Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 49
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de resoluciónP./J. 43/96
Número de registro3732
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 30/90. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y UNICO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMERO Y TERCER CIRCUITOS, RESPECTIVAMENTE, Y SEGUNDO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que si bien, en principio fue formulada por la subcoordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de este órgano supremo; como ya quedó precisado en el resultando tercero, el Ministro presidente de la anterior Segunda Sala, denunció ante los Ministros integrantes de la misma la contradicción de tesis de que se trata.


TERCERO.- Corresponde a continuación como consecuencia, verificar si en el caso, existe la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de referencia.


1.- De la copia certificada relativa a la resolución de quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, recaída en el toca de improcedencia 11/86 se desprenden los antecedentes que en seguida se enuncian:


1.1 .- C.A.A., como apoderado de las empresas: "Playa Careyes", Sociedad Anónima de Capital Variable y "Careyitos", Sociedad Anónima, promovió juicio de amparo, radicado por razón de turno en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., con residencia en Guadalajara, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


a) Gobernador constitucional del Estado.


b) S. general de Gobierno.


c) Jefe del Departamento de Tránsito de Autlán de N., J..


ACTOS RECLAMADOS:


De la primera autoridad: "a) La expedición de permisos de sitio en favor de los terceros indicados o de cualquiera otra persona, autorizándoles a utilizar la denominación `HOTEL PLAYA CAREYES' que sólo corresponde el uso y titularidad del nombre a las empresas quejosas.- b) La determinación del emplazamiento de los vehículos integrantes del sitio de automóviles, dentro de la propiedad privada de mis representados, en términos y vías de acceso que no son del dominio público y que por lo tanto, escapan al control gubernamental y a la facultad de disponer de las mismas en beneficio de cualquier persona que no sean las empresas propietarias.- c) La virtual expropiación de los terrenos donde se autorizó la instalación del sitio de automóviles propiedad de los terceros, no obstante que no se trata de terrenos de uso público, sino que constituyen caminos y vías de acceso particulares.- d) Las molestias que causan a los usuarios de las instalaciones turísticas de las empresas, la presencia e insistencia en que utilicen los servicios de transporte que pretenden dar los integrantes del sitio de referencia; y,- e) Las demás consecuencias derivadas de la presencia de las personas y vehículos en propiedad privada."


Del secretario de Gobierno se reclamó el refrendo de los permisos expedidos por el Ejecutivo del Estado, así como en los acuerdos de ubicación y emplazamiento del sitio de vehículos.


Del jefe del Departamento de Tránsito del Estado los señalados en el párrafo inmediato anterior, así como las órdenes de ejecución dictadas a sus inferiores para hacer respetar los mencionados acuerdos gubernamentales.


Del delegado regional de Tránsito en Autlán de N., J., atribuyeron la ejecución material y formal de los acuerdos emitidos por las tres autoridades de mérito.


Por último, a todas las autoridades responsables la parte quejosa les reclamó la autorización de violar el registro de marca del nombre de "Careyes" otorgado por la entonces Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.


1.2.- El J. de Distrito, mediante el acuerdo de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, desechó por improcedente la demanda de garantías de referencia.


El acuerdo es del tenor literal siguiente:


"Vista la demanda que formula C.A.A., ostentándose representante de las empresas denominadas `Playa Careyes', Sociedad Anónima de Capital Variable y `Careyitos', Sociedad Anónima, se provee: del contenido de dicha demanda así como del testimonio número 1442 de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cuatro, pasado ante la fe del notario público número seis de esta ciudad, se desprende que en la fecha antes indicada las sociedades denominadas `Playa Careyes', Sociedad Anónima de Capital Variable (fideicomitente), `Careyitos', Sociedad Anónima (fideicomisaria) y `Banco Nacional de México', Sociedad Anónima (institución fiduciaria), constituyeron un contrato de fideicomiso respecto al lote de terreno que en dicha escritura se detalla y que en la cláusula decimosegunda de ese testimonio se especifica lo que a continuación se transcribe: `La fideicomitente, la fideicomisaria y sus representantes legales, en su caso, tienen la obligación de dar aviso al fiduciario de cualquier situación que pudiera afectar el presente fideicomiso, pudiendo el fiduciario libremente exigir a cualquiera de los interesados que designe a una persona que se encargue de ejercitar los derechos derivados del mismo o que proceda a su defensa, en cuyo caso el fiduciario no responderá de la actuación de la persona designada, siendo su única obligación otorgarle los poderes y documentos que al efecto necesite, en caso de urgencia, el fiduciario deberá llevar a cabo los actos indispensables para la defensa de los bienes fideicomitidos y de los derechos derivados del presente contrato, sin perjuicio del derecho del fiduciario de exigir que se designe apoderado a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula.' A fin de acreditar la facultad para promover demanda de amparo en términos de esta cláusula, el promovente exhibe carta poder otorgada por el licenciado J.E.R., al parecer como representante del Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito (el documento no menciona qué carácter o atribución tiene E.R.) en favor de C.A.A. para que funja como apoderado de las sociedades `Playa Careyes', Sociedad Anónima de Capital Variable y `Careyitos', Sociedad Anónima, la cual carta poder (sic) fue notificada ante la fe del notario público número quince de esta municipalidad licenciado A.N.F., ante quien se acreditó la personalidad con la cual se otorgó el citado poder, pero sin expresarse en dicha certificación cuál es el cargo que ostenta en esa institución bancaria el mencionado licenciado J.E.R.. Ahora bien, con independencia de otros motivos de ineficacia, este juzgado estima que tal documento no es apto para demostrar la representación que ostenta el promovente de la demanda de garantías, pues no está ratificado ante este juzgado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo; además, como se hizo notar con anterioridad, no aparece en la certificación del fedatario ante quien se ratificó dicho mandato la mención del cargo que ostenta el otorgante dentro de la institución bancaria fiduciaria `Banco Nacional de México', Sociedad Nacional de Crédito y si tiene facultades para delegar su representación. Es aplicable la tesis número veintinueve, visible en la página ciento treinta y tres de la parte correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Informe que en el año mil novecientos ochenta y uno se rindió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: `PERSONALIDAD EN EL AMPARO.- En toda escritura de mandato deben insertarse los comprobantes que demuestren el carácter de los que en ella intervienen, a efecto de saber cuál es el alcance y validez de la obligación, ya que nadie puede otorgar una representación de la cual carece ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal, no teniendo valor alguno el mandato que en tales condiciones se otorga para representar jurídicamente al supuesto mandante.' Consecuentemente, no acredita la representación de C.A.A. para promover la presente demanda de garantías a favor de las empresas `Playa Careyes', Sociedad Anónima de Capital Variable, `Careyitos', Sociedad Anónima, se desecha de plano la demanda de cuenta por ser manifiestamente improcedente, con base en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación al artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o. de la expresada Ley, dado que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte que le perjudique el acto."


1.3.- Disconforme el promovente de amparo, interpuso recurso de revisión que admitió el entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, originándose el toca I.. 219/84.


1.4.- Debido a la creación del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, recibió los autos para avocarse integrando el toca 11/86.


La parte considerativa medular de la resolución de alzada, establece:


"CUARTO.- Los agravios que anteceden, supliendo su deficiencia conforme lo autoriza el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, resultan fundados.- En efecto, con independencia de que sean o no acertadas las consideraciones que externó el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, en torno al documento visible a foja 10 del cuaderno de improcedencia, consistente en una carta mediante la cual el Banco Nacional de México, S.N.C., a través del licenciado J.E.R., otorgó poder al contador público C.A.A. para que acudiera al juicio de amparo en defensa de los bienes de las empresas denominadas `Playa Careyes', Sociedad Anónima de Capital Variable y `Careyitos', Sociedad Anónima, de conformidad con la cláusula decimasegunda de la escritura constitucional del fideicomiso celebrado entre estas negociaciones y aquella institución bancaria, cabe señalar que aun cuando las cuestiones de personalidad deben ser examinadas en cualquier estado del juicio e inclusive de oficio por constituir la base fundamental del procedimiento, según lo establece la tesis de jurisprudencia número 205, publicada en la página trescientos treinta y siete, de la Octava Parte del A. de mil novecientos ochenta y cinco, de cualquier manera su posible falta de comprobación al presentarse la demanda no debe invocarse como causa manifiesta de improcedencia para desechar la demanda de plano, ya que cuando dicha personalidad no se encuentra respaldada en documento alguno tendiente a comprobarla, lo procedente es requerir al promovente para que exhiba las pruebas relativas en tanto que, cuando a la demanda se acompañan diversos documentos con los cuales se pretende probar la personalidad del compareciente, pese a que los mismos se consideren insuficientes para demostrarla, lo procedente no es desechar de plano la demanda ni pedir su aclaración, sino admitirla a efecto de que durante la secuela del procedimiento o inclusive en la audiencia constitucional se aporte en su caso la prueba complementaria sobre personalidad, y sólo en el supuesto de que dicha constancia no llegara a exhibirse, deberá decretarse entonces el sobreseimiento del juicio de garantías por improcedente al no haberse comprobado la legitimación del que lo promovió a nombre de otra persona, física o moral.- Además, específicamente en lo que atañe al asunto que motiva esta revisión, deberá tenerse presente que el inconforme acompañó a su demanda no solamente la carta poder a la que aludió el a quo sino otros documentos, respecto de los cuales nada se expresó tocante a su eficacia o ineficacia como medios probatorios de la personalidad del compareciente.- Así pues, procede revocar el auto que se revisa y ordenarle al C. J. de Distrito que de no existir otra causa notoria de improcedencia, admita la demanda en cuestión y le dé el trámite que corresponda.- Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.- Se revoca el auto que se revisa.- SEGUNDO.- Se ordena al C. J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en la entidad, admita la demanda de garantías promovida por C.A.A., en su carácter de apoderado de las empresas Playa Careyes, Sociedad Anónima de Capital Variable y Careyitos, Sociedad Anónima, de no existir alguna causa notoria de improcedencia."


La resolución de referencia dio lugar a la tesis que a continuación se transcribe:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SU POSIBLE FALTA DE COMPROBACION AL PRESENTARSE LA DEMANDA NO CONSTITUYE UNA CAUSA NOTORIA DE IMPROCEDENCIA.- Aun cuando el J. de Distrito considere en un caso determinado que los documentos que se acompañan a la demanda de amparo son inaptos o insuficientes para demostrar la personalidad de quien comparece en representación de otro, de cualquier modo esta circunstancia no puede invocarse como un motivo manifiesto de improcedencia de la acción constitucional que obligue a desechar de plano la demanda, pues lo procedente en estos casos es admitirla a efecto de que durante la secuela del procedimiento o inclusive en la propia audiencia constitucional se pueda aportar la prueba complementaria sobre personalidad; y sólo en el supuesto de que dicha constancia no llegue a exhibirse, debe entonces decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías por no haberse acreditado la legitimación de aquel que promovió a nombre de otra persona, física o moral." Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. I.ocedencia 11/86. PLAYA CAREYES, S.A. DE C.V. Y OTRA.- 15 de octubre de 1986.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.C.C..- S.: A.O.A..


2.- Por otra parte, de la copia certificada de la ejecutoria de veintitrés de enero de mil novecientos noventa, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en los autos del amparo en revisión laboral 96/89, de sus antecedentes se advierte:


2.1.- M.A.N.A., quien se ostentó como presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Petroleros Salamanca, S.C.L., promovió demanda de garantías, la que fue radicada, por razón de turno, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad del mismo nombre. El promovente señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


a) S. del Trabajo y Previsión Social (ordenadora).


b) Director general de la Subsecretaría "B" de la Dirección General (sic) de Fomento Cooperativo y Organización Social para el Trabajo.


c) Subdirección de Supervisión de Asambleas Generales; y,


d) Delegado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el Estado de Guanajuato.


2.2 .- El J. Federal dictó sentencia el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el sentido de sobreseer en el juicio, bajo los razonamientos que en seguida se reproducen a la letra:


"II.- No son ciertos los actos que se reclaman de las autoridades señaladas como responsables, con excepción del director general de Fomento Cooperativo y Organización Social para el Trabajo, por así manifestarlo al rendir su informe con justificación, sin prueba en contrario del quejoso; consecuentemente, lo procedente es decretar el sobreseimiento en la presente vía, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. Tiene aplicación al caso, la tesis jurisprudencial número 170, consultable a foja 281 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las S., que aparece con el rubro: `INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.' Son ciertos los actos que se reclaman del director general de Fomento Cooperativo y Organización Social para el Trabajo, porque así lo manifiesta al rendir su informe con justificación. III.- Como la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público, su estudio debe ser preferente, conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 158, visible a foja 262 del último A. al Semanario Judicial de la Federación antes referido, cuyo rubro expresa: `IMPROCEDENCIA.' En efecto, como se advierte de la demanda de garantías, la misma fue interpuesta por M.A.N.A., en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Petroleros Salamanca, S.C.L. Ahora bien, el artículo 36, fracción VI, del Reglamento de la Ley Federal de Sociedades Cooperativas, en relación con el artículo 29 de su propia Ley, establece expresamente lo siguiente: `ARTICULO 36.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones, además de las que fijen las bases constitutivas:... VI.- Representar a la sociedad ante las autoridades administrativas o judiciales o ante árbitros o arbitradores, con el poder más amplio.' Conforme a lo antes expresado, la representación legal de las sociedades cooperativas corresponde a la totalidad de los integrantes del Consejo de Administración y no únicamente al presidente del mismo; situación que se confirma inclusive, con el acta notarial número 8193 de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, foja nueve vuelta de los presentes autos, en la que se hace constar que se confiere poder para pleitos y cobranzas y actos de administración al Consejo de Administración. En consecuencia, en la especie se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 4o. y 8o., todos de la Ley de Amparo, debiendo sobreseerse el presente juicio de garantías con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la propia Ley. Resulta de aplicación en el caso la tesis de jurisprudencia número 257 que aparece publicada en el último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, cuyo rubro expresa: `COOPERATIVAS. REPRESENTACION DE LAS.'"


2.3.- El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, por razón de turno, conoció del recurso de revisión interpuesto por el promovente del amparo, cuya resolución a la letra dice:


"En efecto, el recurrente argumentó substancialmente que la resolución combatida le agravia porque el J. de Distrito admitió la demanda de garantías con la personalidad con que él se ostentó, en los términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, demostrada por medio del testimonio notarial No. 8193, advirtiéndose del contenido de éste que el poder se confirió al Consejo de Administración encabezado por su presidente, resultando indebida la afirmación del juzgador en cuanto a que dicho poder se otorgó exclusivamente al Consejo de Administración; que en el caso no obstante que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la parte quejosa no fue prevenida para que aclarara cuál era su personalidad y, sin embargo, posteriormente se sobreseyó en el juicio, cuando el J. de Distrito, conforme a innumerables tesis jurisprudenciales, debió requerirlo para que completara o aclarara su demanda y no desecharla o declararla improcedente; que si bien es cierto conforme a la tesis jurisprudencial invocada por el juzgador, al promoverse demanda de amparo debe acudir el Consejo de Administración y no uno de sus miembros, no menos verdad es que el quejoso promovió como apoderado de su representada y si primeramente no se atendió a dicha jurisprudencia, el J. debió mandar aclarar la demanda; que también le ocasiona agravio el hecho de que el J. de Distrito haya establecido que la autoridad ordenadora negó el acto reclamado, cuando las ejecutoras lo afirmaron, resultando inaplicable la tesis invocada por aquél, pues si las autoridades ejecutoras confesaron el acto, se debe partir de la base de que el acto reclamado es cierto.- No tiene razón el recurrente; en principio deberá señalarse que la tesis jurisprudencial invocada bajo la voz `PERSONALIDAD EN EL AMPARO, FALTA DE COMPROBACION DE LA' (número 202, visible en la página 325, del Tomo Común al Pleno y a las S.), determina que la demanda de amparo no debe desecharse de plano cuando quien la promueve no acredita la personalidad con que se ostenta, debiéndose pedir su aclaración, pues esa omisión no constituye una manifiesta improcedencia de la misma, sino que debe ser considerada como obscuridad de la propia demanda. Se advierte de lo anterior que la tesis en cuestión está referida al contenido del artículo 145 de la Ley de Amparo, precepto este que establece, que si en el escrito de demanda se encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el J. la desechará de plano; es decir, la multicitada tesis precisa que la falta de comprobación de la personalidad no es motivo para desecharla de plano. En la especie, el J. de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo presentada, de ahí que aquella jurisprudencia invocada por el recurrente no resulta aplicable; además debe señalarse que la aclaración de demanda, con respecto a la personalidad del promovente, sólo procede cuando no se exhibe ningún documento justificativo de la misma, lo cual no sucede en el caso, en el que sí se exhibió el testimonio y si éste adolece de vicios, el J. no tenía por qué perfeccionarlo en detrimento de la parte contraria.- Asimismo, debe decirse que la quejosa SOCIEDAD COOPERATIVA DE AUTOTRANSPORTES PETROLEROS SALAMANCA, S.C.L., es una persona moral privada, que conforme al artículo 8o. de la Ley de Amparo, podrá promover la queja constitucional por medio de sus legítimos representantes y no de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o. de ese cuerpo de leyes, que se refiere a las personas morales oficiales, pues aquélla no tiene tal carácter.- Ahora bien, como así lo señaló el juzgador en su fallo, conforme al artículo 36, fracción VI, del Reglamento de la Ley Federal de Sociedades Cooperativas, corresponde al Consejo de Administración representarlas ante las autoridades administrativas o judiciales, pues dicho precepto establece: `El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones, además de las que fijen las bases constitutivas:...VI.- Representar a la sociedad ante las autoridades administrativas o judiciales o ante árbitros o arbitradores, con el poder más amplio.' Ese Consejo de Administración lo constituye en la especie, el presidente, secretario, tesorero y presidente del Consejo de Vigilancia, luego, la promoción del amparo debe hacerse por la totalidad de sus integrantes; si en el caso, quien suscribió la queja fue sólo el presidente del Consejo de Administración, esa circunstancia trae como consecuencia la carencia de personalidad para la promoción de aquélla, cobrando aplicación en el caso la tesis jurisprudencial número 257, visible en la página 615 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, que expresa: `COOPERATIVAS, REPRESENTACION DE LAS.- Para que las cooperativas sean representadas por su respectivo Consejo de Administración, se requiere que concurran todos los miembros de éste y no sólo una parte de ellos, sin que sea válida la ratificación hecha por todos de la demanda de amparo presentada por parte de ellos, pues la ratificación no cabe respecto de actos realizados en exceso de facultades.'- Es cierto que el J. de Distrito, por auto de fecha 3 de julio de 1989, admitió a trámite la demanda y documentos exhibidos; pero si precisamente de la constancia con la cual el quejoso fundamentó su representación (testimonio número 8193), se advierte que ésta se le confirió al Consejo de Administración y no sólo al presidente de éste, aquella admisión no implica que se esté subsanando la falta de personalidad del promovente, ni que se admita ésta, pues por ser una cuestión de orden público debe ser examinada de oficio en cualquier momento y aun en el fallo que se pronuncie. Cobra aplicación en el caso, la tesis jurisprudencial número 201, visible en la página 325 del A. citado en primer término, que expresa: `PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.- La personalidad debe ser examinada en cualquier estado del juicio y aun de oficio, por ser la base fundamental del procedimiento. Como consecuencia, de no encontrarse justificada, con fundamento en los artículos 4o. y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, procede sobreseer el juicio de garantías.'- Por otra parte, si bien es cierto, como lo señala el recurrente, que en el testimonio notarial exhibido fue asentado que se otorgaba poder general al Consejo de Administración de la sociedad, no menos verdad es que dicho poder se confirió en documento aparte, como también se asentó en documento que no fue exhibido; además de que este otorgamiento de poder no invalida el razonamiento antes expresado, puesto que lo fue para el Consejo de Administración y no sólo para el presidente; de ahí que resulten infundados los agravios aducidos.- Si el J. Primero de Distritoen el Estado, por razones similares sobreseyó en el juicio, tal determinación se ajusta a derecho, por actualizarse en el caso la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 4o. y 8o., a su vez relacionados con la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, procediendo su confirmación, en concordancia con el pedimento formulado por el representante social de la adscripción."


Los razonamientos rectores de dicho criterio originaron la tesis siguiente:


"PERSONALIDAD. PUEDE EXAMINARSE EL DOCUMENTO IRREGULAR QUE NO LA ACREDITA, AUNQUE SE HUBIESE ADMITIDO LA DEMANDA DE AMPARO.- Si el J. de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo no obstante que el documento demostrativo de la personalidad fuere irregular, dicha admisión no implica que se esté subsanando la falta de personalidad del promovente ni que se admita ésta, pues por ser una cuestión de orden público debe ser examinada de oficio en cualquier momento y aun en el fallo que se pronuncie, sin que en tales casos proceda requerir al quejoso sobre aclaración de demanda por lo que ve a la personalidad con que comparece, pues tal requerimiento sólo procedería cuando no hubiere sido exhibido ningún documento justificativo de ella, pero si el testimonio exhibido evidencia que adolece de vicios, el juzgador no tiene por qué perfeccionarlo en detrimento de la parte contraria." Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (TC162001 KOM). Amparo en revisión 96/89.- M.A.N.A., presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Petroleros Salamanca, S.C.L.- 23 de enero de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: I.P.R..- Secretaria: M. del Carmen Prado Carrera.


Como ya se dejó asentado con antelación, el toca relativo al amparo en revisión 321/73, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se extravió en virtud de los sismos ocurridos en septiembre de mil novecientos ochenta y cinco; por ello, no es posible atender ni hacer relación de los antecedentes del asunto, pero es suficiente el contenido de la tesis derivada del mismo, a saber:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO, SOBRESEIMIENTO INDEBIDO.- En la tesis de jurisprudencia visible con el número 133 en la página 243 de la Sexta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, se dice que la falta de comprobación de la personalidad de quien presente la demanda, no es causa manifiesta de improcedencia del amparo, sino una obscuridad de la demanda, por lo que debe pedirse la aclaración de ésta, en vez de desecharla. Y es claro que si el J. omitió notar la falta de personalidad al proveer a la admisión de la demanda, y en vez de mandarla aclarar, la admitió, sería procesalmente ilógico e injusto que esa omisión del juzgador viniese a perjudicar a la parte quejosa, al ser notada hasta la audiencia constitucional, para sobreseer el juicio. Así pues, en este último caso, al advertir el J. la deficiencia citada, deberá requerir al promovente para que aclare la cuestión relativa a su personalidad, aunque para ello tenga que diferir la audiencia constitucional. De lo contrario, como se dijo, el descuido inicial al admitir la demanda, dejaría al promovente en estado de indefensión, al privarlo del derecho a aclarar la cuestión relativa a su personalidad. Por lo demás, siendo el objeto del juicio de amparo la tutela de las garantías constitucionales de los ciudadanos, este tribunal considera que sería contrario a ese elevado fin de sujetar la técnica procesal del juicio a rigorismos que vendrían a operar como trampas procesales, que en vez de facilitar la defensa de los derechos constitucionales, vendrían a obstaculizarla, siendo así que es más importante el obtener una composición judicial a los conflictos constitucionales, que omitir su estudio por rigorismos procesales." Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 321/73.- GAS TECAL, S.A.- 23 de julio de 1973.- Unanimidad de votos.- Ponente: G.G.O..


Atento a los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si, en el caso, existe la contradicción de criterios denunciada, se impone en principio, el análisis comparativo entre las ejecutorias sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, a saber:


I.- El primero de los órganos colegiados de referencia sostiene:


I.1) Presentado el supuesto de que el promovente del amparo no acompañe a su escrito relativo documentación alguna para acreditar la personalidad que ostenta, esta circunstancia no debe estimarse por el J. de Distrito como una causa manifiesta de improcedencia y desechar de plano la demanda. Lo procedente en este caso es requerir al promovente para que exhiba la prueba correspondiente.


I.2) En el supuesto de que el promovente anexe diversos documentos a través de los cuales pretende probar la personalidad que ostenta, pese a que el J. de Distrito considere que son insuficientes o ineptos para tal fin, lo procedente no es desechar de plano la demanda de garantías ni pedir su aclaración, sino admitirla, a efecto de que durante la secuela del procedimiento o incluso en la audiencia constitucional aporte la probanza idónea para demostrar ese extremo.


I.3) En la hipótesis de que dicho documento no se exhiba, deberá decretarse entonces el sobreseimiento en el juicio de amparo, al actualizarse la causal de sobreseimiento relativa a la falta de legitimación de quien promovió a nombre de una persona física o moral.


II.- El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en síntesis, determinó:


II.1) La falta de comprobación de la personalidad no es motivo para desecharla de plano.


II.2) La aclaración de la demanda respecto a la personalidad del promovente, sólo procede cuando no exhibe ningún documento justificativo.


II.3) En el caso de que el promovente exhiba documentos con la demanda para acreditar su personalidad y adolezcan de vicios, el J. de Distrito no tiene por qué perfeccionarlos en detrimento de la parte contraria.


Los aspectos enunciados, permiten deducir las coincidencias siguientes:


a) Que cuando el promovente de una demanda de amparo no acompaña documento alguno tendiente a comprobar la personalidad que ostenta, este hecho es insuficiente para desechar de plano dicho libelo, puesto que no es una causa notoria y manifiesta de improcedencia.


b) Presentada la hipótesis de que a la demanda de amparo no se anexen el o los documentos probatorios de la personería, lo procedente es requerir al promovente, con el objeto de que exhiba esos elementos de convicción; y,


c) En el caso de que se acompañen documentos para probar la personalidad y éstos sean insuficientes, no ha lugar a que el J. Federal requiera al promovente para que exhiba las pruebas conducentes y así tener por demostrado ese carácter.


Por consiguiente, es claro que entre los órganos de control constitucional antes citados, no se configura en la especie, la contradicción de criterios sobre el tema de que se trata; pero sí en cambio, se torna manifiesta con el diverso sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para lo cual es menester precisar sus elementos constitutivos.


III.- La tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en resumen, establece:


III.1) Con base en jurisprudencia definida, parte de la premisa acerca de que la falta de comprobación de la personalidad de quien promueve una demanda de amparo, no constituye una causa manifiesta de improcedencia, sino una obscuridad de la misma, por tanto, el J. de Distrito debe pedir la aclaración y no desecharla de plano.


III.2) Ahora, si el J. Federal omitió advertir la falta de acreditación de la personalidad al proveer sobre la admisión de la demanda y, en lugar de prevenir al promovente, a fin de subsanar esa omisión, la admitió; sería procesalmente ilógico e injusto que esa falla del J. viniera a perjudicar a la parte quejosa, al ser observada hasta la audiencia constitucional, para sobreseer en el juicio.


III.3) En este último supuesto, al advertir el J. de Distrito la deficiencia apuntada, deberá requerir al promovente para que aclare lo relativo a su personería, aunque para ello tenga que diferir la audiencia constitucional.


III.4) De lo contrario, el descuido inicial al admitir a trámite la demanda, provocaría un estado de indefensión al promovente, ya que queda privado del derecho de aclarar lo relativo a su personalidad.


III.5) Todo ello en aras de la observancia al objeto del juicio de amparo, o sea, la tutela de las garantías constitucionales de los gobernados, resultando contrario a su elevado fin, el sujetar la técnica procesal del juicio constitucional a rigorismos que vendrían a operar como trampas procesales que en lugar de facilitar la defensa de los derechos supremos consagrados en la Carta Fundamental, vendría a obstaculizarla.


III.6) Concluye destacando la prevalencia de obtener una composición judicial a los conflictos constitucionales que omitir su estudio por rigorismos procesales.


Como se puede observar en los tres órganos colegiados intervinientes en la presente contradicción de criterios, existe como denominador común la premisa fundamental acerca de que presentado el supuesto en el cual el promovente del juicio de garantías no acredite la personalidad que ostenta, esta circunstancia no será tomada como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que dé lugar al desechamiento de plano del libelo respectivo, conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley de Amparo.


La discrepancia se hace patente en que mientras el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo del Décimo Sexto Circuito, establecen una distinción para el caso de que el promovente del amparo se abstenga de presentar o exhibir documento alguno justificativo del carácter con que se ostente, o bien cuando acompañe documentos para probar esa personería, pero que resulten insuficientes o ineficaces. Para la primera hipótesis, sostienen que es procedente que el J. de Distrito requiera al promovente, a fin de que exhiba el o los documentos necesarios que demuestren el carácter ostentado, pero no así, para el segundo supuesto, dado que el J. debe admitir a trámite el escrito de garantías, para dar oportunidad al promovente de aportar durante la secuela procesal hasta la audiencia constitucional inclusive, la prueba idónea que satisfaga ese extremo y si no ocurre así, el J. de amparo podrá decretar el sobreseimiento en el juicio.


En tanto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustenta, de manera genérica y sin hacer distinción alguna como los anteriores órganos colegiados, que la falta de comprobación de la personalidad del promovente de un juicio constitucional, se traduce en una obscuridad de la demanda; por consiguiente, el J. de Distrito debe requerir la aclaración y no desecharla de plano.


Lo anterior evidencia que el tratamiento de cuestiones jurídicamente iguales fueron abordadas, a través de criterios jurídicamente discrepantes.


En un segundo plano, del análisis de las ejecutorias pronunciadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Décimo Sexto Circuito, como ya quedó precisado, coinciden en sostener que cuando el promovente del juicio de garantías no respalde con documento alguno la personalidad que dijo tener, entonces, el J. debe requerir a aquél para que exhiba las pruebas relativas, omisión que se equipara a una obscuridad de la demanda; en tanto, en la hipótesis de que se exhiban documentos a través de los cuales se pretenda probar la personalidad del compareciente, pese a que se estimen insuficientes, lo procedente no es desechar de plano la demanda ni pedir su aclaración (puesto que implicaría su perfeccionamiento en perjuicio de la parte contraria), sino admitirla para dar posibilidad de que durante la secuela procesal o en la audiencia constitucional inclusive, se aporten las probanzas idóneas y sólo en el caso de que esto no suceda, deberá decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías.


En contraste, los razonamientos rectores de la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se apoyan en consideraciones opuestas a aquéllas descritas con antelación, en virtud de que sin hacer distingo por una parte, si el promovente del juicio constitucional presenta documentos insuficientes, o bien por otra, incurre en omisión respecto a la satisfacción ante el órgano de amparo acerca del acreditamiento de la personalidad manifestada, sino que estima en forma genérica, que ambos supuestos equivalen a una obscuridad de la demanda, lo que da lugar a que el J. dicte una prevención con el objeto de que el promovente subsane esa irregularidad. Al igual contempla que si el J. de los autos omitió advertir la falta de personalidad al proveer sobre la admisión de la demanda y, en lugar de disponer su aclaración, la admitió a trámite, resultaría procesalmente ilógico e injusto que esa falta del órgano judicial redundara en perjuicio de la parte quejosa, al ser notada hasta la audiencia constitucional para sobreseer en el juicio.


Presentado este último evento, el J. Federal al advertir la deficiencia señalada, deberá requerir al promovente para que aclare ese aspecto relativo a su personalidad, a pesar de que ello provoque el diferimiento de la audiencia constitucional, porque de lo contrario, el descuido inicial al admitir el libelo de garantías, provocaría indefensión al interesado, al quedar privado del derecho a aclarar el presupuesto procesal necesario como es el relativo a la personalidad.


En este orden de ideas, el precitado órgano de control constitucional destaca sobremanera que el proceder apuntado, obedece a la observancia del objeto del juicio de amparo traducido en la tutela de los derechos públicos subjetivos de los gobernados y en aras de este elevado fin, no se puede sujetar la técnica procesal del juicio de garantías a rigorismos que vendrían a operar como trampas procesales que, en lugar de facilitar la defensa de los derechos salvaguardados por el Ordenamiento Fundamental, vendrían a obstaculizarla; por tanto, mantiene prevalencia el obtener una composición judicial de los conflictos constitucionales que omitir su estudio por rigorismos procesales.


Por último, los criterios disímbolos analizados surgieron del estudio de los mismos elementos, es decir, la personalidad ostentada por los promoventes que, en un caso dio lugar a que el J. de Distrito desechara de plano la demanda de garantías; y en los dos restantes a que se declarara el sobreseimiento en los juicios respectivos, de cuyo resultado arribaron a conclusiones opuestas.


Por consiguiente, quedan evidenciados los elementos constitutivos de la contradicción de criterios denunciada.


CUARTO.- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis adoptada por el propio órgano.


De primera mano, es pertinente atender algunos conceptos fundamentales que servirán de base a las consideraciones que, en su oportunidad, se expondrán en torno al tema de la presente contradicción de criterios.


El juicio de amparo en su acepción genérica está compuesto por un procedimiento de carácter jurisdiccional o contencioso, iniciado por una persona física o moral que se siente agraviada por un acto de autoridad contrario a alguna garantía tutelada por la Constitución, a cualquier ordenamiento secundario (por medio de la garantía de legalidad) o la vulneración a la esfera de competencia entre la Federación y los Estados.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la fuente y fundamento esenciales del juicio de amparo y éste se encuentra concebido como un medio jurídico de protección o tutela de la constitucionalidad.


Luego, la teleología del juicio de amparo está conformada por dos elementos inseparables, a saber: el control de la constitucionalidad y la protección del gobernado frente al poder público.


Esa finalidad se ha extendido al control de legalidad, tal como lo disponen los artículos 14 y 16, en su primera parte, de la propia Carta Magna.


Sentado lo anterior, la Segunda Sala de este alto tribunal, resolvió el amparo en revisión 1069/95, promovido por "Xerox Mexicana", Sociedad Anónima de Capital Variable, en el cual abordó el tema de la personalidad del promovente de un juicio de amparo y, en esencia, sustentó el criterio de ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que el J. de Distrito requiriera al promovente del juicio, a fin de que exhibiera el título con el cual justifique su personalidad.


A continuación, es pertinente atender el contenido normativo de la ley de la materia en cuanto al tópico que nos ocupa.


Los artículos 4o., 12 a 14, 116, fracción I y 145 a 147, de la Ley de Amparo disponen, en lo que interesa:


"ARTICULO 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta Ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"ARTICULO 12. En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


"ARTICULO 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


"ARTICULO 14. No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo, pero sí para que desista de éste."


"ARTICULO 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;" (...)


"ARTICULO 145. El J. de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


"ARTICULO 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo, las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.


"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


"ARTICULO 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivo de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe..."


La interpretación de los dispositivos precedentes de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, así como del conjunto de ordenamientos legales que sirvieron como marco de referencia, ha originado la sucesión de criterios diversos de este alto tribunal en lo concerniente a la personalidad de quien promueve un juicio de amparo a nombre de un tercero y, en particular, a la oportunidad en que debe comprobar su carácter y a la conducta que ha de observar el juzgador de amparo en los diferentes supuestos que a este respecto puedan suscitarse.


A propósito, la Segunda Sala en el asunto de mérito realizó un estudio histórico-jurídico, donde aborda la diversidad de tratamientos que ha merecido a lo largo de varias décadas el tópico de la personalidad de la parte quejosa en el juicio de garantías y que ahora adopta este Tribunal Pleno, a saber:


"En las primeras décadas de este siglo, al tenor de la entonces vigente Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales del año mil novecientos diecinueve, el Tribunal Pleno sentó los criterios que dieron lugar a las tesis jurisprudenciales que aparecieron publicadas con los números setecientos sesenta y dos y setecientos sesenta y tres en la compilación del Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos cincuenta y cuatro (Quinta Epoca), ahora visibles, respectivamente, con los números mil trescientos tres y siguiente de la Segunda Parte de la última compilación.


En la primera de ellas se estableció que la falta de comprobación de la personalidad de quien promueve la demanda constituye un supuesto de obscuridad de la misma que obligaba al J. a solicitar su aclaración, según puede advertirse de la transcripción de la tesis:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO, FALTA DE. COMPROBACION DE LA.- La falta de comprobación de la personalidad de quien presente la demanda no es causa manifiesta de improcedencia, sino que debe considerarse como una obscuridad de la misma demanda y, por tanto, es procedente pedir su aclaración, en los términos de la ley, y no desechar la demanda de plano."


En la segunda de las citadas, se determinó que las cuestiones de personalidad debían regirse por la ley relativa al juicio de amparo, pues decía:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO.- Las cuestiones de personalidad en el amparo, deben resolverse sujetándose a la ley reglamentaria, y en consecuencia, para admitir a alguien como apoderado de una de las partes, es indispensable que justifique su personalidad, en los términos establecidos por la citada ley."


En la misma época, el Tribunal Pleno sentó algunos criterios que más tarde influirían en el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, como los que aparecen en las tesis publicadas en el Tomo XVII, páginas doscientos uno y mil noventa y uno, del citado Semanario (Quinta Epoca) que decían:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO.- Aunque la personalidad del demandado no haya sido discutida en la audiencia de primera instancia, ni su falta invocada por las partes, en el curso del procedimiento, si al promoverse la revisión se expresa como agravio esa falta de personalidad, debe resolverse previamente sobre ella, por entrañar un punto capital, pues si el quejoso no la tiene es inútil entrar al estudio y resolución de las cuestiones propuestas en los agravios, debiendo sobreseerse, desde luego, por tal motivo."


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO.- Si el que promueve el juicio de garantías, no lo hace por su propio derecho, debe acreditar personalidad y, de no hacerlo, deberá sobreseerse en el juicio."


Ya con arreglo a la Ley de Amparo en vigor a partir del año mil novecientos treinta y seis, el Tribunal Pleno se ocupó específicamente del supuesto en que el promovente tenía acreditada su personalidad ante la responsable y estableció la tesis jurisprudencial publicada con el número setecientos sesenta y cuatro de la compilación de mil novecientos cincuenta y cuatro, visible con el número mil trescientos uno en la última compilación y el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO DE QUIENES LA TIENEN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE", cuyo texto original establecía:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO.- El artículo 13 de la Ley de Amparo, que establece que cuando los interesados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, será admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, debe entenderse en el sentido de que el quejoso debellevar ante el J. de Distrito algún comprobante de que su personalidad ha sido reconocida por la autoridad señalada como responsable, sin que tenga eficacia la simple afirmación de esa circunstancia."


Sentados estos criterios, correspondió a la entonces Segunda Sala de este alto tribunal desarrollarlos para fijar los principios sobre los cuales habrían de descansar las reglas que hasta la fecha han regido la personalidad de quien promueve el juicio de amparo. En los años mil novecientos cuarenta y nueve y mil novecientos sesenta y uno, estableció la tesis de que la admisión de la demanda no impedía al J. de Distrito sobreseer, de oficio, en cualquier momento del juicio, según puede verse del Tomo CII del Semanario (Quinta Epoca), página mil doscientos veintitrés y del Informe de Labores del año mil novecientos sesenta y uno, página noventa y cuatro, en la parte que dicen:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO.- La improcedencia del juicio de amparo es de orden público, de manera que aunque el J. de Distrito haya dado entrada a la demanda, ello no impide la estimación posterior de causas supervenientes, o anteriores a dicha admisión, que determina, conforme a la ley, el sobreseimiento en el juicio de garantías."


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO.- Es un presupuesto procesal de orden público que puede examinarse en cualquier estado del procedimiento. Esta Suprema Corte tiene establecido el criterio, relacionado con la tesis jurisprudencial 763 de la última compilación, de que no es necesario que una de las partes en el amparo objete la personalidad de la otra, para que proceda examinar la cuestión aludida, ya que la materia relativa a la personalidad es de derecho público y siempre debe ser examinada de oficio, en cualquier estado del procedimiento respectivo, por ser la base fundamental del mismo y debe rechazarse la personalidad del promovente en cuanto se adviertan los defectos de que adolece el título que la acredita, sin que para ello sea obstáculo no haberla desechado desde el principio, toda vez que, de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí o por quien legítimamente la representa."


En un sentido similar, se pronunció el Tribunal Pleno en el asunto que dio lugar a la tesis publicada en el Informe de Labores de mil novecientos setenta y dos, página trescientos cuarenta y siete, que decía:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO, FALTA DE, PARA EFECTOS DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.- La circunstancia de que el J. de Distrito deba examinar la demanda para determinar sobre su admisión, no significa que si la quejosa carecía de personalidad para promover el amparo, el juzgador debió advertirlo en esa oportunidad y no posteriormente, pues la falta de personalidad puede declararla en cualquier tiempo."


En el año mil novecientos setenta y cuatro, en la sesión del día treinta de abril, al fallar el amparo en revisión número 4928/74 promovido por J.L.M. y otros, la Sala estableció la tesis aislada consultable en la página dos mil ciento trece de la última compilación, Segunda Parte, con el título "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS SUBSTANCIALES. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE PERSONALIDAD"; de la ejecutoria interesa transcribir lo siguiente:


"El hecho de que en el auto inicial se admitió la demanda, junto con los documentos que ella (sic) se acompañaron entre los que se encontraba el poder notarial, no significa que se subsane la falta de personalidad del promovente por la admisión de la demanda, no significa tampoco que se admita la personalidad junto con la demanda, personalidad que por ser de orden público, puede examinarse de oficio en cualquier momento procesal. Además, la jurisprudencia que invoca el recurrente, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1965, Sexta Parte, página 242, número 133, relativa a que la falta de comprobación de la personalidad de quien presente la demanda, no es causa manifiesta de improcedencia, sino que debe considerarse como una obscuridad de la demanda y por tanto, es procedente pedir su aclaración y no desecharla de plano, no es aplicable en la especie, porque la misma se refiere a negocios en los cuales el promovente se ostenta con una personalidad no respaldada con documento alguno que trate de comprobarla, y no a negocios como el presente, en el que el promovente asegura comprobar su personalidad, con un poder notarial que, una vez examinado, no se ajustó a las normas legales aplicables para poderle otorgar plena eficacia. Por último, el poder notarial presentado con el escrito de revisión, que trata de subsanar la ineficacia del primeramente anexado a la demanda, no puede surtir efectos para considerar que con él quede superada la inicial falta de personalidad, pues ésta debió acreditarse en la primera fase del procedimiento; no siendo este el momento procesal adecuado para ello, ni tampoco puede tomarse en consideración para revocar la sentencia del a quo, que estuvo apegada a derecho en el momento de su emisión."


Los criterios antes transcritos cristalizaron en la tesis jurisprudencial de la propia Segunda Sala que apareció publicada en la compilación de mil novecientos setenta y cinco, con el número cuatrocientos sesenta y dos (Sexta y Séptima Epocas), consultable con el número mil trescientos dos de la última compilación, Segunda Parte, que dice:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.- La personalidad debe ser examinada en cualquier estado del juicio y aun de oficio, por ser la base fundamental del procedimiento. Como consecuencia, de no encontrarse justificada, con fundamento en los artículos 4o. y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de garantías."


A un lado de este criterio general, la Segunda Sala, al conocer de asuntos agrarios sentó la tesis jurisprudencial publicada con el número siete en el Informe de Labores de mil novecientos setenta y seis, consultable en la última compilación con el número mil trescientos y el rubro "PERSONALIDAD EN AMPARO EN MATERIA AGRARIA. DEBE APORTARSE PRUEBA DE ELLA. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO", cuyo texto original fue el siguiente:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO, DEBE APORTARSE PRUEBA DE LA. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.- Si de autos no aparece que los quejosos acreditaron fehacientemente su personalidad al presentar la demanda de garantías ni que lo hayan hecho durante el juicio, el J. de Distrito al encontrar dicha irregularidad debió mandar prevenir a los promoventes para que subsanaran tal omisión, en los términos del artículo 146 de la Ley de Amparo y como no lo hizo antes de admitir la demanda ni durante la tramitación del juicio de garantías, dicho J. violó las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo y por ello procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento de acuerdo con lo previsto en la fracción IV, del artículo 91 del propio ordenamiento legal; para el efecto de que el aludido J. de Distrito mande prevenir a los quejosos para que acrediten fehacientemente haber tenido la personalidad con que se ostentaron al presentar la demanda de garantías de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 146 de la Ley de Amparo, y seguida la tramitación legal del juicio, dicte la sentencia que en derecho proceda."


Luego, de estos criterios jurisprudenciales de la Segunda Sala, el Tribunal Pleno se ocupó de analizar aquellos casos en que el J. de amparo, no obstante haber admitido la demanda de garantías, sobreseía oficiosamente en el juicio, según puede verse en las tesis publicadas en los Informes de Labores de los años mil novecientos setenta y nueve, página veintisiete, y mil novecientos ochenta y dos, página trescientos cincuenta y ocho; que respectivamente dicen:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO, DEBE EXAMINARSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO.- Las cuestiones de personalidad deben ser examinadas en cualquier estado del juicio y aun de oficio, por ser la base fundamental del procedimiento; por tanto, los Jueces de Distrito no sólo pueden, sino que deben rechazar la personalidad del promovente, en cualquier momento del juicio, en cuanto adviertan los defectos de que adolece el título que la acredita, sin que para ello sea obstáculo no haberla desechado desde el principio."


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. OPORTUNIDAD PARA DEMOSTRARLA.- Es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede subsanarse la falta de personalidad en cualquier estado del juicio, incluyendo la segunda instancia; sin embargo, en materia de amparo no es aplicable dicho precepto de la ley procesal, puesto que el mismo reglamenta juicios ordinarios y, si bien, en amparo es legalmente admisible que se subsane este tipo de deficiencias relativas a la personalidad durante su substanciación en primera instancia, no es legalmente posible subsanarlas en la segunda, ya que conforme a la técnica que tutela el juicio de garantías y en especial atendiendo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que contiene las reglas que deben observar los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, al conocer de los asuntos en revisión, no deben tomarse en cuenta pruebas distintas a las que se hubieren rendido ante el J. de Distrito, quien al concluir en su resolución que no se probó la personalidad del promovente del juicio, sólo tuvo en cuenta las pruebas que le fueron aportadas."


En los años mil novecientos ochenta y cinco y siguiente quedaron finalmente definidos los criterios del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala que han regido hasta la actualidad, al ser compartidos por las otras S. de este alto tribunal, según adelante se precisará.


En los Informes de Labores de esos años, páginas sesenta y uno y setecientos cuatro, respectivamente, se publicaron las tesis plenarias que dicen:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SU FALTA DE DEMOSTRACION ES MOTIVO DE SOBRESEER.- Si el promovente del juicio de amparo estuvo en aptitud de demostrar la personalidad con que se ostentó desde el inicio del propio juicio hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional, al no haberlo hecho, el a quo estuvo en lo correcto al sobreseer, con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 4o. y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pues no era obligación del J. de Distrito requerir al promovente para que acreditara su personalidad, sino obligación de éste el demostrarla, ya que el texto del artículo 146 de la Ley de Amparo, se refiere a situaciones que pueden darse a la presentación de la demanda, muy diversas a las de falta de comprobación de la personalidad (si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; si se hubiere omitido en la demanda alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo; si no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado o no se hubieren exhibido las copias que señala el artículo 120 de la citada legislación), por lo que, si bien es cierto que ha sido una interpretación al numeral 146 referido, que se ha considerado equitativo el requerimiento en los casos en que el J. Federal advierte al iniciarse la tramitación de un juicio de amparo una deficiencia que concierne a la comprobación de personalidad, ha sido con el único objeto de que haya una plena defensa de los particulares, pero que no llega hasta el momento de dictarse resolución, sobre todo que en el caso concreto el promovente tuvo oportunidad de corregir tal omisión desde el inicio del juicio de amparo."


"PERSONALIDAD, FALTA DE. CUANDO DEBE PREVENIRSE AL QUEJOSO PARA QUE LA SUBSANE Y CUANDO ORIGINA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.- Es principio reconocido que las cuestiones de personalidad deben ser examinadas en cualquier estado del juicio y aun de oficio, por ser la base fundamental del procedimiento. Ahora bien, cuando el J. de Distrito al examinar la demanda de garantías para determinar sobre su admisión, advierte que la personalidad de quien promueve no está debidamente justificada, debe prevenir a la quejosa en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que subsane esa omisión, que en tal hipótesis se equipare a una obscuridad en la demanda. Sin embargo, si el juzgador una vez que ha celebrado la audiencia constitucional en un juicio de garantías, encuentra que el promovente no acreditó en forma correcta tener la representación con que ocurrió en demanda de amparo, no es el caso de estimar que en ese momento el J. Federal debe también prevenir a la quejosa para que justifique su personalidad, toda vez que conforme a la técnica que tutela el juicio de garantías y, en especial, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 155 de la ley de la materia, una vez que ha concluido la audiencia y se han declarado vistos los autos para dictar sentencia no es legalmente posible enmendar ninguna omisión en que hubiese incurrido la reclamante, primero, porque el fallo es el momento procesal que pone fin a la instancia y, por ende, no admite que en lugar de pronunciar la resolución que proceda, se ventilen otro tipo de cuestiones relativas al procedimiento; y, segundo, porque celebrada la audiencia constitucional lógicamente se encuentra cerrada la etapa de ofrecimiento de pruebas. Consecuentemente, si el J. de Distrito no advirtió la falta de personalidad de quien promovió el amparo, sino hasta el momento en que pronunció sentencia, es de concluirse que estuvo en lo correcto al decretar el sobreseimiento en el juicio y que, por ende, no tenía por qué, en lugar de ello, prevenir a la quejosa para que demostrara tener la personalidad con que se ostenta."


De la ejecutoria que dio lugar a esta última tesis, dictada en la sesión del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro en el amparo en revisión 9685/83 promovido por "Congelación y Refrigeración del Puerto", Sociedad Anónima, se transcribe la parte conducente:


"TERCERO.- En el primer agravio se aduce esencialmente que la falta de personalidad constituye una obscuridad de la demanda y que, por ende, el J. de Distrito en lugar de sobreseer el juicio por esta causa, debió prevenir a la parte quejosa para que subsanara dicho defecto. Es infundado el concepto de agravio antes sintetizado por las razones que a continuación se indican. Es principio reconocido que las cuestiones de personalidad deben ser examinadas en cualquier estado del juicio y aun de oficio por ser la base fundamental del procedimiento. A este respecto cabe citar la jurisprudencia número 462, visible en la página 746 de la Tercera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Sala, que dice: `PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.' (se transcribe). Ahora bien, cuando el J. de Distrito al examinar la demanda de garantías para determinar sobre su admisión, advierte que la personalidad de quien promueve no está debidamente justificada, debe prevenir al quejoso en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que subsane dicha omisión que, como aduce la quejosa, en tal hipótesis se equipara a una obscuridad en la demanda. Sin embargo, si el juzgador una vez que ha celebrado la audiencia constitucional en un juicio de amparo, encuentra que el promovente no acreditó en forma correcta tener la representación con que ocurrió en demanda de garantías, no es el caso de estimar que en ese momento el J. Federal debe también prevenir a la quejosa para que justifique su personalidad, toda vez que conforme a la técnica que tutela el juicio de garantías y, en especial, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 155 de la ley de la materia, una vez que ha concluido la audiencia y se han declarado vistos los autos para dictar sentencia no es legalmente posible enmendar ninguna omisión en que hubiese incurrido la reclamante, primero, porque el fallo es el momento procesal que pone fin a la instancia y, por ende, no admite que en lugar de pronunciar la resolución que proceda, se ventilen otro tipo de cuestiones relativas al procedimiento; y, segundo, porque celebrada la audiencia constitucional lógicamente se encuentra cerrada la etapa de ofrecimiento de pruebas. Consecuentemente, como en el presente asunto el J. de Distrito no advirtió la falta de personalidad de quien promovió el amparo sino hasta el momento en que pronunció sentencia, es de concluirse que estuvo en lo correcto al decretar el sobreseimiento en el juicio y que, por ende, no tenía por qué (sic), en lugar de ello, prevenir a la ahora recurrente para que demostrara tener la personalidad con que se ostenta. A continuación, la quejosa transcribe a manera de agravios la tesis número 76 consultable en la página 107 de la Segunda Parte del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos setenta y cinco, cuyo rubro es: `PERSONALIDAD EN EL AMPARO'; tesis en que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta el criterio en el sentido de que cuando el J. de Distrito dicta sentencia pasando por alto que la parte quejosa no acreditó la personalidad con que promovió el amparo, debe considerarse que dicho J., con tal motivo, viola las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, y que por esa razón, procede ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se mande prevenir a la parte quejosa para que acredite fehacientemente tener la personalidad con que se ostentó al presentar la demanda. Al respecto debe decirse que en el presente caso es inoperante el criterio antes aludido, ya que del análisis de los precedentes que informan el contenido de la tesis expuesta a guisa de agravio, se advierte que se trata de resoluciones dictadas en juicios de amparo de los comprendidos dentro del Libro Segundo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, concretamente, de fallos pronunciados en juicios de amparo promovidos por núcleos de población ejidal, en los que el juzgador no únicamente debe limitarse a examinar si quien plantea la demanda tiene o no la personalidad con que viene al juicio, sino que además tiene la obligación de recabar, aun sin gestión de parte, todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos a que se refiere el artículo 212 de la misma Ley, pruebas entre las cuales se encuentran, desde luego, las relativas a la personalidad de quien promueve a nombre de los ejidos, núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal; o de los ejidatarios o comuneros en lo individual, según sea el caso. Así pues, en tales asuntos sí se justifica plenamente que cuando el J. de Distrito omite allegarse las pruebas relativas a la personalidad de dichas entidades o individuos, y dicte la sentencia respectiva, debe considerarse tal actuación como una infracción a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, pero no en casos como el presente en que se trata de un juicio de amparo en materia administrativa, cuyo trámite y resolución es de estricto derecho. En tal virtud, resulta inaplicable la tesis que invoca la recurrente y, por tanto, tampoco procede ordenar la reposición del procedimiento como aparece que se solicita al transcribir en el escrito de expresión de agravios el criterio que se comenta. Cabe agregar, por último, que no es de tomarse en cuenta el testimonio notarial que en el presente toca exhibió la recurrente, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, el tribunal revisor sólo puede examinar las pruebas que se hubiesen ofrecido ante la autoridad que haya conocido del juicio, pero no otras diversas. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia número 143, consultable en la página 249 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, que dice: `PRUEBAS EN EL AMPARO.- Deben rendirse ante el J. de Distrito y no durante la revisión ante la Corte, al expresar agravios contra la sentencia pronunciada en primera instancia.' En estas condiciones procede confirmar la sentencia."


En la G. del Semanario Judicial de la Federación (Octava Epoca), números diecinueve a veintiuno, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página setenta y dos, aparece la jurisprudencia de la Segunda Sala que, en el mismo sentido de los criterios plenarios, autoriza a sobreseer en el juicio por falta de personalidad del promovente, sin necesidad de prevenirlo para que la acredite, la cual dice:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO, PRUEBA FALTANTE DE LA. ADVERTIDA AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO SINO SOBRESEER.- Cuando en un juicio de garantías la demanda se interpone a través de representante y al dictarse la sentencia el J. de Distrito, en ejercicio de la facultad que la ley le confiere para analizar la personalidad de las partes en cualquiera fase del juicio, estima que no se acredita la ostentada por el promovente del amparo no se encuentra obligado a prevenirlo para que se subsane esa deficiencia, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, dicha prevención sólo puede hacerse al resolver sobre la admisión de la demanda, dado que en tal supuesto se equipara a un motivo de obscuridad de la misma, y no es admisible que se haga posteriormente, en virtud de que una vez agotadas las etapas probatorias y de alegatos de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, párrafo primero, de la Ley invocada, debe dictarse el fallo que corresponda, para lo cual, por haber precluido el derecho de las partes para aportar pruebas, el J. de Distrito únicamente podrá resolver con base en las que se hubieran rendido oportuna y legalmente, de manera que si éstas no acreditan la personalidad aducida debe decretarse el sobreseimiento. Por esta razón resulta inadmisible, también, que la falta de comprobación de la personalidad se subsane en la revisión que se interponga contra la sentencia, ya que las pruebas deben rendirse en la primera instancia para que el J. pueda tomarlas en consideración al resolver."


En similar sentido se pronunciaron las S. entonces Primera, Tercera y Cuarta de este alto tribunal en las ejecutorias que dieron lugar a las tesis, aislada la primera y jurisprudenciales las restantes, publicadas respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación (Octava Epoca), Tomo IV, página ciento cincuenta y nueve; VII marzo, página cincuenta y nueve y G. número sesenta y uno, página cincuenta y uno, que dicen:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. NO ES OBLIGACION DEL JUEZ DE DISTRITO REQUERIR AL PROMOVENTE PARA ACREDITARLA.- El promovente del amparo está en aptitud de demostrar la personalidad o representación con que se ostenta, en el juicio de garantías, desde el inicio de éste hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional; y al no haberlo hecho así, el J. a quo estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio de amparo respectivo, pues no era deber del juzgador requerir al promovente para que acreditara su personalidad, sino obligación de éste el demostrarla debidamente y no como pretendió hacerlo, ofreciendo copias fotostáticas, sin que resulte aplicable el texto del artículo 146 de la Ley de Amparo, puesto que el mismo se refiere a situaciones que pueden darse al presentar la demanda, por irregularidades de la misma, mas no por la falta de la comprobación adecuada de la personalidad al emitir el fallo. Si en la especie no se realizó requerimiento alguno por el J. Federal, por no haber detectado la deficiencia respectiva, dicho funcionario judicial, al advertir que la personalidad del promovente no se encontraba legalmente acreditada, procedió correctamente al examinar de oficio dicho presupuesto procesal, por ser éste de orden público y no precluir su estudio, ya que el mismo no es la base fundamental del procedimiento y no es obstáculo para ello el que el juzgador no hubiese desechado la demanda desde el principio, o no hubiera prevenido al promovente para que se subsanara la irregularidad respectiva."


"PERSONALIDAD. SI EL JUEZ ADVIERTE QUE EL PROMOVENTE NO LA ACREDITO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO DE AMPARO.- Si el juzgador una vez que ha celebrado la audiencia constitucional en un juicio de amparo, encuentra que el promovente no acreditó en forma correcta la personalidad con que se ostenta, no es el caso de estimar que debe prevenirlo para que la justifique, toda vez que conforme a la técnica que regula el juicio de garantías y en especial, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 155 de la ley de la materia, una vez que ha concluido la audiencia y se han declarado vistos los autos para dictar sentencia, no es legalmenteposible enmendar ninguna omisión en que hubiese incurrido la reclamante, primero, porque el fallo es el momento procesal que pone fin a la instancia y, por ende, no admite que en lugar de pronunciar la resolución que proceda, se ventilen otro tipo de cuestiones relativas al procedimiento; y, segundo, porque celebrada la audiencia constitucional, lógicamente se encuentra cerrada la etapa de ofrecimiento de pruebas."


"PERSONALIDAD, FALTA DE COMPROBACION EN AMPARO DE LA, CUANDO SE ADVIERTE HASTA PRONUNCIAR SENTENCIA. SOBRESEIMIENTO.- Si el juzgador, una vez que ha celebrado la audiencia constitucional en un juicio de amparo, encuentra que el promovente no acreditó tener la representación con que se ostenta en la demanda de garantías, no es el caso de estimar que en ese momento el J. Federal deba prevenir a la quejosa para que justifique su personalidad. Por ello, si el J. de Distrito advirtió la falta de personalidad de quien promovió el amparo hasta el momento en que pronunció sentencia, estuvo en lo correcto al decretar el sobreseimiento en el juicio."


De lo hasta aquí expuesto se desprende que al criterio establecido por el Pleno de este alto tribunal, en el sentido de que la comprobación de la personalidad constituía una obscuridad de la demanda que daba lugar a que el J. de amparo previniera al promovente de la demanda para que la acreditara -criterio que según alguna ejecutoria posterior se refería solamente al supuesto en que no se acompañara a la demanda documento alguno relacionado con la personalidad-, han seguido otros de la entonces Segunda Sala orientados a establecer las reglas que de una manera esquemática podrían exponerse de la siguiente manera:


1. El examen de la personalidad es una cuestión de orden público que como tal, puede realizarse de manera oficiosa en cualquier momento del juicio de amparo, incluso en la segunda instancia;


2. Si el J. de Distrito, al analizar preliminarmente la demanda de garantías para proveer sobre su admisión, advierte que no está debidamente acreditada la personalidad del promovente, puede prevenirlo para que la demuestre, considerando que se trata del supuesto de obscuridad de la demanda; pero si no lo advierte, puede sobreseer en el juicio en cualquier momento con apoyo en los artículos 4o. y 23, fracción XVIII y 74, fracción III, de la ley de la materia;


3. Si el J. advierte la falta de personalidad del promovente hasta el momento de dictar sentencia en la audiencia constitucional, debe sobreseer sin necesidad de prevenirlo para que acredite su representación, pues llegado a esta fase del procedimiento no cabe ordenar diligencias que corresponden a la etapa inicial del juicio ni admitir nuevas pruebas, considerando que corresponde al promovente la carga de probar su personalidad, lo cual puede hacer desde el inicio del juicio hasta la etapa correspondiente de la audiencia constitucional; y,


4. Tratándose de juicios de amparo en materia agraria, promovidos por los sujetos tutelados por la ley de la materia, si el J. sobresee por su falta de personalidad, corresponde al tribunal de alzada declarar insubsistente el fallo de sobreseimiento y ordenar la reposición del procedimiento.


Una nueva reflexión del tema, a la luz de las disposiciones legales transcritas al inicio de este considerando y de los principios aplicables a la materia, que más adelante se precisan, lleva a esta Sala (Pleno) a apartarse del criterio jurisprudencial sentado por anteriores integraciones de este órgano colegiado, en el supuesto en que el promovente del juicio debe exhibir el título que acredite su representación (hipótesis distinta de la prevista en el artículo 13 de la ley de la materia) para establecer el de que, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 146 de la Ley de Amparo, corresponde al J. de Distrito, al recibir la demanda, examinar si a la misma se acompaña el documento que acredite plenamente la personalidad del promovente, para que de ser así se le reconozca en el auto correspondiente o, en caso contrario, lo prevenga a fin de que en el plazo legal la acredite, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta.


El abandono de los criterios anteriores y el establecimiento del antes expuesto, se funda en las siguientes consideraciones:


La garantía dispuesta por el artículo 17 constitucional, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido por los artículos 103 y 107 del mismo ordenamiento fundamental, como el medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados.


El contenido de estos principios adquiere matices propios tratándose del tema de la personalidad del promovente en el juicio de amparo, pues si bien es cierto que en todos los procedimientos la personalidad constituye un requisito de procedibilidad de la acción, también lo es que en dicho juicio, a diferencia de otros en donde el examen de la misma queda librado a la instancia de las partes que por vía de excepción deben provocar al órgano jurisdiccional para que la analice, corresponde al J. de amparo analizarla considerando que la materia del debate no son intereses puramente privados, sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional.


Ello explica, por tanto, que como bien ha precisado este alto tribunal desde principios de este siglo, debe reconocerse al J. de Distrito y, en su caso, al tribunal de alzada, la facultad de analizar la personalidad del promovente de la demanda, sin necesidad de que medie queja o instancia del tercero perjudicado, las autoridades responsables o el Ministerio Público.


El estudio oficioso de esta cuestión no debe, sin embargo, realizarse en cualquier momento del juicio, como se autoriza en el criterio jurisprudencial de esta Sala que se abandona, ni tampoco dejarse a la oportunidad con que el conductor del proceso advierta una irregularidad en su acreditamiento, porque este criterio conduce a un resultado que abiertamente se opone a los fines del artículo 17 constitucional, en cuanto favorece la tramitación ociosa de un juicio en una o dos instancias, que no culmina con la solución del conflicto que lo motivó y sí en cambio, distrae la atención de los tribunales federales y causa perjuicios a las partes litigantes.


La tramitación de un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo, implica el empleo estéril de recursos materiales y humanos dispuestos para su tramitación y decisión, y causa perjuicios a las partes del proceso, que ven regida su situación por los proveídos dictados desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se advierte la falta de personalidad del promovente -que podría ocurrir inclusive en la segunda instancia- con el consecuente menoscabo de sus intereses, porque se ven sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, algunas de ellas altamente gravosas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e incluso de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato; además de que lesiona el sistema integral de administración de justicia en perjuicio de quienes no son parte en este juicio.


La infracción, pues, que tal criterio infiere a los principios de certidumbre jurídica y de economía procesal es manifiesta; pero además, es contraria a los fines que la propia Ley de Amparo persigue al establecer en sus artículos 145 y 146, la regla de que el J. de Distrito debe ante todo examinar la demanda de garantías para que, si hubiere alguna irregularidad en ella o se estuviera en alguno de los demás supuestos específicamente previstos (omisión de los requisitos del artículo 116, imprecisión en la expresión de los actos reclamados o falta de copias de la demanda) prevenga al promovente para que subsane la irregularidad o deficiencia advertida dentro del término de tres días, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, si sólo afecta sus intereses patrimoniales o se proveerá sobre ella con intervención del Ministerio Público en casos distintos.


La circunstancia de que el promovente no acompañe a su demanda el documento relativo a su personalidad o que exhiba uno insuficiente, debe considerarse como una irregularidad documental de la demanda, pues ha de observarse que ésta no es mas que la expresión formal del acto por el cual una persona, en este caso en nombre de otra, excita la actividad jurisdiccional para la solución de un conflicto.


Si la demanda es tal, resulta claro que al escrito en que ella conste, debe acompañarse, como requisito de admisión, el título que acredite la representación del promovente, es decir, la existencia del vínculo entre éste y quien sea el titular de los derechos que pretenden deducirse en el juicio.


Si al escrito de demanda no se acompaña el documento que acredite la representación de quien la promueve, la misma no debe ser admitida a trámite pues falta satisfacer uno de sus requisitos de procedencia, sino que se precisa requerir al promovente para que lo haga dentro del plazo legal, apercibido de las consecuencias que derivarían de no hacerlo, pues con ello se evita dar curso a un procedimiento que puede conducir a un fallo de sobreseimiento cuyos efectos lesivos de los intereses del quejoso son evidentes, ya que se quedará sin la oportunidad de ser oído en defensa, y se crea un estado de seguridad jurídica que permite al promovente satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad.


Por las razones expuestas, esta Sala (Pleno) decide apartarse de las jurisprudencias publicadas en la Segunda Parte de la última compilación con el número mil trescientos dos y en la G. del Semanario Judicial de la Federación (Octava Epoca), números diecinueve a veintiuno, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página setenta y dos, con los rubros de "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PERSONALIDAD EN EL AMPARO, PRUEBA FALTANTE DE LA. ADVERTIDA AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO SINO SOBRESEER", transcritas a fojas cincuenta y dos y sesenta y cuatro a sesenta y cinco, de esta ejecutoria, para adoptar el criterio antes definido que, a juicio de la misma, responde plenamente a la interpretación que corresponde al artículo 146 de la Ley de Amparo, conforme a los principios de certidumbre jurídica, economía procesal y buena fe de los sujetos del proceso que hacen posible observar el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal."


Aunado a los razonamientos expuestos, es pertinente destacar que los tribunales, en su acepción genérica, deben desarrollar su actividad con estricta observancia a los principios establecidos por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber en lo conducente:


"Artículo 17. (...)


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


(...)


En esta medida, la función por excelencia atribuida a los órganos encargados de administrar justicia consiste en "decir el derecho", la cual revestirá las características de ser gratuita, pronta, completa e imparcial, mas ello supone la implementación de sistemas a nivel federal y local que garanticen la autonomía de los tribunales, así como la ejecución de sus resoluciones.


De esta forma, en el orden normativo primario queda salvaguardada la garantía de toda persona a que se le imparta justicia, en sentido formal y en la realidad.


Además, conviene dejar asentado que la actuación de los órganos jurisdiccionales, en función a su imparcialidad, contiene imbíbita la buena fe, puesto que la administración de justicia debe ser igual para todos los sujetos involucrados en un caso específico y, por tanto, todo rigorismo técnico estará subordinado siempre a la observancia del fin supremo esencial de impartir justicia; sobre todo, en tratándose de los juicios de amparo que, a diferencia de los pertenecientes al orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales, está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado como fin supremo.


En este orden de ideas, los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, se apartan de los principios rectores del juicio de amparo y del mandamiento supremo examinado, porque autorizan a sobreseer en el juicio, presentado el caso de que el promovente del amparo durante el curso del procedimiento y aun durante la celebración de la audiencia constitucional inclusive, no acredita con documento idóneo y suficiente la representación que afirmó poseer, o bien, no perfeccionó el título exhibido originalmente para esa finalidad.


En efecto, partiendo de la premisa acerca de que los tribunales en general y, en particular, los encargados de conocer de los juicios de amparo, su actuación está regida, como ya se dijo, por el principio de imparcialidad; luego, ello supone la buena fe, de tal suerte, si el J. de Distrito desde que provee acerca de la admisión de la demanda y advierte que los documentos exhibidos por el promovente para comprobar su personalidad son ineficaces para ese objetivo, desde luego, no debe guardar silencio y esperar hasta dictar sentencia para sobreseer en el juicio, sino proveer las medidas conducentes para que esa irregularidad u obscuridad de la demanda sea susceptible de ser subsanada, con apoyo en los artículos 116, fracción I con relación al diverso 146 de la ley de la materia.


Lo cual obedece, asimismo, a que el trámite de la secuela procesal de un juicio estéril, dado que las sentencias de sobreseimiento no resuelven el fondo del asunto, provoca la utilización de recursos humanos y económicos, así como la pérdida de tiempo, tanto por los tribunales como por las partes involucradas, lo cual no conduce a ningún objetivo práctico.


Precisamente, para evitar lo anterior, y los órganos encargados del control constitucional alcancen el fin supremo de salvaguardar los derechos públicos subjetivos del gobernado, deben permanecer observantes a los principios enunciados con antelación y así cuando se les presente el supuesto tantas veces indicado, proveerán un acuerdo de requerimiento, con el objetivo de que el promovente del juicio de amparo, acredite fehacientemente la personalidad que ostenta, bajo el apercibimiento que de no acatar esa prevención, se tendrá su demanda por no interpuesta, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo.


La inobservancia de los lineamientos señalados, mantiene trascendencia al grado de que presentado el caso de que el afectado por la sentencia de sobreseimiento la combata por medio del recurso de revisión, el tribunal de alzada, si considera que no se encuentra comprobada la personalidad del promovente, desde luego, ordenará la reposición del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, en razón a que el descuido o inadvertencia del J. de Distrito no debe soportarlos la parte quejosa, pues de lo contrario, caeríamos en el absurdo de subordinar el fin esencial del juicio constitucional a cuestiones técnicas que finalmente desencadenarían en el trámite de un juicio sin ninguna finalidad práctica.


Finalmente, todo lo hasta aquí expuesto conlleva a estimar que este Tribunal Pleno abandona los criterios rectores de las jurisprudencias 369 y 378, que aparecen publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI (Materia Común), consultables en las páginas 249 y 255, respectivamente, bajo los rubros: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER."


Por consiguiente, este Tribunal Pleno estima que debe prevalecer con fuerza jurisprudencial, el criterio sustentado por este propio órgano supremo, en los términos de la tesis siguiente:


Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las S. de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al J. de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el J. lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre los criterios sustentados, en una parte, por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito; y en otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer en esencia, con el carácter de jurisprudencia, la tesis adoptada por este Tribunal Pleno, en los términos en que ha quedado redactada en esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial a las S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su G.; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por mayoría de diez votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A., se aprobó el resolutivo primero; el M.R.P. votó en contra y por la inexistencia de la contradicción de tesis. El Ministro D.R. razonó el sentido de su voto. Por mayoría de diez votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A. se aprobó el resolutivo segundo; el M.R.P. votó en contra. Fue ponente el M.G.D.G.P..



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