Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1999, 6
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de resoluciónP./J. 34/99
Número de registro5581
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 151/98. BELMOPAN, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los agravios expuestos por la recurrente son fundados.


En efecto, en los agravios que hizo valer la recurrente, en esencia, argumenta que:


a) Los artículos 549-A y 550, fracciones II y IV, y décimo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, sí violan en su perjuicio el derecho de petición, garantía individual consagrada en el artículo 8o. constitucional, pues una vez que se ha interpuesto un recurso administrativo, por escrito, debe darse respuesta a esa petición, consistente en que se declare la ilegalidad del acto impugnado, lo que no puede hacerse a través de la caducidad, prevista en los preceptos legales reclamados; que ninguna ley ordinaria, como el Código Financiero del Distrito Federal, puede restringir su garantía individual contenida en el artículo 8o. constitucional; y que una petición no puede dejar de responderse mientras el peticionario no manifieste su voluntad expresa en tal sentido.


b) Los artículos 549-A y 550, fracciones II y IV, y décimo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que prevén la figura de la caducidad, sí son retroactivos, pues su recurso de revocación fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de aquellos preceptos, desconociéndose el derecho adquirido de que se le responda su petición; que los artículos impugnados no son normas de carácter procesal, sino sustantivo, que establecen una sanción por la supuesta inactividad de quienes han interpuesto el recurso de revocación; que los artículos 549-A y 550, fracciones II y IV, del Código Financiero del Distrito Federal sí afectan un derecho adquirido, a saber, el derecho de audiencia, ejercitado desde la fecha en que se interpuso el recurso de revocación, y que solamente podría salvaguardarse si antes de dictar el sobreseimiento del recurso, por caducidad, la autoridad administrativa requiriera al gobernado para que acredite el haber insistido en su petición.


Para mejor comprensión del presente asunto conviene precisar los siguientes antecedentes:


Mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, ante el procurador fiscal del Distrito Federal, Belmopan, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revocación en contra de la resolución contenida en el oficio 4920, de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el tesorero del Distrito Federal, por la cual se le determina un crédito fiscal en su contra.


El diez de junio de mil novecientos noventa y siete, el procurador fiscal del Distrito Federal decretó el sobreseimiento de dicho recurso, por haber operado la caducidad conforme a lo dispuesto por el artículo 10 transitorio, del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete. Dicha resolución es del tenor literal siguiente:


"Visto para resolver el expediente administrativo citado al rubro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 87, 94 y 95 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1o., 2o., 4o., 13 fracción VII y 26 fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 2o., 13 fracción VII y 54 fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 17 fracción IV, 547, 549-A, y 550 fracción IV del Código Financiero del Distrito Federal, décimo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1996; y Resultando: 1. Mediante escrito presentado en esta Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, el día 29 de febrero de 1996, J.A.C.P., representante legal del Belmopan, S.A. de C.V., personalidad que tiene acreditada en el expediente administrativo en que se actúa, interpuso recurso de revocación en contra de ‘la resolución de fecha 7 de diciembre de 1995, con número de oficio 4920, dictada dentro del expediente IL/94-10825, por el C. Tesorero del Distrito Federal.’ (sic).-2. En oficio No. 1220, con fecha de salida el día 4 de junio de 1996 se formuló requerimiento al promovente, mismo que fue notificado el 12 de junio de 1996.-3. El día 19 de junio de 1996, el promovente presentó escrito dando contestación al requerimiento señalado en el resultando que antecede.-4. La parte recurrente manifestó los hechos del caso y consideraciones de derecho que estimó pertinentes.-Considerando: I. Que esta autoridad administrativa es competente para conocer y resolver el presente asunto conforme a los fundamentos de derecho precisados en el proemio de la presente resolución.-II. De lo mencionado en el capítulo de resultandos como de los documentos que obran en el expediente administrativo en el que se actúa, se desprende que el presente asunto se encuentra dentro de los supuestos que marca el artículo 547 del Código Financiero del Distrito Federal, donde se establecen los recursos administrativos que proceden en contra de los actos administrativos emitidos con base en las disposiciones del citado ordenamiento legal.-III. Previamente al estudio del fondo del recurso interpuesto, procede analizar los casos de sobreseimiento del mismo; obedeciendo lo anterior a que en el presente asunto, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 550 del Código Financiero del Distrito Federal, que a la letra dice: ‘Artículo 550. El recurso se sobreseerá en los siguientes casos: ... IV. Por caducidad del procedimiento.’.-Sobre el particular, el artículo 549-A del referido Código Financiero establece que: ‘Procederá la declaratoria de caducidad, cualquiera que sea el estado del recurso, si transcurridos doscientos días naturales, incluyendo los inhábiles y contados a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal, no hubiera promoción del recurrente o su representante legal, o por actos de los mismos realizados ante otra autoridad administrativa diversa siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia.’.-Por otro lado, el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1996, establece que: ‘El artículo 549-A del Código Financiero del Distrito Federal será aplicable a los contribuyentes que se encuentran en el supuesto establecido en el mismo artículo, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, salvo que promuevan dentro de los treinta días siguientes a su vigencia.’.-IV. En efecto, del análisis al expediente administrativo en el que se actúa, se desprende que el último acto procesal se realizó el día 19 de junio de 1996, habiendo transcurrido en exceso a la fecha de la presente resolución el término de doscientos días naturales, incluyendo los inhábiles, sin que haya existido promoción del recurrente o de su representante legal; asimismo, no se tiene conocimiento de que se hayan realizado actos ante otras autoridades administrativas diversas que tengan relación directa e inmediata con la instancia, y no se presentó promoción alguna dentro del lapso de treinta días hábiles a que se refiere el artículo décimo transitorio anteriormente citado, contados a partir de la entrada en vigor del mencionado decreto, que suspendiera el término de la caducidad.-V. Por lo que es procedente declarar la caducidad del procedimiento con la consecuencia de sobreseer el presente recurso administrativo, toda vez que se actualiza el supuesto jurídico a que hace referencia la fracción IV del artículo 550 del Código Financiero del Distrito Federal.-Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo establecido en los artículos 549-A, 550 fracción IV, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal y décimo transitorio del multicitado decreto, es de resolverse y se resuelve: Primero. Esta autoridad administrativa, conoce y resuelve el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden.-Segundo. Se declara que ha procedido la caducidad del procedimiento por las razones jurídicas expuestas en los considerandos III, IV y V de la presente resolución.-Tercero. Se sobresee el presente asunto, por las razones expuestas en los considerandos señalados anteriormente.-Cuarto. N. personalmente al recurrente la presente resolución y en su oportunidad archívese el asunto como totalmente concluido.-Sufragio efectivo. No reelección.-El procurador fiscal del Distrito Federal.-Lic. J.A.O.U.."


El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente dice:


"14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna ..."


La intención del Constituyente al establecer la garantía de irretroactividad de la ley fue evitar que los gobernados sufran perjuicio al aplicárseles una ley expedida posteriormente al acto o hecho jurídico en que ellos hayan intervenido o del cual hayan desprendido algún derecho, lo cual significa el principio de seguridad jurídica, pilar del orden jurídico mexicano, el cual se ve afectado si no se respetan los actos que se realizaron en la creencia de que se actuaba de acuerdo a las disposiciones normativas existentes al momento de su realización.


El artículo 10 transitorio del Código Financiero del Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, establece:


"Décimo. El artículo 549-A del Código Financiero del Distrito Federal, será aplicable a los contribuyentes que se encuentren en el supuesto establecido en el mismo artículo, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, salvo que promuevan dentro de los treinta días siguientes a su vigencia."


Por su parte, el artículo 549-A, adicionado al Código Financiero del Distrito Federal, dispone:


"549-A. Procederá la declaratoria de caducidad, cualquiera que sea el estado del recurso, si transcurridos doscientos días naturales, incluyendo los inhábiles y contados a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal, no hubiere promoción del recurrente.-El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones del recurrente o su representante legal, o por actos de los mismos realizados ante otra autoridad administrativa diversa siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia."


Ahora bien, debe destacarse que el Código Financiero para el Distrito Federal, que regulaba el trámite a que debía sujetarse la quejosa en el recurso de revocación que interpuso, no contemplaba la figura jurídica de la caducidad. Esta figura procesal fue adicionada al Código Financiero de esta ciudad hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis y entró en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y siete.


Esto es, la quejosa gozaba del derecho a la inactividad procesal en ese recurso, sin ninguna consecuencia en su esfera jurídica, pues el artículo 555, fracción III, del Código Financiero, establecía:


"555. Los recursos previstos en este código, se sujetarán a lo siguiente:


"...


"III. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la admisión del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se considera que se ha configurado la negativa ficta, y el interesado podrá impugnarla ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en cualquier tiempo mientras no se notifique la resolución respectiva, o bien esperar a que ésta se dicte."


Conforme al precepto antes transcrito, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el recurrente tenía dos opciones, la primera impugnar la negativa ficta ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, si la autoridad no dictaba la resolución en el término de cuatro meses contados a partir de la admisión del recurso; o bien esperar a que dicha resolución se dictara. Según lo alega la quejosa, se acogió a la segunda opción, porque estaba esperando a que se dictara la resolución correspondiente.


Ya que la figura de la caducidad de la instancia parte de la presunción de que al no promover en el término que la ley señala, no existe interés jurídico para que se pronuncie la sentencia correspondiente, de tal manera que la caducidad es una figura jurídica de carácter procesal.


El artículo 10 transitorio, antes transcrito, establece que el diverso 549-A será aplicable a los contribuyentes que se encuentren en el supuesto establecido en dicho artículo. Por lo tanto, como correctamente lo alega la quejosa dicha disposición transitoria rige situaciones ocurridas antes de su vigencia, retroobrando en relación a condiciones jurídicas que no estaban comprendidas en la anterior legislación, conforme a la cual se desarrolló el trámite del recurso de revocación interpuesto por la peticionaria de garantías, ya que vuelve al pasado respecto de actos verificados bajo una disposición anterior, como lo es el artículo 555, fracción III, del Código Financiero.


Sin embargo, el artículo 10 transitorio en comento, sanciona hacia el pasado la inactividad procesal, por lo que indiscutiblemente constituye una norma retroactiva, que sin lugar a dudas afecta esa garantía de seguridad jurídica.


Resultando de lo anterior que, obviamente, al estar el recurso de revocación pendiente de resolución sin haberse realizado acto procesal alguno ni promoción por parte de la inconforme, por estar esperando el dictado de la resolución correspondiente, y se decretó la caducidad por haber transcurrido doscientos días, eso conduce a determinar que una norma de nueva creación, como lo es el artículo 10 transitorio, es inconstitucional porque no puede obrar sobre el pasado.


En efecto, es un error pretender que la circunstancia de que una ley ordinaria obre sobre el pasado no es contrario al artículo 14 constitucional, si no existe una ley anterior a aquélla, al amparo de la cual hayan surgido derechos que resulten lesionados con la vigencia de la nueva ley. Efectivamente, si bien es verdad que por regla general el fenómeno de la retroactividad se presenta como un conflicto de leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar el mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, también lo es que puede darse el caso de que los mandatos de una ley sean retroactivos y lesivos al mencionado artículo 14 cuando rijan de manera originaria determinada cuestión; es decir, cuando ésta sea prevista legislativamente por primera vez. En atención a ese fenómeno complejo que constituye la aparición del Estado, explicable por el principio de soberanía en virtud del cual el pueblo adopta la forma de gobierno que le place y se dan normas que le permiten encausar su vida, surge una diferenciación entre gobernantes y gobernados que hace posible que quienes integren el Poder Legislativo estén en aptitud de regular normativamente la conducta de los gobernados. Pero ello no significa que éstos hayan perdido su libertad aun en lo no normado y que sólo puedan realizar los actos que específicamente les sean autorizados, sino nada más que habrán de abstenerse de hacer lo prohibido por la ley, y de sujetarse a los lineamientos trazados por ésta en la hipótesis prevista por el legislador. Consecuentemente, en aquellos casos en que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por el Poder Legislativo, de manera que no puede ser considerada prohibida, ni válida únicamente cuando se ciña a determinadas restricciones, su realización constituirá el ejercicio de un derecho emanado precisamente de la ausencia de una ley reguladora, y tutelado, por lo mismo, por el orden jurídico, en cuanto éste, al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible, tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro del mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configuran un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Estableciendo que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 50, Volumen XCVIII, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL.-Es un error pretender que la circunstancia de que una ley ordinaria obre sobre el pasado no es contraria al artículo 14 constitucional si no existe una ley anterior a aquélla, al amparo de la cual hayan surgido derechos que resulten lesionados con la vigencia de la nueva ley. Efectivamente, si bien es verdad que por regla general el fenómeno de la retroactividad se presenta como un conflicto de leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar al mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, también lo es que puede darse el caso de que los mandatos de una ley sean retroactivos y lesivos al mencionado artículo 14 cuando rijan de manera originaria determinada cuestión, es decir, cuando ésta sea prevista legislativamente por primera vez. En atención a ese fenómeno complejo que constituye la aparición del Estado, explicable por el principio de soberanía en virtud del cual el pueblo adopta la forma de gobierno que le place y se da normas que le permiten encauzar su vida, surge una diferenciación entre gobernantes y gobernados que hace posible que quienes integran el Poder Legislativo estén en aptitud de regular normativamente la conducta de los gobernados. Pero ello no significa que éstos hayan perdido su libertad aun en lo normado y que sólo puedan realizar los actos que específicamente les sean autorizados, sino nada más que habrán de abstenerse de hacer lo prohibido por la ley, y de sujetarse a los lineamientos trazados por ésta en las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, en aquellos casos en que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por el Poder Legislativo, de manera que no pueda ser considerada prohibida ni válida únicamente cuando se ciñe a determinadas restricciones, su realización constituirá el ejercicio de un ‘derecho’ emanado precisamente de la ausencia de una ley reguladora, y tutelado, por lo mismo, por el orden jurídico, en cuanto éste, al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible, tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro del mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer todo lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


Por ende, como lo alega la quejosa, el artículo 10 transitorio es violatorio de la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional, cuenta habida que el término de doscientos días, establecido en el artículo 549-A del Código Financiero, debe computarse a partir de que entró en vigor (primero de enero de mil novecientos noventa y siete), o en su caso, a partir de la última vez que se promovió en dicho recurso, pero siempre con posterioridad a la entrada en vigor del referido decreto.


El artículo 10 transitorio prevé que el diverso 549-A, que contempla la caducidad, se aplicará a todos aquellos que se encuentren en los supuestos de este artículo si no promueven dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la misma; es decir, no será necesario un nuevo plazo de doscientos días a partir de su vigencia para sancionar su inactividad, sino que bastarán treinta días a partir de la vigencia del decreto, para calificar hacia el pasado el desinterés que provoca la caducidad, lo cual revela que la norma transitoria impugnada es retroactiva en perjuicio de los promoventes de un recurso administrativo que se encuentren en el supuesto de la norma, como lo es Belmopan, Sociedad Anónima de Capital Variable, en clara contravención a lo dispuesto en la parte inicial del artículo 14 constitucional, porque dicha quejosa no puede ser afectada por una disposición promulgada con posterioridad, de acuerdo con la prohibición establecida en el primer párrafo del precepto en comento.


No escapa a la atención de este Tribunal Pleno que la adición al artículo 549-A corresponde a una norma de índole procesal respecto de las cuales jurisprudencialmente se ha sostenido que no violan la garantía de retroactividad porque no obstante que se aplican a un procedimiento ya iniciado, esto sucede hasta que la etapa procesal respectiva actualice la hipótesis prevista en la norma, esto es, rige hacia el futuro; sin embargo, el precepto transitorio cuestionado, no es una norma de carácter procesal, ya que establece la temporalidad de la aplicación del artículo 549-A que contempla la figura de la caducidad.


Esto es así, tomando en consideración que el precepto transitorio invocado no se encuentra en el supuesto general de las normas procesales, sino que su finalidad es la de especificar la forma en que se observará el diverso 549-A, en lo relativo a su vigencia, aplicabilidad y regla de excepción, pero no se trata de una norma procesal.


Asimismo, debe decirse que de conformidad con lo establecido en el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la posibilidad de aplicación o vigencia de las disposiciones contenidas en dicho decreto, debe ser a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que los doscientos días a que se refiere el artículo 549-A del Código Financiero deben empezar a contarse a partir de esta fecha o en su caso a partir de la última vez en que hubo alguna actuación en el recurso, pero con posterioridad a la entrada en vigor del multicitado decreto, porque de lo contrario se violaría la garantía de irretroactividad de la ley, y se dejaría al gobernado en estado de indefensión, ya que resultaría afectado si no se respetan los actos efectuados de acuerdo a las disposiciones normativas existentes al momento de su realización y, con la aplicación al pasado de una norma nueva que le causa perjuicio al gobernado.


Además, el artículo 555, fracción III, del Código Financiero, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, establecía la posibilidad para que el recurrente eligiera entre dos opciones, como ya se ha precisado. Sin embargo, este precepto también fue reformado, suprimiendo la opción de que el particular pudiera esperar a que la autoridad dictara la resolución correspondiente; esto es, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, sólo se establece la negativa ficta. Lo anterior refuerza que el precepto transitorio tildado de inconstitucional pugna con la garantía consagrada en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.


Tanto más, si se toma en consideración que el artículo 10 transitorio dispone que el plazo para que opere la caducidad se suspenderá si se promueve dentro de los treinta días siguientes a su vigencia; por lo tanto, esto robustece que el precepto en comento resulta inconstitucional al regir situaciones anteriores a la fecha de su publicación.


Ahora bien, la prohibición contenida en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, es terminante e impide que una ley, cualquiera que ésta sea, se aplique retroactivamente; a lo cual no atiende el artículo 10 transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos preceptos del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


Finalmente, debe decirse que al resultar inconstitucional el precepto en que se apoyó el acto de aplicación reclamado, la concesión del amparo debe hacerse extensiva a éste, por no poderse desvincular el estudio de ambas cuestiones. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Pleno, visible en las páginas 210 y 211, del Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que dice:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.-Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


Las consideraciones que preceden conducen a revocar la sentencia recurrida que negaba la protección constitucional solicitada, y en su lugar conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio, respecto de los artículos 549-A y 550 fracciones II y IV, del Código Financiero del Distrito Federal.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Belmopan, S.A. de C.V., en contra de los actos que reclama de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, presidente de la República, jefe del Distrito Federal, director del Diario Oficial de la Federación y procurador fiscal del Distrito Federal, consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; así como su acto de aplicación consistente en la resolución de diez de junio de mil novecientos noventa y siete contenida en el oficio 3068, dictada dentro del expediente administrativo 11.19-011-5/211.1/7176-96.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. El señor M.G.P. no asistió a la sesión por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el señor M.A.G..


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