor del activo neto del ejercicio; concepto que se forma por la diferencia que se obtenga al restar al valor anual del activo, el valor anual del pasivo. Estos valores descansan en valores promedios mensuales de los diversos componentes del activo y del pasivo del contribuyente. El impuesto que se propone de ninguna forma implicará una carga administrativa adicional para los contribuyentes, ya que los elementos necesarios para determinar la base del impuesto, se obtiene básicamente de la determinación que tienen que hacer para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo, por lo que se evitan molestias innecesarias a los particulares o elementos nuevos de control de sus operaciones y mucho menos duplicidades o aumento de registros en su contabilidad. En virtud de lo señalado y considerando que los elementos para determinar la base del nuevo impuesto se obtiene del cálculo de la base del impuesto sobre la renta en el régimen general contenido en la ley que regula dicho impuesto, se excluye del cálculo del nuevo impuesto a quienes paguen el impuesto sobre la renta en bases especiales de tributación o en el régimen de contribuyentes menores, siempre que se trate de vendedores ambulantes, locatarios de mercados o no tengan trabajadores a su servicio, lo cual obedece a que si están en dichos regímenes es porque no tienen capacidad administrativa suficiente. Igualmente se excluyen de este impuesto a las instituciones de crédito, sociedades de inversión y sociedades cooperativas, en virtud de que las primeras operan con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, por lo que difícilmente se podría medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales y porque, en el caso de las segundas, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Finalmente, debe decirse que como se ha venido comentando, los elementos de determinación de la base del nuevo impuesto coinciden con elementos que se consideran en la determinación del impuesto sobre la renta, se considera innecesario repetir conceptos y procedimientos precisados y analizados ampliamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, razón por la cual se hace una remisión expresa a los mismos."


De todo lo expuesto este alto tribunal establece que al examinar integralmente el sistema legal del impuesto al activo de las empresas, se aparta de los criterios implícitos o explícitos que había adoptado anteriormente al examinar el objeto del impuesto al activo de las empresas. Por un lado, considera que el adoptado originariamente de que se circunscribía al activo respondía a una aplicación literal de un precepto desvinculado del sistema legal en el que se encuentra; por otro, estimar como se decidió en la sentencia mayoritaria pronunciada el 6 de abril de 1995 al resolver el amparo en revisión 107/92 Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., que dicho objeto recaía en la utilidad mínima presunta, contrariaba el principio de legalidad tributaria interpretado por la jurisprudencia, puesto que tal conclusión era resultado de inferencias apartadas no sólo de la literalidad de la ley sino de su interpretación sistemática. Según se ha concluido en esta nueva apreciación más rigurosa, el objeto del tributo radica en los activos pero comprendidos con la vinculación estrecha con los elementos precisados, como son su susceptibilidad de concurrir en la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva y los fines fiscales y extrafiscales que se establecen de modo explícito e implícito en la ley que rige esta contribución.


Por otra parte, el examen de la exposición de motivos transcrita frente al texto aprobado por el Legislativo, particularmente el relativo a sus artículos 1o. y 9o. ya reproducidos, permite distinguir los fines fiscales del impuesto y los extrafiscales.


Si de acuerdo con el segundo de los preceptos citados, los contribuyentes pueden acreditar una cantidad equivalente al importe pagado por concepto del impuesto al activo de las empresas contra las cantidades a que estén obligados en el impuesto sobre la renta, resulta claro que el tributo tiene fines recaudatorios, al menos provisionales, por cuanto se traducirá en un ingreso inmediato, y a veces definitivo, al Erario Público de las cantidades que enteren los contribuyentes. En la forma en que está diseñado el impuesto, si bien el ingreso deja de serlo respecto de quienes lleguen a tener derecho a acreditarlo, por ser superior el monto que deba pagarse en impuesto sobre la renta, será definitivo, total o parcialmente, para aquellos que sólo puedan acreditarlo en parte o no lo puedan hacer. Además, la contribución tiene fines extrafiscales, pues no toda su imposición se traduce en recaudación definitiva, considerando el volumen de contribuyentes beneficiados por el mecanismo de acreditamiento.


Sentado lo anterior, es posible determinar si la exclusión dispuesta en el artículo 6o. de la Ley reclamada en favor de las empresas que integran el sistema financiero, obedece a criterios de distinción fundados en elementos objetivos que resulten relevantes para los fines del gravamen reclamado, y en razones de notorio beneficio o justificación social.


Tratándose de la subcategoría exenta, interesa reproducir a continuación la parte conducente del artículo 7o. B, fracción III, párrafo cuarto de la Ley del Impuesto sobre la Renta a la cual remite el artículo 10 de la Ley reclamada:


"ARTICULO 7o. B...Para los efectos de esta fracción se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, las organizaciones auxiliares de crédito y las casas de bolsa, sean residentes en México o en el extranjero."


Con arreglo a esta disposición, son cinco las clases de empresas que forman el sistema financiero: las instituciones de crédito, las compañías de seguros, las compañías de fianzas, las organizaciones auxiliares de crédito y las casas de bolsa.


La naturaleza jurídica de las instituciones de crédito, en la época de que se trata, se hallaba definida en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, en los artículos que disponían:


"ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización; su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar, y las garantías que protegen los intereses del público."


"ARTICULO 2o. El servicio público de banca y crédito será prestado exclusivamente por instituciones de crédito constituidas con el carácter de Sociedad Nacional de Crédito, en los términos de la presente Ley. Las Sociedades Nacionales de Crédito serán: I. Instituciones de banca múltiple; y II. Instituciones de banca de desarrollo."


"ARTICULO 3o. La prestación del servicio público de banca y crédito, así como la operación y funcionamiento de las instituciones de crédito, se realizará con apego a las sanas prácticas y los usos bancarios, con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. En todo momento se buscará alcanzar los objetivos específicos de cada tipo de institución, así como los de carácter general siguientes: I. Fomentar el ahorro nacional; II. Facilitar al público el acceso a los beneficios del servicio público de banca y crédito; III. Canalizar eficientemente los recursos financieros; IV. Promover la adecuada participación de la banca mexicana en los mercados financieros internacionales; V.P. un desarrollo equilibrado del sistema bancario nacional y una competencia sana entre las instituciones de banca múltiple; y VI. Promover y financiar las actividades y sectores que determine el Congreso de la Unión como especialidad de cada institución de banca de desarrollo, en las respectivas leyes orgánicas."


Conforme a esta transcripción, la Ley entonces vigente encomienda a las instituciones de crédito, organizadas como Sociedades Nacionales de Crédito incorporadas a la banca múltiple o a la banca de desarrollo, la prestación del servicio público en esta materia, para lo cual se les somete a una estricta reglamentación financiera y contable que incide de una manera determinante en la integración y manejo de sus activos, según puede verse de los artículos de la misma Ley que en lo conducente disponen:


"ARTICULO 10. Las Sociedades Nacionales de Crédito formularán anualmente sus programas financieros y presupuestos generales de gastos e inversiones, y las estimaciones de ingresos, mismos que deberán someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo se establecerán modalidadesen función a la asignación de recursos fiscales. Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, cuidando la necesaria autonomía de gestión que las instituciones requieren para su eficaz funcionamiento."


"ARTICULO 32. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos a otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia. En todo caso, las medidas que dicte el Banco de México se apegarán a las disposiciones legales aplicables, a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y a las directrices de política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha política, así como para plantear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario."


"ARTICULO 33. Las instituciones de crédito invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará la clasificación de los activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, en función de su seguridad, determinando asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones..."


"ARTICULO 69. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las Sociedades Nacionales de Crédito inviertan en títulos representativos del capital social de organizaciones auxiliares del crédito, de intermediarios financieros no bancarios, o de entidades financieras del exterior..."


"ARTICULO 77. Las instituciones de banca múltiple deberán participar en el mecanismo de apoyo preventivo para preservar su estabilidad financiera, cuya organización y funcionamiento se sujetará a lo siguiente: I. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, constituirá en el Banco de México, un fideicomiso que se denominará Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple, cuya duración será indefinida; II. El Fondo aplicará sus recursos a efectuar operaciones preventivas para apoyar la estabilidad financiera de las instituciones de banca múltiple y evitar que los problemas que enfrenten resulten en perjuicio del pago oportuno de los créditos a su cargo; III. Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a cubrir al Fondo el importe de las aportaciones ordinarias y extraordinarias que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México y oyendo éste la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ..."


"ARTICULO 78. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."


"ARTICULO 80. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros mensuales y del balance general anual por parte de los administradores y servidores públicos de las instituciones de crédito; su publicación en periódicos de amplia circulación, así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión."


"ARTICULO 81. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las instituciones de crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades. Estas reglas se fundarán en los siguientes principios: I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados; II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización; III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a falta de ésta, en el mercado libre en el momento de su adquisición. Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado; IV. Los títulos representativos de capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; V. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de las instituciones y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y, VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación en su caso. Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados. Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las instituciones de crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones que estime adecuado acordar la propia Comisión."


"ARTICULO 97. La inspección y vigilancia de las instituciones de crédito en la prestación del servicio público de banca y crédito y el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."


"ARTICULO 105. El presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. En las ausencias temporales del presidente, será sustituido por el vocal vicepresidente que designe al efecto. Serán facultades y obligaciones del presidente de la Comisión: I.I. y vigilar las instituciones de crédito proveyendo en los términos de esta Ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que para fines fiscales u otros procedentes conforme a leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal; ...III. Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones sometidas a su inspección y estimar los valores de su activo de acuerdo con el artículo 81 de esta Ley; ..."


"ARTICULO 108. La inspección se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia..."


"ARTICULO 112. Cuando en virtud de la inspección resulte que operaciones de alguna institución de crédito no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, y señalará un plazo para que dicha normalización se lleve a cabo. Si transcurrido el plazo, la institución de que se trate no ha normalizado las operaciones en cuestión, el presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno comunicará tal situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, al Banco de México, a efecto de que aquélla tome las medidas y en su caso, aplique las sanciones que procedan. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá disponer que un inspector intervenga la institución a efecto de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares. La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos del Reglamento de Inspección y del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."


Estas disposiciones reflejan en conjunto los mecanismos de control financiero y contable a que están sometidas las instituciones de crédito de acuerdo con la ley vigente en la época, entre los cuales pueden citarse:


Aprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y estimaciones de ingresos, todos formulados de acuerdo con los objetivos nacionales de desarrollo;


Sometimiento de todas sus operaciones activas, pasivas y de servicio a las medidas dictadas por el Banco de México en materia de regulación monetaria y crediticia;


Determinación por parte de la Secretaría de Estado mencionada, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las clasificaciones de sus activos y de los porcentajes máximos de pasivo exigible y contingente representados en los grupos de activos;


Autorización de la misma dependencia para que inviertan en títulos representativos del capital social de organizaciones auxiliares del crédito, intermediarios financieros no bancarios o entidades financieras del exterior;


Obligación de las instituciones de participar en el Fideicomiso denominado Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple y de realizar las aportaciones ordinarias y extraordinarias que determinen las dependencias ya señaladas;


Obligación de registrar en su contabilidad todo acto que signifique variación en su activo o pasivo, observando las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;


Sujeción a las disposiciones de carácter general que esta última dicte para aprobar sus estados financieros mensuales y su balance general anual, así como para la estimación de sus activos, obligaciones y responsabilidades;


Sujeción a la inspección y vigilancia permanente de la citada Comisión, la cual además podrá intervenir en arqueos, cortes de caja, revisión de su contabilidad y estimación de los valores de sus activos, así como practicar visitas tendientes a verificar la situación financiera, fiscal y legal en general de las instituciones.


Lo anterior pone de manifiesto las peculiaridades que tanto desde el punto de vista financiero como contable ofrecen las instituciones de crédito y las distinguen del conjunto de empresas que en lo general poseen activos; distinción que se refleja asimismo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tratándose de los elementos que conforman la base de dicho tributo, establece respecto de tales instituciones un tratamiento especial, distinto del aplicable en general a las empresas, cuando en los artículos vigentes en la época establecía:


"ARTICULO 52. Las instituciones de crédito considerarán ingresos acumulables los que se establecen en el Capítulo I de este Título, excepto los señalados en la fracción X del artículo 17 de esta Ley. Los contribuyentes a que se refiere este artículo considerarán además, ingresos acumulables: I. Los intereses devengados en el ejercicio, sin el ajuste del artículo 7o. B de esta Ley. Para los efectos de esta fracción, no se le dará el tratamiento de interés a la utilidad cambiaria. Tratándose de los intereses que perciban por la inversión de su capital pagado y de las reservas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos acumulables se determinarán en los términos del artículo 7o. B de esta Ley. II. Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o los créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago del adeudo o el cobro del crédito."


"ARTICULO 52 A. Las instituciones de crédito harán las deducciones a que se refiere el Capítulo II de este Título, excepto las comprendidas en la fracción X del artículo 22 de esta Ley, y en el caso de créditos incobrables o dudosos, en vez de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 24, los deducirán cuando lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán efectuar además, las siguientes deducciones: I. Los intereses devengados en el ejercicio, sin el ajuste del artículo 7o. B de esta Ley. Para los efectos de esta fracción, no se le dará el tratamiento de interés a la pérdida cambiaria. II. La pérdida inflacionaria, que en su caso, resulte de los intereses a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 52 de esta Ley. III. Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida. La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales, en este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos. En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito."


Siendo pues claras las diferencias existentes entre las instituciones de crédito y las demás empresas que cuentan con activos, por cuanto las primeras se encuentran sometidas a reglas específicas de control financiero y contable que inciden directamente en el volumen, naturaleza y valor de sus activos, resulta claro para este alto tribunal que si bien existen peculiaridades en aquellas instituciones, del mismo modo, como se establece en la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de ese tributo, ello justificaría, en la contribución complementaria al mismo, un trato diverso en cuanto a mecanismos contables para determinar la base del tributo pero no una exención, pues incluso las razones que se dieron en la exposición de motivos, a saber, que se opera con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, así como que por ello difícilmente se podría medir con exactitud el activo neto, afecto a sus actividades empresariales, no desvirtúa que se trata de una empresa que posee activos destinados a actividades empresariales y, por lo mismo, a la obtención de utilidades, ni demuestra que se den razones constitucionales o legales o de beneficio o justificación social notorias que pudieran fundamentar una situación de exención, sino sólo de trato diverso. Debe recalcarse que el impuesto al activo de las empresas y el impuesto sobre la renta, son complementarios y su vinculación se desprende de la exposición de motivos y del contenido de la propia Ley. De acuerdo con lo anterior, si las empresas que integran el sistema financiero, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y están obligadas a pagar el que les corresponda, no se alcanza a ver una justificación de que queden exentas en el impuesto complementario.


El control estricto a las instituciones de crédito a que se hace referencia en el párrafo anterior, responde claramente a la actividad desarrollada por esas empresas lo que corresponde a la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como ocurre con otras empresas de bienes y servicios que se encuentran sujetas al control de otras Secretarías de Estado, según la actividad concreta de cada una de ellas. Si se examinaran las diferentes empresas que tienen calidad de contribuyentes del impuesto que se examina, se tendría que concluir que todas ellas tienen normas específicas que le dan al Estado acceso a la información, incluso para efectos fiscales, por lo que resulta extraño que se pretenda justificar la exención del tributo a las empresas financieras en el control al que están sujetas, similar respecto a sistemas de control por parte del Estadoal que todas tienen que someterse, con las diferencias que necesariamente se siguen de sus diversas características. Por lo que toca a los aspectos fiscales, todos los contribuyentes del tributo de que se trata están sujetos a los rigurosos sistemas de fiscalización previstos por el Código Fiscal de la Federación y por las leyes fiscales especiales. Además, ningún impedimento constitucional tiene el Congreso de la Unión para que pueda perfeccionar esos sistemas de control respecto de todos los contribuyentes, si estima que los existentes son ineficaces, de donde se infiere, coherentemente con los mecanismos de fiscalización, que si resultan más eficaces los de las empresas del sistema financiero, puedan establecerse a las demás, pero no que en relación con un tributo, respecto del cual todas las empresas se encuentran en la misma hipótesis de causación, se considere exentas del mismo a aquellas que tienen mayor control, como ocurre en el caso. En cuanto a que resulte difícil determinar los activos netos de las instituciones de crédito y, en general, de las empresas del sistema financiero, además de que es un hecho notorio que ello se reduce significativamente con los actuales sistemas computarizados, aun admitiendo que en algún grado podría darse, ello justificaría un sistema especial, lo que sería congruente con dicha dificultad, pero no otorgar una exención colocando a esas empresas en una situación de privilegio frente a los demás contribuyentes, sin que existan razones de notorio beneficio social. Lo anterior se encuentra corroborado por lo dispuesto en los artículos 52 y 52 A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reproducido en las páginas 47, 48 y 49 de esta resolución, en las que, por sus peculiaridades, se les señalan reglas coherentes con las mismas que implican un tratamiento especial, pero no las exenta del pago del tributo.


Todo lo anterior pone de manifiesto que ni del análisis de las causas especificadas en la Exposición de Motivos de la Ley relativa, ni del contenido de sus preceptos, ni de las disposiciones constitucionales que regulan el sistema económico, ni de las características propias de las actividades de las instituciones de crédito, en contraste con las que realizan las demás empresas que tienen el carácter de contribuyentes del impuesto al activo neto de las empresas, se pueden desprender causas objetivas y razones de notorio beneficio o justificación social que fundamenten la exención que ha sido motivo de análisis, por lo que debe concluirse que se viola el artículo 31, fracción IV constitucional, en cuanto dispone que las contribuciones deben ser equitativas.


Conviene destacar, en resumen, las siguientes ideas. El artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que establece un tratamiento dispar a situaciones fiscales similares.


El artículo 6o. referido, en su fracción I, dispone que las empresas que componen el sistema financiero no están obligadas al pago del impuesto al activo. Sin embargo, si bien es cierto que dichas empresas, por su actividad de intermediación financiera, mantienen activos que se integran por depósitos y operaciones del público ahorrador, también lo es que esta circunstancia no es suficiente, jurídicamente, para exentarlas del pago del impuesto, pues el resto de las empresas también presentan determinados rasgos o peculiaridades que, sin embargo, no fueron reconocidos por la ley como causas suficientes para liberarlas del pago del impuesto al activo.


Las peculiaridades de las empresas a que se hace referencia no debieron dar lugar a que el legislador estableciera la exención que se describe, sino que lo lógico hubiera sido señalar un mecanismo jurídico contable que permitiera a las empresas que componen el sistema financiero, superar con facilidad el problema contable referido, o sea que la diferencia existente debía haber motivado un trato diverso en el mismo renglón en el que aquélla se producía, pero no establecer una exención por ese motivo.


En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación a los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas por la intermediación que desarrollan.


Además, para que tenga lugar una exención es necesario que una norma fiscal contemple que en aquellos supuestos expresamente previstos en ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolle, por alguna causa de notorio beneficio o justificación social, su efecto principal: el deber de pagar el tributo. Lo anterior significa que las empresas que componen el sistema financiero sí son contribuyentes del impuesto al activo, ya que realizan el hecho imponible de este tributo, pues cuentan con los elementos patrimoniales que constituyen el acto gravado por la Ley. En consecuencia, la exención establecida en el artículo 6o., fracción I de la Ley del Impuesto al Activo, viene a romper la paridad de tratamiento que para situaciones fiscales semejantes exige la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Por tanto, el artículo 6o., fracción I de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que no da paridad de tratamiento a situaciones de paridad fiscal, pues las empresas que componen el sistema financiero cuentan, al igual que el resto de las empresas, con activos que deben ser gravados por la citada Ley, sin que se advierta alguna otra causa que pudiera haber tenido en cuenta el legislador para justificar la exención de que se trata.


Es decir, la sentencia recurrida no incurre en violación a los artículos 13 y 28 constitucionales, como lo señala la autoridad recurrente en sus agravios, pues tal exención sí quebranta el principio de equidad tributaria, debiendo advertirse que resulta inaplicable la jurisprudencia que en torno a leyes privativas invoca la recurrente, pues en la sentencia recurrida no se otorgó el amparo a la quejosa por considerar que la Ley reclamada fuere privativa al contener disposiciones que desaparecen después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino por la inequidad de la exención enanálisis, criterio que este órgano colegiado confirma por las razones que han quedado expuestas.


De igual manera, la violación a los artículos 25 y 26 constitucionales que atribuyen al Estado la rectoría del desarrollo nacional, y que se imputa al fallo recurrido, se desestima por este alto tribunal, en virtud de que el hecho de que corresponda al Estado tal rectoría no lo exime de cumplir con las garantías otorgadas por la propia Constitución a los gobernados, en el caso concreto, de que al hacer uso de su facultad impositiva, deba hacerlo respetando los principios tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna, dentro de los que se encuentra la equidad que el numeral 6o., de la Ley del Impuesto al Activo controvertida, quebranta.


SEPTIMO. Por su parte, el artículo 194 de la Ley de Amparo, dispone:


La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta Ley, para su información.


Por otro lado, el artículo Décimo Quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, dispone:


Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas, por lo menos, por ocho Ministros.


Del estudio concatenado de ambos dispositivos, se infiere que la primera resulta obsoleta en cuanto al número de votos que se requieren para integrar jurisprudencia, lo que se subsana en la segunda al establecer la mayoría de ocho votos ajustada a la realidad actual en que el Pleno de la Suprema Corte se integra por once miembros. De ello se sigue que puede establecerse válidamente que para interrumpir una jurisprudencia se requiere, por una parte, la votación acabada de especificar y, por otra, que se expresen las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. Ahora bien, las múltiples consideraciones expresadas en el considerando anterior, llevan a este cuerpo colegiado a apartarse de la jurisprudencia relativa sustentada con anterioridad; y si bien las argumentaciones expuestas son suficientes para demostrar por qué no se comparten las razones que en aquélla se esgrimieron, conviene destacarlo en forma específica.


La jurisprudencia aludida 1/1991, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VII, enero de 1991, página 14, y textualmente dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 6o., FRACCION I DE LA LEY, QUE EXENTA A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Las empresas que integran el sistema financiero, identificadas por el artículo 7o. B, fracción III, párrafo cuarto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al que remite la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, operan como agentes intermediarios de crédito y, como tales, poseen activos propios y ajenos provenientes, estos últimos, del ahorro y del depósito de terceros; por tanto, si tales empresas pagaran el impuesto al activo, se gravaría con el mismo tributo a dos o más contribuyentes por los mismos recursos, según figurara como activos del ente financiero, del que obtiene un préstamo y del depositante, corriéndose el riesgo de incluir recursos de ahorradores, que ni siquiera son sujetos del gravamen. Además, como las actividades de estas empresas están sujetas a un estricto control financiero dado que su funcionamiento regular es de interés público, resulta innecesario el logro del fin extrafiscal de control a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley. Lo anterior permite concluir que estas empresas reúnen características sui generis que las diferencian objetivamente de la generalidad de los causantes y justifican el trato desigual que implica la exención del pago del impuesto que establece el artículo 6o., fracción I de la Ley reclamada."


Del análisis de la jurisprudencia transcrita deriva que en la misma se funda el criterio de constitucionalidad de la exención relativa en dos razones: 1) en que al operar como agentes intermediarios de crédito y, como tales, poseer activos propios y ajenos provenientes del ahorro y del depósito de terceros, si tales empresas pagaran el impuesto reclamado, se gravaría a dos o más contribuyentes por los mismos recursos; y 2) en que las actividades de estas empresas están sujetas a un estricto control financiero dado que su financiamiento regular es de interés público, por lo que resulta innecesario el logro del fin extrafiscal de control a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley.


La primera de las razones señaladas en la jurisprudencia transcrita también fue aducida en la Exposición de Motivos de la Ley mediante la cual se estableció este impuesto, al señalarse:


"...Igualmente se excluyen de este impuesto a las instituciones de crédito, sociedades de inversión y sociedades cooperativas, en virtud de que las primeras operan con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, por lo que difícilmente se podría medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales y porque, en el caso de las segundas..."


Lo anterior no puede considerarse una situación que justifique la exención del impuesto al activo para este tipo de empresas, en primer término, porque la dificultad en la medición de los activos netos afectos a sus actividades empresariales, es una circunstancia ajena al objeto del tributo, con la cual no puede demostrarse que se presentan situaciones de beneficio o justificación social que pudieran fundar una exención a un sujeto pasivo del tributo, sino que se refiere a la dificultad en la determinación de la base del impuesto, lo que, en todo caso, podría dar lugar a que en cuanto a ésta se estableciera un tratamiento especial; y, en segundo lugar, porque las empresas que componen el sistema financiero son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto conforme a un tratamiento especial previsto en la Ley relativa, no existe razón alguna para presumir que no pueden determinar la base del impuesto que se controvierte, sobre todo si se toma en consideración lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley que estableció este impuesto en torno a que "El impuesto que se propone de ninguna forma implicará una carga administrativa adicional para los contribuyentes, ya que los elementos necesarios para determinar la base del impuesto, se obtiene básicamente de la determinación que tienen que hacer para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo, por lo que se evitan molestias innecesarias a los particulares o elementos nuevos de control de sus operaciones y mucho menos duplicidades o aumento de registros en su contabilidad."


La segunda de las razones aducidas en la jurisprudencia transcrita tampoco fundamenta la constitucionalidad de la exención en análisis porque el hecho de que las empresas que componen el sistema financiero ya estén sujetas a un estricto control financiero, no implica la imposibilidad de que pudieran incurrir en evasión fiscal, de manera tal que, como se sostiene, sea innecesario ya el control que persigue el impuesto reclamado como fin fiscal de control, impropiamente calificado en la jurisprudencia como fin extrafiscal. Además se trata de una circunstancia ajena al objeto del tributo y a su fin esencial recaudatorio, además de que bajo este contexto se podría argüir que todos los contribuyentes están sujetos a control fiscal, de manera tal que este control no puede considerarse una situación que diferencie a este tipo de contribuyentes de los demás sujetos pasivos del impuesto. Además, si se considera que los sistemas de control que se utilizan respecto de las empresas que componen el sistema financiero mexicano, resulta idóneo para evitar fenómenos de defraudación, evasión o elusión, lo coherente, según se dijo en el anterior considerando, sería implantar también esos mecanismos eficaces a todos los demás contribuyentes, dentro del marco constitucional y no establecer una exención en el pago de un tributo, respecto del cual las susodichas empresas se encuentren en la hipótesis de causación. Por otro lado, no puede perderse de vista que el fin esencial de una contribución, es de naturaleza fiscal recaudatoria, según se ha explicado, y los fines fiscales no recaudatorios y los extrafiscales, tienen naturaleza complementaria. En el caso, las razones que se esgrimen para otorgar la exención no demuestran que respecto del fin recaudatorio exista una diferencia entre las empresas que integran el sistema financiero y el resto de los contribuyentes. Es obvio que todos los contribuyentes tienen distinciones entre sí por las actividades que realizan, por su organización, por su forma de constitución, por sus políticas económicas, por el número de sus trabajadores, por las utilidades que obtienen, etc. Sin embargo, para efectos fiscales la equidad radica exclusivamente en la situación que guardan ante la ley tributaria respectiva. Y en ese aspecto todas las personas que tengan activos empresariales susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, guardan una situación de igualdad y deben recibir el mismo trato, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, lo que en el caso no aparece que suceda, de los diferentes elementos constitucionales y legales que se han tenido que examinar.


Consecuentemente, este Tribunal Pleno se aparta del criterio que con anterioridad se había establecido en la tesis jurisprudencial 1/1991, reproducida en párrafo precedente para, en su lugar, sostener que la exención del impuesto al activo establecida en el artículo 6o., fracción I de la Ley reclamada, para las empresas que componen el sistema financiero quebranta el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, en virtud de que no existe razón alguna que justifique la misma y, por tanto, con ella se da un trato desigual a iguales.


Conviene añadir que cuando se plantea la inequidad de un tributo por introducir una exención injustificada, si ello prospera, afecta a la totalidad del sistema propio del tributo puesto que independientemente de lo que establezcan los restantes preceptos de la Ley reclamada no podría superarse la inequidad producida respecto de todos los contribuyentes. Asimismo debe destacarse que la anterior consideración demuestra que todo contribuyente puede, al pretender la inequidad del tributo, impugnar una disposición que al establecer una exención a favor de otros contribuyentes se traduce en la inconstitucionalidad general de la ley. La inequidad supone necesariamente trato igual a desiguales o desigual a iguales lo que sólo puede examinarse relacionando los preceptos que a unos les dan un trato y aquellos que conceden trato diferente a los otros. Aceptar la postura de la autoridad recurrente impediría examinar la constitucionalidad de las disposiciones que establecen beneficios a favor de algún tipo de contribuyentes pues éstos, por ese motivo no tendrían interés jurídico en reclamarlos y los restantes tampoco pues serían ajenos a ellos, lo cual resulta inaceptable puesto que al introducir un trato diferente a contribuyentes iguales, en realidad no les serían ajenos pues se afectaría una situación de todos los contribuyentes protegida por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución al señalar, en este aspecto, que las contribuciones deben ser equitativas.


OCTAVO. En atención a todo lo anteriormente expuesto y al resultar inequitativo el sistema legal relativo al impuesto al activo de las empresas por exentar del pago a las empresas que integran el sistema financiero, en la fracción I del artículo 6o. de la Ley relativa, este Tribunal Pleno considera que debe otorgarse el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa en torno a la Ley del Impuesto al Activo reclamada, omitiéndose, por tanto, el estudio de los demás conceptos de violación hechos valer en contra de otros artículos específicos de tal Ley, por resultar ya ello innecesario, en virtud de que su análisis en nada variaría el resultado del presente fallo.


Por último procede analizar el cuarto agravio, en el que se aduce que la sentencia impugnada, concede el amparo al Reglamento de la Ley del Impuesto sin señalar los motivos ni fundamentos.


Lo anterior se desestima porque si de conformidad a lo expresado, debe confirmarse la concesión del amparo a la quejosa contra la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, con los razonamientos expuestos, el amparo debe de abarcar por vía de consecuencia, al Reglamento.


Atento a todo lo anteriormente expuesto, procede, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Compañía Harinera de La Laguna, S.A. de C.V., contra las autoridades y por los actos especificados en el primer resultando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., G.D.G.P., G.I.O.M., H.R.P., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.; el M.J.D.R. y la Ministra O.M.d.C.S.C., votaron en contra y por la negativa del amparo. El Ministro J.D.R. manifestó que formulará voto particular y la Ministra O.M.d.C.S.C., expresó su adhesión a éste.



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