Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezVictoria Adato Green,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Samuel Alba Leyva,Clementina gil de Lester
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 1994, 5
Fecha de publicación01 Abril 1994
Fecha01 Abril 1994
Número de resoluciónP./J. 7/94
Número de registro169
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 191/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y SEPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DEL TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Laboral, al resolver el recurso de revisión RT- 464/89 (48/89) interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la sentencia de ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve dictada por el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal en el amparo indirecto número 124/89, en lo conducente, textualmente sostuvo:


"TERCERO.-Son infundados los agravios expresados por el recurrente, de conformidad con las siguientes consideraciones: En efecto, la recurrente argumenta en esencia, que con fecha tres de mayo del presente año, mediante promoción ante la J. del conocimiento ejerció su derecho de ofrecer pruebas en términos de lo establecido por el artículo 152 de la Ley de Amparo, solicitándole requiriera a la responsable para que le fuera remitido el expediente laboral 605/86 y su incidente de liquidación por tratarse de actuaciones concluidas. De las constancias que obran en autos, se advierte que el hoy recurrente interpuso su demanda de garantías que le fue admitida por la a quo el once de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que al rendir el informe justificado respectivo por las autoridades responsables, acompañaron a él copia certificada del laudo incidental, de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, que dicho informe fue admitido por la J. Federal mediante acuerdo de veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el que fue notificado a las partes por lista el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve (para que las partes pudieran enterarse del contenido de los informes), habiéndose señalado el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, a las diez horas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional, que el representante legal de la quejosa por escrito presentado ante el J. el tres de mayo de ese mismo año, le solicitó difiriera la audiencia constitucional con apoyo en lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, a efecto de que requiriera a la autoridad responsable para que remitiera el expediente laboral y su incidente de liquidación, y así estar en aptitud de que obraran como prueba de su parte en el amparo. Ahora bien, de lo anterior se sigue que carece de razón la recurrente en sus agravios, pues es evidente que, como lo consideró la a quo, la petición que le efectuó era improcedente, en tanto que es evidente que no justificó haber solicitado a la responsable, con la oportunidad debida, que debe considerarse en forma prudente en cuando menos cinco días hábiles para darle oportunidad de remitir los documentos solicitados y se afirma que es el término mínimo prudente porque hay que tomar en cuenta que la oficialía de partes ante quien se presentó lo tiene que turnar a la persona que a su vez sea la encargada de proveerla y ésta a su vez emitir un acuerdo y, en su caso llevar al efecto la búsqueda de los autos correspondientes y remitirlos a la autoridad del conocimiento; diligencias éstas que requieren de un plazo mínimo como el que se ha indicado y si en el caso a estudio conoció el agraviado legalmente de la existencia de tales acuerdos desde el veintiuno de abril del año en curso, en que le fue notificado el proveído que ordenaba agregar el informe justificado respectivo, sin embargo hizo solicitud a la responsable hasta el tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, esto es, sólo le dio a la responsable un día hábil para obtener lo solicitado, como el mismo lo reconoce en sus agravios es evidente que no le dio el tiempo suficiente para que acordara de conformidad lo que le solicitaba y, por ello, no puede estimarse a tal responsable como contumaz; así que, como lo dijo el a quo, no demostró la operancia del auxilio del juzgado para allegarse las pruebas en los términos que precisa el artículo 152 de la Ley de Amparo. Cabe agregar que si bien es verdad que el artículo 152 de la Ley de Amparo no especifica un número de días previos para la realización de la petición, también lo es que por principio de lógica y para que evidenciara su interés se requiera hacer la solicitud con un mínimo prudente de tiempo, por todas las razones apuntadas con antelación, para que la autoridad solicitada pueda obsequiar o en su caso dar las razones legales para negar la petición. Así las cosas es jurídico concluir que la J. Federal del conocimiento al proceder en la forma en que lo hizo se ajustó a derecho y por ende debe confirmarse su resolución en sus términos." (Fojas 23 a 24 vuelta del Exp.).


TERCERO.-Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, al fallar el amparo en revisión número 1907/88 interpuesto por M.A.M.S. y otros, en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho dictada por el J. Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 403/88, sostuvo en lo conducente:


"TERCERO.-Son en esencia fundados los agravios que se expresan en el recurso. Le asiste la razón a la recurrente al impugnar por ilegal la negativa de la J. a quo a diferir la audiencia constitucional, pues, en efecto, en la especie se dieron los presupuestos procesales para que la solicitud respectiva se proveyera de conformidad, como a continuación se verá: En promoción del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (38) la ahora recurrente solicitó la suspensión de la audiencia constitucional y su diferimiento, aduciendo que la autoridad responsable no le había expedido las copias certificadas que pretendía exhibir como pruebas en el juicio de garantías, petición que apoyó con la copia de la solicitud de expedición de documentos recibida por la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 31 de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. En el acuerdo correlativo la J. Federal negó la suspensión y diferimiento solicitados, con el argumento de que la promoción fue presentada el día de la audiencia, no obstante que el emplazamiento al interesado fue practicado desde el trece de octubre anterior. La comentada determinación resulta inconsistente, ya que el artículo 152 de la Ley de Amparo no establece plazo mínimo previo a la fecha de la audiencia constitucional, para que se solicite su diferimiento, sino que únicamente exige la prueba de que con antelación a la fecha de la audiencia mencionada se ha formulado la solicitud para que la responsable, con toda oportunidad, haga la expedición de copias solicitadas; resultando por ello excesivo que la J. a quo exija que la solicitud de suspensión y diferimiento de la audiencia constitucional se formule con fecha anterior a la de su celebración. Lo anterior es suficiente para estimar violentado el procedimiento del juicio constitucional y, por consecuencia, para ordenar su reposición, a efecto de que se dé oportunidad a la recurrente de recabar las pruebas cuya copia certificada solicitó a la responsable, hecho lo cual deberá resolverse la controversia constitucional conforme a derecho; siendo por lo anterior innecesario el análisis de los restantes motivos de agravio." (Fojas 35 a 36).


CUARTO.-Del examen de las ejecutorias de los dos Tribunales Colegiados de que se trata, se desprende que sí existe una contradicción entre ellas.


El artículo 152 de la Ley de Amparo establece que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, las autoridades tienen obligación de expedirles las copias o documentos que soliciten, y que si dichas autoridades no cumplieran con esa obligación, a petición de la parte interesada el J. requerirá a los omisos y aplazará la audiencia.


En la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado, se dijo que para que operase la disposición de que se trata, era necesario que la parte interesada solicitase los documentos de la autoridad con la oportunidad debida, que debe considerarse en forma prudente de cuando menos cinco días hábiles.


Por su parte, la ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado estimó que puede solicitarse la aplicación de lo previsto en el artículo 152 el mismo día de la audiencia, y que para ello lo único que se exige es que la parte interesada pruebe que con antelación a la fecha de la audiencia se ha formulado la solicitud de copias a la responsable, sin precisar el término de esa antelación.


En el primer caso la solicitud a la autoridad se hizo el tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y la audiencia estaba señalada para el día ocho de ese mes, y fueron inhábiles los días cinco, seis y siete. Por lo que sólo medió un día hábil entre la solicitud de documentos y el día de la audiencia, cuyo diferimiento se solicitó el mismo día tres.


En el segundo caso, la solicitud de documentos se hizo a la autoridad el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, y la solicitud al J. para que se difiriera la audiencia se hizo el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, mismo día señalado para su celebración. Entre la petición de documentos a la autoridad y la fecha de la audiencia, hubo dos días hábiles.


Aunque en el primer caso, se confirmó la negativa a diferir la audiencia porque los documentos no se solicitaron con una antelación mínima de cinco días hábiles, y en el segundo se revocó el auto que se negó a diferir con base en que sí podía solicitarse ese diferimiento el mismo día de la audiencia, y no tenía que solicitarse con anterioridad, como lo pretendía el J. a quo, la contradicción entre ambas ejecutorias surge del hecho de que una exige, para la aplicación del artículo 152 de la Ley de Amparo, en cuanto al requerimiento a la autoridad y al diferimiento de la audiencia, que los documentos se hayan solicitado de la autoridad cuando menos con cinco días hábiles de antelación, mientras que la otra ejecutoria sólo pide que se hayan solicitado con antelación, sin exigir que ésta sea de cinco días hábiles ni precisar cuántos deberían ser (en el caso, fueron dos, sin contar el ofrecimiento ni la audiencia).


En consecuencia, para resolver la contradicción, procede determinar con qué anticipación a la audiencia se deben pedir los documentos a la autoridad, para poder solicitar al J. que aplique el artículo 152 de la Ley de Amparo, requiera a la autoridad y difiera la audiencia. Conforme a dicho precepto, las autoridades tienen obligación de expedir a las partes "con toda oportunidad" las copias o documentos que soliciten, a fin de que puedan rendir sus pruebas. De ello se puede desprender que si las copias se deben expedir con toda oportunidad, también deben solicitarse oportunamente, pues esto queda implícito en la norma. Ahora bien; la ley no señala cuál es la antelación con que los documentos deben solicitarse, por lo que habrá que acudir a la analogía para resolver la cuestión. Y en este aspecto es de verse que el artículo 151 de la Ley de Amparo señala que las pruebas testimonial y pericial deberán anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia constitucional, y es de estimarse que ese plazo es apenas el adecuado para pedir y obtener copias o documentos, de las autoridades, por las mismas razones que expresa el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Luego debe estimarse que en el aspecto de la contradicción, debe prevalecer el criterio del aludido Tribunal Colegiado, en el sentido de que para que opere el artículo 152 de la Ley de Amparo, en principio la petición de copias o documentos a la autoridad debe hacerse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, a fin de que la autoridad pueda tener tiempo razonable para atender la petición. Lo anterior, sin perjuicio de que en algún caso haya circunstancias que justifiquen la petición en un término menor, como sería por ejemplo, el en que el informe justificado diera lugar a la petición y de dicho informe se diera vista tardía a la parte quejosa.


En las condiciones apuntadas, el criterio que a juicio de esta Suprema Corte debe prevalecer tendrá el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además en los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


UNICO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del último considerando de la presente resolución y sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que ocurrió la contradicción.


N.; publíquese íntegramente y remítase testimonio de esta resolución a las Salas de la Suprema Corte de Justicia y a todos los Tribunales Colegiados de la Nación, y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió funcionando en Tribunal Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: De S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R. y presidente S.O.. El señor M.C.L. no asistió, previo aviso a la presidencia y el M.C.G. estuvo ausente, durante la votación de este asunto. Fue ponente el señor Ministro de S.N..


Firman los ciudadanos Ministros, presidente y ponente, con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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