Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 6
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de resoluciónP./J. 13/95
Número de registro3182
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1328/94. GRUPO SALOMON, S. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los motivos de inconformidad transcritos son infundados.


Como se ve de la ejecutoria relativa, el Tribunal Colegiado, para conceder la protección constitucional simplemente reprodujo el criterio emitido por esta propia Suprema Corte en el amparo en revisión 316/92, promovido por Metalúrgica Alemana, S. en el que, por mayoría de diez votos, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación.


Al respecto, en los agravios se aduce que la intención del legislador para no instituir la figura de la prevención, fue la de agilizar la tramitación de los procedimientos contenciosos administrativos acorde al principio constitucional de impartir justicia pronta y expedita; asimismo, se plantea que la disposición reclamada no viola la garantía de audiencia, pues al establecer los requisitos que el demandante debe adjuntar a la demanda de nulidad, con ello no se impide que los particulares puedan acudir, cumpliendo esos requisitos, ante la autoridad administrativa. Así, de la exposición de tales premisas hizo derivar los argumentos relacionados con la interpretación armónica del ordenamiento tributario y las razones para considerar por qué, a la presentación de la demanda, es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma de que se habla.


Pues bien, en relación con las aludidas premisas este Tribunal Pleno ha establecido que la figura de la prevención y la circunstancia de que los procedimientos contenciosos administrativos sean acordes con el principio constitucional de impartir justicia pronta y expedita, no deben pugnar con la posibilidad de que el gobernado sea oído con toda amplitud a efecto de considerar cumplida la garantía de audiencia.


En efecto, el Tribunal Pleno determinó que la garantía de audiencia "puede entenderse o examinarse bajo dos aspectos: uno de forma y otro de fondo. En el primero, se comprenden los medios establecidos en el propio texto constitucional para dar cumplimiento a la garantía; es decir, la existencia de juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; el segundo, lo constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía que es el evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas; los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben ser de tal manera que en cada caso no se produzcan el estado o situación de referencia, erigiéndose por tanto en formalidades esenciales las que garanticen lo anterior".


En concordancia con lo anterior, estableció que "el juicio contencioso administrativo debe crear las condiciones que faciliten al gobernado aportar los elementos en que se funda para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa. Una de estas condiciones la constituye la prevención para regularizar la demanda".


Por consiguiente, estimó que la falta de esa condición o requisito dentro del procedimiento contencioso administrativo "se aparta de los principios fundamentales que se garantizan a través del debido proceso legal, pues al establecer una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, rompe el equilibrio entre las partes e impide al particular defenderse en contra del acto administrativo, de aducir y probar en contra de su ilegalidad". De ese modo, el Tribunal Pleno precisó que la consecuencia de "tener por no presentada la demanda de nulidad (debido a una omisión del interesado), rompe el equilibrio entre las partes y resulta desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el demandante, por lo que viola el artículo 14 constitucional".


El criterio relativo se sostuvo en las ejecutorias que se precisan en los párrafos siguientes, entre las que se incluye la invocada por el Tribunal Colegiado del que provienen los autos.


Amparo en revisión 316/92, promovido por Metalúrgica Alemana, S., resuelto el veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de diez votos.


Amparo en revisión 390/93, promovido por Gamesa, S., resuelto el veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de diez votos.


Amparo directo en revisión 416/92, promovido por Telefonía y Computación, S. de C.V., resuelto el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de once votos.


Amparo directo en revisión 776/93, promovido por M.d.R.B.P., resuelto el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de once votos.


Amparo directo en revisión 1137/92, promovido por Artes Gráficas G y G, S., resuelto el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de once votos.


Amparo directo en revisión 933/94, promovido por Blit, S., resuelto el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de nueve votos.


Amparo directo en revisión 978/94, promovido por P.G.S.B., resuelto el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de ocho votos.


En esas condiciones, como el precepto reclamado en este juicio de garantías impide al quejoso a que en el procedimiento contencioso administrativo, se otorgue al gobernado a través de la figura de la prevención, las condiciones para aportar los elementos en que se funda para sostener la ilegalidad de una resolución administrativa, es lógico que vulnera, en perjuicio de la quejosa, la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por consiguiente, al resultar infundados los agravios de la autoridad recurrente, procede confirmar la ejecutoria que concedió el amparo y la protección constitucional solicitados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. En lo que es materia de la revisión competencia de este Tribunal Pleno, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Grupo Salomón, S. de C.V., en contra del acto y por las autoridades que se precisaron en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta sentencia y demás constancias pertinentes, remítanse los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de diez votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., R.P., S.C., S.M. y P.A.A.; el señor M.O.M. manifestó que estaba en causa de impedimento para conocer del asunto, en términos del artículo 66, fracción IV de la Ley de Amparo.



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