Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Diciembre de 1995, 6
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de resoluciónP./J. 49/95
Número de registro3374
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 5/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 11, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados uno en materia laboral y el otro en materia civil, sobre un tema común. Al respecto la Tercera Sala de este alto tribunal tiene sustentada la tesis: "CONTRADICCION DE TESIS. SI SE SUSCITA EN AMPAROS EN MATERIAS DIFERENTES, CORRESPONDE CONOCER DE ELLA AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.- Si la posible contradicción de tesis emana de amparos en materias diversas, corresponde conocer de ella al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno de cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las S. de la misma por disposición expresa de la ley. Esto es así, pues por ejemplo, el artículo 26, fracción XI, del ordenamiento legal invocado, establece que corresponde conocer a la Tercera Sala de la resolución de contradicción entre tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito; es decir, de contradicciones entre tesis sustentadas en amparos en una sola materia." Visible en la página 153 del Tomo VI, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca.


SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 39/93, sostuvo:


"TERCERO.- Es innecesario el examen de los fundamentos de la sentencia recurrida así como los agravios que se hacen valer, por actualizarse la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, aplicado a contrario sensu, de la Ley de Amparo, cuyo estudio se hace de oficio por así ordenarlo el último párrafo del citado numeral 73. En la especie, se reclamó la interlocutoria que negó la acumulación de autos planteada por la demandada quejosa Universidad Autónoma de Nuevo León, dentro del juicio laboral 4699/i/7/92 promovido en su contra por C.F.P.L.. Al respecto, debe decirse que el procedimiento de acumulación de autos regulado por los artículos 766 al 770 de la Ley Federal del Trabajo, tiene características puramente formales y su establecimiento se basa en el criterio del legislador que atiende a la economía procesal de los juicios y evitar el pronunciamiento de laudos contradictorios, sin que tal procedimiento comprenda intrínsecamente las acciones principales deducidas en los juicios, razón por la cual, la interlocutoria que decreta o niega la acumulación de los juicios estimados conexos, en manera alguna altera los derechos ejercitados por las partes que en ellos intervienen, a virtud de generar efectos de carácter eminentemente intraprocesal, esto es, no constituye un acto cuya ejecución material cause un perjuicio irreparable que, como requisito de procedibilidad del juicio de garantías, exige la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo; así, dicho acto no es susceptible de impugnarse en la vía constitucional. Por tanto, si en el caso se actualiza la causa de improcedencia ya invocada, lo procedente es revocar la resolución recurrida que negó el amparo a la quejosa inconforme y sobreseer en el juicio de garantías materia de la revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III de la ley de la materia."


TERCERO.- De la copia fotostática certificada relativa a la resolución pronunciada el veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la improcedencia civil en revisión 26/92, se desprende que dicho tribunal en el tema materia de contradicción determinó lo siguiente:


"II.- Los agravios resultan fundados. En efecto, de lo relatado en la demanda de garantías por la ahora promovente de este recurso, se desprende que el acto reclamado, lo hace consistir en la resolución dictada por el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Aguascalientes, en la que se resolvió que no procedía acumular el expediente número 603/90, tramitado ante el Juzgado Primero de lo F. en ese Estado, al número 2095/90, llevado ante el Juzgado Quinto de lo Civil y de Hacienda de la misma entidad federativa. Que el juez a quo, que conoció de la demanda de garantías, desechó la misma, mediante el auto que se impugna, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, estimando, que la negativa a acordar la acumulación de los referidos expedientes, no constituye un acto de procedimiento, que deje sin defensa al quejoso, porque no tiene el carácter de irreparable, si se toma en cuenta, que ningún perjuicio le irroga, ya que no menoscaba en forma alguna, el derecho que tiene de defenderse, si los juicios de que se trata, se siguen separadamente. Así las cosas, en el caso los agravios planteados, resultan substancialmente fundados, en la medida que se expresará. En efecto, si el juez a quo desechó la demanda de garantías estimando que la negativa a ordenar la acumulación ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil y de Hacienda de la misma entidad federativa, no es un acto de imposible reparación. Al respecto debe decirse, que el desechamiento de la demanda de garantías, resulta equívoco, porque el acto que se reclama de ninguna manera constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, sino que la negativa del tribunal de alzada señalado como responsable, a ordenar la acumulación de los autos, realmente constituye materia que debe resolverse en el juicio de amparo, para determinar, si el órgano jurisdiccional, no infringe garantías con tal negativa, puesto que el efecto de la acumulación es el de que no se dicten sentencias contradictorias sobre cuestiones conexas o sobre el mismo litigio, es por ello que resulta menester que se analice, en el amparo, si las pruebas existentes, justifican legalmente la negativa de la responsable a decretar la acumulación de los juicios de que se trata. Así que debe concluirse en que contrariamente a lo afirmado por el a quo, en la especie se hace necesario y se justifica la procedencia del juicio de garantías. Al respecto, este Tribunal Colegiado hace suyo, por considerarlo de puntual aplicación al caso, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que aparece publicado en la página 50 del Tomo IV, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, que bajo la voz `ACUMULACION. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA', dice literalmente: `Siendo el efecto de la acumulación el evitar que se dicten sentencias contradictorias, sobre cuestiones conexas o sobre el mismo litigio, al estar dividida la continencia de la causa, al negarse la acumulación existe la posibilidad de que la circunstancia que se prevé se actualice y en esas condiciones sí procede el juicio de garantías'. Así las cosas, siendo fundados los agravios que se plantean, debe revocarse el auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictado por el juez de Distrito en el Estado de Aguascalientes, mediante el que desecha la demanda de amparo promovida por L.P.G., y ordenar se admita la misma, esto sin perjuicio de que por razones distintas, pudiera desecharse; y en su caso, se tramite el juicio de garantías como corresponda en derecho."


La anterior ejecutoria dio lugar a la tesis IX. 1o. 73. "ACUMULACION, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCION QUE LA NIEGA.- La negativa del tribunal de alzada a ordenar la acumulación de los autos, realmente constituye materia que debe resolverse en juicio de amparo indirecto, para determinar si el órgano jurisdiccional no infringe garantías con tal negativa, puesto que el efecto de la acumulación es el de que no se dicten sentencias contradictorias, sobre cuestiones conexas o sobre el mismo litigio, ya que al estar dividida la continencia de la causa, al negarse la acumulación, existe la posibilidad de que la circunstancia que se prevé se actualice y por ello, aquella resolución es reclamable en amparo indirecto." Publicada en la página 343, Tomo IX correspondiente al mes de junio de 1992, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO.- En el caso existe contradicción de tesis, en la medida en que al resolver el amparo en revisión 39/93, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, y la improcedencia en revisión 26/92, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes en las consideraciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En efecto, la oposición de criterios se origina, esencialmente, a propósito de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve negativamente un incidente de acumulación de autos.


Al respecto el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en su ejecutoria sostiene, toralmente, que el procedimiento de acumulación de autos regulado por los artículos 766 al 770 de la Ley Federal del Trabajo, tiene características puramente formales y en manera alguna altera los derechos ejercitados por las partes en los juicios en que intervienen, por lo que dicha resolución no constituye un acto cuya ejecución material cause un perjuicio irreparable, requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo indirecto.


En contradicción con lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al fallar la improcedencia civil en revisión número 26/92, ponderó que la negativa de acumulación de autos no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, sino que por el contrario, debe resolverse en el juicio de amparo, si las pruebas existentes, justifican legalmente la negativa de la responsable a decretar la acumulación de los juicios de que se trata, por lo que se hace necesario en estos casos la procedencia del juicio de amparo.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno la tesis de jurisprudencia que tiene sustentada la Cuarta Sala y que aparece publicada con el número ochenta y uno, en la página ciento treinta y tres, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes del Apéndice editado en mil novecientos ochenta y ocho, de cuyo contenido pudiera estimarse definida la materia de la contradicción por una de las S. de este alto tribunal y que ocasionara la improcedencia de la denuncia respectiva, pues es del siguiente tenor:


"ACUMULACION. AUTO QUE LA DECLARA PROCEDENTE O IMPROCEDENTE.- El artículo 159 de la Ley de Amparo en ninguna de sus fracciones establece las violaciones de procedimiento que las Juntas pudieran cometer al considerar procedente o improcedente la acumulación; por tanto, dichas violaciones no son reclamables en amparo directo sino ante un juez de Distrito."


Del texto que conforma la tesis jurisprudencial antes transcrita, parecería válido concluir que se estaría planteando una cuestión ya delimitada por la Cuarta Sala del más alto tribunal de la República, sin embargo, el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, relativo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que entró en vigor el día quince del mismo mes y año, dispone:


"Sexto.- La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente Decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


De conformidad con ese texto, se puede concluir que, si bien la tesis jurisprudencial transcrita, se encontraría revestida de la obligatoriedad a que se refiere el artículo 192 de la propia Ley de Amparo, y en esa virtud no habría materia qué definir, esa obligatoriedad dejó de subsistir para los Tribunales Colegiados a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que entraron en vigor las reformas de que se da noticia en el artículo copiado, ya que las ejecutorias que conforman la jurisprudencia de mérito, fueron emitidas con anterioridad a esa fecha. En tal virtud, no procedería declarar sin materia o improcedente la presente contradicción de tesis, pues los referidos Tribunales Colegiados están facultados para apartarse de esos criterios e interrumpirlos o modificarlos.


QUINTO.- Habiéndose determinado que existe la contradicción de tesis denunciada, en cuanto a la procedencia o improcedencia del amparo indirecto contra la resolución que niega la acumulación de autos, este Tribunal Pleno se avoca a determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia.


En efecto, el incidente de acumulación de autos, tiene como finalidad obtener la economía en la tramitación de los juicios, puesto que varias demandas, unidas en un solo procedimiento, exigen una suma de actividades menor que en juicios separados, para ser resueltas en una misma sentencia y así evitar el dictado de sentencias contradictorias.


Ahora bien, para determinar si contra la interlocutoria que resuelve un incidente de acumulación de autos es procedente o no el juicio de amparo indirecto, el estudio debe centrarse en analizar si dicha resolución causa una ejecución de imposible reparación.


Dispone el artículo 107 constitucional en su parte relativa:


"Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"I y II.- ...


"III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


El dispositivo 158 de la Ley de Amparo señala que: "El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI, del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo..."


A la vez, en los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado se ejemplifican las diversas hipótesis en las que se considera cuándo la violación a las leyes del procedimiento afecta las defensas del quejoso. A su vez el numeral 161 señala que: "Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio..."


Por su parte, el artículo 114 de la propia Ley de Amparo dispone: "El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: ...IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; ..."


Del análisis de estos preceptos deriva que, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a) constitucional y 158 de la Ley de Amparo; pero existen una serie de excepciones en las que procederá el amparo indirecto ante el juez de Distrito que señala el mismo artículo 107, fracción III, incisos b) y c) constitucional y que precisa el artículo 114, fracciones IV y V de su Ley Reglamentaria, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, y cuando afecten a personas extrañas a la controversia.


Lo anterior evidencia que no todas las violaciones cometidas dentro de un procedimiento son susceptibles de impugnarse en la vía constitucional, pues si se trata de aquellas que lesionan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y que ejemplificativamente señalan los artículos 159 y 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, procederá el amparo directo; o bien, el indirecto si se actualizan las que tienen una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio. Por lo tanto, pueden existir violaciones al procedimiento que no sean impugnables ni en una ni en otra vía, es decir, ni en amparo directo, ni en indirecto, de lo que deriva que la improcedencia de una vía no puede determinar, por exclusión, la procedencia de la otra, pues tanto el amparo directo como el indirecto tienen sus propias reglas de procedencia.


Ahora bien, los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación y por ende son susceptibles de impugnarse en amparo biinstancial, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución, también llamados derechos fundamentales, de los que no se podrá privar ni restringir al gobernado, sino en los casos y cumpliendo los requisitos que impone la Carta Magna; siendo el juicio de amparo indirecto el medio para hacer efectiva esa finalidad, mediante la restitución al quejoso en el goce de esos derechos fundamentales en los que sufra una perturbación, restricción, privación, etc., sin respeto de los requisitos o formalidades establecidos como garantías individuales, pero nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales.


Al respecto son aplicables los siguientes criterios:


"EJECUCION IRREPARABLE SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.- El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen `ejecución irreparable' los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio." Jurisprudencia del Tribunal Pleno número 24/92, visible en la página 11, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, Octava Epoca.


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegare a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a `...los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda'. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte, si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo." Jurisprudenciadel Tribunal Pleno número 6/91, consultable en la página número 5, del Tomo VIII correspondiente al mes de agosto de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca.


En atención de lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que la interlocutoria que niega el incidente de acumulación de autos sin ulterior recurso, no es una violación procesal reclamable en amparo indirecto, por no tener una ejecución de imposible reparación.


Efectivamente, el incidente de acumulación de autos se promueve a petición de parte legítima con la finalidad de que juicios que se tramitan separadamente pero que versan sobre un mismo objeto, se acumulen para ser resueltos en una sola sentencia. Este procedimiento tiene características netamente formales, al ser instaurado con la finalidad de lograr la economía de los juicios y evitar sentencias contradictorias, sin que tal procedimiento abarque intrínsecamente las cuestiones debatidas en las controversias, es por esto que las decisiones que niegan la procedencia de los incidentes de acumulación de autos sólo tienen efectos intraprocesales y por ende no pueden catalogarse entre las comprendidas en la fracción III, inciso b) del artículo 107 de la Carta Magna y 114, fracción IV de la Ley de Amparo, que desde luego dan lugar al juicio constitucional indirecto, pues los objetivos que la acumulación pretende alcanzar, de ninguna manera tienden a modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los juicios que se pretenden acumular, por lo que, si tanto los fines jurídicos que persigue, como los efectos que produce la acumulación son puramente procesales, fácilmente se comprende que por el solo hecho de no decretarse la unión de dos pleitos que se tramitan por separado no pueden perder los litigantes derecho alguno de los que se encuentren más allá de la relación procesal, porque esto sería tanto como atribuir a la acumulación efectos que la ley no le concede y que en manera alguna se justifican por el objeto que se propuso el legislador al reglamentar esta figura, pues si el resultado que con arreglo a nuestra ley produce la acumulación, es el de unificar la tramitación de varios negocios para que se resuelvan por una sola sentencia las cuestiones que en todos ellos se ventilan, lógico es suponer que todos aquellos derechos que tienen los litigantes dentro de los procedimientos cuya unificación se pretende, no pueden ser ni de hecho son afectados por no decretarse su acumulación, luego entonces, con dicha resolución ningún perjuicio irreparable se ocasiona.


En esa tesitura, debe estimarse que la negativa de acceder a la acumulación de autos conexos sólo afecta derechos adjetivos o procesales y no así algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, por ello la resolución que niega la acumulación de juicios relacionados no puede considerarse como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de no producir de manera inmediata e irreparable una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos adjetivos que ocasionan únicamente efectos formales o intraprocesales.


Es aplicable a lo anterior la tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, volumen I, página 268, que literalmente dice:


"ACUMULACION.- Las decisiones judiciales dictadas en los incidentes de acumulación, no pueden catalogarse entre los casos comprendidos en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que pueden dar lugar desde luego al juicio de amparo."


Así como la tesis: "ACUMULACION DE JUICIOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CASO DE.- La acumulación de juicios tiene por objeto que éstos se decidan en una misma sentencia, para evitar los graves inconvenientes que pudieran originarse, de que dos o más procedimientos ligados entre sí por estrechas conexiones, corrieran por separado; y como dicha acumulación no deja sin defensa ni infiere perjuicios irreparables en la sentencia, debe estimarse improcedente el juicio de garantías, conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional." Publicada en la página 6655, Tomo LXXVII, Tercera Sala, Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación.


Por lo tanto, este Tribunal Pleno comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consistente en que la resolución sin ulterior recurso que niega la acumulación de juicios que se estiman conexos no merma en lo más mínimo los derechos ejercitados por las partes en tales procesos, por ende, no se surte la procedibilidad del juicio de amparo indirecto, en virtud de que el acto reclamado no causa un perjuicio de carácter irreparable al quejoso, requisito que para la procedencia del juicio de garantías biinstancial, exige el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo.


En las anotadas consideraciones, este Tribunal Pleno establece, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial debe quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


ACUMULACION. LA RESOLUCION SIN ULTERIOR RECURSO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE. NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.- La resolución sin ulterior recurso, que declara improcedente el incidente de acumulación de autos solicitado para que juicios conexos que se siguen separadamente sean fallados en una misma sentencia, no constituye un acto procesal de ejecución irreparable, que vulnere los derechos fundamentales previstos en las garantías individuales, dado que este procedimiento fue instaurado exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, aun cuando se estime inexacta dicha resolución, al no tener carácter irreparable, por no afectar de manera directa e inmediata garantía individual alguna, no es reclamable en amparo indirecto, pues el hecho de que se niegue la acumulación de autos solicitada, no priva del derecho de defensa que en cada uno de esos procedimientos tienen consagrado las partes ni altera las cuestiones debatidas en los mismos, ya que dicha resolución, únicamente puede constituir la violación de derechos adjetivos con efectos meramente intraprocesales, y la procedencia del amparo indirecto se presenta cuando los actos tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio; sin que esto determine por exclusión, la procedencia del amparo directo contra tal determinación, al estar debidamente delimitado, tratándose de violaciones procesales, la procedencia de dicho juicio, únicamente cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 11, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión laboral número 39/93, y lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al fallar la improcedencia civil en revisión número 26/92.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma y de la parte considerativa de la resolución, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, envíese la tesis de jurisprudencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; vuelvan los tocas a los tribunales de su origen y, en su oportunidad archívese el presente asunto.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de ocho votos de los ministros: A.A., A.G., C. y C., G.P., G.P., O.M., S.C. y S.M.; los ministros D.R., R.P. y presidente A.A. votaron en contra; los ministros A.A., G.P. y G.P. formularon salvedades respecto de las consideraciones contenidas en las páginas de la veintidós a la veinticuatro de la resolución.



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