Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSamuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Clementina gil de Lester,Juan Díaz Romero,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Victoria Adato Green,Miguel Montes García,Santiago Rodríguez Roldán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1992, 38
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Número de resoluciónP./J. 38/92
Número de registro206
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 29/90. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN PUEBLA, PUEBLA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Del análisis de las ejecutorias transcritas, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., sostiene que, la resolución que declara fundado el incidente de nulidad de actuaciones, no es un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, porque la violación que en su caso llegare a cometerse al dictarla, puede ser subsanada en el evento de que la sentencia definitiva fuere favorable a los intereses del quejoso, de ahí que sea reclamable en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, se interponga en contra de la sentencia definitiva; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, considera que únicamente la resolución que declara infundado el incidente de nulidad de actuaciones, es reclamable en amparo directo, pero que cuando se declara procedente dicho incidente y nulas las actuaciones a través de él reclamadas, tal determinación debe estimarse como de imposible reparación y, por tanto, tal acto es reclamable en amparo indirecto.


QUINTO.- Debe prevalecer, en lo esencial, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con sede en la ciudad de Guadalajara, J..


En efecto, la resolución que declara fundado un incidente de nulidad de actuaciones, no reúne las características exigidas por el artículo 46 de la Ley de Amparo, para ser considerada como sentencia definitiva, ni como resolución que pone fin al juicio, por lo que, desde ese punto de vista, no es impugnable a través del amparo directo, conforme al artículo 158 del ordenamiento legal antes mencionado. En consecuencia, debe determinarse si, por excepción, procede en su contra el amparo indirecto, por constituir una resolución en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o bien, en su caso, el amparo directo, por constituir una violación cometida durante la secuela del procedimiento, que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo.


En relación con lo anterior, este Tribunal Pleno ha sostenido que, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecta de manera cierta e inmediata, alguno de los derechos sustantivos del hombre, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


En estos casos, la Justicia Federal debe intervenir sin demora, a través del juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento, porque las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían en tales hipótesis, aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses.


Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación, aquellos que tienen como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos son meramente formales. La razón de ser de dichos derechos, encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado, al no alterarse ningún derecho sustantivo.


Efectivamente, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho sustantivo contenido en las garantías individuales, sino que tan solo hacen surgir la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia, en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado. Por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo adverso.


El anterior criterio fue sostenido por este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 133/89, fallada el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, por mayoría de once votos de los señores Ministros: De Silva Nava, M.C., C.L., L.C., F.D., L.D., G.M., V.L., M.F., C.G. y presidente S.O.; contra los votos emitidos por R.D., A.G., Alba Leyva, R.R., M.D., G. de L., G.V. y D.R.. De dicho asunto se extrajo la tesis jurisprudencial número 6/91, visible en la Gaceta 38, página 11, cuyo sumario dice:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violación son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a '... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda'. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso A), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.".


Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al presente asunto, debe concluirse que resulta sustancialmente correcto el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., en cuanto a que, la interlocutoria que declara fundado un incidente de nulidad de actuaciones, no es un acto en el juicio que tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, además, que tal resolución entraña una violación a las leyes de procedimiento, prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 150.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... V.- Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; ...".


Así las cosas, por los términos genéricos en que está redactado el precepto legal arriba transcrito, resulta obvio que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquellas que lo agravian, toda vez que aquél no hace distingo alguno al respecto.


En el anterior contexto, es claro que, cuando el acto reclamado consiste en la resolución que dirimió un incidente de nulidad, ya sea en un sentido o en otro, la misma debe combatirse en el amparo directo que se interponga en contra de la sentencia definitiva o del fallo que ponga fin al juicio, por ser una violación al procedimiento, en los términos de los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo; sin que represente obstáculo a lo estimado, lo expuesto por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en relación a que, cuando la Sala responsable declara procedente el incidente planteado y nulas las actuaciones a través de él reclamadas, tal determinación debe estimarse como de imposible reparación, por no poderse ocupar la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte, de las actuaciones declaradas nulas, toda vez que la irreparabilidad de un acto desplegado en un procedimiento cualquiera, no depende de que alguna decisión cause estado o sea definitiva, porque de aceptarse ese criterio, se llegaría al extremo de hacer procedente el amparo indirecto contra la mayoría de los actos dentro de juicio, toda vez que de acuerdo a los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, las actuaciones dentro de un procedimiento que causan estado, no pueden revisarse de nueva cuenta en una actuación posterior por el mismo tribunal que las emitió.


Además, conforme a ese erróneo concepto de irreparabilidad, podría sostenerse, incluso, que hasta las violaciones procesales que sólo deben reclamarse en amparo directo, y que prevé de manera ejemplificativa el numeral 159 de la Ley de Amparo, pueden ser reclamables en amparo indirecto, pues es claro que las hipótesis propuestas en las diversas fracciones de dicho artículo, constituyen actos de procedimiento que no pueden revisarse nuevamente en una actuación posterior.


Por tanto, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos sustantivos del hombre, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, porque esa afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Los actos de ejecución reparables no tocan por sí tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado.


Ahora bien, debe aclararse que el criterio que aquí se ha declarado prevaleciente, queda supeditado a que, con motivo de las resoluciones incidentales cuyo estudio nos ocupa, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta.


En las relatadas condiciones, debe establecerse que, por regla general, las resoluciones que ponen fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, son reclamables hasta el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga el agraviado en contra de la sentencia definitiva o de la que ponga fin al juicio, si la misma resulta adversa a sus intereses. Pero si con motivo de aquel tipo de resoluciones, se afectan en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos del quejoso, entonces éste podrá reclamarlas de inmediato ante el Juez de Distrito, a través del amparo indirecto.


Por consiguiente, con las salvedades antes mencionadas, se estima que debe prevalecer, en lo esencial y con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia número 65/87.


En consecuencia, elabórese el rubro y texto de la tesis jurisprudencial correspondiente, la que una vez aprobada deberá remitirse al Pleno y a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo, para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, deberá remitirse copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis a la que este toca se refiere.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia número 65/87, y por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 208/89.


SEGUNDO.- Con las salvedades anotadas en el último de los considerandos de esta ejecutoria, se declara que debe prevalecer, en lo esencial y con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.- Elabórese texto y rubro de la tesis jurisprudencial correspondiente, la que una vez aprobada deberá remitirse al Pleno, a las S. y los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo, para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de catorce votos de los señores Ministros: De Silva Nava, M.C., M.G., C.L., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, G.M., V.L., M.F., A.G., C.G. y presidente S.O.; los señores M.L.C., Cal y M.G., G. de L., G.V. y D.R. votaron en contra. No asistieron los señores M.S.R.R., por estar haciendo uso de licencia, y F.L.C., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor M.J.A.L.D.. Firman los C.C. Presidente y Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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