Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 276
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resoluciónP./J. 114/99
Número de registro16886
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2321/97. AUREX, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: A.V.G..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. No es materia de la revisión el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito a quo, respecto de los actos señalados en el primer punto resolutivo de la sentencia reclamada, en virtud de que no consta que se haya interpuesto recurso de revisión por la quejosa. Por lo tanto, en el presente fallo no debe hacerse pronunciamiento alguno al respecto.


TERCERO. Los agravios expresados en el presente recurso de revisión, por el procurador fiscal de la Federación en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y en representación del presidente de la República, son del tenor siguiente:


"Primero. La resolución recurrida viola lo dispuesto por el artículo 77, en relación con los artículos 74, fracción III, 73, fracción XII, 21 y 192 de la Ley de Amparo, por inobservancia de los mismos, al no decretar el sobreseimiento que se actualiza en el presente juicio.


"El C.J.F., en el considerando cuarto del fallo recurrido señala: (lo transcribe).


"De lo transcrito se advierte claramente que el juzgador aceptó que la sociedad quejosa estuvo pagando el impuesto al activo antes de la supuesta reforma a la ley publicada el 24 de diciembre de 1996 -que por cierto no configura tal en virtud de que se trata de un decreto presidencial que fue emitido con atribuciones distintas a las del Poder Legislativo-, lo que hace evidente que se está en presencia de actos consentidos por la enjuiciante, en virtud de que cumplió con sus obligaciones fiscales conforme a las disposiciones que ahora se reclaman, sin haber interpuesto en su contra dentro del término legal, el juicio de garantías.


"Ahora bien, la parte sustancial en la que no le asiste la razón al C.J.F., es al estimar que por virtud del decreto publicado el 24 de diciembre de 1996, se modificó el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, redefiniendo quiénes son los sujetos del impuesto, lo cual según su incorrecta consideración, le posibilita al particular de nueva cuenta impugnar la constitucionalidad de cualquier precepto de la ley, porque entre todos componen el sistema tributario propio.


"En otras palabras, según el juzgador, se introdujo un nuevo sistema del impuesto al activo, que le permite a la quejosa impugnar las disposiciones que ya había consentido, con lo que confunde abiertamente el acto reclamado, pues éste no lo configuró el supuesto ‘sistema tributario’, sino precisamente la Ley del Impuesto al Activo, su reglamento y reformas, cuyo texto se encuentra en vigor a la fecha en que la peticionaria de garantías interpuso su demanda, con excepción de los dispositivos legales de la Ley del Impuesto al Activo que fueron reformados por la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de diciembre de 1996, cuya reforma por cierto además de no haber sido objeto de impugnación por la quejosa, ya que no la señaló como acto reclamado, no le depara perjuicio, como también se ha mencionado, lo que definitivamente lo lleva a desestimar la causal de sobreseimiento que se hizo valer y por la que además ni siquiera planteó conceptos de violación, que igualmente daría lugar a sobreseer el juicio.


"En efecto, el decreto de 24 de diciembre de 1996, exime del pago del impuesto al activo, a través de un acto del presidente de la República sin modificar la ley, y la reforma legislativa de 30 de diciembre de 1996, únicamente realiza ciertas modificaciones impositivas a la ley impugnada, mismas que en nada afectan el ámbito jurídico de la quejosa, pues la obligación de pagar la contribución que se combate, se encuentra plasmada en dispositivos de la ley que no fueron objeto de dicha reforma y por lo tanto continúa en vigor desde su establecimiento a la fecha, a pesar de que existan disposiciones de esa ley que hayan sido modificadas, pues en todo caso éstas pueden impugnarse por sus propias características y por los sujetos a quienes les causen un perjuicio.


"Ciertamente, ni el decreto de 24 de diciembre de 1996, ni la última reforma legislativa en comento redefinen a los sujetos del impuesto, sino que sólo establece el primero una exención y la segunda, exceptúa del pago del impuesto a las sociedades controladoras y a las controladas que se incorporen a la consolidación, que se encuentren en periodo preoperativo, inicio de actividades, los dos siguientes al de inicio y el de liquidación, asimismo se precisa que están afectos al pago del impuesto, las personas que otorgan el uso o goce de bienes a contribuyentes del mismo, únicamente por los activos que sean utilizados en el desarrollo de actividades empresariales.


"En este sentido, es claro que los dispositivos legales que vinculan a la empresa quejosa como sujeto de la obligación tributaria que hoy combate, no fueron objeto de redefinición como lo señala el a quo, ni siquiera textualmente fueron reformados, por lo que no le asiste la razón, pues dichas disposiciones ya fueron consentidas por ésta para los efectos del amparo y por ende no se actualiza una nueva posibilidad de impugnarla, ya que de aceptarse esta interpretación implicaría transformar la procedibilidad del amparo, que únicamente permite impugnar actos de autoridad dentro de su oportunidad.


"Desde la vigencia de la Ley del Impuesto al Activo se estableció la obligación contributiva para determinados sujetos, dentro de los cuales se encuentra la empresa quejosa y su relación tributaria definida por dicha ley, no se modificó y por lo tanto su impugnación en el presente juicio es improcedente.


"La reforma efectuada por el legislador, como ya se señaló, únicamente contempla supuestos jurídicos que en todo caso, constituyen actos legislativos distintos desde el punto de vista formal y material, que pueden ser impugnados por su propia naturaleza, si es que causan un agravio.


"La indebida apreciación de los actos reclamados condujeron al J. Federal a dictar incorrectamente la sentencia combatida, pues la quejosa consintió la Ley del Impuesto al Activo y su reglamento, de tal forma que el decreto de 24 de diciembre de 1996 y las reformas de 30 de diciembre de 1996, no le dan derecho a demandar en este juicio su supuesta inconstitucionalidad, por lo que debe ser revocada por la superioridad y en su oportunidad sobreseer el juicio como en derecho procede, por haber quedado plenamente demostrada en autos la causal de improcedencia que debe ser decretada.


"No obsta a lo anterior que el C.J.F. apoya su sentencia en la tesis jurisprudencial 210 de la compilación 1995, Tomo I, cuyo rubro es: ‘LEYES, CONSENTIMIENTO DE LAS. NO EXISTE CUANDO DOS ORDENAMIENTOS LEGALES CONTEMPLAN SITUACIONES JURÍDICAS IGUALES, AUN CUANDO SE HAYA CONSENTIDO LA CREADA POR EL PRIMERO DE AQUÉLLOS.’, toda vez que en ese supuesto, se habla de una ley anterior y una posterior, lo que no existe en el caso, porque el decreto de 24 de diciembre de 1996, no constituye un acto del Congreso de la Unión que modifique la ley de la materia y además siendo el mismo ordenamiento legal el que vincula a la quejosa en el pago del impuesto y conforme a las mismas disposiciones que no han sido objeto de reforma alguna, por lo que no puede darse una nueva oportunidad para impugnar un acto legislativo que ya se consintió, porque ello constituiría modificar la naturaleza del amparo.


"Sentado lo anterior, es claro entonces que la tesis de jurisprudencia 39/96, emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 9 de agosto de 1996, cuyo rubro expresa: ‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SI SE CONSINTIÓ LA LEY.’, sí resulta plenamente aplicable al caso, pues contrariamente a lo considerado por el juzgador, en el caso se demostró el consentimiento de la ley y por lo tanto, procede sobreseer el presente juicio en cuanto al decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, como se hizo valer en su oportunidad, de tal forma que esta razón también sirve de sustento para revocar el fallo recurrido.


"Segundo. Violación a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, por inobservancia de los mismos, al declarar inconstitucional la Ley del Impuesto al Activo, por estimar sustancialmente que el objeto del impuesto lo constituye la garantía mínima presunta, apoyándose en la tesis de nuestro más Alto Tribunal, cuando es que dicho criterio ya fue modificado, de tal forma que carece de sustento jurídico.


"Se causa el agravio que se hace valer en virtud de que el C. J. a quo concede el amparo a la quejosa, considerando que el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo viola los principios de proporcionalidad y de equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque otorga el derecho a acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta pagado en el mismo, es decir, grava la ganancia mínima presunta originada por la tenencia de activos.


"Es infundado el argumento vertido por el J. del conocimiento, pues el hecho de que en el artículo cuestionado se prevea la forma en que los contribuyentes pueden acreditar contra el importe del impuesto del ejercicio, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que le correspondió pagar en el mismo ejercicio, no implica que no se esté tomando en cuenta la capacidad contributiva de los causantes que se encuentren en la misma hipótesis de causación, pues el que unos contribuyentes hayan obtenido utilidad y otros pérdida, no hace que varíe la base del impuesto.


"Así lo ha resuelto el Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión No. 749/91, promovido por Compañía Harinera de La Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto por mayoría de ocho votos, en la sesión del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo criterio prevalece y señala lo siguiente:


"‘... De todo lo expuesto este Alto Tribunal establece que al examinar íntegramente el sistema legal del impuesto al activo de las empresas, se aparta de los criterios implícitos o explícitos que había adoptado anteriormente al examinar el objeto del impuesto al activo de las empresas. Por un lado, considera que el adoptado originariamente de que se circunscribía al activo respondía a una aplicación literal de un precepto desvinculado del sistema legal en el que se encuentra; por otro, estimar como se decidió en la sentencia mayoritaria pronunciada el 6 de abril de 1995 al resolver el amparo en revisión 107/92 Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., que dicho objeto recaía en la utilidad mínima presunta, contrariaba el principio de legalidad tributaria interpretado por la jurisprudencia, puesto que tal conclusión era resultado de inferencias apartadas no sólo de la literalidad de la ley sino de su interpretación sistemática. Según se ha concluido en esta nueva apreciación más rigurosa, el objeto del tributo radica en los activos pero comprendidos con la vinculación estrecha con los elementos precisados, como son su susceptibilidad de concurrir en la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva y los fines fiscales y extrafiscales que se establecen de modo explícito e implícito en la ley que rige esta contribución ...’


"Conforme a lo anterior, el fallo recurrido debe revocarse, puesto que los criterios en que se apoya el juzgador ya fueron superados, atento a las razones vertidas por el Tribunal Supremo del país, por lo que la sentencia en comento carece en consecuencia de sustento jurídico para declarar inconstitucional el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y en consecuencia hacer extensiva dicha concesión a la totalidad de este ordenamiento legal infundadamente, no obstante ello y a mayor abundamiento se reiteran los argumentos expuestos en el presente juicio en defensa de la constitucionalidad de dicho precepto, mismos que fortalecen el agravio que se hace valer y conforme a los cuales debe declararse fundado el presente recurso.


"Es pertinente señalar que contrariamente a lo sustentado en la sentencia que se recurre, el objetivo del impuesto al activo no lo constituye ninguna ganancia mínima presunta, originada por la tenencia de activos destinados a actividades empresariales y que tiene, además el fin recaudatorio propio de los tributos, el objeto de controlar la evasión fiscal, en virtud de que como se desprende del contenido del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, el objeto de dicho tributo lo constituye la simple tenencia de activos, y su base gravable, lo es el valor de los mismos, en los términos del artículo 2o. de dicho numeral, lo que por ningún concepto puede catalogarse como ganancia presunta, sino que por lo contrario, se trata de algo real y concreto, ya que de tratarse de una presunción, no sería posible realizar ajustes, actualizaciones, deducciones e incluso el acreditamiento en relación con el impuesto sobre la renta, por lo que resulta intrascendente el que la ley reclamada no contemple la posibilidad de desvirtuar dicha presunción de ganancia mínima, en cuanto que ésta no constituye el objeto gravado por la ley de la materia.


"Por ello, es inexacto que el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo dé un trato desigual a los contribuyentes de la misma, en cuanto a que los sujetos de dicha contribución, por los activos que tengan, deben cubrirla, ajustándose a los procedimientos establecidos por los diversos dispositivos que integran tal ordenamiento legal, lo cual es aplicable a todos los que se encuentran en los mismos supuestos fácticos establecidos por la ley.


"En ese orden de ideas y contrariamente a lo aseverado en la sentencia que se recurre, no obstante la serie de razonamientos económicos y financieros que giran en torno al diseño de un tributo, el mero hecho de la detentación de activos se traduce, con absoluta certeza, en un signo de riqueza, circunstancia que como ya se señaló, no se trata de una simple presunción sino un hecho real y concreto, pues de otra manera no sería posible aplicar los procedimientos necesarios para su acreditamiento con el ISR.


"Además, sí se toma en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes, puesto que para la determinación del impuesto que nos ocupa, se toma como base los activos que cada uno detenta, lo cual evidentemente implica que cubran el impuesto que resulte a su cargo, en proporción a tales activos, siendo incontrovertible que tal contribución no es desproporcional ni inequitativa como se sostiene en la sentencia que se recurre.


"Ahora bien, la postura del J. del conocimiento, parte de la estrecha relación que guarda el Impac con el ISR. Sin embargo, esta importante relación entre ambos tributos (la cual existe entre varios impuestos en nuestro país), no resulta jurídicamente suficiente para mudar o cambiar la clasificación doctrinaria de un impuesto de real en personal.


"Como ejemplo puede decirse que lo mismo sucede con el citado impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el cual puede deducirse en un cien por ciento -cuando sea estrictamente indispensable- en el impuesto sobre la renta.


"De igual forma que el impuesto predial que paga una empresa propietaria de un inmueble, la cual puede deducir perfectamente la totalidad de dicho tributo para efectos de impuesto sobre la renta, sin que dicha posibilidad -admitida válidamente por la ley- convierta al impuesto predial de un impuesto real en uno personal.


"De toda suerte, el hecho (real y jurídico) de que el Impac sea ‘complementario’ del ISR, no significa que sea ‘accesorio’, ya que de lo contrario, sí gozaría de la misma naturaleza jurídica de éste. En efecto, el término ‘accesorio’, según la Real Academia de la Lengua Española, significa aquello que depende de lo principal o que se le une; todo lo que acompaña o sigue a otra cosa principal, o que se le añade o agrega, y de esta suerte se considera como dependencia suya. Por el contrario, el término ‘complementario’ significa aquello que sirve para completar o perfeccionar alguna cosa; cualidad, cosa o circunstancia que se añada a otra, para hacerla íntegra o perfecta. En este caso, si el Impac es sólo complementario y no accesorio del ISR, no puede -jurídicamente- seguir la suerte de este último impuesto. En otras palabras, se trata de contribuciones diferentes y, por lo mismo, en su análisis de validez constitucional no debe confundirse la naturaleza de su interrelación.


"Asimismo, el derecho al acreditamiento resulta aplicable a aquellos contribuyentes, que se encuentren en los supuestos establecidos para tal efecto, lo cual implica que el mismo es aplicado a todos los que se encuentran en igualdad de circunstancias y condiciones, contrariamente a lo sustentado por el a quo en su sentencia.


"Por tal motivo, las conclusiones del a quo en el sentido de que se violan los principios de proporcionalidad y equidad, al no prever la posibilidad de desvirtuar la presunción de ganancia mínima supuesto objeto del gravamen y consecuentemente no tomar la capacidad económica de los contribuyentes, otorgando un trato desigual para los iguales y viceversa, carecen, de igual forma, de soporte jurídico por las razones apuntadas, en el sentido de que el Impac no grava la supuesta ‘presunción de ganancia mínima’. Lo que es más, la ‘posibilidad de desvirtuarla’, que sugiere la tesis en cuestión, resulta jurídicamente ineficaz. Lo anterior es así, ya que de demostrarse por la autoridad que las pérdidas declaradas son improcedentes, lo conducente resultaría en modificar la utilidad fiscal en el ISR y determinar un cobro en este último impuesto.


"Por lo tanto, no existe un trato desigual en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo para aquellos contribuyentes que obtienen mayores utilidades que otros, puesto que la capacidad contributiva del sujeto obligado se refleja en los activos que posee y no en los ingresos obtenidos. Razón por la cual, al no existir el trato desproporcional que argumenta la quejosa, el artículo 9o. de la ley en comento, no vulnera lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"De lo manifestado, se desprende lo inexacto de los argumentos vertidos por el a quo en la sentencia que se analiza, puesto que los artículos 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo dan un trato igual a sujetos iguales que se encuentran en idénticas situaciones, razón por la cual lo procedente es revocar la sentencia recurrida y dictar otra negando el amparo a la quejosa."


De la anterior transcripción se desprende que la recurrente expresa, en síntesis, los siguientes argumentos:


A) El J. de Distrito confunde el acto reclamado, el cual no lo constituye el sistema tributario, sino la Ley del Impuesto al Activo, su reglamento y reformas. Dichos actos fueron consentidos por la quejosa, en virtud de que las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento, que podrían afectar a la quejosa, consisten en la obligación de pagar este impuesto, y dichos preceptos ya existían antes que las modificaciones y exenciones establecidas por las últimas reformas y por el decreto presidencial de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que los dispositivos legales que vinculan a la quejosa como sujeto de la obligación tributaria no fueron objeto de modificación alguna. Además, respecto de las reformas establecidas en la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, debe decretarse el sobreseimiento, pues la quejosa no las señaló como actos reclamados, no le deparan perjuicio y además no formuló conceptos de violación al respecto. Por todo lo anterior, debe sobreseerse en el juicio de amparo.


B) Es incorrecto que el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo sea inconstitucional, porque contrariamente a lo aducido por el a quo, mediante el impuesto al activo no se grava una presunta ganancia mínima originada por la tenencia de activos, sino que grava la simple tenencia de activos, y su base gravable es el valor de los mismos, lo cual es real y concreto y constituye en sí mismo un signo inequívoco de riqueza, y no podría ser una presunción, pues en ese caso no podrían realizarse ajustes, actualizaciones, deducciones ni el acreditamiento en relación con el impuesto sobre la renta que permite el artículo 9o. en comento. No debe confundirse la naturaleza de la relación entre el impuesto al activo y el impuesto sobre la renta, considerando al primero como impuesto accesorio del segundo, pues dicho impuesto es complementario del impuesto sobre la renta, lo cual significa que, aunque ambos impuestos están estrechamente relacionados, no tienen la misma naturaleza, y el impuesto al activo no tiene porqué seguir la suerte del impuesto sobre la renta. Por lo tanto, sí se toma en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo, por lo que no se violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


CUARTO. Por razón de método, debe aclararse en primer lugar que en el presente recurso de revisión deberán analizarse en su totalidad los conceptos de violación expresados por la empresa quejosa. Lo anterior es así, en virtud de que el J. de Distrito a quo concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a dicha empresa por considerar inconstitucional el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, lo cual en su concepto tenía por consecuencia la inconstitucionalidad de todo el sistema tributario del impuesto al activo. Ahora bien, como se demostrará en el considerando séptimo de la presente resolución, es necesario en la especie sobreseer en el presente juicio de amparo por lo que respecta al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. En esta tesitura, y al ser necesario revocar la sentencia recurrida, lo que procede es entrar al análisis de los demás conceptos de violación que el a quo no analizó, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo. Dicho análisis se llevará a cabo a partir del considerando octavo de la presente resolución.


QUINTO. En lo que se refiere a los agravios expresados por la autoridad recurrente, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve lo siguiente:


Es parcialmente fundado el primer agravio expuesto por la autoridad recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones:


En primer lugar, no es totalmente correcta la afirmación hecha por la recurrente en el sentido de que la quejosa no señaló como actos reclamados las reformas establecidas en la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dichas reformas no le deparan perjuicio y además que la quejosa no formuló conceptos de violación al respecto. En efecto, respecto a las reformas hechas al artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, la quejosa sí las señala como actos reclamados en los incisos 1.2, 2.2, 3.2, 4.2 y 5.2 del capítulo IV de su demanda de amparo. Además, dichos actos sí le deparan perjuicio, pues el reformado artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo lo contempla como sujeto pasivo del impuesto que regula. Finalmente, en las páginas 29 en adelante se exponen los conceptos de violación respecto de los actos reclamados en comento. Sin embargo, asiste la razón a la autoridad recurrente en lo que se refiere a las demás reformas realizadas a diversos preceptos de la Ley del Impuesto al Activo, establecidas en la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, toda vez que si bien la quejosa señaló como actos reclamados la reforma al artículo 6o., penúltimo párrafo, la adición del artículo 7o. bis y la derogación del artículo 7o., décimo párrafo, del ordenamiento en comento, no expresó argumento alguno para demostrar su inconstitucionalidad. Debe aclararse que el J. de Distrito no tomó esta circunstancia en consideración, en virtud de que consideró que la inconstitucionalidad del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo implicaba la inconstitucionalidad de todo el sistema tributario del impuesto al activo, por lo que resultaba innecesario analizar el resto de los conceptos de violación expuestos en la demanda. Sin embargo, en virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de amparo respecto de los actos reclamados consistentes en la reforma al artículo 6o., penúltimo párrafo, la adición del artículo 7o. bis y la derogación del artículo 7o., décimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo.


SEXTO. Por otro lado, asiste la razón a la autoridad recurrente cuando afirma que es improcedente el juicio de amparo por lo que se refiere al decreto de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pues si bien es cierto que el mismo forma parte del sistema tributario del impuesto al activo, como lo expresa el J. de Distrito, también lo es que la concesión del amparo no podría tener los efectos restitutorios propios de la protección constitucional, pues si se dejara insubsistente el decreto (acto positivo de la autoridad), con ello la quejosa no lograría la liberación del pago del impuesto al activo, pues dicha obligación deriva de la ley y no del decreto. Por otro lado, tampoco podría la quejosa disfrutar de la exención contenida en el decreto, y que actualmente no disfruta por no actualizarse la hipótesis del mismo en su favor (acto negativo de la autoridad), pues si la quejosa arguye que dicho beneficio es inconstitucional, sería ilógico que pretendiera beneficiarse de un acto inconstitucional.


Son aplicables por igualdad de razón, las tesis emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la presente Novena Época, que a continuación se transcriben:


a) Tesis número 2a. CXXXIX/97, emitida por la Segunda Sala de esta superioridad, con motivo del amparo en revisión 1918/97, promovido por Zapatería La Rua, S.A. de C.V., consultable en la página 365, del Tomo VI, correspondiente al mes de diciembre de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE DECRETOS PRESIDENCIALES QUE EXIMEN DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra de los decretos expedidos por el presidente de la República que eximen totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante un ejercicio fiscal, a determinados contribuyentes. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de materializar, en tal hipótesis, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso el decreto respectivo, con ello no lograría la liberación del pago del tributo, porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional, por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo."


b) Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 39/96, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, consultable en la página 169, del Tomo IV, correspondiente al mes de agosto de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SI SE CONSINTIÓ LA LEY. El mencionado decreto, en su artículo primero, exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996 a los contribuyentes cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta no excedan de siete millones de pesos. Por otra parte, de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el artículo 17 de su reglamento, se arriba a la convicción de que la obligación de cubrir este tributo deriva de esa ley. Por consiguiente, cuando el contribuyente reclama a través del juicio constitucional la expedición y refrendo del citado decreto porque no se encuentra inmerso en la hipótesis de exención, dado que tiene ingresos superiores a los señalados, la acción de garantías resulta improcedente en términos de lo establecido por el artículo 73, fracciones XI y XVIII, en relación con el artículo 80, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, en virtud de que el efecto de la concesión de la protección federal contra ese decreto, al no haberse reclamado la ley, consistiría en exentar al quejoso, lo que es jurídicamente imposible, ya que las obligaciones fiscales, como se dijo, derivan de la Ley del Impuesto al Activo conforme a la cual ya venía pagando el tributo."


c) Tesis plenaria número P./J. 59/97, consultable en la página 5 del Tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo."


En consecuencia, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de amparo por lo que respecta al acto reclamado consistente en el decreto presidencial de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales.


SÉPTIMO. Asiste también la razón a la autoridad recurrente cuando afirma que la parte quejosa consintió tácitamente los preceptos que no sufrieron modificación alguna por virtud de la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


En efecto, el J. de Distrito consideró que por virtud del decreto presidencial de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, así como de las reformas realizadas a la Ley del Impuesto al Activo el día treinta de diciembre del año antes citado, se había modificado sustancialmente todo el sistema tributario del impuesto en comento, por lo que la parte quejosa estaba legitimada para impugnar cualquiera de los preceptos del mismo, a pesar de que con anterioridad a los actos reclamados la quejosa ya era sujeto pasivo del impuesto al activo. Al respecto, la autoridad recurrente aduce que las reformas realizadas a la ley, en nada modifican la calidad de sujeto pasivo que tenía la empresa quejosa con anterioridad. En consecuencia, en el concepto de la autoridad responsable el juicio de amparo sólo procede en contra de los preceptos que, habiendo sido modificados, fueron reclamados por el quejoso por vicios propios.


Para abordar con profundidad el examen de tales razonamientos, es preciso observar que de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo, se desprende que la empresa quejosa únicamente tilda de inconstitucionales los artículos 1o., 2o., 5o., 5o. A, 5o. B, y 9o., de la Ley del Impuesto al Activo. Asimismo, se advierte que los planteamientos formulados por la quejosa se encaminan a cuestionar elementos esenciales del impuesto, contenidos en los preceptos mencionados. Así, el común denominador de la argumentación jurídica expuesta en los conceptos de violación es la impugnación del establecimiento mismo del tributo.


Según puede advertirse de lo anterior, se trata de aspectos esenciales vinculados con la obligación tributaria relativa al impuesto al activo, en los cuales se comprenden, inclusive, las reformas introducidas a la Ley del Impuesto al Activo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


Ahora bien, debe puntualizarse que el texto de los artículos 2o., 5o., 5o. A, 5o. B y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, no fue tocado por esta última reforma, por lo que en principio estos preceptos legales rigen la situación de la quejosa, por lo menos desde el once de mayo de mil novecientos noventa y seis, en que entró en vigor la reforma inmediata anterior a la del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, aquella publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Sobre las anteriores premisas, es necesario establecer que el sistema de causación previsto en la Ley del Impuesto al Activo, contrariamente a lo afirmado por el J. de Distrito, en términos generales permaneció inalterado pese a las reformas del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por cuanto hace a los artículos 2o., 5o., 5o. A, 5o. B y 9o.; por lo tanto, es inexacta la consideración del juzgador de amparo en el sentido de que la adición introducida al artículo 1o., por haber alterado el contenido de esta norma, dio lugar, con ello, a que cualquier sujeto del impuesto al activo esté en aptitud jurídica de impugnar en la vía de amparo la totalidad de las disposiciones integrantes de la Ley del Impuesto al Activo, si ya habían consentido los preceptos no reformados.


Para demostrar el anterior aserto resulta indispensable esclarecer si la reforma o adición parcial de un ordenamiento da derecho a los afectados para poder impugnar, además de las disposiciones legales reformadas o adicionadas, todos los demás preceptos de tal ordenamiento y los ordenamientos reglamentarios relativos.


Para decidir esta cuestión, conviene tener presente el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, al resolver el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, el incidente de inejecución 142/94, deducido del juicio de garantías promovido por La Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cuya respectiva resolución se externaron las consideraciones que a continuación se transcriben, con la que los señores M.A.A. y G.P., manifestaron no estar de acuerdo:


"... Toca ahora analizar la eficacia temporal del fallo protector, considerando que la autoridad responsable funda parcialmente su negativa a devolver a la quejosa el impuesto pagado, en la circunstancia de que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha sufrido reformas por virtud de dos decretos posteriores al que diera lugar al juicio de amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación de los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


"Como consecuencia de la primera de las reformas indicadas, se modificó el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: (se transcribe).


"A partir de la segunda reforma, el texto de este numeral en la parte que se analiza dice así: (se transcribe).


"A propósito de estas reformas, asevera la quejosa que la concesión del amparo la protege no sólo contra la tasa del 35% vigente hasta el año de mil novecientos noventa y tres, sino también contra la tasa del 34% vigente a partir de entonces, que adolece del mismo vicio atribuido a la tasa anterior, mientras que la autoridad estima que el efecto del amparo se constriñe únicamente al periodo durante el cual prevaleció el primer párrafo del artículo 10 de la ley en cita con la redacción que tenía al promoverse el juicio de amparo, considerando que se está en presencia de nuevos actos legislativos ajenos a la eficacia tutelar del fallo.


"A juicio de este Alto Tribunal, la solución de la cuestión propuesta deriva de la exacta aplicación al caso del principio de relatividad de la sentencia de amparo.


"Es indudable que, como ya ha sido precisado, con arreglo al principio de la relatividad, la eficacia protectora de una sentencia de amparo no puede alcanzar un objeto distinto de aquel que fue materia de la declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que los efectos tutelares del fallo federal subsisten en tanto subsista el acto respecto del cual se dictó, y cesa cuando se extinguen los efectos vinculantes de dicho acto sobre el quejoso.


"Esta regla, cuya aplicación se admite ordinariamente tratándose de amparos concedidos en contra de actos reclamados de naturaleza administrativa y judicial, es aplicable igualmente al juicio contra leyes, pues ha de tenerse presente que la ley, en cuanto es objeto de reclamación ante el tribunal, no es sino un acto del Poder Legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador.


"Como manifestación de voluntad del órgano legislativo, la creación y extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales, ya federales, ya locales, que establezcan el procedimiento y las formalidades a observar al efecto, reglas de entre las cuales interesa destacar en el caso concreto la prevista en el artículo 72 de la Constitución General de la República, en la parte que dice:


"‘Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"‘...


"‘F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.’


"La observancia de la regla consagrada en este numeral, de la cual deriva que la extinción de un acto legislativo (vía la derogación) se produce a través de otro acto dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél -principio conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango- conduce forzosamente a la conclusión de que el efecto de una sentencia de amparo contra leyes únicamente protege al gobernado en contra del acto legislativo que dio origen al texto declarado inconstitucional, pero no lo protege en contra de actos legislativos ulteriores.


"En este sentido, basta considerar que el efecto del amparo se constriñe a una norma legal, tal como resultó redactada con motivo de un acto legislativo concreto, para concluir que cualquier modificación de ese texto legal derivada de un acto legislativo posterior, no queda comprendida dentro de la eficacia protectora del fallo, ni siquiera en el supuesto de que pueda parecer que dicha modificación no altera en esencia el contenido de la regla original tal como fue declarada inconstitucional por el J. de amparo, porque el nuevo texto de la norma ha resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador.


"Estas reflexiones conducen a estimar que en la especie, la eficacia protectora de la sentencia de amparo sólo pudo subsistir mientras permaneció inalterado el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, hasta antes de su reforma por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto en cuyos términos se dispuso:


"‘Artículo décimo. Se reforman los artículos ... 10, primer párrafo, ... de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue ...’


"De tal manera este órgano reitera el criterio de que la producción de un nuevo acto legislativo, que reforma o modifica un texto legal declarado inconstitucional por una sentencia de amparo, hace procedente la promoción de un nuevo juicio de amparo por todos aquéllos que se vean afectados por el mismo, incluyendo a quienes hayan obtenido una sentencia de amparo en contra del texto vigente con anterioridad a dicha reforma, porque se trata de actos distintos que deben ser por lo tanto objeto de distintas acciones impugnativas.


"Este criterio da coherencia al sistema del juicio de amparo y además garantiza con toda plenitud la defensa de los gobernados, en cuanto les permite impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino inclusive cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior -como acontece, por ejemplo, tratándose de leyes tributarias de vigencia anual- según se precisa ahora y se sostiene en la tesis jurisprudencial que aparece actualmente publicada con el número noventa y uno del Tomo I, Materia Constitucional, del A. en mención, la cual declara procedente la acción de amparo en aquellos casos en que se reclama una ley, a pesar de que la quejosa se haya sometido a una ley anterior de igual contenido.


"La tesis de mérito dice:


"‘CONSENTIMIENTO. NO EXISTE RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN SITUACIONES JURÍDICAS IGUALES A LAS PREVISTAS EN UN ORDENAMIENTO ANTERIOR CONSENTIDO. Aun cuando un quejoso se hubiere sometido a las disposiciones contempladas por una ley anterior, recogidas en una nueva y reclamada en amparo, ello de ninguna manera puede implicar que las nuevas normas resulten derivadas de aquellas que fueron consentidas, ya que, desde el punto de vista formal y material, son actos legislativos distintos.’."


Este criterio aplicado al presente caso, en el que está en discusión la procedencia del juicio de amparo indirecto, permite establecer que un nuevo acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, ese pronunciamiento específico del legislador y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a un mismo cuerpo normativo guardan una relación ordinaria, común y corriente con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian.


En el mismo orden de ideas, es preciso destacar que la razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de un artículo reformado, es la de que conforme al artículo 72, inciso F, de la Constitución General de la República, dicho precepto reformado constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal); de ahí que, en principio, sólo respecto de él se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos del relativo ordenamiento jurídico, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si por su sola vigencia le causaron perjuicio (llamados de naturaleza autoaplicativa) o si requiriendo de un acto de aplicación para causar perjuicio (heteroaplicativos), le fueron aplicados, y en cualquiera de esas hipótesis no los reclamó oportunamente en el juicio de amparo.


De esta guisa resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinado ordenamiento legal, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás del relativo cuerpo normativo que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma, como ya se indicó.


En el mismo sentido se pronunció este Tribunal Pleno al resolver, en la sesión del diez de julio de mil novecientos noventa y siete, los juicios de amparo en revisión números 2648/96, 2908/96, 2913/96, 2914/96 y 3035/96, promovidos, respectivamente, por Bombardier Concarril, Sociedad Anónima de Capital Variable, A.H., Sociedad Anónima de Capital Variable, Embutidos Selectos, Sociedad Anónima de Capital Variable, D.G., Sociedad Anónima de Capital Variable e Industrias V.P.D., Sociedad Anónima de Capital Variable.


Al respecto es aplicable la tesis LXXIV/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 250, que dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO EL PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL LEGISLADOR Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS. La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada, es la de que de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que, en principio, sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos de una ley, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos al respecto por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el pronunciamiento específico del legislador y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma."


Ahora bien, es necesario determinar la procedencia del presente juicio de amparo respecto de cada uno de los preceptos que no fueron modificados mediante las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con base en los principios enunciados en los párrafos anteriores. Para ello, es necesario conocer el texto que el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo tenía con anterioridad a la última reforma, así como la redacción actualmente vigente.


Como consecuencia del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, el artículo 1o. en comento quedó como sigue:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo, y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII y 148-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


Ahora bien, con motivo de la última reforma que sufrió la Ley del Impuesto al Activo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el artículo 1o. que se analiza quedó como sigue:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes. ..."


Como es fácil de advertir, el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, no sufrió modificación alguna en cuanto al régimen general de contribuyentes, sino sólo fue modificado en el sentido de que los bienes cuyo uso o goce temporal se otorgue, sobre los cuales deba pagarse el impuesto al activo, incluyen a los siguientes bienes: (i) Aquellos inmuebles otorgados en arrendamiento o que se otorgue su uso y goce por personas físicas, de conformidad con el capítulo III del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta; (ii) Los inmuebles que correspondan al contribuyente como condómino o fideicomisario y que se otorguen en administración a un tercero para que los destine al hospedaje de personas distintas a dicho contribuyente; (iii) Los inmuebles ubicados en el territorio nacional, objeto de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido que sean propiedad de residentes en el extranjero; así como, (iv) Los muebles propiedad de residentes en el extranjero que se destinen a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca que se utilicen en el país. Por consiguiente, la reforma al artículo en comento no modificó en forma alguna el sistema general del tributo, ni tampoco afectó en su sentido, alcance o aplicación a otros preceptos ajenos al decreto del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que al tenor de las reflexiones precedentes resulta obligado concluir que tal reforma, no hace renacer el derecho a impugnar en la vía constitucional otros dispositivos legales diversos al decreto de reforma en comento que ya hubieran sido consentidos por la parte quejosa al haberle sido aplicados y no haberlos reclamado dentro de los plazos previstos al respecto por la Ley de Amparo.


Al respecto es aplicable la tesis LXXV/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 213, que dice:


"ACTIVO. LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR EL DECRETO DEL 10 DE MAYO DE 1996, NO DA DERECHO A IMPUGNAR AQUELLOS PRECEPTOS QUE NO FUERON REFORMADOS Y QUE HAYAN SIDO CONSENTIDOS POR EL QUEJOSO. Del examen comparativo del texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, antes y después de su reforma mediante el mencionado decreto, se desprende que no sufrió modificación alguna en cuanto al régimen general de contribuyentes, sino sólo fue adicionado, por una parte, en lo relativo a la categoría de contribuyentes que conforman los arrendadores no empresarios, mediante la precisión de su base, y, por otra, a través de la inclusión de una nueva categoría de sujetos integrada por las empresas que componen el sistema financiero. Por consiguiente, la adición al artículo en comento no modificó en forma alguna el sistema general del tributo, ni afectó en su sentido, alcance o aplicación a otros preceptos ajenos al decreto del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, por lo que al tenor de las reflexiones precedentes resulta obligado concluir que tal adición, no da derecho a impugnar en la vía constitucional otros dispositivos legales diversos al decreto de reforma en comento que ya hubieran sido consentidos por la parte quejosa, por habérsele aplicado y no haberlos reclamado dentro de los plazos previstos al respecto por la Ley de Amparo. Esta postura encuentra sustento en que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma, lo que en el caso no sucedió."


Debe recordarse que, como ya se indicó, la quejosa hace valer argumentos en contra de violaciones constitucionales, en relación con los artículos 1o., 2o., 5o., 5o. A, 5o. B y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los que ameritan distinto trato desde el punto de vista de la oportunidad de la demanda.


Por lo que respecta a los artículos 2o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, su redacción actual fue establecida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, por lo cual la obligatoriedad de dichos preceptos rigen la situación de la quejosa a partir de dichas fechas.


De lo anterior se sigue que los artículos 2o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, ya estaban en vigor desde el año de mil novecientos noventa y cinco, y que desde entonces las empresas quejosas ya eran sujetos del tributo, según se desprende de las declaraciones que aparecen en autos y de la confesión que al respecto expusieron en su demanda de garantías, además de que sobre dichos preceptos legales no tiene repercusión directa el decreto publicado el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues además de no haberlos modificado en forma alguna, tampoco resultan afectados en su sentido, alcance o aplicación, por lo que mantienen a la quejosa en la misma situación que prevalecía antes de la última reforma, e inclusive antes de la anterior a ésta, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis; por lo tanto, debe considerarse que, por lo menos, desde la fecha en que la quejosa presentó su declaración anual del tributo (diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco) se actualizó el primer acto de aplicación de las disposiciones en comento, por lo que resulta irrefutable que al presentarse la demanda relativa después de casi dos años, a saber, el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, es sobre el particular extemporánea.


De las reflexiones expuestas se desprende la actualización respecto de los precitados artículos de la Ley del Impuesto al Activo, la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73, en relación con el artículo 21, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el examen de los autos del juicio de amparo revela claramente que la quejosa presentó su demanda constitucional cuando ya había fenecido el término de quince días previsto por el citado artículo 21.


De acuerdo con lo antes expuesto, es de concluirse que son incorrectas las consideraciones que el J. de Distrito externó para sostener al respecto la procedencia total del juicio constitucional; en consecuencia, al estimar que se actualiza la causa de improcedencia en estudio, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio en relación con los actos vinculados con los artículos 2o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


En cambio, es necesario precisar lo siguiente respecto de los artículos 1o., 5o., 5o. A y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo:


Es claro que la demanda de amparo fue presentada en tiempo por lo que respecta al artículo 1o., pues su primer acto de aplicación debe estimarse actualizado en la declaración provisional del tributo que la quejosa presentó el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete.


Ahora bien, por lo que respecta a los artículos 5o. A y 5o. B, cabe tomar en consideración que en autos no existe constancia alguna de que la quejosa haya presentado alguna declaración fiscal durante el año de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, debe considerarse también como primer acto de aplicación de los preceptos en comento la declaración provisional de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete.


De lo anterior se sigue que si la demanda de amparo se recibió el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el domicilio de la secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la presentación de la misma es oportuna, se insiste, sólo en cuanto a los actos reclamados en relación con los artículos 1o., 5o. A y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, pues se interpuso dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, el caso del artículo 5o. tiene especial relevancia, en virtud de que a pesar de que la última reforma que dicho precepto sufrió fue la publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dicho precepto sí está vinculado íntimamente con los artículos 1o., 5o. A y 5o. B, por lo que a diferencia de los preceptos por los que se ha decretado el sobreseimiento en el presente asunto, no debe considerarse tácitamente consentido.


Lo anterior es así, pues el artículo 5o. de la ley reclamada establece en su último párrafo una excepción a la regla general consistente en que los sujetos pasivos del impuesto al activo pueden deducir de éste todas las deudas. Esta excepción, consiste en que las deudas contratadas con el sistema financiero no son deducibles. Ahora bien, debe aclararse que la vigencia de dicho precepto coincidió con la del tratamiento de exención que anteriormente se daba a las empresas que conforman el sistema financiero. En consecuencia, y al haberse modificado dicho tratamiento, para quedar como actualmente se establece en los artículos 1o., 5o. A y 5o. B, debe considerarse que el artículo 5o. también se vio directamente afectado en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varía la situación que bajo el mismo prevalecía. Por lo tanto, si el juicio de amparo es procedente en contra de dichos preceptos, debería considerarse también procedente en contra del artículo 5o. en comento, pues no se actualiza respecto del mismo la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, para que el juicio de amparo en contra del precepto en comento sea procedente, se requiere además que cause un perjuicio personal y directo a la parte quejosa. Esto no se acredita con el simple hecho de que la quejosa sea sujeto pasivo del impuesto al activo, sino que además debe comprobar que tiene deudas contratadas con el sistema financiero, y que ha presentado la declaración anual en la que se compruebe que se le ha impedido realizar la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación.


Así lo ha determinado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión privada celebrada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante las tesis jurisprudenciales números 63/98 y 64/98 mismas que a continuación se transcriben:


a) Tesis 63/98:


"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RESPECTIVO, QUE ESTABLECE LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR DEUDAS CONTRATADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO, ATAÑE A UNA PREVISIÓN VARIABLE DEL TRIBUTO QUE SÓLO AFECTA A QUIENES TIENEN CONTRATADAS ESTA CLASE DE DEUDAS. El artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, que establece la imposibilidad de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, es una norma tributaria cuyo contenido versa sobre una previsión legal que es variable, es decir, que no se aplica a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en la hipótesis jurídica de tener ese tipo de deudas. Por consiguiente, no basta que el quejoso demuestre ser contribuyente del impuesto al activo para reclamar la inconstitucionalidad de esta previsión, sino que resulta indispensable que demuestre ubicarse en la hipótesis legal que la establece, esto es, que acredite tener deudas contratadas con el sistema financiero, ya que de lo contrario, procedería sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés jurídico."


b) Tesis 64/98:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DEL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL TRIBUTO, REQUIERE QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE TENER DEUDAS CONTRATADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO Y QUE EXHIBA LA DECLARACIÓN ANUAL QUE DEMUESTRE EL ACTO DE APLICACIÓN. El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo autoriza a los contribuyentes a deducir ciertas deudas del valor del activo en el ejercicio y, en el segundo párrafo, prohíbe deducir aquellas que tengan contratadas con el sistema financiero o su intermediación; luego, si la parte quejosa combate este precepto con motivo de la limitación prevista en el segundo párrafo, para la procedencia del amparo en su contra es necesario que demuestre que se ubica dentro de la prohibición que establece el supuesto normativo, esto es, que tiene deudas contratadas con el sistema financiero y que se impide realizar su deducción, así como el acto de aplicación de dicha disposición, el cual se acredita con la declaración anual correspondiente, momento a partir del cual se computará el plazo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para promover la demanda de garantías."


En el presente caso, la empresa quejosa no acredita tener deudas contratadas con el sistema financiero, ni mucho menos el acto de aplicación consistente en la declaración anual mediante la cual se demuestre que se impide su deducción, por lo que con base en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe considerarse que carece de interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 5o., respecto del cual en consecuencia procede sobreseer en el presente juicio de garantías, con base en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento.


OCTAVO. No es procedente el análisis del agravio expresado por la recurrente respecto a la constitucionalidad del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, toda vez que se decretó el sobreseimiento en el presente juicio de amparo por lo que se refiere a dicho precepto.


Ahora bien, en términos del considerando cuarto de la presente resolución, y en virtud de haberse determinado los preceptos en contra de los cuales resulta procedente el presente juicio de garantías, lo que procede a continuación es analizar los conceptos de violación procedentes cuyo análisis omitió dicho J., con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo.


En el concepto de violación marcado con la letra A, la quejosa argumenta que el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de proporcionalidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Para ello, establece una estrecha relación entre dicho artículo 1o. y la presunción de ganancia mínima establecida en el sistema tributario del impuesto al activo, aduciendo que la tenencia de activos destinados a la actividad empresarial no es un signo inequívoco de capacidad contributiva, lo cual en su concepto ya quedó expresado en la tesis plenaria número 11/96. Además, la quejosa aduce que tan es cierto lo que argumenta, que tratándose de bienes inmuebles no se grava formalmente a dicho bien, ya que ello incluso sería inconstitucional por ser prerrogativa municipal en términos del artículo 115 constitucional.


El concepto de violación en comento debe declararse infundado, pues contrariamente a lo que en el mismo se argumenta, el objeto del impuesto al activo no lo constituye ninguna presunción de ganancia mínima, ni tampoco es cierto que el objeto específicamente gravado por dicho impuesto se vea afectado en forma alguna por una presunción como la que menciona.


En efecto, el objeto específicamente gravado por la Ley del Impuesto al Activo lo constituyen los activos que siendo propiedad del sujeto pasivo, concurran para la obtención de utilidades. Lo anterior fue resuelto por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión privada de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, durante la actual Novena Época, mediante la tesis de jurisprudencia número 11/96, citada por la misma quejosa, tesis que se encuentra publicada en la página 5 del Tomo III, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Su rubro y texto se transcriben a continuación:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el ‘activo’ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."


En esta tesitura, ninguna presunción se encuentra establecida ni se relaciona con el objeto específicamente gravado por la Ley del Impuesto al Activo, establecido en su artículo 1o. De la tesis también se desprende que no es cierto que la tenencia de activos no refleje la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto reclamado.


Por lo demás, es totalmente falso que este Pleno haya declarado inconstitucional la Ley del Impuesto al Activo mediante la tesis de jurisprudencia número 11/96 citada por la quejosa, toda vez que en ella únicamente se determina lo que debe entenderse por objeto del impuesto al activo, es decir, los activos susceptibles de generar utilidades.


Por último, es también falso que el gravamen impuesto a los inmuebles sea inconstitucional por tratarse de una prerrogativa municipal. En este sentido cabe recordar, por un lado, que el Municipio no tiene potestad tributaria, pues no establece impuestos. Por otro lado, aun cuando el artículo 115 constitucional establezca que los Municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; esto no significa que corresponda al Municipio el cobro y administración de las contribuciones que toman en cuenta algún aspecto de la propiedad inmobiliaria para integrar la base sobre la cual deben pagarse, ni que su creación sea facultad exclusiva de las Legislaturas Estatales.


El tema ya fue examinado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión celebrada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa, durante la cual aprobó el texto de la jurisprudencia 25/90 consultable en las páginas 46 y 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 35, que es del tenor siguiente:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA, AL DETERMINAR SU OBJETO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Es cierto que, de conformidad con las reformas constitucionales del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres al artículo 115, fracción IV, se estableció que los ingresos provenientes de contribuciones que las Legislaturas Estatales impusieran sobre la propiedad inmobiliaria serían para los Municipios; pero tal reforma no debe ser llevada al extremo de considerar que corresponde al Municipio el cobro y administración de las contribuciones que toman en cuenta algún aspecto de la propiedad inmobiliaria para integrar la base sobre la cual deben pagarse (como acontece en el impuesto al activo de las empresas) y que, consecuentemente, su creación sea facultad exclusiva de las Legislaturas Estatales."


No está por demás destacar que definido el objeto del impuesto al activo como la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, es patente que no grava la propiedad inmobiliaria en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, puesto que la materia de imposición no es la propiedad inmobiliaria, sino un elemento de la actividad empresarial, como lo son las propiedades afectas a tal fin.


En consecuencia, el concepto de violación en comento resulta infundado.


NOVENO. En el concepto de violación marcado con la letra B, la quejosa tilda de inconstitucionales los artículos 1o., 2o., 5o. A y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, en virtud de que en su concepto contravienen la garantía de equidad tributaria por establecer un tratamiento preferencial en favor de las empresas que componen el sistema financiero. En este sentido, la quejosa argumenta, en concreto, que a pesar de que todos los contribuyentes personas morales que realicen actividades empresariales, sin distinción de ingresos, actividad, operaciones o cualquier otro elemento distintivo, están obligados a pagar el impuesto al activo en los mismos términos para que el sacrificio sea igual, la Ley del Impuesto al Activo hace una distinción respecto de las empresas que componen el sistema financiero, estableciendo en su favor una base gravable distinta y preferencial, sin que exista ninguna diferencia que justifique tal beneficio, por lo que se trata de una ley privativa violatoria del artículo 13, en relación con la fracción IV del artículo 31, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, la quejosa aduce que dicho trato preferencial constituye una exención en favor de las empresas en comento, por lo que también se violenta lo dispuesto por el artículo 28 de nuestra Ley Suprema.


En virtud del sobreseimiento decretado respecto al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, el presente considerando debe referirse únicamente a los artículos 1o., 5o. A y 5o. B de dicho ordenamiento.


En primer término, debe afirmarse que, contrariamente a lo aducido por la quejosa, el sistema tributario establecido por la Ley del Impuesto al Activo respecto de las empresas que conforman el sistema financiero, no es una exención. En efecto, no debe confundirse la figura de la exención impositiva con la no causación de impuestos. En el caso que nos ocupa, la parte de los activos de las empresas del sistema financiero que está relacionada con su intermediación, no causa el impuesto al activo. En consecuencia, no se viola el contenido del artículo 28 constitucional.


Lo anterior es así, pues según se desprende del tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera, por lo que es inconcuso que no se les favorece con exención alguna.


Por otra parte, el hecho de que se establezca en el tercer párrafo transcrito, que las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera, ello no constituye una exención en virtud de que éstas implicarían, en el caso, que los activos de que se trata se encontraran dentro de la hipótesis de causación, es decir, primeramente estén gravados, y, en atención a sus circunstancias especiales y particulares, al contribuyente se le relevaría de enterar el crédito tributario por encontrarse en situación de privilegio o franquicia.


Supuesto este que no se presenta en la especie, ya que dentro de las hipótesis de causación establecidas en el tercer párrafo del artículo 1o. reclamado, no se encuentran contenidos los activos afectos a la intermediación financiera, por lo que en el caso estamos ante unos activos no gravados, pero en forma alguna ante activos exentos o una exención, pues ello presupondría que el ingreso estuviera gravado, extremo que no acontece.


Así pues, el agravio hecho valer en el sentido de que los artículos reclamados violan el artículo 28 constitucional en cuanto prohíbe la exención de impuestos, es infundado.


Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 75/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 5, que dice:


"ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o. B DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, QUE ESTABLECEN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO CONCULCAN EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO ÉSTE PROHÍBE LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS. El artículo 28 de la Constitución establece que ‘En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes ...’. Ahora bien, los artículos 1o. y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, que prevén un régimen especial para la determinación de la base del tributo a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, no violan el precepto constitucional mencionado, en virtud de que no contienen exención alguna pues, según se desprende del párrafo tercero del artículo 1o. de la ley en cita, las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera, y el artículo 5o. B únicamente determina los activos que se consideran no afectos a dicha intermediación, por lo que es inconcuso que no se les favorece con exención alguna."


Por otro lado, tampoco asiste la razón a la empresa quejosa cuando afirma que la Ley del Impuesto al Activo establece un tratamiento preferencial en favor de las empresas que conforman el sistema financiero, con lo cual se violen los artículos 13 y 31, fracción IV constitucionales.


En efecto, el Pleno de este Alto Tribunal consideró inconstitucional la exención que anteriormente se establecía en favor de las empresas que conforman el sistema financiero, mediante la tesis número P./J. 10/96, consultable en la página 38, del Tomo III, correspondiente al mes de marzo de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es del tenor siguiente:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 6o., fracción I de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II), al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exención la dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de motivos de la ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir que en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedan hacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificación de la exención que estén sujetas a un estricto control financiero, pues además de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como ‘objetivo fiscal no contributivo’, persigue el impuesto al activo, bajo este contexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no sólo están sujetos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdo con la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempre está en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro del marco constitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que diferencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos, a las empresas que integran el sector financiero, de los demás sujetos pasivos del impuesto, lo que obliga concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema del tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas."


Como consecuencia de dicha tesis, la Ley del Impuesto al Activo fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, derogándose la fracción II del artículo 6o., que establecía la exención en comento. Asimismo, se adicionaron y modificaron los artículos que establecen el régimen que actualmente rige a las empresas que componen el sistema financiero. En la exposición de motivos de la reforma de referencia, se establecen al respecto los razonamientos que a continuación se transcriben:


"... Fue el caso, de manera principal, de la disposición contenida en la fracción II del artículo 6o. de la ley, que en su texto vigente no considera sujetos del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero.


"Es de recordar que el razonamiento del legislador a ese respecto, fue el de considerar que dichas empresas no debían ser sujetas del impuesto en análisis, por el hecho de que sus activos derivan de las operaciones de intermediación financiera que, conforme a las leyes que rigen la constitución, operación y funcionamiento de los diversos intermediarios financieros, están constituidos fundamentalmente con los recursos captados del gran público en general y que representan su ahorro e inversión.


"Al analizar la sistemática del tributo, la Suprema Corte de Justicia consideró en forma mayoritaria que, aun cuando esa situación es cierta, no resulta absoluta, pues si bien los intermediarios que integran el sistema financiero, tienen peculiaridades que desde el punto de vista financiero como contable las distinguen del conjunto de empresas que, en lo general poseen activos, y que ello justifica un trato diferencial del resto de los contribuyentes, no alcanza a ser una justificación para que queden totalmente exentas del impuesto al activo.


"Lo anterior, como resultado de que, de acuerdo al criterio mayoritario de la Suprema Corte, las instituciones que integran el sistema financiero tienen en su patrimonio, además de los activos correspondientes a su intermediación financiera, activos que no se diferencian de los del resto de los contribuyentes.


"En tal sentido, la Suprema Corte consideró que la exención que la ley prevé para el sistema financiero no cumple plenamente con el principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, ya que en virtud de que estas empresas cuentan con activos destinados a actividades empresariales y al no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que, respecto de dichas empresas, no se establezca que deban pagar el impuesto al activo, respecto del cual se puede acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente pagado. Señala el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y reconociendo la diferencia entre los activos de este tipo de empresas con los del resto de los contribuyentes, que lo procedente es el prever ‘una forma especial de determinación de la base del tributo’, pero de ningún modo su exención, máxime que como lo reconoce la jurisprudencia en cuestión, tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, el cual pueden determinar sin problema alguno.


"En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación de los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas a la intermediación que desarrollan.


"Reconociendo entonces el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, y en un continuo esfuerzo por dotar a nuestro sistema impositivo de todos los elementos que hagan indubitable el cumplimiento de los requerimientos que nuestra Constitución Política le impone, someto a consideración de ese Honorable Congreso la necesidad de ajustar, en los términos ya indicados, la Ley del Impuesto al Activo.


"En ese orden de ideas, se propone la derogación de la fracción II del artículo 6o., la adición de un artículo 5o. B y ajustes a los artículos 1o. y 6o., fracción V y el penúltimo párrafo, para establecer que las instituciones que integran el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto al activo por aquellos activos que no provienen de su intermediación financiera, considerándose como tales a sus activos fijos, sus terrenos, sus gastos y cargos diferidos que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera.


"Por lo que se refiere a las deducciones, se propone a esa soberanía que las empresas que componen el sistema financiero, únicamente puedan deducir aquellas deudas directamente relacionadas con la adquisición de sus bienes gravados con el impuesto al activo, por lo que para que sean deducibles en el citado impuesto las deudas que adquieran dichas empresas deben ser contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero. Asimismo, se establece que no serán deducibles las deudas contratadas con las demás empresas del sistema financiero o a través de su intermediación, con lo cual se otorga a dichas empresas el mismo tratamiento al que están sujetos los demás contribuyentes.


"Esta reforma en el impuesto al activo, cumple con el precepto constitucional de equidad, ya que:


"I) Mantiene la simetría entre los diversos contribuyentes que integran el sistema financiero, así como respecto del resto de los contribuyentes, pues permite deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país y no así las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en el extranjero.


"II) Evita la doble tributación, en el sentido de que los activos que ya están gravados en otros sectores, por ser utilizados en ellos, no son gravados, en una segunda instancia, en el sistema financiero.


"La base gravable propuesta para aplicar el impuesto al activo al sistema financiero, además de lograr la equidad del mismo, incluyendo a todos los sectores, en su ámbito de aplicación, tiene la ventaja de no generar un incentivo en las empresas financieras para reducir sus niveles de capitalización y de reservas, lo que evita que se afecte la solvencia del sistema financiero.


"Asimismo, se sugiere otorgar a las citadas empresas el mismo tratamiento fiscal que actualmente se otorga a los demás contribuyentes de este impuesto para que puedan acreditar el impuesto al activo a su cargo contra la diferencia entre el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, causados en cada uno de los tres ejercicios anteriores.


"Adicionalmente, se precisa que estas empresas podrán determinar el impuesto a su cargo a partir de este ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el impuesto que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior. ..."


De lo anterior se desprende que el legislador se apegó al criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al derogar la exención que existía en favor de las empresas del sistema financiero. Por otro lado, y en virtud de que esta superioridad consideró que las especiales características de dichas empresas, en todo caso, justificarían una forma especial de determinación de la base del tributo, el legislador consideró pertinente restringir dicha base a los activos que no estuvieran relacionados con la intermediación financiera realizada por las empresas en comento.


En este sentido, no asiste la razón a la quejosa cuando afirma que no es lo mismo establecer una regulación casuística respecto de cada una de las empresas del sistema financiero, como se llevó a cabo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece una base preferencial y general en favor de todas esas empresas, como se hace en la Ley del Impuesto al Activo.


Además, tampoco asiste la razón a la quejosa cuando afirma que los preceptos en comento son privativos y por ende violan la garantía individual contenida en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este agravio es infundado ya que si bien es cierto los artículos reclamados se refieren a las empresas que componen el sistema financiero, ello no convierte a la ley en privativa, toda vez que comprende a todos los individuos que integren el sistema financiero, por lo que el precepto es de aplicación general y abstracta, e impersonal, para aquellos sujetos que se encuentren dentro del supuesto legal, sin contraerse a un caso concreto y determinado y sin que estas disposiciones se apliquen a una persona particular, o una empresa en lo individual.


Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 66/98 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, página 10, que dice:


"ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o. B DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, QUE ESTABLECEN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER NORMAS PRIVATIVAS. Los mencionados artículos no son privativos, ni violatorios del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que comprenden a todos los individuos que integren el sistema financiero, por lo que tales preceptos son de aplicación general, abstracta e impersonal, para aquellos sujetos que pertenecen a esa categoría de contribuyentes sin contraerse a un caso concreto y determinado y sin que estas disposiciones se apliquen a una persona en particular, o a una empresa en lo individual."


En consecuencia de todo lo anteriormente considerado, lo que procede es negar a la empresa quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los artículos 1o. y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, pues dichos preceptos no son contrarios a la Constitución General de la República.


Así lo ha determinado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la presente Novena Época, mediante la tesis de jurisprudencia número P./J. 80/97, consultable en la página 5 del Tomo VI, en la parte relativa al mes de octubre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que a continuación se transcribe:


"ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o. B DE LA LEY RELATIVA A ESE IMPUESTO, QUE ESTABLECEN UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 10 DE MAYO DE 1996). Los artículos 1o., párrafo tercero y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo establecen un régimen especial para las empresas que componen el sistema financiero, en cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto, en la medida en que el precepto citado en primer término dispone que las empresas indicadas están obligadas al pago del tributo por su activo no afecto a la intermediación financiera, a diferencia del régimen que en ese aspecto rige para los demás contribuyentes, que deben pagar respecto de la totalidad de sus activos, pero este tratamiento especial concedido a las empresas que integran el sistema financiero es acorde al principio constitucional de equidad tributaria: a) porque vincula a todas las empresas que están incluidas dentro de dicho sistema; y b) porque tales empresas forman parte de un grupo de contribuyentes con características tan peculiares que se consideran suficientes para justificar el trato desigual existente en la determinación de la base gravable. Así, los aspectos que inciden esencialmente en la distinción entre las empresas que componen el sistema financiero y el resto de los contribuyentes, radican en lo siguiente: 1) la actividad de intermediación financiera que realizan requiere de autorización, cumplimiento de múltiples requisitos y vigilancia constante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 2) en los artículos 52 al 54-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador estableció un tratamiento especial para algunas de las empresas del sistema financiero, respecto a la determinación de la base gravable; y 3) los activos afectos a la intermediación financiera no son recursos propios de las empresas del sistema financiero, de tal manera que si esas empresas consideraran aquellos activos dentro de su base gravable, se correría el riesgo de gravar con un mismo tributo a dos o más contribuyentes por los mismos recursos, según figuraran como activos del ente financiero, del que obtuviere un préstamo y del depositante. Por tanto, los artículos 1o., párrafo tercero y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, al prever un tratamiento especial para el cálculo de la base gravable del impuesto al activo a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, no son contrarios al principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional."


DÉCIMO. En el concepto de violación marcado con la letra C del capítulo correspondiente, la empresa quejosa arguye que el impuesto al activo constituye una tasa adicional al impuesto sobre la renta. Es infundado dicho argumento, pues el impuesto al activo y el impuesto sobre la renta son dos impuestos de distinta naturaleza. En efecto, el impuesto sobre la renta es un impuesto personal, en cuanto que grava los ingresos, mientras que el impuesto al activo es un impuesto real, pues grava los activos. En este sentido, aunque el impuesto al activo sea complementario del impuesto sobre la renta, esto no significa que sea accesorio del mismo, por lo que uno no tiene que seguir la misma suerte que el otro. En consecuencia, el legislador está facultado para establecer ambos impuestos, siempre que cumpla con los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público que establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así es, en la exposición de motivos de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y en la cual se creó el impuesto que se reclama se señaló, en la parte relativa, lo siguiente:


"... La presente iniciativa incluye el establecimiento con vigencia propia de la Ley del Impuesto al Activo Neto de las Empresas, la cual tiene por objeto incorporar un nuevo impuesto federal complementario del impuesto sobre la renta. ... Como ya quedó apuntado, el impuesto es complementario al impuesto sobre la renta a las actividades empresariales, por lo que se propone establecer que una cantidad equivalente a este último impuesto cubierto como pago provisional o como impuesto al ejercicio, se pueda acreditar a los pagos provisionales o al impuesto del ejercicio sobre activos netos, respectivamente, pudiendo también acreditarse contra el nuevo impuesto en los tres ejercicios siguientes, con lo cual se logra que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que por este gravamen hubieran pagado y paguen una cantidad cuando menos igual al nuevo impuesto que resulte a su cargo, no vean incrementada su carga impositiva. ... El impuesto que se propone de ninguna forma implicará una carga administrativa adicional para los contribuyentes, ya que los elementos necesarios para determinar la base del impuesto, se obtienen básicamente de la determinación que tiene que hacer para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo, por lo que se evitan molestias innecesarias a los particulares o elementos nuevos de control de sus operaciones y mucho menos duplicidades o aumento de registros en su contabilidad. ... Finalmente, debe decirse que como se ha venido comentado, los elementos de determinación de la base del nuevo impuesto coinciden con elementos que se consideran en la determinación del impuesto sobre la renta, se considera innecesario repetir conceptos y procedimientos precisados y analizados ampliamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, razón por la cual se hace una remisión expresa a los mismos. ..."


De igual manera, en la exposición de motivos de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la que se modificó la denominación de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas por la de Ley del Impuesto al Activo y se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la misma, y que es la ley reclamada en el juicio de garantías, se señaló:


"... Dentro de la iniciativa que se comenta se propone que únicamente queden exentos del pago del impuesto al activo de las empresas, aquellas personas que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como las empresas que componen el sistema financiero.


"Considerando que este impuesto es complementario del impuesto sobre la renta, se modifica la mecánica para el acreditamiento del mismo, estableciéndose la posibilidad de acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en dicho ejercicio. Esta medida se permitirá a los contribuyentes que realicen actividades con residentes en el extranjero, el poder efectuar el acreditamiento referido. ..."


Además de lo que expresamente se señala en las exposiciones de motivos transcritas, la complementariedad del impuesto al activo respecto del impuesto sobre la renta, deriva también del texto de los diversos preceptos que integran la Ley del Impuesto al Activo, entre otros, de los artículos 2o. A, 6o., 8o. y 9o., cuyos textos vigentes señalan:


"Artículo 2o. A. Cuando en el ejercicio los contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto en los términos de la ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta ley, así como el impuesto del ejercicio, en la misma proporción en que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo."


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:


"I. Quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.


"II. (Derogada).


"III. Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, cuando las mismas hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"IV. Quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes cuyos contratos de arrendamiento fueron prorrogados en forma indefinida por disposición legal (rentas congeladas), únicamente por dichos bienes.


"V. Las personas físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y otorguen el uso o goce temporal de bienes a las personas a que se refiere la fracción I de este artículo, únicamente por dichos bienes.


"VI. Quienes utilicen bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro o únicamente por sus socios o miembros, así como quienes se dediquen a la enseñanza y cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, únicamente por los bienes empleados en las actividades señaladas por esta fracción.


"Las personas a que se refiere la fracción I de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta ley, o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha ley, pagarán el impuesto por dichos bienes.


"No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación.


"Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 2o. de esta ley, pagarán el impuesto incluso por los ejercicios de inicio de actividades y el siguiente. Estos contribuyentes no podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 5o.-A durante los ejercicios mencionados."


"Artículo 8o. Las personas morales contribuyentes del impuesto al activo, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta, declaración determinando el impuesto del ejercicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éste termine.


"Tratándose de personas físicas, la declaración de este impuesto, se presentará durante el periodo comprendido entre los meses de febrero a abril del año siguiente a aquel por el que se presenta la declaración. Los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y que sean contribuyentes de este impuesto en los términos del artículo 1o., que mantengan activos en el país durante un periodo menor de un año, quedan relevados de efectuar pagos provisionales y únicamente deberán presentar ante las oficinas autorizadas, declaración de este impuesto a más tardar el mes siguiente a aquel en que retornen dichos bienes al extranjero. Contra estos pagos se podrán acreditar las retenciones del impuesto sobre la renta que se les hubieran efectuado en el mismo periodo."


"Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los títulos II o II-A, o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia.


"Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los títulos II o II-A o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto al activo.


"El impuesto que resulte después de los acreditamientos a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta ley.


"Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.


"El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta ley será el efectivamente pagado.


"Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate.


"Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos:


"I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en los términos de esta ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio en los términos de esta fracción.


"II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo de este artículo.


"Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.


"Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales.


"Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la ley del impuesto mencionado.


"Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado éste después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta ley."


Los preceptos transcritos evidencian que el impuesto reclamado es complementario del impuesto sobre la renta al establecerse el derecho a la reducción de los pagos provisionales, así como el del impuesto del ejercicio cuando los contribuyentes tengan el derecho a la reducción en el impuesto sobre la renta y en una cantidad igual (artículo 2o.-A); al exentarse del impuesto a quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículo 6o.); al establecer la presentación de la declaración del impuesto conjuntamente con la del impuesto sobre la renta (artículo 8o.); al consignarse el derecho a acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad a la que efectivamente se hubiere pagado en el impuesto sobre la renta y el derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado en el impuesto al activo, cuando el impuesto sobre la renta sea en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio que, en ningún caso, podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos y, finalmente, al establecerse que no podrá solicitarse la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso cuando en el mismo ejercicio el impuesto al activo sea igual o superior al impuesto sobre la renta, caso en el cual se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, y cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto al activo (artículo 9o.).


La interpretación relacionada de los diversos preceptos que integran la ley reclamada y, concretamente, de los anteriormente referidos, así como su exposición de motivos, permiten concluir que el impuesto al activo es un impuesto jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta, pues sus diversas disposiciones se explican y su mecánica sólo se entiende referida a tal contribución.


Así, el impuesto al activo es un tributo que normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes, pues si se parte del hecho de que conforme al artículo 1o. de la ley es un impuesto dirigido a personas que se dedican a actividades empresariales (es decir, que persiguen fines de lucro) y que, por ende, en razón de ello deben tener una ganancia por la cual deben cubrir el impuesto sobre la renta, en virtud del derecho al acreditamiento del impuesto sobre la renta que efectivamente se hubiere pagado que permite el artículo 9o., puede afirmarse que los contribuyentes del impuesto al activo que por impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual al impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su carga impositiva teniendo, inclusive, conforme a la reforma al precepto referido, derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que lo exceda, misma que no podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.


En las condiciones relatadas, el impuesto al activo no constituye en forma alguna una tasa adicional del impuesto sobre la renta, en razón de que no significa una carga adicional para el contribuyente sino un tributo complementario, por lo que no se demuestra la transgresión al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Novena Época, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis número LXXXIX/98, página 209, que a la letra dice:


"ACTIVO. EL IMPUESTO QUE ESTABLECE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL O SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-La interpretación relacionada de los diversos artículos de la Ley del Impuesto al Activo, concretamente del 2o.-A, 6o., 8o. y 9o., así como de su exposición de motivos, permiten concluir que el tributo relativo es jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta, pues sus diversas disposiciones se explican y su mecánica sólo se entiende referida a tal contribución, al establecerse el derecho a la reducción de los pagos provisionales, así como el del impuesto del ejercicio cuando los contribuyentes tengan el derecho a la reducción en el impuesto sobre la renta y en una cantidad igual (artículo 2o.-A); al exentarse del impuesto a quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículo 6o.); al establecer la presentación de la declaración del impuesto conjuntamente con la del impuesto sobre la renta (artículo 8o.); al consignarse el derecho a acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente a la que se hubiere pagado en el impuesto sobre la renta y el derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado en el impuesto al activo, cuando el impuesto sobre la renta sea en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio que, en ningún caso, podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos y, finalmente, al establecer que no podrá solicitarse la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso cuando en el mismo ejercicio el impuesto al activo sea igual o superior al impuesto sobre la renta, caso en el cual se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, y cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto al activo (artículo 9o.). En tales condiciones, el activo es un tributo que normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes, dado que los que por impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual al impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su carga impositiva teniendo, inclusive, derecho a la devolución antes mencionada. Por consiguiente, el impuesto al activo no constituye en forma alguna una tasa adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta, en razón de que no significa una carga adicional para el contribuyente sino un tributo complementario, por lo que no transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de proporcionalidad tributaria."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida.


TERCERO.-Con la salvedad a que se refiere el siguiente punto resolutivo se sobresee en el presente juicio de amparo.


CUARTO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Aurex, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 1o., 5o.-A y 5o.-B de la Ley del Impuesto al Activo.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobó el resolutivo segundo; y por mayoría de diez votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P. se aprobaron los resolutivos primero, tercero y cuarto; el señor M.A.A. votó en contra, por la modificación de la sentencia recurrida, la procedencia del juicio en relación con el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo y la concesión del amparo a la quejosa en contra de los artículos 1o. y 5o.-B de la propia ley impugnada. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 119/99 y P./J. 114/99, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, páginas 11 y 18, respectivamente.


Las tesis P./J. 63/98 y P./J. 64/98, de rubros: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RESPECTIVO, QUE ESTABLECE LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR DEUDAS CONTRATADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO, ATAÑE A UNA PREVISIÓN VARIABLE DEL TRIBUTO QUE SÓLO AFECTA A QUIENES TIENEN CONTRATADAS ESTA CLASE DE DEUDAS." y "ACTIVO, IMPUESTO AL. LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DEL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL TRIBUTO, REQUIERE QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE TENER DEUDAS CONTRATADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO Y QUE EXHIBA LA DECLARACIÓN ANUAL QUE DEMUESTRE EL ACTO DE APLICACIÓN.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, páginas 6 y 7, respectivamente.


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