Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 597
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resoluciónP./J. 13/98
Número de registro4887
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1254/93. M.E.R.S.A..


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: HOMERO F.R.O..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Debe confirmarse el primer punto resolutivo y considerando que lo rige, conforme al cual se decretó el sobreseimiento en el juicio en contra de los actos de aplicación de la ley impugnada; atribuidos al gerente estatal de la Comisión Nacional del Agua, residente en Ocotlán, Tlaxcala; al director general de la Comisión Nacional del Agua y al secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, pues en su contra la parte recurrente no formuló agravio alguno.


CUARTO.-Para el estudio del presente asunto cabe precisar lo siguiente.


El Juez de Distrito consideró no demostrada la violación de garantías alegada, y sustentó su decisión en los argumentos siguientes:


Que la actividad de la quejosa, en modo alguno puede considerarse productiva; que no se puede comparar a la quejosa con sujetos con características diferentes, por ser distinta la actividad que desarrolla, así como los fines perseguidos con la prestación del servicio; que el principio de igualdad se refiere a dar el mismo trato a todos los sujetos contemplados en las disposiciones legales y, por tanto, las argumentaciones de la quejosa carecen de sustento jurídico, porque la Ley Federal de Derechos, en el artículo 287, reglamenta la explotación del agua del subsuelo, así como la clasificación y determinación del monto de la contribución a pagarse por su uso o aprovechamiento, tomando en consideración, entre otros factores, el lugar o zona de disponibilidad del agua y el uso o empleo a que se destine el líquido; que por tales razones, la ley contempla dichos elementos para determinar o establecer categorías de contribuyentes, y por ello no se viola la garantía de igualdad, máxime que la quejosa no acreditó se le trate en forma diversa a aquellos sujetos que se encuentran en idéntica situación y con características iguales, ni que se trate igual a los desiguales; que la Federación tiene, entre otros objetivos, otorgar a la población los satisfactores necesarios para cubrir las necesidades prioritarias, dentro de las cuales se encuentra la de dotar de servicios de agua potable; que no todas las actividades revisten el carácter de prioritarias, independientemente de que sean o no productivas; que la quejosa no demostró que su actividad sea productiva, prioritaria o satisfactoria de necesidades elementales, ni se advierte que dicha actividad aliente el desarrollo, engrandecimiento y evolución del país; que no demostró que fuese ilegal la exclusión de los baños públicos, de la clasificación de usuarios de agua en que se encontraba regulado su giro; que no se da inequidad, pues la quejosa no demostró tener las mismas características y fines que quienes se dedican a la acuacultura y centros recreativos; que no existe desproporcionalidad, pues la reclasificación, que le obliga a realizar un pago más acorde a la realidad, tiene como elementos determinantes el uso o empleo del agua, la zona de disponibilidad y la cantidad empleada por cada contribuyente, y que, además, la quejosa no aportó elemento de prueba alguno para acreditar la desproporcionalidad que expresa; que el precepto no es inequitativo, porque establece una sola cuota fija para todos los que se encuentran en el mismo supuesto, dentro de la zona de disponibilidad número uno; que no es verdad que se hubiesen elevado las cuotas en la proporción que indica la quejosa, pues para el año mil novecientos noventa y tres quedó obligada a pagar la cuota a razón del cincuenta por ciento; y, que en consecuencia, al no haberse reclamado por vicios propios la promulgación y refrendo del decreto impugnado, los mismos no son violatorios de garantías.


La recurrente manifiesta contra dichos argumentos, lo siguiente:


Que la palabra "producción" es un verbo transitivo que admite, entre otras acepciones, la de "rendir utilidad", y que su empresa sí es una actividad productiva, porque presta utilidad a la colectividad por medio de los servicios de higiene y salud que requiere todo individuo (primer agravio); que a pesar de ser obligación de los Municipios proporcionar el servicio de agua potable y alcantarillado, no lo proporcionan suficientemente, y que es un hecho notorio, corroborado por los censos económicos de mil novecientos ochenta y nueve, que existen vecindades con un solo baño, por lo cual es también necesaria la actividad sí se encuentra relacionada con el fomento del desarrollo económico, porque satisface una necesidad básica y prioritaria para el cuidado de la naturaleza humana (tercer agravio); que el Juez de Distrito interpreta mal el principio de igualdad, conforme al cual la ley debe tratar a todos los individuos por igual, sin tomar en cuenta sus diferencias personales; que cuando la ley reconoce una igualdad dentro de un grupo de contribuyentes, debe imponerles el mismo gravamen; que si la ley vigente en mil novecientos noventa y dos consideró iguales a la acuacultura, baños públicos, balnearios y centros recreativos fue, porque el uso y aprovechamiento del agua tienen una igual utilidad humana; que la ley impugnada rompe dicha igualdad para obtener mayores ingresos federales; que es en todo caso la acuacultura la que podría ser separada de dicho grupo, porque tiende a la alimentación humana (cuarto agravio); que el Juez de Distrito no sabe distinguir los objetivos, de la Federación, de los Estados y de los Municipios, pues son estos últimos los que tienen obligación de prestar los servicios públicos de agua potable y alcantarillado (quinto agravio); que las aguas extraídas del subsuelo de la propiedad privada de la quejosa se utilizan para producir los servicios de baños públicos; que ni la Federación, ni el Estado, ni el Ayuntamiento, ni la Comisión Nacional del Agua les proporcionan servicio alguno, pues la extracción se hace con los recursos de la propia quejosa y, por lo mismo, son inaplicables las tesis del rubro: "DERECHOS FISCALES, LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."; "DERECHOS, SU AUMENTO DE UN AÑO A OTRO EN UN CIEN POR CIENTO NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU DESPROPORCIONALIDAD.", invocadas por el a quo, pues ambas se basan en el costo a cargo del Estado, del servicio prestado y la segunda toma en cuenta el aumento del costo del servicio prestado por el Estado; que el a quo se apoya en la tesis del rubro: "DERECHOS PARA QUE SE CONSIDEREN INCONSTITUCIONALES DEBE PROBARSE LA DESPROPORCIONALIDAD ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO Y LA TASA LEGAL.", pero no toma en cuenta que se planteó aumento de dos mil seiscientas veces más en la cuota para la zona uno y que la prueba está en la propia ley (sexto agravio); que el agua se usa para el baño, para los balnearios y centros recreativos, y que esos tres usos, por su naturaleza, son iguales, por lo cual, la ley impugnada da un trato desigual a los iguales; que las cuotas de los derechos pueden ser aumentadas en más del cien por ciento, cuando el costo del servicio lo justifique, pero que el a quo pasó por alto que el Estado no presta servicio a la quejosa por el uso que hace del agua, ya que la extrae con recursos propios.


También es pertinente puntualizar, que la Ley Federal de Derechos vigente en el año mil novecientos noventa y dos, particularmente su artículo 223, establecía:


"Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este capítulo se pagará el derecho sobre agua, por cada metro cúbico, de acuerdo a la zona de disponibilidad en que se efectúe su extracción, de conformidad con las siguientes cuotas:


"A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las de mar:


"I. Zona de disponibilidad 1, el 75% de la cuota íntegra y vigente en la fecha de vencimiento del trimestre que se declara, establecida en forma general a los usuarios del sistema de agua potable y alcantarillado para el uso correspondiente, que se fije legalmente para el Distrito Federal o Municipio donde se realice la extracción ...


"B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo destinadas a ...


"IV. Acuacultura, balnearios, baños públicos y centros recreativos:


"Zona de disponibilidad 1 ... $0.450


"Zona de disponibilidad 2 ... $0.0221


"Zona de disponibilidad 3 ... $0.106


"Zona de disponibilidad 4 ... $0.051


"Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf."


Artículo 223 (después de su reforma).


"Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este capítulo, se pagará el derecho sobre agua de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:


"A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico:


"I. Zona de disponibilidad 1; el 75% de la cuota íntegra y vigente en la fecha del vencimiento del trimestre que se declara, establecida en forma general a los usuarios del sistema de agua potable y alcantarillado para el uso correspondiente, que se aplique legalmente para el Distrito Federal o Municipio donde se realice la extracción; a falta de dicha tarifa o cuota municipal aplicada para el uso específico, se tomará la establecida en el Municipio con el sistema de agua potable y alcantarillado más cercano al lugar de extracción, pero en ningún caso deberá ser inferior a N$1.30 por metro cúbico.


"Para el cálculo de la cuota, se tomarán como referencias las tarifas aplicadas por las instancias estatales o municipales correspondientes que apliquen los organismos operadores o empresas concesionarias responsables de la prestación de dichos servicios; no se tomarán en cuenta los gravámenes sobre aguas nacionales ni los que se apliquen a quienes teniendo fuente propia de abastecimiento no estén conectados a la red de agua potable.


"Cuando el sistema de agua potable y alcantarillado establezca diferentes cuotas o tarifas para servicio medido y sin medición, para el cálculo del derecho sólo se tomarán en cuenta las establecidas por el servicio medido; asimismo, cuando se establezca una cuota hasta por cierto límite de volumen de agua utilizada, y otra por el volumen excedente, el derecho se calculará aplicando el 75% a ambas cuotas. Tratándose de tarifas o cuotas aplicadas y que no estén ajustadas o actualizadas, el derecho se calculará sobre las cantidades que resulten de aplicar las reglas generales establecidas en esta ley.


"II. Zona de disponibilidad 2 ... 0.90 ¢

"III. Zona de disponibilidad 3 ... 0.32 ¢

"IV. Zona de disponibilidad 4 ... 0.24 ¢


"B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos destinados a ...


"IV. Acuacultura, balnearios y centros recreativos:


"Zona de disponibilidad 1 ... N$ 0.5445

"Zona de disponibilidad 2 ... N$ 0.2684

"Zona de disponibilidad 3 ... N$ 0.1265

"Zona de disponibilidad 4 ... N$ 0.0605 ..."


Ahora bien, para resolver, con sujeción a la litis planteada en la revisión, si la reforma impugnada viola en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Federal, es necesario dilucidar primero, si la actividad de aquélla es, contra lo dicho por el a quo, de interés general, en términos de lo dispuesto por dicho artículo, para en caso de que sí lo sea, examinar luego si la reclasificación cuestionada impone a la quejosa una carga desproporcional de forma tal, que le impida desarrollarse y crecer económicamente.


El artículo mencionado, dice:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá y orientará la actividad económica nacional, llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


Como se ve, en función de un desarrollo nacional integral, el legislador pone especial atención a las actividades que demanda el interés general, las que, dice el precepto, serán reguladas y fomentadas por el Estado, dentro del marco de libertades que otorga la propia Constitución Federal.


Ahora bien, el interés general demanda la atención a determinadas áreas que la Constitución califica de estratégicas y que deja a cargo del Estado, de manera exclusiva, tales como la acuñación de moneda; correos, telégrafos, radiotelegrafía y la comunicación vía satélite; emisión de billetes por un solo banco, organismo descentralizado del Gobierno Federal; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad; ferrocarriles y aquellas otras que expresamente señalen las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.


Asimismo, el interés general también demanda atención a la actividad económica del sector social, que la propia Constitución menciona en el transcrito artículo 25, donde destaca la actividad de los ejidos, de las organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, de las que pertenezcan mayoritariamente o en forma exclusiva a los trabajadores y, en general, de todas aquellas formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


Es claro que la actividad de baños públicos no queda comprendida entre las actividades consideradas dentro de las "áreas estratégicas", ni entre aquellas que competen al sector social; sin embargo, el interés general demanda la existencia de esa actividad, pues los baños públicos satisfacen la necesidad de aquel grupo poblacional que accidental o regularmente los utiliza, ya que no puede desconocerse razón a lo apuntado por la recurrente, en el sentido de que es un hecho conocido, por una parte, que el servicio de agua no satisface el cien por ciento de las necesidades de la población, y por otra, que las condiciones económicas de una parte de la población se reflejan en que, actualmente, numerosas familias utilizan zonas habitacionales en que deben compartir el cuarto de baño, circunstancia que lógicamente les genera necesidad de buscar el medio de subsanar esas limitaciones; por tanto, la actividad de baños públicos, contra lo estimado por el a quo, produce servicios que demanda un número considerable de la población.


Por haberse arribado a la anterior conclusión, procede estudiar enseguida, como se anticipó, si la nueva cuota a cargo de la quejosa le resulta desproporcional de manera tal que le impida desarrollarse y crecer económicamente.


Sobre el particular, debe sostenerse la consideración del Juez de Distrito, externada en el sentido de que la impetrante no demostró que la reclasificación contenida en la ley impugnada resulte desproporcional, pues a pesar de que la recurrente aduce que la desproporcionalidad alegada se prueba con la propia ley, porque se le aumenta la cuota en dos mil seiscientas veces (de acuerdo con operaciones matemáticas), respecto de la establecida para el año mil novecientos noventa y dos; sin embargo, aun demostrada la diferencia entre tales cuotas, ello no prueba a la vez la afirmación que hizo en su demanda, en el sentido de que dichos aumentos "... hacen imposible el sostenimiento de los baños públicos ...", aseveración que procesalmente quedaba a su cargo, atento al principio jurídico de que el que afirma debe probar, inmerso en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo conforme ésta dispone en su numeral 2o.


Además, esa prueba resultaba necesaria al interés de la quejosa, porque el Plan Nacional de Desarrollo afirmó: "El precio real del agua ha descendido a niveles tales que es posible incrementarlo para los usuarios de altos y medios recursos, sin que su economía sea afectada perceptiblemente.".


Pero todavía más, porque no puede convenirse con la quejosa en que el aumento de la cuota sea desproporcionado, si se toma en cuenta que aun en la categoría "A", donde ahora se le ubica, solamente debe cubrirse, del costo real del agua, el setenta y cinco por ciento de la cuota íntegra y vigente a la fecha del vencimiento del trimestre que se declara, establecida en forma general a los usuarios del sistema de agua potable y alcantarillado.


De ahí que, al no demostrar que la reforma le resulte desproporcional, no probó, en ese aspecto, violación al principio de proporcionalidad de las contribuciones inmerso en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, consecuentemente tampoco demostró violación a lo prevenido por el artículo 25 del mismo ordenamiento.


En cambio, opuestamente a lo considerado por el a quo y tal como estima la recurrente, la reforma de que se trata contraría el principio de igualdad y, por tanto, el artículo 31, fracción IV de la Ley Suprema de México en cuanto establece que las contribuciones deben ser equitativas.


En efecto, desde la presentación de la demanda, la quejosa argumentó que la reforma impugnada, al suprimir de la clasificación "C" a la actividad de baños públicos e incluirla en la clasificación "A", desconoce el distingo que existe y trata por igual a los desiguales, y asimismo, en los agravios de la revisión, para combatir la consideración del Juez de Distrito expresada en el sentido de que no se contraría el principio de igualdad, la quejosa señala, que si la ley vigente en mil novecientos noventa y dos consideró iguales a la acuacultura, baños públicos, balnearios y centros recreativos, fue porque el uso y aprovechamiento del agua tienen una igual utilidad humana y que es en todo caso la acuacultura la que podría ser separada de dicho grupo, porque tiende a la alimentación humana.


Pues bien, desde un primer enfoque no se advierte motivo alguno para considerar diferente la actividad de baños públicos respecto de la que desarrollan los balnearios y los centros recreativos, pues las tres tienen como elemento común el uso abundante del agua. Pero, si desde otro punto de vista se profundiza en la observación de esas tres actividades, podrá arribarse a la conclusión de que ciertamente difieren, en cuanto que los baños públicos notoriamente satisfacen necesidades de higiene que, por las apuntadas limitaciones de abasto y socioeconómicas, parte de la población no puede satisfacer en sus hogares, mientras que los balnearios y centros recreativos son propios para el esparcimiento y práctica del deporte, necesidades éstas cuyos satisfactores pueden substituirse, en el último de los casos, mediante actividades que no utilizan el vital líquido. Si esto es así y por ende resulta una desigualdad entre dichas actividades, lo razonable sería que por la de baños públicos se cubriera una cuota menor a la que se estableciera para balnearios y centros recreativos, por responder aquélla a una necesidad cuyo satisfactor es insubstituible. Luego, la inequidad se surte en la especie, porque la reforma impugnada determina cuotas mas altas para baños públicos que para balnearios y centros recreativos, pese a que las tres actividades tienen, como ya se dijo, como elemento común el uso abundante del agua.


Lo anterior no implica la negativa de que la regulación de baños públicos encuentre justificación; solo significa que al ejercitar el Estado esa facultad incurrió en inequidad, pues ésta no solamente se produce cuando no se trata por igual a los iguales y desigual a los desiguales, sino también cuando tratando desigual a los desiguales coloca en posición desfavorable a quien debiera beneficiar precisamente por la desigualdad existente.


En efecto, este Alto Tribunal no desconoce las facultades de regulación que, entre otros preceptos, confiere al Estado el artículo 25 de la Constitución Federal, en el caso, para que tome las medidas necesarias tendientes a proteger la conservación y uso racional del agua, habida cuenta que el agotamiento de este recurso indudablemente afectaría el desarrollo nacional. Cabe añadir que, como este Tribunal Pleno indicó al resolver el amparo en revisión 1716/91, en sesión de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, las leyes fiscales son de interés público y, en consecuencia, el Estado se encuentra constitucionalmente facultado para cambiar las bases generales de tributación, sin que los contribuyentes puedan alegar que han adquirido el derecho de pagar siempre el mismo tributo, en el caso, de cubrirlo la quejosa siempre en una misma clasificación, sin posibilidad de cambio.


En relación al tema abordado al inicio del párrafo anterior, tampoco deja esta Suprema Corte de considerar el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1989-1994, en cuyo punto 5.3.3.1 se dice:


"Durante este sexenio de gobierno se desarrollará un intenso programa de cooperación científica y tecnológica internacional con objeto de aprovechar la experiencia de otros países y de compartir los conocimientos que México ha acumulado en sesenta años de política hidráulica institucional. La conservación y uso racional del agua es un objetivo que demanda la contribución de todos. Con base en la concertación social se propiciará una mayor conciencia de la importancia de conservarla. En este sentido se orientará a los usuarios para que reduzcan desperdicios y utilicen mecanismos y formas que ahorren agua; asimismo se impulsará la fabricación y control de dispositivos que utilicen más eficientemente líquido.


"A la brevedad posible y de manera acorde con la consolidación de la estabilidad de precios, se procurará que el precio promedio del agua refleje su verdadero valor y costo social, haciendo que paguen más quienes más la usan. El precio real del agua ha descendido a niveles tales que es posible incrementarlo para los usuarios de altos y medios recursos, sin que su economía sea afectada perceptiblemente. Por ello, el sistema tarifario se adecuará a la realidad de los costos que representa suministrar el líquido y la expansión de los sistemas. Con ello se persigue racionalizar la demanda, aumentar los ingresos de los organismos encargados de su administración, elevar la eficiencia en el uso de la infraestructura hidráulica, propiciar cambios en los patrones tecnológicos predominantes y servir de apoyo a la política de redistribución del ingreso.


"A nivel global, estas acciones generarán recursos apreciables para financiar programas encaminados hacia una mayor disponibilidad y racionalidad en la explotación del líquido. Asimismo, la política de uso del agua tendrá, como uno de sus objetivos prioritarios, el hacer accesible el agua potable a la población de bajos ingresos, de acuerdo con los criterios de la política social considerados en el capítulo correspondiente.


"En el marco jurídico vigente, la responsabilidad de la regulación, explotación, uso y aprovechamiento de agua en el país, está a cargo de un conjunto de organismos y dependencias con diferentes ámbitos de competencia. Esta situación ha propiciado grandes problemas por la duplicidad de funciones y responsabilidades, así como conflictos en relación a la competencia administrativa de los organismos y dependencias involucradas, lo que obstaculiza la adopción de una estrategia integral para el manejo del agua.


"Con el fin de evitar la dispersión de atribuciones y funciones administrativas en materia de uso y aprovechamiento del agua, se considera esencial el fortalecimiento de la Comisión Nacional del Agua, como órgano desconcentrado de la SARH, con competencia sobre las decisiones de uso en cantidad y calidad de las aguas nacionales. De esta manera será posible atender las prioridades de la política en materia hidráulica: ordenar el aprovechamiento del líquido en función de la disponibilidad, proponer y ejecutar políticas a nivel nacional que tomen en cuenta los intereses sectoriales y la opinión pública regional; autorizar en forma integral y dar congruencia a los programas y presupuestos; agilizar la administración del recurso; facilitar la coordinación entre dependencias a nivel federal y entre Estados a nivel de cuencas; ampliar esquemas de descentralización; y fortalecer mecanismos de concertación."


Se hace ver, por otra parte, que con anterioridad sostuvo esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 826/93, promovido por la sucesión de E.F.A. (sesión pública celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro), y ahora lo reitera, que es incontrovertible el que diversas zonas del país afrontan el grave problema de no contar con mantos acuíferos suficientes para satisfacer las necesidades de la población o que, al menos, ven disminuir peligrosamente las reservas con que cuentan, por lo cual no puede sino coincidirse con el mencionado Plan Nacional de Desarrollo, en cuanto a que el uso y aprovechamiento del agua representa un problema de urgente solución.


De ahí que se encuentre explicable que el legislador persiga, mediante el establecimiento de sistemas tarifarios como el consagrado en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, un fin extrafiscal: racionalizar el uso y aprovechamiento tanto de la explotación de las aguas subterráneas como de las provenientes de fuentes superficiales (ríos, manantiales, lagunas, lagos, excepto mares), y que al efecto divida al territorio nacional, en el artículo 231, en cuatro zonas de disponibilidad, correspondiendo a la zona 1 al territorio donde existe mayor escasez de agua.


Que por consiguiente, en razón de las condiciones de escasez de agua potable que afronta gran parte del país, ciertamente los baños públicos, por utilizar el agua en grandes cantidades, constituyen una actividad que debe ser controlada, tanto material como jurídicamente, para evitar que se convierta en una empresa improductiva, máxime en el caso de la quejosa, cuya negociación se ubica en el Estado de Tlaxcala que, por ser una de las entidades federativas con mayor problema de escasez de agua, fue clasificado en la zona de disponibilidad 1 (uno), para la extracción y aprovechamiento de las aguas subterráneas y superficiales, propiedad de la nación, pero ello no justifica se le coloque en situación más desfavorable respecto de otros contribuyentes que tienen como elemento común el uso abundante del agua y cuya actividad responde a una necesidad menor que, inclusive, en el último de los casos resulta substituible.


En tales condiciones, procede declarar parcialmente fundados los agravios expresados por la quejosa y, por consiguiente, modificar la sentencia recurrida, para, en la parte que negó el amparo conceder éste. Así, resulta innecesario ocuparse de los agravios expresados en los puntos quinto, sexto y séptimo del escrito relativo, pues independientemente del resultado de su estudio, el sentido de esta resolución no variaría; máxime, que éstos abordan temas secundarios como son: si el Juez de Distrito sabe distinguir, o no, los objetivos de la Federación, de los Estados y de los Municipios; si las tesis invocadas por el a quo son o no aplicables a la quejosa, y, si el Estado presta o no servicio alguno a la quejosa para el uso que hace del agua.


En el mismo sentido se pronunció este Tribunal Pleno, al resolver, con votación apta para integrar jurisprudencia, en términos del artículo Décimo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, los amparos en revisión 1164/93, promovido por T.L.M., fallado el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de nueve votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente en funciones C. y C. en contra del voto de la M.S.C., amparo en revisión 1180/93, promovido por B.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente A.A., en contra del voto de la M.S.C.; amparos en revisión 1140/93 y 1202/93, promovidos, respectivamente por D.T.R. y A.M.L.A., fallados el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con idéntica votación al precitado amparo en revisión 1180/93.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida; en consecuencia:


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo a que este toca se refiere, en lo términos del punto resolutivo primero de la sentencia que se revisa.


TERCERO.-Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a M.E.R.S.A., en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, por mayoría de diez votos, de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente A.A.. La señora M.S.C., votó en contra. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 13/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 5.


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