Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 29
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resoluciónP. XVIII/98
Número de registro4686
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1028/96. C.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclamó la expedición, promulgación y aplicación del Código Federal de Procedimientos Penales por estimarlo inconstitucional y subsiste el problema de fondo planteado.


SEGUNDO. Los considerandos del fallo recurrido dicen:


"PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Tamaulipas es competente para conocer del presente juicio de garantías en los términos de los artículos 36 de la Ley de Amparo, 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el Acuerdo 1/1993, fracción XXXIV (sic), dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de enero de mil novecientos noventa y tres.


"SEGUNDO. De los informes justificados rendidos por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, en ausencia del titular de dicha secretaría y en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que dichas autoridades negaron los actos que el quejoso C.M.S. les atribuyó, consistentes en las consecuencias jurídicas y materiales que se deriven de la aprobación y la promulgación del Código Federal de Procedimientos Penales, expedido el veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, publicado el treinta de agosto del citado año, en el Diario Oficial de la Federación; documentos que no fueron objetados ni desvirtuados por ninguna de las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo de acuerdo con su artículo 2o., se les debe conceder valor probatorio pleno; consecuentemente, al no existir los actos que el quejoso reclamó de las referidas autoridades responsables, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías, en los términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Sirve de apoyo a tal determinación, la jurisprudencia número 1002, visible en la página 1621 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo texto es el siguiente:


"‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.’


"TERCERO. Respecto a los actos que el quejoso C.M.S. reclamó al J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad de Matamoros, consistentes en la falta de notificación de los requerimientos para ordenar la revocación del beneficio de la libertad provisional bajo caución, debe indicarse que el J. responsable no es la autoridad encargada de llevar a cabo las notificaciones de las resoluciones emitidas por el titular de ese órgano jurisdiccional, toda vez que en todo caso el quejoso debió señalar como responsable de la ejecución de dicho acto reclamado al actuario adscrito a ese tribunal; en tales condiciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías por lo que hace a la falta de notificación legal de requerimientos para ordenar la revocación del beneficio de la libertad caucional, pues, al no haber señalado como autoridad responsable al citado actuario, no se le llamó a juicio a defender los actos citados que reclama el quejoso, surtiéndose de esa manera la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la referida Ley de Amparo, en relación con la tesis jurisprudencial publicada con el número 659, visible en la foja 442 del A. al Semanario Judicial de la Federación, T.V., Materia Común, de la compilación 1917-1995, que indica:


"‘AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. Si el quejoso no señaló como autoridades responsables a quienes suscribieron el acuerdo que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, no es posible examinar la constitucionalidad del mismo, puesto que tales autoridades no fueron llamadas a juicio, incumpliendo el quejoso con lo previsto por el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo, debiendo sobreseer el juicio de garantías conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 11 y 116, fracción III, del mismo ordenamiento legal.’


"CUARTO. Por lo que hace al acto que el quejoso C.M.S. reclamó al J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, consistente en la aplicación de los artículos 411, 412, 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la orden de revocación del beneficio de la libertad provisional bajo caución otorgada al nombrado quejoso, por parte del J. responsable, cabe destacar que dicha autoridad revocó al quejoso el beneficio de la libertad provisional bajo caución mediante auto de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el que acordó lo siguiente:


"‘H.M., Tamaulipas, veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.


"‘Vista la certificación con la que ha dado cuenta la secretaría, de la que se desprende que no fue posible desahogar la audiencia final del juicio señalada para esta misma fecha dentro del proceso penal 136/94, en virtud de que el inculpado C.M.S. no se presentó ante este recinto oficial, no obstante de estar debidamente notificado de la misma, en tal virtud, con fundamento en los artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, se revoca a C.M.S. el beneficio de la libertad provisional que venía disfrutando y se libra en contra del mencionado encausado orden de reaprehensión; debiéndose girar orificio (sic) con transcripción de este proveído al agente del Ministerio Público Federal adscrito para su conocimiento, a fin de que por los medios a su alcance dé cumplimiento al mandado privativo (sic) de libertad decretado en contra de C.M.S., en la inteligencia de que una vez cumplimentada la orden de reaprehensión, el citado inculpado deberá ser internado de inmediato en el Centro de Readaptación Social Número Dos de esta ciudad, a disposición de este juzgado federal; asimismo y como consecuencia de lo anterior, se ordena que mediante oficio que se gire al C. administrador local de Recaudación Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en esta ciudad, se le remita el billete de depósito número H427731, de Nacional Financiera, valiosos, ambos (sic), por la cantidad de un mil pesos 00/100 moneda nacional, que el nombrado procesado exhibió para garantizar su libertad provisional bajo caución, a fin de que por los medios legales lo haga efectivo en favor del erario federal. Consecuentemente con lo anterior, con fundamento en el artículo 468 del Código Federal de Procedimientos Penales, se decreta la suspensión del procedimiento de la presente causa, ordenándose por lo tanto se archive provisionalmente.’


"Conforme a la anterior transcripción, se desprende que el J. responsable únicamente invocó en su resolución reclamada los preceptos legales 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales; en tal razón, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías por surtirse en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción V del diverso artículo 73 del mismo ordenamiento legal, toda vez que no se da ninguna afectación jurídica en los intereses del quejoso, ya que no existe prueba de que hayan sido aplicados en su contra los artículos 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que, como ya quedó precisado, el J. responsable no hace referencia a tales preceptos legales en el indicado proveído que también reclama el promovente de amparo.


"QUINTO. Son ciertos los actos que C.M.S. reclamó al Congreso de la Unión, consistentes en la aprobación y expedición del Código Federal de Procedimientos Penales, de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, publicado el treinta de agosto del citado año en el Diario Oficial de la Federación; también son ciertos los actos atribuidos al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la promulgación, la observancia y la orden de publicación del citado Código Federal de Procedimientos Penales; y asimismo, son ciertos los actos atribuidos al secretario de Gobernación, consistentes en el cumplimiento dado a las órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el refrendo del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que dichas autoridades así lo expresaron al rendir sus respectivos informes justificados.


"Asimismo, son ciertos los actos reclamados al J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad de Matamoros, consistentes en la orden de revocación del beneficio de la libertad provisional bajo caución, otorgada al quejoso C.M.S., dentro del proceso penal registrado en el índice de ese tribunal con el número 136/94, por el delito de desobediencia y resistencia de particulares, así como la orden de reaprehensión girada en contra del ahora quejoso, dentro del citado proceso penal.


"Los referidos informes justificados tienen valor de prueba plena por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en los términos de su artículo 2o., máxime que no fueron objetados ni desvirtuados por ninguna de las partes, no obstante que se les dio vista con tales documentos por el término de tres días.


"SEXTO. Acreditada la existencia de los actos reclamados por C.M.S., señalados en el considerando que antecede y que atribuye al Congreso de la Unión, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al secretario de Gobernación y al J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad de Matamoros, y no habiendo causal de improcedencia por analizar, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, los cuales son:


"‘Conceptos de violación.


"‘Se violan en mi perjuicio las garantías individuales de previa audiencia, seguridad jurídica y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque sin haber sido oído y vencido en juicio se me pretende privar de mi libertad personal dentro del procedimiento judicial del cual emanan los actos autoritarios reclamados; y porque el pretender privarme de libertad personal, se me molesta en mi persona sin existir el previo mandamiento escrito de autoridad competente debidamente fundado y motivado en una causa legal del procedimiento.


"‘Para una mayor claridad de estos conceptos de violación de garantías, en forma separada se argumentan conceptos atacando la inconstitucionalidad de la ley y el primer acto de aplicación de la misma, de la siguiente manera:


"‘En relación con los dispositivos legales.


"‘Los artículos 411, 412, 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, materia de esta demanda de amparo, establecen por su orden y en estrecha vinculación:


"‘Las obligaciones que contrae el inculpado al que se ha concedido el beneficio de la libertad caucional (artículo 411).


"‘Causas de revocación de la libertad caucional cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad o cuando un tercero la haya garantizado (artículos 412 y 413).


"‘Consecuencias de diversas causas de revocación a través de la reaprehensión judicial y de hacer efectiva la garantía otorgada (artículo 414).


"‘Obligación del tercero garante de presentar al inculpado (artículo 416).


"‘Resultan totalmente contrarios y violatorios de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, los preceptos legales antes reseñados, toda vez que el Congreso de la Unión omite establecer un procedimiento previo a la emisión de la orden de revocación del beneficio de la libertad caucional concedida al inculpado en un proceso penal en el que se cumplan sus formalidades esenciales, esto es, que antes de la afectación con la revocación de la libertad caucional se escuche al inculpado.


"‘En efecto, los dispositivos legales reclamados resultan violatorios en la parte que establecen: «se revocará» el beneficio de la libertad caucional (artículos 412, primer párrafo y 413, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales), lo que implica una violación flagrante y directa de (sic) contrariar las garantías de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque estos dispositivos legales reclamados arrogan a la autoridad aplicadora de los mismos una facultad omnímoda y arbitraria, para dar por revocada la concesión del beneficio de la libertad caucional, toda vez que conforme a los términos en que se encuentran redactadas estas disposiciones legislativas, tildadas de inconstitucionales, el inculpado afectado con la revocación unilateral de la libertad caucional, sin dar oportunidad de demostrar que no se ubica en los supuestos establecidos en las diversas causas de los artículos 412 y 413 del Código Federal de Procedimientos Penales, antes reseñados, como quiera se origina la revocación de la libertad caucional, pues las disposiciones legales que se controvierten no establecen ninguna salvedad para que el inculpado afectado tenga la oportunidad de demostrar que no ha incurrido en ninguna de las causas de revocación de la libertad caucional, siendo que estas disposiciones son totalmente determinantes al señalar que «se revocará» la libertad caucional en los supuestos que establecen, lo que implica que dichas disposiciones legales reclamadas son violatorias de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en tanto que impide al inculpado afectado de poder demostrar (sic) que su situación no coincide (sic) en los supuestos para la revocación de la libertad caucional, a través de la aportación de las pruebas conducentes para seguir gozando del beneficio constitucional de la libertad caucional concedido, lo que redunda en un acto de privación al que no le precede la audiencia al inculpado afectado en defensa de sus intereses, puesto que gozar de la libertad caucional constituye un derecho adquirido del inculpado al constituir una resolución favorable, que indiscutiblemente no puede desconocer la autoridad legislativa, sin otorgar la previa audiencia.


"‘Conforme a nuestro régimen de legalidad y acordes a la piramidación jurídica kelseniana, tenemos que la Constitución Federal es la Ley Suprema, a pesar de disposición en contrario que se expida, según previene el artículo 133 constitucional, al consagrar el principio de la supremacía de la Ley Constitucional y que en relación con el artículo 128 de la Constitución tenemos que indiscutiblemente todo funcionario o servidor público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo debe rendir la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, por lo que, ante la falta de sumisión y respeto de las garantías de audiencia y legalidad, el Congreso de la Unión viola directa y flagrantemente estas garantías del gobernado por no ajustar los dispositivos legales combatidos a las invocadas garantías constitucionales, al abstenerse de establecer en la propia disposición legal un procedimiento en el que se escuche al gobernado y se le dé la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar antes de la revocación de la libertad caucional, causando el presente concepto de violación que se hace valer consistente en una violación directa al artículo 14 de Constitución Federal, ante la falta de obediencia a la garantía de previa audiencia que el Congreso de la Unión debió plasmar en la citada ley reclamada, sin contemplar (sic) cómo satisfacer la garantía de audiencia contra tal acto de afectación de la autoridad aplicadora de la ley reclamada, lo que redunda en la violación a esta garantía de seguridad jurídica en detrimento de la parte quejosa, teniendo aplicación en el caso concreto la jurisprudencia número 9, visible a página 29 en la Primera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en 1985 y sus tesis relacionadas, en las que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta:


"‘«AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.


"‘«Sexta Época, Primera Parte:


"‘«Vol. CXXXII, página 24. A.R. 1501/53. L.B.R. y coags. Unanimidad de 20 votos.


"‘«Séptima Época, Primera Parte:


"‘«Vols. 97-102, página 42. A.R. 3708/75. J.M.E.O.. Unanimidad de 16 votos.


"‘«Vols. 97-102, página. 42. A.R. 6163/75. J.R.R. y otros. Unanimidad de 16 votos.


"‘«Vols. 103-108, página 75. A.R. 5847/76. E.R.C.G.C. y otros. Unanimidad de 18 votos.


"‘«Vols. 157-162, página 237. A.R. 6408/76. M.F. de L. y otro. Unanimidad de 16 votos.»


"‘«Tesis relacionadas.


"‘«AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PROTEGE CONTRA ACTOS DE CUALQUIER AUTORIDAD Y NO SÓLO DE LAS JUDICIALES. No es verdad que el artículo 14 constitucional establezca la garantía de audiencia sólo para los juicios seguidos ante los tribunales, pues la establece contra cualquier acto de autoridad que pueda ser privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones y derechos, derive o no de juicio seguido ante tribunales o procedimientos ante cualquier autoridad, como se desprende, entre otras, de la segunda parte de la tesis jurisprudencial número 116, Tercera Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación.


"‘«Séptima Época, Primera Parte:


"‘«Vol. 50, página 15. A.R. 2732/52. G.V. de E.. Unanimidad de 20 votos.»


"‘«AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA. De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Éste debe contener , las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria, en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto.


"‘«Séptima Época, Primera Parte:


"‘«Vols. 115-120, página 15. A.R. 849/78. Ó.F.G.. Unanimidad de 18 votos.»


"‘Por ende, al abstenerse al (sic) Congreso de la Unión de insertar en los dispositivos legales reclamados una salvedad, limitación o condicionamiento previo a la revocación de la libertad caucional, dando la oportunidad al inculpado afectado de demostrar que no ha incurrido en ninguno de los supuestos de la revocación del beneficio otorgado, resulta violatoria, en este sentido, la ley reclamada de la garantía de la previa audiencia consagrada en el artículo 14, segundo párrafo, constitucional, ante el incumplimiento necesario para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse en los casos, como en el presente, en que resultan afectados sus derechos, ya que contra estos actos autoritarios se deja a la parte quejosa en un absoluto estado de indefensión frente a la ley, incurriendo el órgano legislativo federal en una franca violación a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, por esta otra razón, ya que existe un silencio en la ley acerca de la oportunidad que debe otorgarse al gobernado para que previamente al acto de afectación sea escuchado en defensa de sus intereses en cumplimiento con el invocado imperativo constitucional y no con posterioridad a la revocación de la libertad caucional, como sucede en la especie, toda vez que aun demostrado (sic) el inculpado afectado que no incurrió en ninguna de las causas de revocación, de antemano se le afecta y causa perjuicio en su esfera jurídica, constituyendo un acto de privación definitiva que tutela el artículo 14 constitucional, porque nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que no acontece en este caso concreto, en que de manera unilateral y coercitiva el J. Sexto de Distrito en Tamaulipas, señalado como autoridad responsable, de motu proprio revoca la libertad caucional sin mediar procedimiento alguno que anteceda a dicha orden de revocación.


"‘En estas condiciones, es procedente concluir que los dispositivos legales reclamados al estar estrechamente vinculados, en la parte que se combate relativa a la revocación de la libertad caucional, resultan los actos de aprobación y expedición reclamados al Congreso de la Unión violatorios de las garantías de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de estos preceptos legales, con extensión a los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y J. Sexto de Distrito en Tamaulipas. Sin embargo, se pasa al planteamiento de conceptos de violación por vicios propios que contienen los actos autoritarios reclamados al J. Sexto de Distrito en Tamaulipas, señalado como autoridad responsable.


"‘En relación con el primer acto de aplicación.


"‘Al resultar inconstitucionales los dispositivos legales reclamados, también reporta el mismo vicio de inconstitucionalidad el primer acto de aplicación concreto y actual, consistente en la orden de revocación de la libertad caucional reclamada al J. de Distrito señalado como autoridad responsable, por estar apoyado en un origen inconstitucional, solicitando que así se declare mediante la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, amén de argumentar que se incurre en vicios propios desvinculados con la aplicación de los dispositivos legales reclamados, en el sentido de que sin requerir legal y formalmente al hoy quejoso previamente el cumplimiento de las obligaciones inherentes al goce del beneficio de la libertad caucional, se revoque el mismo en mi perjuicio, negando lisa y llanamente de haber recibido (sic) comunicación alguna en forma personal de la supuesta existencia de algún incumplimiento de mis obligaciones, con la finalidad de arrojar la carga probatoria a la citada autoridad responsable de que demuestre lo contrario. Por ende, resulta inconstitucional la orden de revocación de la libertad caucional, así como la falta de notificación de requerimiento previo alguno sobre mis obligaciones de reo bajo caución, con extensión a la orden de reaprehensión, de suspensión de procedimiento penal y a las consecuencias jurídicas y materiales que se deriven, tratándose del requerimiento a mi fiador y de hacer efectiva la garantía otorgada, cobrando vigencia los precedentes jurisdiccionales siguientes:


"‘Poder Judicial de la Federación 4o. CD-ROM, julio de 1994.


"‘«Instancia: Primera Sala

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Época: 5a.

"‘«Tomo: CIV

"‘«Página: 581


"‘«RUBRO: LIBERTAD CAUCIONAL, REVOCACIÓN DE LA.


"‘«TEXTO: Si bien es cierto que esta Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la obligación que se impone a los reos, que disfrutan de libertad bajo fianza, de presentarse en determinados días al juzgado o tribunal donde radica su causa, es violatoria del artículo 19 constitucional, cuando esta obligación no está determinada por las leyes locales que reglamentan este beneficio, no lo es menos que dicha libertad, consagrada por el artículo 20 constitucional, entraña, una vez concedida, un derecho del reo del que ya no puede privársele sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, como lo estatuye el artículo 14 de la Carta Fundamental del país, independientemente de las modalidades que sobre ese aspecto fijen las leyes reglamentarias, porque éstas, aun estableciendo determinadas obligaciones a cumplir por el reo beneficiado, no pueden contrariar la garantía aludida que, en su forma más amplia, protege los derechos del hombre y fija normas a seguir para poder privársele de ellos. De aquí que, aun cuando el Código de Procedimientos Penales aplicable prevenga que la libertad de un reo puede ser revocada cuando éste no cumpla con las obligaciones contraídas al concedérsele tal beneficio, deben estimarse vulnerados los derechos adquiridos por un reo en libertad bajo fianza, cuando no se le oiga previamente antes de revocarle su libertad, para apreciar si fue justa o injusta, comprobada o incomprobada, la causa que motivó el incumplimiento de esas obligaciones, lo contrario sería anteponer una ley reglamentaria a la Constitución y supeditar las garantías que establece, a modalidades creadas por leyes secundarias, que no pueden tener fuerza legal bastante a contrariar el espíritu amplio, proteccionista, de las garantías que la Constitución ha consagrado como invulnerables.


"‘«Precedentes:


"‘«Amparo penal en revisión 2462/49. P.M.. 20 de abril de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.»


"‘«Instancia: Primera Sala

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Época: 5a.

"‘«Tomo: CIII

"‘«Página: 1968


"‘«RUBRO: LIBERTAD CAUCIONAL, REVOCACIÓN DE LA.


"‘«TEXTO: Si bien la obligación que se impone a los reos que disfrutan de libertad bajo fianza, de presentarse determinados días al juzgado o tribunal donde radica su causa, es violatoria del artículo 19 constitucional, cuando esta obligación no está determinada por las leyes locales que reglamentan este beneficio, dicha libertad, consagrada por el artículo 20 constitucional entraña, una vez concedida, un derecho del reo, del que ya no puede privársele sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, como lo estatuye el artículo 14 de la Carta Fundamental del país, independientemente de las modalidades que sobre ese aspecto, fijen las leyes reglamentarias, porque éstas, aun estableciendo determinadas obligaciones a cumplir por el reo beneficiado, no pueden contrariar la garantía aludida que, en su forma más simple, protege los derechos del hombre y fija normas para poder privársele de ellos. De aquí que, aun cuando algún Código de Procedimientos Penales prevenga que la libertad de un reo puede ser revocada, cuando éste no cumpla con las obligaciones contraídas al concedérsele tal beneficio, deben estimarse vulnerados los derechos adquiridos por un reo en libertad bajo fianza, cuando no se le oiga previamente antes de revocarle su libertad, para apreciar si fue justa o injusta, comprobada o incomprobada, la causa que motivó el incumplimiento de esas obligaciones. Lo contrario, sería anteponer una ley reglamentaria a la Constitución y supeditar las garantías que establece, a modalidades creadas por leyes secundarias, que no pueden tener fuerza legal bastante a contrariar el espíritu amplio, proteccionista, de las garantías que la Constitución ha consagrado como invulnerables.


"‘«Precedentes:


"‘«Amparo penal en revisión 4941/48. J.R.J. y coagraviados. 1o. de marzo de 1950. Cuatro votos.»


"‘«Instancia: Primera Sala

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Época: 5a.

"‘«Tomo: XCIII

"‘«Página: 2083


"‘«RUBRO: LIBERTAD CAUCIONAL, REVOCACIÓN DE LA.


"‘«TEXTO: La libertad caucional consagrada por el artículo 20 constitucional entraña, una vez concedida, un derecho del reo, del que ya no puede privársele sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, como lo estatuye el artículo 14 de la Carta Fundamental del país independientemente de las modalidades que sobre ese aspecto estatuyan las leyes reglamentarias, porque éstas, aun estableciendo determinadas obligaciones a cumplir por el reo beneficiado, no pueden contrariar la garantía aludida que, en su forma más amplia, protege los derechos del hombre y fija normas a seguir para poder privársele de ellos. De aquí que, aun cuando la ley penal de un Estado prevenga que la libertad de un reo puede ser revocada de plano, cuando éste no cumpla con las obligaciones contraídas al concedérsele tal beneficio, deben estimarse vulnerados los derechos adquiridos por un reo, en libertad bajo fianza, cuando no se le oiga previamente antes de revocarle su libertad, para apreciar si fue justa o injusta, comprobada o incomprobada, la causa que motivó el incumplimiento de sus obligaciones. Lo contrario sería anteponer una ley reglamentaria a la Constitución y supeditar las garantías que ésta establece, a modalidades creadas por leyes secundarias que no pueden tener fuerza legal bastante para contrariar el espíritu amplio, proteccionista, de las garantías que la Constitución ha consagrado como invulnerables.


"‘«Precedentes:


"‘«R.E.. Página 2082.


"‘«T.X.. 4 de septiembre de 1974. 4 votos.


"‘«Tomo CII. Página 1968. Tomo CIV. Página 581. Tomo CIV. Página 1404.’»


"SÉPTIMO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás, los conceptos de violación hechos valer por el quejoso C.M.S., en relación a las cuestiones de inconstitucionalidad que reclama.


"En efecto, el quejoso alega fundamentalmente que el Código Federal de Procedimientos Penales, específicamente su artículo 412, es contrario a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en tal precepto no fue establecido un procedimiento previo a la emisión de la orden de revocación del beneficio de la libertad caucional que se conceda a los inculpados en un proceso penal, otorgando a la autoridad aplicadora una facultad omnímoda y arbitraria para revocar tal concesión, sin escuchar previamente al gobernado, a través de un procedimiento legal en el que tenga la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, infringiendo con ello las garantías individuales de previa audiencia, seguridad jurídica y de legalidad, consagradas en los artículos 14 y 16 de la citada Constitución.


"Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado de Distrito procede a examinar los referidos conceptos de violación de manera conjunta a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada en la demanda de garantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


"En tal virtud, debe decirse que resultan infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, toda vez que el artículo 412, fracciones I y VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, establece:


"‘Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"‘I. Cuando desobedeciere sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades.


"‘...


"‘VII. Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 411 ...’


"Como puede verse, es cierto, como lo señala el quejoso, en cuanto que el indicado precepto que tilda de inconstitucional no menciona un procedimiento previo al acuerdo en que el J. que conozca de la causa penal correspondiente revoque la libertad caucional otorgada al inculpado; sin embargo, de la lectura del propio precepto se desprende que dicha medida tiene lugar cuando el inculpado no cumple con alguna de las obligaciones que le son impuestas al otorgársele el indicado beneficio, esto es, tal privación de la libertad tiene lugar con posterioridad a cuando el inculpado ya fue escuchado previamente en un juicio seguido ante un tribunal establecido con anterioridad al hecho delictuoso que se le imputa, en el que por razón de haber sido escuchado en audiencia le fue otorgado el beneficio de la libertad caucional, haciéndole saber que la misma le sería revocada en caso de incumplir con alguno de los mandatos contenidos en el referido precepto 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se reclama como inconstitucional.


"Por tanto, deben desestimarse los conceptos de violación que hace valer el quejoso, pues como ya quedó precisado, el invocado artículo 412 de la ley reclamada de manera alguna contraviene lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime si se tiene en cuenta que dicho artículo 412 no puede ser interpretado de manera aislada como lo hace la parte quejosa, sino que debe ser analizado de manera conjunta y relacionada con los artículos que integran el Código Federal de Procedimientos Penales, que se tilda de inconstitucional, por tratarse de actos procesales; y fundamentalmente debe interpretarse en forma específica con los artículos que integran el capítulo I, sección primera, denominada Incidentes de libertad, del título decimoprimero, denominado Incidentes, del citado código reclamado, en los que se establecen los términos y el procedimiento a seguir para la concesión, negación, modificación o revocación de los beneficios de la libertad caucional que pueden ser otorgados por la autoridad judicial que conozca de la causa penal respectiva.


"Es más, deben desestimarse los conceptos de violación expuestos por el quejoso, en virtud de que no es lógico, ni jurídico, que con posterioridad a cuando ya fue escuchado en juicio, en el que se le hicieron saber, en el caso concreto, las sanciones de que sería objeto en caso de no cumplir con las obligaciones a que queda sujeto, a virtud de la concesión del beneficio de la libertad caucional, tenga que escuchársele en un nuevo ‘procedimiento previo’ al acuerdo en el que se tiene por revocada la libertad caucional y se ordena su reaprehensión, cuando para tales efectos ya fue escuchado y se le otorgó el beneficio solicitado. Y más aún, resultan infundados los argumentos del quejoso si se tiene en cuenta que el propio Código Federal de Procedimientos Penales, que reclama como inconstitucional, establece diversos recursos ordinarios para impugnar el auto que revoca dicho beneficio, con lo cual se cumplen debidamente con los requisitos de audiencia, seguridad jurídica y legalidad que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Finalmente, se estiman inoperantes los conceptos de violación expuestos por el quejoso, en relación con la inconstitucionalidad que alega del Código Federal de Procedimientos Penales, concretamente su artículo 411, toda vez que como puede advertirse en el considerando sexto de esta resolución, en el cual quedaron transcritos tales conceptos de violación, el quejoso sólo se concreta a expresar argumentos tendientes a justificar, según él, la inconstitucionalidad del artículo 412 de dicha ley reclamada, pero nada arguye en relación con la supuesta inconstitucionalidad que alega del diverso precepto legal 411 de la propia ley. Sobre el particular debe decirse que el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial publicada en la página 74 de la Primera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, sustentó:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO ANTE JUZGADOS DE DISTRITO. El artículo 116 de la Ley de Amparo, en su fracción V, establece que la demanda de amparo contendrá, entre otros, el concepto o conceptos de violación. De aquí que no basta señalar como violados los preceptos constitucionales si no se expresa por qué se violan dichos preceptos. Este requisito debe estimarse como uno de aquellos que son esenciales del juicio de garantías, en virtud, de que es el concepto de violación en el que el promovente, mediante hechos, argumentos y razonamientos, establece las violaciones de garantías que le causan los actos reclamados. En consecuencia, la ausencia o falta de tales conceptos hace legalmente imposible que el J. del conocimiento conceda o niegue el amparo que se solicita.’


"En tales condiciones, procede negar al quejoso (sic) los actos reclamados al Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y aplicación del Código Federal de Procedimientos Penales, específicamente sus artículos 411 y 412, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.


"OCTAVO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso en relación con la aplicación de la ley reclamada, también son infundados.


"Ciertamente, de las constancias remitidas por el J. responsable con su informe justificado, aparece el acta levantada por el actuario adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad de Matamoros, que textualmente dice:


"‘En la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, siendo las 12:30 horas del día 30 del mes de Sept. Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, en el recinto de este juzgado, y requerí al inculpado C.M.S. a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 22 de Sept. del año en curso y estando presente el inculpado de referencia, le hice saber las prevenciones contenidas en el art. 411 del Código Federal de Procedimientos Penales al obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución y que son las siguientes:


"‘Presentarse todos los viernes de cada semana de las nueve a las catorce horas a firmar en el libro de revista de reos que lleva el juzgado para tal efecto.


"‘No ausentarse de la ciudad sin previo permiso de este juzgado, así como hacer del conocimiento de (sic) los cambios de domicilio que tuviere.


"‘En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones se le revocará de inmediato dicho beneficio y se hará efectiva la fianza que hubiere otorgado; así mismo, se le hizo saber de todos y cada uno de los casos de revocación que contiene el art. 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales se le explican detalladamente, señalando dicho inculpado como domicilio para oír y recibir notificaciones: 14 G.. y A. número 71, altos y enterado de lo anterior, firma para constancia. Doy fe.’


"Conviene señalar que al calce de dicha constancia aparece la firma de enterado del ahora quejoso C.M.S., por tanto, resulta infundado el argumento que hace valer el quejoso, en cuanto que no fue requerido legal y formalmente para que cumpliera con las obligaciones inherentes al goce del beneficio de la libertad caucional, toda vez que en la citada acta se advierte que se le hizo saber que tenía que presentarse los viernes de cada semana, de las nueve a las catorce horas a firmar el libro correspondiente, así como que no debía ausentarse de la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, sin previo permiso del juzgado, y que en caso de incumplimiento a cualquiera de las referidas obligaciones se le revocaría de inmediato tal beneficio, conforme a los ‘casos de revocación’ que prevé el artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales, como consta en el acta referida, se le hicieron saber detalladamente al quejoso. De ahí que deban desestimarse los mencionados conceptos de violación, toda vez que la citada acta resulta ser un documento público, por haber sido elaborada por un fedatario público, en los términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo de acuerdo con su artículo 2o.


"Asimismo, aun cuando no lo argumenta el quejoso, se estima correcto el auto de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictado por el J. responsable, mismo que quedó transcrito en el considerando cuarto de esta resolución, pues en dicho proveído el J. responsable revocó el beneficio de la libertad provisional que había otorgado al ahora quejoso C.M.S., dictando en su contra orden de reaprehensión, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que, como consta en el propio auto, el inculpado, hoy quejoso, en el proceso generador del acto reclamado no se presentó en la hora y fecha señalada para el desahogo de la audiencia de juicio, no obstante de haber sido debidamente notificado de la misma. Ordenando el J. responsable, en el propio auto, como consecuencia de la revocación del beneficio de la libertad provisional, remitir el billete de depósito exhibido por el hoy quejoso, para gozar de ese beneficio, al administrador local de Recaudación Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en lo previsto en el artículo 468 del Código Federal de Procedimientos Penales, decretó la suspensión del procedimiento de la causa penal que dio origen a los actos reclamados en el presente juicio de garantías. Es decir, se estima ajustado a derecho el referido auto de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictado por el J. responsable, en virtud de estar debidamente fundado y motivado, tal como lo exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el J. responsable expresó las razones y fundamentos legales por las cuales consideró procedente revocar el beneficio de la libertad caucional que había otorgado al hoy quejoso.


"En las condiciones apuntadas, procede negar al peticionario de garantías el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de los actos reclamados al J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad de Matamoros, consistentes en el proveído de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual revocó el beneficio de la libertad caucional que había otorgado a dicho quejoso, ordenando su reaprehensión."


TERCERO. Los agravios que expresa el quejoso son los siguientes:


"I. Violación por inexacta aplicación en el (sic) artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, en cuanto que el J. de Distrito estima inexistentes los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y al secretario de Gobernación, consistentes en las consecuencias jurídicas y materiales que se deriven de la aprobación y promulgación del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que se impugna en su integridad el considerando segundo y el punto resolutivo primero de la sentencia de sobreseimiento, materia de este recurso de revisión.


"El J. de Distrito estima inexistentes los actos consistentes en las consecuencias jurídicas y materiales que se deriven de la aprobación y promulgación del Código Federal de Procedimientos Penales, expedido el 23 de agosto de 1934, publicado el 30 de agosto del citado año en el Diario Oficial de la Federación, reclamados al secretario de Gobernación y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, incurriendo el J. en una incorrección, toda vez que nunca se señaló como acto reclamado la aprobación del Código Federal de Procedimientos Penales a estas autoridades, sino que del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclamó tan sólo la promulgación, la observancia y la orden de publicación del Código Federal de Procedimientos Penales, en tratándose de los dispositivos legales indicados en los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo y del secretario de Gobernación se reclamó el cumplimiento de las órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el refrendo, en tratándose de los mismos dispositivos legales señalados en los conceptos de violación de garantías, por lo tanto, en ninguna parte de la demanda se señala como acto reclamado la aprobación derivada de consecuencias jurídicas y materiales de los dispositivos legales reclamados. Hecha esta aclaración, quedan precisados los actos reclamados a esas autoridades, es decir, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y al secretario de Gobernación, de los cuales se reclamó las consecuencias jurídicas y materiales que se derivaran de cada uno de dichos actos autoritarios en cuestión, respectivamente, omitiendo el J. de Distrito señalar a las consecuencias jurídicas y materiales también reclamadas de los actos de aprobación y expedición del Código Federal de Procedimientos Penales de referencia atribuidos al Congreso de la Unión.


"Sin embargo, no obstante el error en que incurre el J. de Distrito, resulta ilegal su considerativa en el sentido de aplicar en forma inexacta el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 74, fracción IV, de la propia Ley de Amparo, toda vez que no pueden reputarse inexistentes las consecuencias jurídicas reclamadas, tanto al Congreso de la Unión, como al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y al secretario de Gobernación, simple y sencillamente, porque precisamente las consecuencias jurídicas y materiales de los actos atribuidos a estas autoridades consisten en la aplicación de los dispositivos legales reclamados, por lo tanto, al reclamarse también la aplicación resulta lógico y congruente que las consecuencias sean existentes, tanto jurídica como materialmente, tan es así, que en el considerando quinto del fallo combatido se afirma su existencia, por tal motivo, es procedente solicitar la revocación del sobreseimiento decretado y se entre al fondo de la cuestión planteada, en los términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


"II. Violación por inexacta aplicación del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en cuanto que el J. de Distrito decreta el sobreseimiento respecto de los actos reclamados al J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en H.M., consistentes en la falta de notificación de los requerimientos para ordenar la revocación del beneficio de la libertad provisional bajo caución, por lo que se impugna en su integridad el considerando tercero y el punto resolutivo primero del fallo de sobreseimiento, materia de este recurso de revisión.


"En el considerando tercero del fallo de sobreseimiento que nos ocupa, el J. de Distrito argumenta que debe sobreseerse el presente juicio de garantías por lo que hace a la falta de notificación legal de requerimiento para ordenar la revocación del beneficio de la libertad caucional, por la razón de no haberse señalado como autoridad responsable al actuario adscrito al J. (sic) Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, por ser la autoridad encargada de llevar a cabo las notificaciones de las resoluciones emitidas.


"Es totalmente aberrante el criterio que sustenta el J. de Distrito en la considerativa de referencia, toda vez que desconoce por completo a quién le corresponde ordenar la notificación de un acto autoritario, ya que la autoridad a la que le compete la orden de notificación, cuya falta de notificación se reclama, lo es al J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas y no a su ejecutor, pues hay que distinguir entre la orden y la ejecución de un acto autoritario, por tal motivo, resulta totalmente viciada de ilegalidad la decisión de sobreseimiento emitida por el J. de Distrito, solicitando su revocación para el efecto de que se entre al fondo de la cuestión planteada, en los términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


"III. Violación por inexacta aplicación del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en cuanto que el J. de Distrito decreta el sobreseimiento respecto a la aplicación de los artículos 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales reclamados, por lo que se impugna en su integridad el considerando cuarto y el punto resolutivo primero de la sentencia que nos ocupa.


"En este considerando cuarto del fallo que se combate, el J. de Distrito sostiene que la autoridad responsable (J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas) no aplicó los artículos 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales reclamados y, por tal razón, no se afecta jurídicamente los intereses del quejoso y decide sobreseer en el juicio de amparo respecto de tales actos autoritarios reclamados.


"No es posible admitir la postura del J. de Distrito de que por la circunstancia de no invocarse en el auto que transcribe que fue dictado por la autoridad responsable (J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas), no se afecten los intereses jurídicos de la parte quejosa, toda vez que los dispositivos legales reclamados en su conjunto se encuentran estrechamente vinculados y unos son antecedentes y consecuentes de otros, además de que el J. de Distrito no solamente se limita a la revocación del beneficio de la libertad caucional, sino que ordena la reaprehensión del quejoso y también ordena que se cancele o se haga efectiva la garantía ofrecida, además de ordenar la suspensión del procedimiento penal y que se archive provisionalmente la causa penal, es por ello que aunque el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, señalado como autoridad responsable, no invoque expresamente los artículos 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo contenido en estos dispositivos legales resulta regulado por la decisión autoritaria reclamada a dicha autoridad responsable, esencialmente el 414, causando el presente agravio directo y personal que se hace valer para que sea revocado el sobreseimiento decretado, puesto que contrariamente a lo que argumenta el J. de Distrito, sí se afecta el interés jurídico del quejoso con la aplicación de los artículos 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que tales dispositivos establecen lo siguiente:


"‘Artículo 413. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza, de prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se revocará:


"‘I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;


"‘II. Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;


"‘III. Cuando, con posterioridad, se demuestre la insolvencia del fiador;


"‘IV. En el caso del artículo 416;


"‘V. En el caso señalado en la parte final del artículo 400.’


"‘Artículo 414. En los casos de las fracciones I y VII del artículo 412 se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el tribunal enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca a la autoridad fiscal para su cobro.


"‘En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 413, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 412 y II del 413, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.’


"‘Artículo 416. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuno. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 414.’


"En estas condiciones, se solicita la revocación del sobreseimiento decretado y se entre al fondo de la cuestión planteada, en los términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


"IV. Violación por inexacta aplicación del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto que el J. de Distrito niega el amparo y protección de la Justicia Federal, declarando constitucionales los artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales reclamados, por lo que se impugna en su integridad el considerando séptimo y el punto resolutivo segundo de la sentencia negativa de amparo, sujeta a este recurso de revisión.


"El J. de Distrito argumentó, para sostener la constitucionalidad de los artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales en el considerando séptimo del fallo negatorio de amparo que nos ocupa, lo siguiente: (lo transcribe).


"No obstante que el J. de Distrito examina de manera conjunta los conceptos de violación de garantías hechas (sic) valer en la demanda de amparo, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo y que admite que el artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales reclamado no menciona un procedimiento previo al acuerdo en que el J. que conozca de la causa penal correspondiente revoque la libertad caucional otorgada al inculpado, declara infundados dichos conceptos de violación bajo el argumento de que no es lógico ni jurídico que se deba escuchar al inculpado en un nuevo procedimiento previo al acuerdo de revocación de la libertad caucional y orden de reaprehensión, cuando ya fue escuchado con anterioridad al otorgarse el beneficio de libertad caucional, en el que se le hacen saber las causas por las cuales puede ser revocada la libertad caucional ante el incumplimiento de los mandatos contenidos en el propio artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Causa agravio directo y personal a la parte quejosa la negativa de amparo de referencia, toda vez que resulta incorrecta la postura del J. de Distrito, porque no entiende debidamente la cuestión planteada. En efecto, la impugnación al artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales consiste fundamentalmente en una violación al artículo 14 de la Constitución Federal, que consagra la garantía de audiencia y que este derecho subjetivo público no es respetado por el legislador ordinario federal, porque antes de que se ordene la revocación del beneficio de libertad caucional debe, ante todo, darse la oportunidad de que el inculpado justifique el motivo del incumplimiento que se le atribuye en sus obligaciones de reo en libertad bajo caución. Por ende, la garantía de audiencia no queda satisfecha en el momento de que se le otorga la libertad caucional al inculpado y se le hace saber las causas de su revocación, como lo pretende el J. de Distrito, sino que el punto a discutir es el hecho de que el artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales no señala un procedimiento previo antes de que se ordene la revocación del beneficio de la libertad caucional, arrogando una facultad arbitraria al J. aplicador de este precepto legal, omitiendo señalar una salvedad, limitación o condicionamiento previo a la revocación de la libertad caucional.


"Queda pues fijada la litis en esta revisión, en el sentido de que deberá decidirse si queda satisfecha la garantía de audiencia con el otorgamiento del beneficio de la libertad caucional, en el que se le hacen saber al inculpado las causas de su revocación, o bien, si tal conocimiento de las causas de revocación no satisface dicha garantía de audiencia, máxime que esta circunstancia nada tiene que ver con el planteamiento de la inconstitucionalidad del artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales reclamado.


"Respecto de que el precepto legal reclamado que nos ocupa debe ser analizado de manera conjunta y relacionada con los artículos que integran el Código Federal de Procedimientos Penales por tratarse de actos procesales y que el propio Código Federal de Procedimientos Penales establece recursos ordinarios para impugnar el auto que revoca el beneficio de libertad caucional, cabe objetar esta considerativa del J. de Distrito, puesto que aun relacionándose el precepto legal reclamado con otros del mismo ordenamiento legal, que no lo cita ni relaciona dicho J. de Distrito, no se demuestra la satisfacción de que antes de revocarse la libertad caucional deba darse oportunidad al inculpado de defenderse de tal acto autoritario que obviamente lo afecta en sus intereses jurídicos en el que se encuentra su libertad personal, amén de que los recursos ordinarios de la revocación, apelación, denegada apelación y queja previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales son posteriores a la aplicación del precepto legal reclamado, en la inteligencia de que la autoridad responsable (J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas), en forma oculta y sigilosa negó a la defensa tener acceso al expediente por haberse ordenado la suspensión del procedimiento penal, por tal motivo, cómo es posible razonar de que existen recursos ordinarios que puedan satisfacer a la garantía de audiencia en el caso concreto que nos ocupa. Por ello, se optó por reclamar la ley y el primer acto de su aplicación como excepción al principio de la definitividad de medios de defensa ordinarios, ya que no se puede estar en aptitud de ejercitar un recurso ordinario sino (sic) se notifica legalmente el acuerdo de la autoridad judicial y se concede un término para hacerlo, dejando en estado de indefensión a la parte quejosa.


"Tratándose de que el J. de Distrito estime inoperantes los conceptos de violación planteados en contra del artículo 411 del Código Federal de Procedimientos Penales reclamado, se impugna esta considerativa en el sentido de que al declararse inconstitucional el diverso 412 del Código Federal de Procedimientos Penales reclamado, trae como consecuencia la inconstitucionalidad de aquél, por estar estrechamente vinculados y regular las obligaciones del inculpado bajo caución y sus causas de revocación, por ende, no resultan inoperantes y deben declararse fundados y procedentes.


"V. Violación por inexacta aplicación del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación a la inexacta aplicación de los diversos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto que el J. de Distrito niega el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que se impugna el considerando octavo y el punto resolutivo segundo del fallo negatorio de amparo de referencia.


"En esta considerativa, el J. de Distrito en relación con el primer acto de aplicación de los dispositivos legales reclamados argumenté (sic): (lo reproduce).


"En relación al primer acto de aplicación de la ley reclamada, el J. de Distrito sostiene que al haberse hecho del conocimiento del inculpado las causas de su revocación del beneficio de la libertad caucional otorgado y que estima correcto el auto de fecha 26 de marzo de 1996 dictado por el J. responsable, porque el inculpado no se presentó en la hora y fecha señalada para el desahogo de la audiencia de juicio, no obstante haber sido notificado de la misma, lo que se impugna por causar agravio directo y personal a la parte quejosa que represento, toda vez que de nueva cuenta se confunde el momento en el que debe darse la oportunidad de la garantía de audiencia, como fue alegado en el agravio inmediato anterior, es decir, que no se satisface dicha garantía cuando se concede la libertad caucional, sino que, lo que se alega es que antes de que sea revocada se brinde la oportunidad al inculpado de defensa, resultando totalmente ilegal la postura del J. de Distrito.


"Independientemente, cabe argumentar que no es correcta la revocación del beneficio de libertad caucional por una sola falta de presentación a la audiencia del juicio, cuando el defensor particular L.. M. de la Garza Villanueva estuvo presente en dicha audiencia, lo que se declara bajo protesta de decir la verdad, pero el J. responsable ni siquiera levantó constancia alguna, actuando con prepotencia y arbitrariedad, lo que dio lugar a la presentación de la demanda de amparo, origen de este procedimiento constitucional. Es por ello que la falta de asistencia a la audiencia del juicio, estando presente el defensor particular, no puede originar en sí misma una gravedad para la revocación del beneficio constitucional de la libertad bajo caución, considerando que durante lo largo de la instrucción el inculpado siempre ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones impuestas y la sola falta de presentación a la audiencia de juicio de manera aislada y sin dar la oportunidad de acreditar la inasistencia, sin exigirse la obligatoriedad de estar presente el inculpado en tal diligencia, bastando la presencia de su defensor, no puede generar que sea correcto el auto de fecha 26 de marzo de 1996, en la inteligencia de que no se expresaron argumentos en contra de dicho auto en la demanda de amparo fue por desconocer la motivación y fundamentación de dicho acuerdo, por las razones anotadas, lo que implica solicitar la revocación de la sentencia negatoria de amparo."


CUARTO. Son parcialmente fundados pero inoperantes e infundados los anteriores agravios.


En el primero de ellos dice el recurrente que el J. de Distrito al estimar inexistentes los actos consistentes en las consecuencias jurídicas y materiales que deriven de la aprobación y promulgación del Código Federal de Procedimientos Penales comete una incorrección, toda vez que nunca se señaló como acto reclamado la aprobación de dicho ordenamiento legal al secretario de Gobernación y al presidente de la República; que el a quo omitió señalar (sic) las consecuencias jurídicas y materiales reclamadas de los actos de aprobación y expedición del citado código atribuidos al Congreso de la Unión; y que no pueden reputarse inexistentes las consecuencias jurídicas reclamadas a todas esas autoridades, porque precisamente esas consecuencias consisten en la aplicación de los dispositivos legales reclamados; por tanto, al reclamarse esa aplicación -cuya existencia se reconoció- resultaba lógico que las consecuencias sean existentes.


Es parcialmente fundado el anterior agravio.


El quejoso reclamó del Congreso de la Unión, del presidente de la República y del secretario de Gobernación la expedición, la promulgación y el refrendo, respectivamente, del Código Federal de Procedimientos Penales, además de "las consecuencias jurídicas y materiales que se deriven de cada uno de sus respectivos actos autoritarios en cuestión.".


El J. de Distrito tuvo por no ciertos los actos atribuidos al presidente de la República y al secretario de Gobernación, "consistentes en las consecuencias jurídicas y materiales que se deriven con la aprobación y la promulgación del Código Federal de Procedimientos Penales" y por ciertos los reclamados del Congreso de la Unión -consistentes en la aprobación y expedición-, presidente de la República -consistentes en la promulgación, observancia y orden de publicación- y secretario de Gobernación -consistentes en el cumplimiento dado a las órdenes del titular del Ejecutivo Federal y el refrendo-, todos ellos del Código Federal de Procedimientos Penales.


Luego, es verdad que en la parte considerativa de su fallo, no así en los resolutivos, el a quo omitió pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas y materiales derivadas de los actos de aprobación y expedición del citado ordenamiento legal atribuidas al Congreso de la Unión; por lo que este Alto Tribunal, en sustitución del juzgador de amparo, entra al análisis de tal acto y se pronuncia al respecto, ya que no se trata de una violación del procedimiento que amerite su reposición. Es aplicable al caso la jurisprudencia seis sustentada por este Tribunal P., publicada en las páginas seis y siete, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR. De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el J. de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al J. de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión.".


Al rendir el informe justificado a nombre del Congreso de la Unión, los secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados únicamente manifestaron que es parcialmente cierto el acto reclamado consistente en la expedición del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que dicho ordenamiento fue expedido por el presidente de la República y nada manifestaron sobre las consecuencias jurídicas y materiales que de tal acto también se le reclamó.


En su demanda de amparo el quejoso no expresó cuáles eran las consecuencias jurídicas y materiales que reclamaba de cada una de las autoridades responsables, pero en los agravios del presente recurso dijo que esas consecuencias consisten en la aplicación de los dispositivos legales reclamados.


En estas circunstancias, dado que para el propio quejoso las consecuencias jurídicas y materiales de los actos de aprobación y expedición del Código Federal de Procedimientos Penales que reclamó del Congreso de la Unión consisten en la aplicación de dicho ordenamiento legal, no obstante que esta autoridad al rendir su informe justificado omitió expresar si son ciertos o no tales actos, se tienen por no ciertos, toda vez que de las constancias que obran en el juicio de amparo se advierte que quien revocó la libertad provisional del promovente del amparo, con fundamento en los artículos 411 y 412 del código en comento, fue el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas.


Por tanto, se estima correcto el sobreseimiento decretado respecto de dichos actos, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Si como se dijo, las consecuencias jurídicas y materiales de cada uno de los actos reclamados consisten en la aplicación de los preceptos legales reclamados, entonces es legal la decisión del J. a quo de haber tenido por no ciertos los actos reclamados del presidente de la República y del secretario de Gobernación, consistentes en las consecuencias jurídicas y materiales que se deriven de la aprobación y promulgación del Código Federal de Procedimientos Penales, porque, además de que estas autoridades así lo manifestaron al rendir su informe justificado, aparece demostrado en autos que ellas no aplicaron los dispositivos legales impugnados.


Así es, el hecho de que se hayan aplicado diversos preceptos del Código Federal de Procedimientos Penales en perjuicio del quejoso por parte del J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, no implica que las consecuencias jurídicas y materiales derivadas de la expedición, promulgación y refrendo de ese cuerpo legal deban tenerse por ciertas y atribuidas al Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, porque está demostrado que no fueron estas autoridades quienes aplicaron esos dispositivos, sino otra diversa.


QUINTO. En el segundo de sus agravios, manifiesta el quejoso que es aberrante el criterio del J. de Distrito al sobreseer por lo que hace a la falta de notificación de los requerimientos para ordenar la revocación de la libertad caucional por no haberse señalado como autoridad responsable al actuario respectivo, toda vez que a quien corresponde ordenar la notificación del acto autoritario es al J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas y no a su ejecutor.


Es infundado el anterior agravio.


En su demanda de amparo el quejoso reclamó del J. Sexto de Distrito en Tamaulipas "la aplicación de los dispositivos legales reclamados al Congreso de la Unión, vinculada con la orden de revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución otorgado en favor de C.M.S., hoy quejoso, dentro del proceso penal número 136/94, instruido por el delito de desobediencia y resistencia de particulares; así como también se reclama la falta de notificación legal de requerimientos para ordenar la revocación del beneficio de libertad caucional; y, la orden de reaprehensión girada en mi contra en la causa penal de mérito.".


Como se ve, el quejoso reclamó "la falta de notificación legal de requerimientos para ordenar la revocación del beneficio de libertad caucional", y no la omisión de ordenar la notificación del proveído que contiene la revocación de la libertad caucional.


Por tanto, no obstante que en el auto de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictado por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en que se revocó la libertad provisional del quejoso y se ordenó su reaprehensión, se ordenó notificar "única y exclusivamente al agente del Ministerio Público Federal", dado que lo que se reclamó fue la falta de notificación y no la omisión de ordenar la notificación de dicho proveído, es correcta la decisión del J. a quo de haber sobreseído respecto del acto reclamado en comento, por no haber llamado a juicio como autoridad responsable a la encargada de notificar la revocación de la libertad provisional de que gozaba el quejoso, esto es, al actuario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas.


Es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia.


"ACTUARIO, HIPÓTESIS EN QUE DEBE SER SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amparo, el actuario tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que si en el amparo indirecto, el quejoso se ostenta como extraño al juicio, y le atribuye omisiones o irregularidades respecto al emplazamiento, debe señalarse a ese funcionario como autoridad responsable, toda vez que el mismo está obligado a cumplir cabalmente con los lineamientos legales que regulan tal acto; consecuentemente es el directamente encargado de defender la legalidad de su actuación, puesto que es el que conoce los pormenores de la misma, que lleva a cabo bajo su estricta responsabilidad, ello, con independencia de que el titular del tribunal que igualmente puede tener el carácter de autoridad responsable, cumpla con su deber de revisar de oficio el actuar de su subalterno." (Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 82, octubre de 1994, tesis P./J. 29/94, página 11).


SEXTO. En el tercero de sus agravios expresa el inculpado que no es posible admitir la postura del J. a quo de que como el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas no invocó los artículos 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales en el auto reclamado, éstos no afectan los intereses jurídicos del quejoso, toda vez que los preceptos reclamados se encuentran estrechamente vinculados "y unos son antecedentes y consecuentes de otros", además de que el J. responsable no sólo se limitó a la revocación de la libertad caucional, sino que ordenó la reaprehensión del quejoso y que se hiciera efectiva la garantía ofrecida, con la suspensión del procedimiento y el archivo provisional de la causa penal.


Es parcialmente fundado el agravio en estudio.


Los preceptos reclamados dicen lo siguiente:


"Artículo 411. Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.


"También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.


"En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado."


"Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;


"II. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;


"III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervengan en el caso;


"IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;


"V. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;


"VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia;


"VII. Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 411.


"VIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400."


"Artículo 413. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se revocará:


"I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;


"II. Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;


"III. Cuando, con posterioridad, se demuestre la insolvencia del fiador;


"IV. En el caso del artículo 416;


"V. En el caso señalado en la parte final del artículo 400."


"Artículo 414. En los casos de las fracciones I y VII del artículo 412 se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el tribunal enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca a la autoridad fiscal para su cobro.


"En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 413, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 412 y II del 413, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda."


"Artículo 416. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiera desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuno. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 414."


Por su parte, el proveído de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis dictado por el J. responsable expresa:


"Vista la certificación con la que ha dado cuenta la secretaria (sic), de la que se desprende que no fue posible desahogar la audiencia final del juicio señalada para esta misma fecha dentro del proceso penal 136/94, en virtud de que el inculpado C.M.S. no se presentó ante este recinto oficial, no obstante de estar debidamente notificado de la misma, en tal virtud, con fundamento en los artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, se revoca a C.M.S. el beneficio de la libertad provisional que venía disfrutando y se libra en contra del mencionado encausado orden de reaprehensión; debiéndose girar oficio con transcripción de este proveído al agente del Ministerio Público Federal adscrito para su conocimiento, a fin de que por los medios a su alcance dé cumplimiento al mandato privativo de libertad decretado en contra de C.M.S., en la inteligencia de que una vez cumplimentada la orden de reaprehensión, el citado inculpado deberá de ser internado de inmediato en el Centro de Readaptación Social Número Dos de esta ciudad, a disposición de este juzgado federal; asimismo y como consecuencia de lo anterior, se ordena que mediante oficio que se gire al C. administrador local de Recaudación Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de esta ciudad, se le remita el billete de depósito número H427731, de Nacional Financiera, valiosos, ambos (sic), por la cantidad de un mil pesos 00/100 moneda nacional, que el nombrado procesado exhibió para garantizar su libertad provisional bajo caución, a fin de que por los medios legales lo haga efectivo en favor del erario federal. Consecuentemente con lo anterior con fundamento en el artículo 468 del Código Federal de Procedimientos Penales se decreta la suspensión del procedimiento en la presente causa, ordenándose por tanto su archivo provisional.


"N. única y exclusivamente al agente del Ministerio Público Federal."


El J. a quo sobreseyó en relación con los artículos 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales porque estimó que no afectan los intereses jurídicos del quejoso, ya que no existe prueba de que hayan sido aplicados en su contra.


Ahora bien, no puede estimarse que la aplicación de un precepto reclamado se da sólo cuando la autoridad ejecutora lo cita en su resolución o acto de aplicación, sino también cuando de la lectura de este último se advierte que dicha autoridad se apoyó en él como fundamento de su actuación, lo cual sucedió en el caso respecto del artículo 414, párrafo primero, reclamado.


Efectivamente, en el auto de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, ante el incumplimiento de las obligaciones del procesado a los artículos 411 y 412 del propio Código Federal de Procedimientos Penales, se revocó su libertad caucional, se libró orden de reaprehensión en su contra y se mandó hacer efectiva la caución que otorgó para garantizar la medida cautelar, girando oficio a la autoridad fiscal respectiva junto con el billete de depósito exhibido para que se aplicara el dinero que representa en favor del erario federal.


Luego, si el artículo 414, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, dice que en los casos de las fracciones I y VII del artículo 412 se mandará reaprehender al inculpado y se hará efectiva la caución, es evidente que este precepto sí se aplicó en perjuicio del quejoso en el proveído reclamado, independientemente de que no se haya citado expresamente.


Es aplicable la siguiente tesis:


"INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS. Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada." (Octava Época, P., Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, tesis P. LXI/90, página 15).


No sucede lo mismo respecto de los numerales 413, 414, párrafo segundo y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque éstos se refieren a los casos de revocación de la libertad del inculpado cuando un tercero la haya garantizado, a lo que procede cuando se revoca la libertad caucional por motivos diversos a los de las fracciones I y VII del artículo 412 que les antecede y a la obligación que tiene el tercero que otorgó la garantía respectiva, porque, no obstante que estos preceptos están vinculados con la obligación de garantizar la libertad caucional y a los casos de su revocación, sólo son aplicables en esas hipótesis; y el quejoso no demostró que en su caso se hubiera dado esta situación, ni tampoco el J. responsable lo reconoció así en su proveído de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis; por el contrario, éste expresó que el motivo de la revocación de la libertad caucional obedecía a que el procesado no se presentó a la audiencia final del juicio, no obstante haber sido citado, y al ordenar el envío del billete de depósito de Nacional Financiera a la autoridad fiscal correspondiente dijo "que el nombrado procesado (lo) exhibió para garantizar su libertad provisional bajo caución", de ahí que haya citado como fundamento de su actuación el artículo 412 y no el 413, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, porque aquél se refiere a las causas de revocación de la libertad caucional "cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito" u otra garantía y el segundo precepto, a las causas de revocación del citado beneficio cuando un tercero lo haya garantizado.


Por tanto, debe levantarse el sobreseimiento decretado por el J. inferior únicamente respecto del artículo 414, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Penales y confirmarse lo resuelto en relación con los numerales 413, 414, párrafo segundo y 416 del mismo ordenamiento legal.


SÉPTIMO. Con fundamento en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, de oficio, se invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción I, aplicado a contrario sensu, ambos del mismo ordenamiento legal, respecto del artículo 412, fracciones II, III, IV, V, VI y VIII del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo siguiente:


A pesar de que el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas citó como fundamento de su actuación el artículo 412 sin precisar fracción alguna, sí especificó en el proveído reclamado que la razón de la revocación del beneficio de la libertad caucional obedecía a que "no fue posible desahogar la audiencia final del juicio ... en virtud de que el inculpado C.M.S. no se presentó ante este recinto oficial, no obstante estar debidamente notificado de la misma"; por ende, es claro que únicamente aplicó en perjuicio del quejoso las fracciones I y VII del citado precepto legal que dicen:


"Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;


"...


"VII. Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 411 ..."


Las obligaciones establecidas en este último precepto para el procesado son las de presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello, comunicar los cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin permiso del órgano jurisdiccional.


Las restantes fracciones del mismo artículo 412 no fueron aplicadas, ya que se refieren a la revocación de la libertad por hipótesis distintas a las de no presentarse ante el J. respectivo cuando se cite al inculpado.


Esas fracciones dicen textualmente:


"Artículo 412. ...


"II. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;


"III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervengan en el caso;


"IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;


"V. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;


"VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia;


"VIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400." (Simulación de insolvencia para lograr la reducción de la caución que garantiza la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias, o recuperación de la capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señalados, con posterioridad a la reducción de la caución, sin restituir éstas en el plazo señalado).


Por tanto, al no haberse aplicado estas últimas fracciones del artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales en perjuicio del promovente del amparo y haberse reclamado este precepto en su integridad, debe sobreseerse respecto de las mismas en términos de los preceptos invocados al inicio de este considerando.


Es aplicable la siguiente tesis sustentada por la Segunda Sala, pendiente de su publicación, que este Tribunal P. hace suya y que a la letra dice:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a la técnica del juicio de garantías, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada. De no ser así, la ley reclamada no causa perjuicio y el amparo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, en concordancia con el artículo 114, fracción I, a contrario sensu, de la ley de la materia.


"Amparo en revisión 2412/96. J.M.S. y P. y otro. 24 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.F.L.."


OCTAVO. En el cuarto agravio dice el disconforme que el J. de Distrito no entiende la cuestión planteada, porque la impugnación al artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales consiste en la violación al artículo 14 constitucional que consagra la garantía de audiencia, derecho que no es respetado por aquel precepto, porque antes de que se ordene la revocación del beneficio de libertad caucional debe darse la oportunidad al inculpado para que justifique el motivo del incumplimiento que se le atribuye, por lo que la garantía de audiencia no queda satisfecha en el momento en que se le otorga la libertad caucional al inculpado y se le hacen saber las causas de su revocación, además de que los recursos ordinarios existentes en contra de tal revocación son posteriores a la aplicación del artículo 412 reclamado y que la inconstitucionalidad de este precepto trae la del 411 del mismo código, por estar estrechamente vinculados.


Es infundado el anterior agravio.


Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte integrante de las garantías de seguridad jurídica, protegen la libertad de la persona humana, en el aspecto físico, en los siguientes términos:


"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal ..."


Ahora bien, no obstante que el artículo 14 constitucional prohíbe la privación de la libertad de una persona sin previo juicio, el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena corporal (privativa de libertad); por tanto, dado que ambos preceptos son de igual jerarquía y que conforme al numeral 1o. de la propia Carta Magna las garantías que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, la regla de que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio se encuentra restringida en el caso de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad.


Así, la prisión preventiva viene a constituir una excepción justificable a las garantías de libertad y debido proceso legal o de audiencia, así como también al principio de presunción de inocencia, previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso penal y a garantizar la ejecución de la pena, en lo que la sociedad indudablemente está interesada.


La afirmación anterior tiene su fundamento en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que en su artículo 9o., punto 3, expresa:


"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un J. u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."


Hay quienes sostienen que la prisión preventiva es una medida cautelar y provisional, por lo que no está en contradicción con la garantía de audiencia; sin embargo, debe advertirse que su no contradicción con dicha garantía y con el principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue que de su carácter provisional. Sus fines son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. Por tanto, existe en este caso una preponderancia del interés social al particular.


No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad.


Además, esa privación provisional puede convertirse en parte de la pena como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental, al decir que "En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.". Es decir, en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son idénticas.


Con el propósito de lograr un equilibrio entre las garantías de libertad y de audiencia, que lleva implícito el principio de presunción de inocencia y la prisión preventiva -sin menoscabo de los fines sociales de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena y asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social-, el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisional bajo caución, que conforme al texto original del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete se debería otorgar al acusado "Inmediatamente que lo solicite ... bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla.".


Actualmente, el texto del citado precepto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, es el siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


Este artículo constitucional ha sido reglamentado en el Código Federal de Procedimientos Penales, en los siguientes términos:


"Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:


"I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.


"Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;


"II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;


"III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y


"IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el párrafo último del artículo 194.


"La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido."


"Artículo 400. A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el J. estime justa y equitativa, por cualquiera de las circunstancias siguientes:


"I. El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;


"II. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;


"III. La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aun con pagos parciales;


"IV. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario; y


"V. Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia.


"La petición de reducción se tramitará en incidente que se sustanciará conforme a las reglas señaladas en el artículo 494.


"Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo 399 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo del presente artículo, cuando se verifique la circunstancia señalada en la fracción III de este artículo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su insolvencia, o bien, que con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el J. señale para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida."


"Artículo 401. Si se negare la libertad caucional, podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervenientes."


"Artículo 402. El monto de la caución relacionada con la fracción III del artículo 399, deberá ser asequible para el inculpado y se fijará tomando en cuenta:


"I. Los antecedentes del inculpado;


"II. La gravedad y circunstancias del delito imputado;


"III. El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en sustraerse a la acción de la justicia;


"IV. Las condiciones económicas del inculpado; y


"V. La naturaleza de la garantía que se ofrezca."


"Artículo 403. La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En caso de que el inculpado, su representante o su defensor no hagan la manifestación mencionada, el tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución."


"Artículo 404. La caución consistente en depósito en efectivo, se hará por el inculpado o por terceras personas en la institución de crédito autorizada para ello. El certificado correspondiente se depositará en la caja de valores del tribunal, asentándose constancia de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día inhábil no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el tribunal recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en aquélla el primer día hábil.


"Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar de una sola exhibición el depósito en efectivo, el J. podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas:


"I. Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el lugar en que se siga el proceso, y demuestre estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos que le provean medios de subsistencia;


"II. Que el inculpado tenga fiador personal que, a juicio del J., sea solvente e idóneo y dicho fiador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no efectuadas por el inculpado. El J. podrá eximir de esta obligación, para lo cual deberá motivar su resolución;


"III. El monto de la primera exhibición no podrá ser inferior al quince por ciento del monto total de la caución fijada, y deberá efectuarse antes de que se obtenga la libertad provisional; y


"IV. El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que le fije el J.."


"Artículo 405. Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal no deberá ser menor que la suma fijada como caución más la cantidad que el J. estime necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 414 de este código.


"Cuando la garantía consista en prenda su valor de mercado será, cuando menos, de dos veces el monto de la suma fijada como caución. En este caso el tribunal expedirá el certificado de depósito correspondiente."


"Artículo 406. Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, quedará bajo la responsabilidad del tribunal la apreciación que haga de la solvencia e idoneidad del fiador."


"Artículo 407. Cuando la fianza exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2851 a 2855 del Código Civil, con la salvedad de que, tratándose de instituciones legalmente constituidas y autorizadas para ello, no será necesario que éstas tengan bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad."


"Artículo 408. Los bienes inmuebles de los fiadores deben tener un valor fiscal no menor que la suma fijada como caución, más la cantidad que el J. estime necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 414 de este código."


"Artículo 409. Las fianzas de que habla este capítulo se extenderán en la misma pieza de autos o se agregarán a éstos."


"Artículo 410. El fiador, excepto cuando se trate de las instituciones o empresas mencionadas en el artículo 407, declarará ante el tribunal, bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna otra fianza judicial y, en su caso, la cuantía y circunstancias de la misma, para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia."


"Artículo 411. Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.


"También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.


"En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado."


"Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;


"II. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;


"III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervengan en el caso;


"IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;


"V. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;


"VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia;


"VII. Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 411.


"VIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400."


"Artículo 413. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se revocará:


"I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;


"II. Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;


"III. Cuando, con posterioridad, se demuestre la insolvencia del fiador;


"IV. En el caso del artículo 416;


"V. En el caso señalado en la parte final del artículo 400."


"Artículo 414. En los casos de las fracciones I y VII del artículo 412 se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el tribunal enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca a la autoridad fiscal para su cobro.


"En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 413, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 412 y II del 413, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda."


"Artículo 415. El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:


"I. Cuando, de acuerdo con el artículo anterior, se remita al inculpado al establecimiento correspondiente;


"II. En los casos de las fracciones II, III, V y VI del artículo 412, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado;


"III. Cuando se decrete el sobreseimiento en el asunto o la libertad del inculpado;


"IV. Cuando el acusado sea absuelto, y


"V. Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena."


"Artículo 416. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuno. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 414."


"Artículo 417. En los casos del primer párrafo del artículo 414 y de la última parte del artículo 416, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, para los efectos del último párrafo del artículo 35 del Código Penal."


Por tanto, son requisitos indispensables para otorgar al inculpado la libertad provisional bajo caución:


a) Que la solicite al J. de la causa.


b) Que el delito por el que se le acusa no esté clasificado como grave por la ley.


c) Que tratándose de delitos no graves, el Ministerio Público no haya solicitado la negativa de libertad provisional porque el indiciado haya sido condenado con anterioridad por delito tipificado como grave o cuando el Ministerio Público no aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. En caso de existir dicha solicitud o aportación de elementos, queda al arbitrio del J. el otorgamiento de la libertad provisional.


d) Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.


e) Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; y


f) Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 411 antes transcrito, en caso de proceder la libertad provisional bajo caución al notificarle al inculpado el auto que la concede, se le debe hacer saber que contrae las siguientes obligaciones:


a) Presentarse ante el tribunal que conoce del caso los días fijos que se le señalen y cuantas veces sea citado o requerido para ello.


b) Comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere; y


c) No ausentarse del lugar sin permiso del tribunal.


Asimismo, se le debe hacer saber las causas de revocación de la libertad caucional descritas en los numerales 412 (cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad) y 413 (cuando un tercero es quien garantiza la libertad del inculpado), ambos del Código Federal de Procedimientos Penales y en caso de suscitarse una de esas causas se debe proceder a retirar el beneficio concedido, en los términos de la propia ley.


De acuerdo a lo expuesto en los artículos 412, excepto las fracciones II y VI, y 413 del citado ordenamiento legal, es claro que los fines establecidos por el legislador ordinario para revocar la libertad provisional bajo caución son los mismos que existen para decretar la prisión preventiva, a saber: preservar el adecuado desarrollo del proceso, asegurar la ejecución de la pena y evitar un grave e irreparable daño al ofendido o a la sociedad.


Y además de esos motivos, están los previstos en el artículo 412, fracciones II y VI, que se refieren a la existencia de una sentencia en diverso expediente al que se otorgó la libertad provisional por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión y cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia. Por lo que en estas hipótesis se atiende a la ejecución de la pena y no al carácter cautelar de la medida.


El quejoso alega fundamentalmente que resulta inconstitucional el artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque antes de decretarse la revocación de la libertad caucional no se da la oportunidad al procesado de justificar el motivo de su incumplimiento que se le atribuye, de sus obligaciones, en razón del proceso.


El J. de Distrito, en su sentencia recurrida, estimó que el citado precepto no es inconstitucional, porque la revocación de la libertad caucional tiene lugar cuando el inculpado no cumple con alguna de las obligaciones que le son impuestas al otorgársele el citado beneficio, esto es, la revocación tiene lugar cuando el inculpado ya fue escuchado previamente en un juicio seguido ante un tribunal preestablecido y en el que en razón de haber sido escuchado se le otorgó dicho beneficio, haciéndole saber que el mismo le sería revocado por incumplir con alguno de los mandatos establecidos en el propio precepto.


No se comparte ninguno de los dos anteriores criterios por lo siguiente:


En términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, último párrafo, de la Ley Fundamental, se dejó al arbitrio del legislador ordinario establecer los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional.


Esos casos graves, tratándose de procesos penales federales, están especificados en los artículos 412 y 413 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Para el caso en estudio, importa destacar las fracciones I y VII de aquel precepto, que dicen:


"Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los siguientes casos:


"I. Cuando desobedeciere sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;


"...


"VII. Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 411."


Por su parte, este último numeral dice:


"Artículo 411. Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.


"También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.


"En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado."


Es inexacto, como lo señala el J. a quo, que, en el caso de revocación de la libertad caucional por incumplimiento de las obligaciones del inculpado con motivo del proceso, la garantía de audiencia se cumple al notificarle el auto que le concede el indicado beneficio, porque si bien es verdad que en ese acto se le debe hacer saber las obligaciones que contrae en razón del juicio y las causas de su revocación, también lo es que no es en este momento en que se le da la oportunidad de justificar el incumplimiento de las citadas obligaciones, por ser éste un acto futuro e incierto.


Es verdad que tampoco ese derecho de justificación del incumplimiento que motiva la revocación de la libertad caucional está previsto en el artículo 412 en comento, a pesar de que en su fracción primera dice: "cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada ...", porque esta exigencia del legislador posibilita al inculpado para justificar y comprobar su incumplimiento y obliga al juzgador a tomar en cuenta los argumentos y elementos de prueba que se le aporten en ese sentido, pero no constriñe al J. a dar oportunidad al procesado de justificar y comprobar el incumplimiento que se imputa previamente a la revocación de su libertad caucional, ya que en el acto mismo del incumplimiento, ante la inexistencia de argumentos y pruebas que lo justifiquen, el J. puede revocar el beneficio caucional.


Así las cosas, cuando el inculpado sabe de antemano que no puede cumplir con alguna de sus obligaciones procesales adquiridas por haber obtenido la libertad provisional bajo caución, puede alegar y demostrar el motivo de su incumplimiento, por sí o a través de su defensor, previamente a dicho incumplimiento o en el acto mismo en que tenga que cumplir con esa obligación. Pero no tiene derecho a exigir que posteriormente a tal incumplimiento y previamente a la revocación de su libertad caucional se le dé la oportunidad de justificar y comprobar su desacato, ni a que sólo ante la omisión de ejercer ese derecho de defensa, o ante su injustificación, se le retire el beneficio de libertad de que gozaba, porque la ley no le concede ese derecho.


No obstante lo anterior, el artículo 412, fracciones I y VII, del Código Federal de Procedimientos Penales no es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Magna porque, como se expresó con antelación, la prisión preventiva por delito sancionado con prisión privativa de libertad es una excepción a las garantías de libertad y de debido proceso legal y al principio de presunción de inocencia, que tiene por objeto preservar el adecuado desarrollo del proceso y asegurar la ejecución de la pena, así como evitar un grave e irreparable daño al ofendido o a la sociedad, en prioridad al interés social sobre el particular; luego, la revocación de la libertad provisional bajo caución, como medida cautelar y no cuando obedece a la ejecución de la pena, también es una excepción a las citadas garantías porque, no obstante que priva de la libertad al procesado, atiende a los valores sociales antes indicados, de ahí que en este caso no deba darse audiencia previa al inculpado sino posterior, máxime que puede solicitar nuevamente el otorgamiento de su libertad provisional bajo caución, pues no existe precepto constitucional ni ordinario que lo prohíba y así sucede en la práctica jurisdiccional.


Efectivamente, la posibilidad de impugnar el auto que revoca la libertad caucional está contemplada en los artículos 361 y 362, en relación con los numerales 366 y 367, todos ellos del Código Federal de Procedimientos Penales, que dicen:


"Artículo 361. Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.


"También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia."


"Artículo 362. El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.


"El tribunal resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el J. podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia."


"Artículo 366. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción."


"Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo:


"I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152;


"II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;


"III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;


"III bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional;


"IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquellos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba;


"V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;


"VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.


"VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del indiciado;


"VIII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y


"IX. Las demás resoluciones que señala la ley."


Por tanto, si el procesado considera ilegal el auto que le retira el beneficio de libertad provisional, puede interponer en su contra el recurso de revocación. De ahí que no queda en estado de indefensión en contra de la decisión del juzgador que le afecta.


En consecuencia, es inexacto que el artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales resulte violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.


La Primera Sala de este Alto Tribunal sustentó un criterio diverso al que aquí se sostiene en diversas ejecutorias de amparos penales en revisión y estableció la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 2083, que resulta idéntica a las publicadas en el mismo Semanario y Época, Tomos CIII, página 1968; CIV, página 581; y CVI, página 1405, que a la letra dice:


"LIBERTAD CAUCIONAL, REVOCACIÓN DE LA. La libertad caucional consagrada por el artículo 20 constitucional entraña, una vez concedida, un derecho del reo, del que ya no puede privársele sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, como lo estatuye el artículo 14 de la Carta Fundamental del país, independientemente de las modalidades que sobre ese aspecto estatuyan las leyes reglamentarias, porque éstas, aun estableciendo determinadas obligaciones a cumplir por el reo beneficiado, no pueden contrariar la garantía aludida que, en su forma más amplia, protege los derechos del hombre y fija normas a seguir para poder privársele de ellos. De aquí que, aun cuando la ley penal de un Estado prevenga que la libertad de un reo puede ser revocada de plano, cuando éste no cumpla con las obligaciones contraídas al concedérsele tal beneficio, deben estimarse vulnerados los derechos adquiridos por un reo, en libertad bajo fianza, cuando no se le oiga previamente antes de revocarle su libertad, para apreciar si fue justa o injusta, comprobada o incomprobada, la causa que motivó el incumplimiento de sus obligaciones. Lo contrario sería anteponer una ley reglamentaria a la Constitución y supeditar las garantías que ésta establece, a modalidades creadas por leyes secundarias que no pueden tener fuerza legal bastante para contrariar el espíritu amplio, proteccionista de las garantías que la Constitución ha consagrado como invulnerables."


Las ejecutorias de las que se obtuvieron las citadas tesis no dan mayores razones a las expuestas para estimar infringida la garantía de audiencia, por lo que es innecesaria su transcripción.


No se comparte el anterior criterio, porque únicamente estima que la libertad caucional, una vez obtenida, constituye un derecho del reo del que no puede privársele sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, es decir, califica la libertad caucional como un derecho adquirido y, por ende, parte integrante de los que tutela el artículo 14 constitucional. Sin embargo, no advierte que quien obtuvo este beneficio está sujeto a un proceso penal por un delito que se sanciona con pena privativa de libertad y que ese derecho está limitado o condicionado al cumplimiento de determinadas obligaciones que tienen como propósito preservar el proceso, asegurar la imposición de la pena y garantizar la seguridad del ofendido y de la sociedad, fines que de suyo resultan de mayor valor que el interés del inculpado de continuar con la libertad provisional bajo caución; por ende, la libertad provisional bajo caución, por su propia naturaleza, no forma parte de los que tutela el artículo 14 constitucional en su párrafo segundo, en términos de lo establecido por los artículos 18 y 20, fracción I, de la propia Carta Magna.


Por otra parte, también la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/93, el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, sustentó el siguiente criterio:


"LIBERTAD PROVISIONAL. REVOCACIÓN DE LA. EN LOS CASOS DE GRAVE INCUMPLIMIENTO O DESACATO A UNA ORDEN DEL JUEZ, NO ES INDISPENSABLE OÍR PREVIAMENTE AL PROCESADO PARA DECRETAR LA REVOCACIÓN DE LA. Una vez ejercitado, el derecho a la obtención de la libertad provisional, previsto en la fracción I del artículo 20 de la Ley Fundamental, se convierte en un beneficio cuya permanencia o vigencia está regulada por la ley adjetiva, dependiendo fundamentalmente de la conducta que observa el procesado, vinculada al proceso. Dados los fines de celeridad y continuidad (que se traducen en la satisfacción de ideal de pronta y eficaz impartición de la justicia), que la sociedad, el Estado y el propio inculpado persiguen en el proceso, el legislador ordinario ha establecido causas de revocación del beneficio, entre las cuales, figura el incumplimiento por parte del procesado a una orden legítima del J. que le ha sido legal y oportunamente notificada. Pero no cualquier incumplimiento puede originar la revocación de la libertad provisional, sino sólo aquellos que sean de tal manera graves que lleven al J. a la convicción de que el procesado intenta evadir la acción de la justicia, sustrayéndose a la autoridad del órgano jurisdiccional; u otros que, por su frecuencia y reiteración, afecten severamente la marcha normal del proceso, retardándolo. Como ejemplo del primero, puede citarse el caso del procesado que no acude al juzgado a firmar el libro de control de reos en libertad provisional durante un lapso prolongado, sin que el J. tenga noticia de su paradero; o el del fiador que es requerido para la presentación de procesado dentro del plazo que para ello se le concede e informa al J. que no obstante haber tratado de localizarlo en reiteradas ocasiones y de haberle dejado recados, no tuvo éxito. Para ilustrar el segundo, sirve el caso del procesado que acude a firmar el mencionado libro, pero que con frecuencia incumple otros mandatos legítimos del J. sin intentar justificar su proceder; por ejemplo, no acude a los careos legalmente decretados. Únicamente causas de esta naturaleza darían lugar a la revocación del beneficio sin audiencia previa del procesado, bastando para fundar y motivar el proveído respectivo que obrara constancia fehaciente en el expediente de los hechos que se estimaron graves y que dieron origen a tal determinación, satisfaciéndose con ello la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 de la Constitución General de la República." (Octava Época, Primera Sala, A. de 1995, Tomo II, jurisprudencia 214, página 121).


La ejecutoria de contradicción de tesis 2/93, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la que se sustentó la citada jurisprudencia, en su parte fundamental expresa:


"Deberá establecerse, primeramente, la naturaleza jurídica del derecho a la obtención del beneficio de la libertad provisional, una vez ejercitado; para, después, determinar si el juzgador siempre y en cualquier caso deberá permitir al procesado que goza de libertad provisional justificar el desacato o incumplimiento a una orden legítima de la autoridad jurisdiccional antes de ordenar la revocación de la misma y decretar la reaprehensión, acatando así la determinación constitucional señalada en el párrafo primero (sic) del artículo 14.


"El derecho a la obtención de la libertad provisional figura constitucionalmente, establecido en favor de una persona que, infortunadamente, se encuentra inmersa o transita por un problema de índole procesal penal. En los casos establecidos por la ley, por mandato constitucional, debe otorgarse inmediatamente a la persona que lo solicita. Cabe acotar que este derecho no debe confundirse con el diverso a la libertad, de mayor entidad que el primero, pues constituye una condición consustancial de la persona humana, por el simple hecho de serlo y que aparece elevado a la categoría de garantía individual o derecho fundamental del individuo en la mayoría, sino es que en todas las naciones civilizadas del mundo, requiriéndose para su afectación o restricción de la satisfacción previa de determinadas exigencias, constitucionales y legales, que miran siempre a la protección de la garantía, sujetando los actos de las autoridades al cumplimiento de esos requisitos. Digamos que el primero es una creación del Constituyente; mientras que el segundo es el reconocimiento por parte del mismo legislador de una realidad que se le impone.


"No pertenece a esta última categoría el derecho a la obtención de la libertad provisional que se otorga a un procesado, se insiste, porque si bien se observa establecido por la Ley Fundamental, la intención del Legislador Constituyente en este aspecto fue conceder a ciertas y determinadas personas (presuntos responsables, sobre quienes pesan elementos probatorios suficientes para incoarles proceso, con el fin de establecer su responsabilidad penal plena o su inocencia en la comisión de un delito) la oportunidad de vivir el drama procesal fuera de una prisión preventiva, atendiendo a la entidad, naturaleza, clase y bien jurídico tutelado del delito que se le imputa en forma presuntiva, datos todos que se reflejan en el término medio aritmético de la pena de prisión imponible, el que no debe ser mayor de cinco años. O sea, la ratio legis del derecho a la obtención de la libertad provisional, constitucionalmente consagrado para esas ciertas y determinadas personas, la constituye el reconocimiento por parte del legislador originario del hecho de que si bien una persona presuntivamente incurrió en un delito, la clase de delito cuya comisión se le imputa y el impacto que aquél produce en el núcleo social, no justifican la permanencia o estancia del procesado dentro del establecimiento penitenciario. Cierto es que la comisión de todo delito ocasiona una alteración en el núcleo social y atenta contra el Estado como estructura de mando, pero dicha alteración varía, dependiendo de la clase de delito de que se trate, lo que necesariamente se traduce en la cuantía de la pena que el legislador determina como sanción que eventualmente se impondrá al infractor. He aquí la justificación del derecho a la obtención de la libertad provisional, pues el Estado no tiene interés en mantener privados de su libertad a presuntos responsables a quienes se imputa la comisión de delitos de esta clase.


"Sentado lo anterior, deberá colegirse que la obtención de la libertad provisional ciertamente es un derecho constitucionalmente establecido que asiste a todo individuo que se encuentra procesado. Sin embargo, una vez concedida, el procesado agota su derecho por el ejercicio que del mismo hizo, por lo que la libertad provisional concedida, mientras dura el proceso, pasa a ser un beneficio producto del derecho otorgado por la Norma Fundamental y ejercitado por el procesado.


"En vista de la jerarquía constitucional no es dable al legislador ordinario establecer mayores exigencias para la obtención o procedencia del beneficio que las precisadas en el Pacto Federal, dado que en éste se establecen requisitos mínimos de protección en favor del gobernado; sin embargo, el mencionado legislador sí está facultado para reglamentar las causas de revocación del beneficio, en atención a los fines prácticos y de índole público que persigue el proceso penal, resultando por ello incuestionable la indisponibilidad del mismo, por lo que no puede ni debe quedar sujeto a la actividad asumida por los sujetos procesales el cumplimiento y continuidad de cada uno de los pasos y etapas que lo conforman, sino que dichos sujetos procesales deben ceñirse a las disposiciones de la ley adjetiva.


"Ahora bien, es el J. el primer facultado por la ley para velar por la buena marcha del proceso; porque la impartición de la justicia sea pronta y eficaz y porque se llegue a la conclusión de los procesos en el menor tiempo posible, para lo cual, dentro de los cauces legales, está facultado para emitir determinaciones que redundarán en la satisfacción de esos fines. Una de ellas es ordenar la revocación de la libertad provisional cuando el procesado que disfruta de ella incumple un mandato legítimo del órgano jurisdiccional que le ha sido legal y oportunamente notificado. Sin embargo, no cualquier incumplimiento o desacato a una orden del juzgador debe conducir necesariamente a la revocación del beneficio. Para ello se precisa que existan causa graves que lleven al J. a la convicción de que el procesado intenta evadir la acción de la autoridad o que se entorpecerá y retardará la marcha normal del proceso con motivo de la desobediencia del procesado, causas estas que resultan contrarias a lo intereses de la sociedad y del Estado, a quienes incumbe que las conductas delictivas sean debidamente sancionadas en el menor tiempo posible. Como ejemplo de la primera de las causas mencionadas, puede citarse el caso del procesado que no acude al juzgado a firmar el libro de control de procesados que gozan de libertad provisional durante tres o cuatro semanas seguidas, sin que el J. tenga noticias de su paradero; o el del fiador que es requerido para la presentación del procesado dentro del plazo que se le concede e informa al juzgador que no obstante haber tratado de localizarlo en su domicilio en reiteradas ocasiones y de haberle dejado recados, no tuvo éxito. Para ilustrar el segundo, sirve el caso del procesado que acude semanalmente a firmar el mencionado libro, pero que con frecuencia incumple otros mandatos legítimos del J. sin intentar justificar su proceder; por ejemplo, no acude a los careos legalmente decretados. Únicamente causas de esta naturaleza darían lugar a la revocación del beneficio, bastando para ello que obrara constancia fehaciente en el expediente de los hechos que se estimaron graves y que dieron origen a tal determinación, satisfaciéndose con ello la garantía de legalidad postulada por el artículo 16 de la Ley Fundamental y sin que resultara indispensable, conforme al régimen establecido por el primer párrafo del artículo 14 constitucional, otorgar al procesado la oportunidad de demostrar la existencia de una causa comprobada y justa para no cumplir con las órdenes del J., dada la gravedad de los hechos que éste tomó en cuenta para revocar el beneficio.


"En efecto, aunque ciertamente la medida está restringiendo la libertad personal, ambulatoria, del procesado, no tiende a privarle del derecho a la libertad, sino a sujetarle nuevamente a la autoridad del J., a la cual, aquél se había sustraído, resultando inconcuso que en el caso de que se trata (incumplimiento o desacato a una orden del J.) el procesado volverá a tener el derecho constitucionalmente consagrado en su favor para solicitar nuevamente la obtención del beneficio, en vista de lo cual y dada la celeridad y continuidad que debe regir el desarrollo del proceso, que es de orden público y, por tanto, indisponible, no es indispensable que el J. permita al procesado justificar las causas del incumplimiento previamente a la revocación de la libertad provisional y decretar la reaprehensión, siendo suficiente, se repite, con que obren en la causa datos suficientes para evidenciar los hechos que por su gravedad se estimaron bastantes por el J. para decretar la medida, con lo cual, se funda y motiva la determinación del juzgador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Fundamental."


En síntesis, en lo que interesa, en este criterio se estableció que:


a) La ratio legis del derecho a la libertad provisional la constituye el reconocimiento de que si bien una persona presuntivamente incurrió en un delito, el impacto que éste produce en el núcleo social no justifica la estancia del procesado en el establecimiento penitenciario.


b) La obtención de la libertad provisional es un derecho constitucional cuya permanencia está regulada por la ley adjetiva.


c) Dados los fines de celeridad y continuidad en la impartición de justicia, el legislador ordinario ha establecido las causas de revocación del beneficio.


d) El J. está facultado para velar por la buena marcha del proceso y porque la impartición de justicia sea pronta y eficaz y, por ende, para emitir determinaciones que redundarán en la satisfacción de esos fines, como lo es ordenar la revocación de la libertad caucional.


e) No cualquier incumplimiento puede originar la revocación de la libertad provisional sino sólo aquellos que sean de tal manera graves que lleven al J. a la convicción de que el procesado intenta evadir la acción de la justicia y a retardar la marcha normal del proceso; y


f) Únicamente causas de esta naturaleza -de las que cita ejemplos- dan lugar a la revocación de la libertad provisional sin audiencia previa del procesado.


Cuando se dictó la citada ejecutoria (catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro), estaba en vigor el siguiente texto del artículo 20, fracción I, constitucional, publicado oficialmente el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco:


"Artículo 20. En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijará el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad judicial, u otorgar otra caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación.


"La caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Sin embargo, la autoridad judicial, en virtud de la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima, mediante resolución motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo vigente en el lugar en que se cometió el delito.


"Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados.


"Si el delito es preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores."


Además, estaba pendiente de entrar en vigor el nuevo texto de dicho precepto (al año contado a partir de su publicación) dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación del tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que dice:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.


"El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial.


"El J. podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso."


Por tanto, al resolver la contradicción de tesis en cita, se entiende por qué se decidió en qué casos el J. podía revocar la libertad provisional bajo caución. El texto constitucional ya conocido, pero no vigente, otorgaba la facultad al juzgador de retirar el citado beneficio "cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso".


El texto vigente ya no da tal potestad al tribunal que conoce del proceso penal, sino dice que: "La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional.".


Luego, actualmente los casos graves por los cuales el J. puede revocar la libertad provisional deben ser los expresados en la ley ordinaria y no los que sean considerados como tales por él.


Ahora bien, las causas fundamentales que motivan la revocación del citado beneficio, a juicio de este Alto Tribunal, son las que han quedado precisadas con anterioridad en esta ejecutoria. Si bien la impartición de justicia pronta y eficaz puede considerarse como un motivo más de tal revocación, no es de tal envergadura que justifique ser una excepción a la garantía de audiencia; de tal manera que, en este aspecto, no se comparte el punto de vista de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en su anterior integración.


Constitucionalmente, la ley ordinaria debe determinar o definir esos casos graves y cuando se cumplan, el J., conforme a lo establecido en la propia ley, debe revocar la libertad caucional.


En términos del artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, el legislador ordinario estimó que son casos graves que originan la revocación de la libertad, cuando el inculpado la haya garantizado por sí mismo:


I.D., sin justa causa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca del asunto.


I.2 En su caso, no efectuar las exhibiciones (pagos en parcialidades, del depósito en efectivo) dentro de los plazos fijados por el tribunal.


II. Ser sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada en el expediente en que se le concedió la libertad.


III. 1. Amenazar al ofendido.


III. 2. Amenazar a algún testigo.


III. 3. Tratar de cohechar o sobornar a alguno de los testigos, a algún servidor público del tribunal o al agente del Ministerio Público.


IV. Cuando lo solicite el inculpado.


V. Cuando aparezca que le corresponde al inculpado una pena que no permita la libertad caucional.


VI. Cuando el proceso cause ejecutoria.


VII. Cuando el inculpado no cumpla con las obligaciones del artículo 411, es decir, cuando:


a) No se presente al tribunal los días fijos que le fueron señalados o las veces que sea citado o requerido para ello.


b) No comunique al tribunal los cambios de domicilio que tuviere; y


c) Se ausente del lugar sin permiso del tribunal; y


VIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400, o sea, cuando el inculpado haya simulado insolvencia para obtener la reducción de las garantías para la reparación del daño y las sanciones pecuniarias o cuando con posterioridad a la reducción recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señalados, de no restituir éstas en el plazo que el J. le señale.


Luego, basta que se suscite una de estas causas, que el legislador ha estimado como graves, para que el J. revoque la libertad caucional del inculpado, sin necesidad de juicio previo, pero no por la razón invocada por la anterior Primera Sala, sino por las que este tribunal ha expresado.


Por otra parte, el artículo 411 del mismo ordenamiento legal tampoco resulta inconstitucional como lo afirma el recurrente, ya que si bien está estrechamente vinculado con el que le sigue en orden, no establece las causas de revocación de la libertad cautelar sino las obligaciones que adquiere el inculpado con motivo del otorgamiento de este beneficio y le impone la carga al J. y al actuario respectivos de hacerle saber esas obligaciones y las causas de su revocación, por lo que más que un perjuicio, este precepto le concede beneficios al procesado.


NOVENO. Al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el recurrente en contra de los preceptos que le fueron aplicados en su perjuicio, en aras de una mayor prontitud en la impartición de justicia y dada la estrecha vinculación existente entre los agravios que combaten el acto de aplicación de la ley y los estudiados con antelación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal P. ejerce la facultad de atracción y los analiza.


En ellos dice el disconforme que no se satisface la garantía de audiencia por el hecho de haberle comunicado a él las causas de revocación del beneficio caucional al momento de su otorgamiento, como lo sostiene el a quo, ya que es necesario que antes de ser revocada su libertad se le brinde la oportunidad de defensa; y que no es correcta la revocación de que se habla por la falta de presentación a la audiencia final del juicio, porque su defensor particular estuvo presente en ella, de lo que ni siquiera se levantó acta, considerando además que a lo largo de la instrucción el procesado ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones impuestas y la sola inasistencia aislada no puede generar que sea correcto el auto de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.


Son infundados los anteriores agravios.


Como se expresó con anterioridad, es verdad que la garantía de audiencia con motivo de la revocación del beneficio cautelar no se cumple con notificar al inculpado, al momento de su otorgamiento, la existencia de sus obligaciones y las causas de su revocación, porque en este acto el procesado no sabe si incumplirá con alguna de esas obligaciones y al tratarse de un acto futuro e incierto, tampoco puede justificar y probar el motivo de su desacato.


No obstante lo anterior, el J. actuó correctamente al haberle retirado su libertad provisional sin haberle dado oportunidad de alegar y aportar pruebas en su favor, porque el artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales no le impone esa obligación, y la garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional no debe aplicarse tratándose de este tipo de actos, debido a que aquí prevalece el interés social de preservar el adecuado desarrollo del proceso y asegurar la ejecución de la pena, ante el del particular de continuar gozando de la libertad caucional.


Luego, si en el caso el recurrente injustificadamente no asistió a la audiencia final del juicio, prevista en el artículo 307 del Código Federal de Procedimientos Penales, no obstante haber sido legalmente citado a ella, como era su obligación, ni justificó el motivo de su incumplimiento, es evidente que incurrió en la causa de revocación establecida en el artículo 412, fracciones I y VII, del código procesal penal federal.


Así se desprende de las siguientes constancias que, en copia fotostática certificada, anexó a su informe justificado el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas.


"En la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, siendo las 12:30 horas del día 30 del mes septiembre, constituido el suscrito actuario notificador del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, en el recinto de este juzgado, y requerí al inculpado C.M.S. a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 22 de septiembre del año en curso y estando presente el inculpado de referencia, le hice saber las prevenciones contenidas en el art. 411 del Código Federal de Procedimientos Penales al obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución y que son las siguientes: Presentarse todos los viernes de cada semana de las nueve a las catorce horas a firmar el libro de revista de reos que lleva el juzgado para tal efecto. No ausentarse de la ciudad sin previo permiso de este juzgado, así como hacer del conocimiento de (sic) los cambios de domicilio que tuviere. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones se le revocará de inmediato dicho beneficio y se hará efectiva la fianza que hubiere otorgado; asimismo, se le hizo saber de todos y cada uno de los casos de revocación que contiene el art. 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales se le explican detalladamente, señalando dicho inculpado como domicilio para oír y recibir notificaciones: 14 G.. y A. número 71, altos y enterado de lo anterior, firma para constancia. Doy fe. El inculpado. (Rúbrica ilegible). C. actuario. (Rúbrica ilegible)."


"H.M., Tamaulipas, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis.


"Visto el estado que guardan los autos de la causa penal 136/94, que se instruye en contra de C.M.S. por el delito de resistencia de particulares, de los que se advierte que no existen pruebas pendientes por desahogar, en tal virtud, con fundamento en el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales, se declara cerrada la instrucción, en consecuencia, se cita a las partes a las diez horas con veinticinco minutos del día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, para que tenga verificativo la audiencia prevista en el número 307 del ordenamiento legal anteriormente invocado.

N. personalmente."


"Cédula de notificación

L.. M. de la Garza Villanueva y C.M.S.. 14 entre G. y A. No. 71, ciudad. El (sic) proceso penal número 136/94, que se instruye en contra de C.M.S. por el delito de resistencia a particulares (sic) ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, se dictó el siguiente acuerdo que en lo conducente dice: (transcribe el acuerdo anterior).


"Que transcribo a usted en términos del artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales, siendo las 12:45 horas del día 18 del mes de marzo de 1996 del año en curso (sic), y no encontrándolo presente le dejo cédula de notificación con quien dijo llamarse R.C.V.. Doy fe. C. actuario judicial adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas. L.. C.A.M. (rúbrica ilegible)."


"El veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, el suscrito licenciado J.G.H., secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, certifico y hago constar que no fue posible verificar la audiencia final de derecho y vista señalada a las diez horas con veinticinco minutos de esta misma fecha, dentro de los autos del proceso penal 136/94, instruido en contra de C.M.S., en virtud de que el citado inculpado no compareció ante este recinto oficial en la hora y fecha señaladas, no obstante de estar debidamente notificado de la misma; estando únicamente presente el licenciado M. de la Garza Villanueva, defensor particular del encausado así como el agente del Ministerio Público Federal adscrito; con lo anterior doy cuenta al J. para debida constancia legal. Doy fe. El secretario del juzgado. L.. J.G.H.. (rúbrica ilegible)."


"H.M., Tamaulipas, veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.


"Vista la certificación con la que ha dado cuenta la secretaria (sic), de la que se desprende que no fue posible desahogar la audiencia final del juicio señalada para esta misma fecha dentro del proceso penal 136/94, en virtud de que el inculpado C.M.S. no se presentó ante este recinto oficial, no obstante de estar debidamente notificado de la misma, en tal virtud, con fundamento en los artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, se revoca a C.M.S. el beneficio de la libertad provisional que venía ostentado y se libra en contra del mencionado encausado orden de reaprehensión; debiéndose girar oficio con transcripción en este proveído al agente del Ministerio Público Federal adscrito para su conocimiento, a fin de que una vez cumplimentada la orden de reaprehensión, el citado inculpado deberá de ser internado de inmediato en el Centro de Readaptación Social Número Dos de esta ciudad, a disposición de este juzgado federal; asimismo y como consecuencia de lo anterior, se ordena que mediante oficio que se gire al C. administrador local de Recaudación Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de esta ciudad, se le remita el billete depósito número H427731, de Nacional Financiera, valiosos ambos (sic), por la cantidad de un mil pesos 00/100 moneda nacional, que el nombrado procesado exhibió para garantizar su libertad provisional bajo caución, a fin de que por los medios legales lo haga efectivo en favor del erario federal. Consecuentemente con lo anterior, con fundamento en el artículo 468 del Código Federal de Procedimientos Penales, se decreta la suspensión del procedimiento en la presente causa, ordenándose por tanto su archivo provisional. N. única y exclusivamente al agente del Ministerio Público Federal."


La notificación del proveído de doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, efectuada en el domicilio señalado por el propio procesado a través de R.C.V. es correcta, en términos de los artículos 81, párrafo primero y 109, párrafo primero, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dicen:


"Artículo 81. En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado, que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella."


"Artículo 109. Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en el domicilio designado, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado."


Además, debe tomarse en cuenta que el quejoso no reclamó tal notificación y que se entendió con quien en el juicio de amparo designó como su autorizado, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo.


Luego, no hay duda de que el inculpado sabía con certeza del día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia final del juicio, así como su obligación de comparecer a ella.


Por otra parte, no afecta la legalidad del auto reclamado el hecho de que el defensor del quejoso haya comparecido ante el juzgado del conocimiento del proceso penal el día señalado para la audiencia respectiva, porque la obligación insustituible de tal comparecencia es del inculpado y no de su defensor, como se desprende de los artículos 73, 87, párrafos primero y segundo, 94, último párrafo y 411 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dicen:


"Artículo 73. Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse."


"Artículo 87. Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal.


"En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar."


"Artículo 94. ... Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos."


"Artículo 411. Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.


"También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.


"En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado."


En los juicios penales, por su propia naturaleza, no existe la representación para efectos de responder de los actos u omisiones ilícitos que se atribuyen al inculpado, la obligación de comparecer en el proceso penal y de cumplir con la pena que en su caso se imponga es personalísima e insustituible; tanto es así, que en el caso, ante la incomparecencia del inculpado no se llevó a cabo la audiencia final del juicio, se revocó su libertad caucional y se ordenó su reaprehensión, en los términos establecidos por los artículos 411, 412, fracciones I y VII, y 414, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por tanto, debido a que la obligación del procesado de comparecer ante el tribunal que conocía del juicio es personalísima y que el quejoso no cumplió con ella, a pesar de que sabía de la misma desde que obtuvo la libertad caucional y en particular cuando se le notificó el proveído de doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, es claro que transgredió, en su propio perjuicio, el artículo 411 del Código Federal de Procedimientos Penales y dio motivo para que se le revocara su libertad en términos del numeral 412, fracciones I y VII, del mismo ordenamiento legal; sin que fuera necesario para ello que incumpliera por más de una vez esa obligación u otra diversa, porque este último precepto no establece que el incumplimiento, para dar lugar a la revocación del beneficio caucional, debe ser reiterado.


En consecuencia, al resultar jurídicamente ineficaces los anteriores agravios, lo procedente es modificar el fallo combatido.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los siguientes actos: las consecuencias jurídicas y materiales de los actos de aprobación y expedición del Código Federal de Procedimientos Penales atribuidas al Congreso de la Unión; las consecuencias jurídicas y materiales que deriven de los actos específicamente atribuidos al presidente de la República y secretario de Gobernación; la expedición, aprobación, promulgación y refrendo de los artículos 412, fracciones II, III, IV, V, VI y VIII, 413, 414, párrafo segundo y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, atribuidos al Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación y la falta de notificación de los requerimientos para ordenar la revocación de la libertad caucional del quejoso, reclamada del J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.M.S. en contra de los actos de expedición, aprobación y refrendo de los artículos 411, 412, fracciones I y VII, y 414, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Penales, reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República y del secretario de Gobernación, ni tampoco en contra del acto de su aplicación consistente en el auto de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictado por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas.


N.; devuélvase el expediente de amparo al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Ausente el M.A.G., previo aviso a la Presidencia.


Nota: La tesis de rubro: "LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 2a. XXII/97, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 488.


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