Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Octubre de 1996, 183
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de resoluciónP. CXXVI/96
Número de registro3876
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1979/93. LA CAROLINA Y REFORMA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEPTIMO. En el primer concepto de violación manifiesta la quejosa que el artículo 46, fracción IV, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, por violar la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional.


Ahora bien, es conveniente volver a transcribir dicho precepto legal, para enfocarnos a su estudio.


"ARTICULO 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: ...IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida. Formulada la liquidación, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad."


Pues bien, el concepto de violación a que se ha hecho referencia resulta infundado, en razón de que, la instancia de inconformidad que prevé para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones y el tener por consentidos los hechos cuando el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros o no señale el lugar donde se encuentren, no constituye un acto de privación de aquellos a que alude el artículo 14 constitucional, presupuesto indispensable para que rija la garantía de audiencia, por el contrario, únicamente se trata de una oportunidad para el contribuyente de presentar los documentos, libros o registros, señalar el lugar donde se encuentren, para aclarar o esclarecer los hechos asentados en la última acta parcial de visita de auditoría, otorgándole participar para ajustar los hechos a la realidad existente, pero ello no implica para el contribuyente privación definitiva de sus derechos patrimoniales o fiscales, por lo que, es adecuada esta forma de establecerlo para ir depurando en el procedimiento las incidencias que puedan presentarse durante el mismo, dando lugar a que se eviten las molestias a los causantes, y así no es necesario que previamente se le escuche en defensa, ya que, como se ha dicho, la garantía de audiencia sólo opera tratándose de actos de privación.


Al respecto resulta aplicable por analogía, en lo conducente, la tesis visible en las páginas 1231 al 1233, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, que dice:


"SECUESTRO DE MERCANCIAS. LOS ARTICULOS 6o., 561 Y 588 DEL CODIGO ADUANERO NO VIOLAN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. Tomando en cuenta que la práctica de la visita a que se refiere el artículo 83 del Código Fiscal de la Federación tiene por objeto, entre otros, cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, y que con base en la citada investigación en su caso, se determinará el crédito fiscal relativo, y que la garantía de audiencia consagrada por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, debe interpretarse en el sentido de que lo que dicho precepto prohíbe, es que se prive en forma definitiva a los gobernados de sus propiedades, posesiones o derechos, sin habérseles oído en defensa de sus intereses, por tanto, si en un procedimiento administrativo de investigación fiscal o previamente al mismo, la autoridad competente retiene de manera provisional bienes que se encuentren en posesión del investigado, tal acto de retención no debe considerarse definitivo y menos aún violatorio de la garantía de audiencia, en virtud de que constituye una medida precautoria que en todo caso está supeditada a la resolución final que se dicte al concluir el procedimiento administrativo correspondiente, en el que el afectado está en posibilidad legal de hacer valer sus defensas con la amplitud que exige el artículo 14 de la Constitución Federal, puesto que en él puede concurrir expresando los argumentos legales que estime procedentes en contra de los actos que lo afectan y desde luego ofrecer y rendir las pruebas correspondientes. Por consiguiente, el secuestro de mercancías previsto en los artículos 6o., 561 y 588 del aludido Código, no es un acto de privación definitiva, sino únicamente una retención provisional de bienes. Asimismo, además de que en el procedimiento de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 857, fracción VII, del Código Aduanero, se da intervención a los afectados con el secuestro de mercancías, los artículos 614 y 616 del indicado ordenamiento legal establecen un recurso en el que también se da oportunidad a los afectados de ser oídos en defensa de sus intereses, antes de ser privados en forma definitiva de las mercancías de referencia. Por último, en los términos de los artículos 587 y 612 del Código Aduanero, las autoridades aduaneras antes de privar a los particulares en forma definitiva de los bienes que se encuentran en su poder, tienen la obligación legal de iniciar procedimiento administrativo de investigación en contra de los citados particulares. En estas condiciones, debe concluirse que los artículos 6o., 561 y 588 del ordenamiento legal antes mencionado, no son violatorios de la garantía de audiencia consagrada por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. Amparo en revisión 8539/82. Remsa Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable. 10 de abril de 1984. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: A.L.A.. Séptima Epoca: Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 191. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 58, Primera Parte, página 47."


Lo anterior resulta más patente, si se considera que los hechos se tendrán por consentidos en el acta final de visita domiciliaria y ésta se encuentra supeditada a la determinación, que en su caso, haga la autoridad administrativa facultada para liquidar y recaudar los créditos fiscales, de tal manera que las actas que elaboran los visitadores, en su carácter de auxiliares de las autoridades fiscales, asentando los hechos y omisiones que observen durante la visita, podrán, previo análisis y determinación de la autoridad competente, motivar la resolución liquidadora definitiva, pero no obligar al particular por sí solas, puesto que no constituyen una determinación de crédito fiscal.


Esto se desprende de la regulación relativa a las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contenida en los artículos 63 y 64 del Código Fiscal de la Federación, que en lo que interesa, dicen:


"ARTICULO 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales..."


"ARTICULO 64. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas..."


Como puede verse, las autoridades fiscales tienen la posibilidad de motivar sus resoluciones en los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación pero no se encuentran obligadas a realizar la determinación correspondiente en los mismos términos en que lo asentaron los visitadores, ya que los preceptos en cuestión no contienen dicha obligación.


De las razones antes mencionadas se desprende que no le asiste la razón a la quejosa al mencionar que el precepto legal impugnado viola en su perjuicio la garantía de audiencia, por no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, que consisten en ser oído y vencido en juicio, siendo necesario que en la instancia de inconformidad, como la quejosa la llama, se admitan todos los argumentos que a su derecho convengan y no sólo documentos, libros o registros.


En efecto, como ya se dijo, no se trata de un acto de privación definitiva en el que sea indispensable la garantía de audiencia, se trata de una oportunidad de participar aclarando los hechos con documentos, libros o registros, y los argumentos que el contribuyente estime necesarios para su defensa, los podrá hacer valer en los recursos y juicios, que en su caso, promueva contra la liquidación del crédito fiscal, por lo que no se le deja en estado de indefensión.


Tampoco resulta acertada la aseveración de la quejosa en el sentido de que la ley establece procedimientos desequilibrados donde el particular tiene un precario medio de defensa, al establecerse que entre el acta última parcial y el acta final deberán transcurrir cuando menos quince días, durante los cuales el contribuyente, podrá presentar, los documentos, libros y registros que desvirtúen los hechos asentados en el acta última parcial, frente a un poder absoluto de resolución para el fisco que cuenta con todo el tiempo necesario para ejercer sus facultades de comprobación, pues en su caso la visita duró más de cinco años.


En efecto, es equivocado el argumento anterior porque no se trata de un medio de defensa, sino de una "instancia de inconformidad" o una oportunidad para participar en la aclaración de hechos, además el término mínimo de quince días es el máximo que se establece en la mayoría de los recursos o juicios, y se ha considerado como un término prudente partiendo de la idea de que el particular conoce perfectamente los hechos y sólo debe relacionarlos o ajustarlos a las normas jurídicas que rigen el caso concreto, por lo que no es un término precario, y el hecho de que la autoridad no cuente con un tiempo límite para ejercer sus facultades, es relativo, puesto que de conformidad con los artículos 67 y 146 del código tributario, se establecen plazos para la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, y la extinción de los créditos fiscales, lo cual es a favor de los particulares.


De igual manera es equívoca la afirmación de la quejosa en el sentido de que los visitadores actúan como J. y parte, porque son ellos los que asientan los hechos y ante ellos que se trata de desvirtuarlos, toda vez que los visitadores son auxiliares de las autoridades fiscales, pero no quienes van a decidir en definitiva la situación fiscal del sujeto visitado, puesto que las actas van a ser analizadas y calificadas por la autoridad competente para liquidar un crédito fiscal, la cual puede o no apreciar los hechos asentados en las actas, como lo hicieron los visitadores.


Para concluir con el estudio de este concepto de violación, sólo falta ocuparnos del argumento de la quejosa consistente en que el artículo legal impugnado "da un sombrío cumplimiento al 16 constitucional", porque al levantar el acta final la autoridad revisora sólo toma en cuenta los documentos y libros presentados, más no los argumentos legales, interrumpiéndose el procedimiento ordenado por la Constitución y sólo determina situaciones legales del contribuyente, yendo más allá de la Constitución.


Resulta insuficiente el anterior razonamiento para declarar la inconstitucionalidad del precepto legal reclamado, en virtud de que las garantías individuales son los derechos públicos subjetivos mínimos de que goza un gobernado, por lo que todos los ordenamientos legales deben ajustarse a dichas garantías, pero ello no significa que no puedan contemplar y regular muchos otros aspectos, siempre que éstos no vayan en contra de lo dispuesto en la Carta Magna, por lo que al no explicar la quejosa por qué va más allá del artículo 16 de la Constitución ni por qué se interrumpe el procedimiento establecido en él y no actualizándose ningún supuesto jurídico para suplir la queja, debe estimarse insuficiente su argumento.


OCTAVO. En los conceptos de violación segundo y tercero, la quejosa hace valer cuestiones de legalidad como es que los visitadores acudieron en diversas ocasiones a su domicilio sin levantar el acta respectiva y que han caducado las facultades de la autoridad, por lo tanto, con fundamento en los artículos 85, fracción II, y 92, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 37, fracción IV, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reserva jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien remitió a este alto tribunal el recurso de revisión, para que conozca de los argumentos que legalmente comprende su competencia.


En las relacionadas condiciones, y no advirtiendo este Tribunal Pleno materia que suplir, en términos de la fracción VI, del artículo 76, de la Ley de Amparo, procede modificar la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de garantías, y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, respecto al artículo 46, fracción IV, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación, reservándose jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien deberán remitirse los autos en su oportunidad.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se declara firme el sobreseimiento decretado en los términos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a La Carolina y Reforma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 46, fracción IV, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación.


CUARTO. Se reserva jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que conozca de las cuestiones de su competencia; para tal efecto remítanse los presentes autos con testimonio de esta ejecutoria.


N.; cúmplase y, en su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y presidente A.A.. El Ministro J.N.S.M. no asistió, por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el Ministro G.D.G.P..



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