Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 35
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de resoluciónP./J. 19/97
Número de registro4188
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 18/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Procede a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


a) El recurso de queja número 22/95, radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el que el tribunal hace suya y aplica la tesis contradictoria, dictada por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el rubro: "PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL EN EL AMPARO, OFRECIMIENTO DE.", tiene como antecedentes que aparecen de la propia resolución, los siguientes:


"PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficialía Común de Partes de los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, A.B.T. o A.C.B.T., por su propio derecho, con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, interpuso recurso de queja en contra del auto de 'diecisiete de abril del año en curso' (sic), dictado por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla en el juicio de garantías 662/95, mediante el cual se señala día y hora para la audiencia constitucional ... TERCERO.- Los agravios transcritos con anterioridad deben desestimarse.


"Para una mejor comprensión del asunto, conviene precisar que del informe rendido por el J. Federal, se desprenden los siguientes antecedentes:


"I. Mediante demanda de doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, A.B.T. o A.C.B.T., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, contra actos del J. Décimo Segundo de lo Civil de esta capital, como ordenadora, diligenciario adscrito al anterior y registrador público de la Propiedad y del Comercio de esta capital, como ejecutoras, actos que hizo consistir en la falta de emplazamiento al juicio 2098/94, así como las consecuencias de ese acto.


"II. El J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, al que por turno correspondió el asunto, por auto de doce de abril de mil novecientos noventa y cinco (que constituye la materia de la presente queja, aunque el recurrente de manera equivocada haya señalado como fecha del referido auto el diecisiete de abril pasado), admitió la demanda de garantías y señaló las diez horas del día veintiséis de abril del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia constitucional.


"III. El auto de que se trata, se notificó por lista a las partes el dieciocho de abril pasado, según aparece en la razón asentada por el actuario adscrito al Juzgado de Distrito, que obra a foja veintitrés vuelta del presente recurso.


"IV. El veintiséis de abril del año en curso, el J. Federal difirió de oficio la audiencia constitucional, señalando como nueva fecha para su celebración, el nueve de mayo siguiente; dicho proveído se notificó por lista al quejoso, el mismo veintiséis de abril.


"El ocursante, en sus agravios, aduce sustancialmente que el J. Federal viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, dado que si el auto que admitió la demanda de garantías, se le notificó el dieciocho de abril del año en curso y para la celebración de la audiencia constitucional se señalaron las diez horas del día veintiséis de ese mes, es inconcuso que entre ambas fechas no mediaron los siete días naturales que le concede la ley para ofrecer la prueba testimonial; razones por las que solicita se declare fundada la presente queja, a efecto de que el J. de Distrito señale nuevo día y hora para la audiencia constitucional, a fin de darle oportunidad de anunciar sus pruebas.


"Al respecto, debe decirse que independientemente de que el J. de Distrito, al emitir el auto materia de la presente queja, no haya respetado el término a que se refiere el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo (dado que no tomó en consideración que entre la fecha en que legalmente habría de notificarse al quejoso ese proveído y aquella que se señaló para la audiencia constitucional, no mediaban los cinco días hábiles a que se refiere el citado precepto); sin embargo, la anterior violación en que incurrió el J. a quo, a juicio de este tribunal, no causa agravio al recurrente.


"En efecto, no puede estimarse que la resolución recurrida ocasione un perjuicio real al peticionario de garantías, dado que tal proveído, en sí mismo, no lo privó del derecho de ofrecer las pruebas a que alude el artículo 151 de la Ley de Amparo. Se dice lo anterior, porque el perjuicio que pudiera haber sufrido el inconforme con la violación de que se trata, sólo podría establecerse cabalmente, en caso de que, una vez que anunciara sus pruebas, las mismas le fueran desechadas por el J. de Distrito, invocando la extemporaneidad de dicho anuncio, sin que para tal desechamiento, el juzgador tomara en cuenta que el quejoso estuvo imposibilitado para hacerlo dentro del término legal, en virtud de que entre la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional y la de la notificación del auto relativo, no mediaba dicho término.


"Cabe agregar que en caso de que en el auto admisorio no se respete el término a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, el quejoso, dentro del plazo anterior a la fecha señalada para la audiencia, puede, válidamente, hacer el anuncio de sus probanzas, solicitando el aplazamiento de dicha audiencia; solicitud que si se formula legalmente, debe ser acordada favorablemente por el J. Federal, de conformidad con una sana interpretación del citado precepto. En tal orden de ideas, si en este último caso el J. Federal se negara a diferir la audiencia y a tener por anunciadas las pruebas, tal resolución sería la que realmente deparara perjuicio al anunciante.


"Ante tales circunstancias, por las razones expresadas, el auto recurrido, en sí, no depara perjuicio al ocursante; de ahí que lo procedente es declarar infundada la presente queja. Sobre el particular, este cuerpo colegiado comparte el criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicado a foja 67, Volumen 81, Sexta Parte, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL EN EL AMPARO, OFRECIMIENTO DE.- Aun cuando el quejoso haya contado solamente con cuatro días hábiles para ofrecer las pruebas pericial y testimonial, no causó agravio a sus intereses jurídicos la resolución dictada por el J. de Distrito señalando la fecha para la celebración de la audiencia, sin considerar que el propio quejoso gozaba del término de cinco días antes de dicha fecha para ofrecer esas pruebas. En efecto, no puede estimarse que de aquella resolución deriva un perjuicio real para el peticionario de garantías, porque no es verdad que en sí mismo ese proveído lo haya privado del derecho a ofrecer las pruebas testimonial y pericial, lo que sólo podría establecerse cabalmente, si en caso de haberlas ofrecido, el J. las hubiera desechado, invocando la extemporaneidad del ofrecimiento sin tener en cuenta que, dada la fecha fijada para la celebración de la audiencia y la de la notificación del auto relativo, era imposible que aquel ofrecimiento se hiciera cinco días antes de esa misma audiencia. Por otra parte, el quejoso habría podido solicitar su aplazamiento, que habría resultado justificado de acuerdo con una sana interpretación del artículo 152 de la Ley de Amparo. Al respecto, es interesante hacer notar que, aunque por diversos motivos, el quejoso solicitó el diferimiento de esa audiencia, y el J. Federal, como lo indica en su informe justificado, acordó favorablemente esa solicitud, fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia, pese a ello, en ningún momento el peticionario de garantías ofreció las referidas pruebas pericial y testimonial.'"


b) En lo correspondiente al juicio de amparo en revisión número 226/92, radicado en el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, tiene como antecedentes los que en seguida se relatan, en lo que interesa, deducidos de la correspondiente ejecutoria.


"PRIMERO.- Esperanza Torres Torres, por su propio derecho, por demanda presentada el quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos, ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México; solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de los CC. J. Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Texcoco, con residencia en Ciudad Netzahualcóyotl, Estado de México y registrador público de la Propiedad y del Comercio de Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México; los que estimó violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales y que hizo consistir en:


"'De la primera autoridad, en su calidad de ordenadora, para cuyo efecto es el C. J. Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Texcoco, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, le reclamo la sentencia definitiva dictada en el expediente número 694/83 cuya fecha ignoro, en el juicio ordinario civil (usucapión), seguido por el hoy tercero perjudicado F.E.A., en contra de los fraccionadores que resultaron ser propietarios del lote de terreno número 41 (cuarenta y uno), de la manzana 43 (cuarenta y tres), de la colonia Agua Azul, sección Pirules, de esta Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, inmueble que la quejosa adquirió mediante cesión de derechos que me hizo el señor E.T.T., mismo que a su vez adquirió del anterior cedente y así sucesivamente hasta llegar (sic) justificar la adquisición del mismo lote de terreno con los fraccionadores que fueron demandados por el hoy tercero perjudicado; por otro lado, el juicio ordinario civil de usucapión que se siguió en contra de los fraccionadores, se hizo sin que para entonces notificaran a la suscrita, ya que tengo la posesión material y objetiva del referido inmueble, sin embargo, se me dejó en estado de indefensión y por ende se violaron mis derechos posesorios.- De la autoridad responsable ejecutora, le reclamo los actos de ejecución que hizo al registrar la sentencia del juicio de usucapión que siguió el hoy tercero perjudicado, sentencia que tiene registrada bajo el asiento número 771 del volumen 152 del libro primero de la sección primera de fecha 25 de octubre de 1984.- Esta inscripción la hizo en cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por la autoridad ordenadora.'"


El J. de Distrito sobreseyó en el juicio, por considerar que el quejoso no justificaba su interés jurídico, e inconforme con la resolución correspondiente, el mismo quejoso interpuso el recurso de revisión, del que conoció el tribunal de que se trata, y resolvió lo siguiente:


"TERCERO.- Los agravios son fundados:


"En efecto, por escrito de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos, Esperanza Torres Torres, solicitó de la J. Sexto de Distrito del Estado de México el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del J. Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Texcoco, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México y registrador público de la Propiedad y del Comercio de esa misma ciudad, consistentes, de la primera autoridad, la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario civil 694/83 y de la segunda el registro de dicha sentencia ante esa autoridad.


"Una vez recibida la demanda, por auto de quince de septiembre, la J. de Distrito previno a la promovente para que dentro del término de tres días indicara el valor del inmueble controvertido. Desahogándose dicha prevención dentro del plazo aludido y por auto de veintidós de septiembre del año en curso se admitió la demanda, se solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados, se señalaron las nueve horas con treinta minutos del día primero de octubre para que tuviera verificativo la audiencia constitucional y se mandó emplazar al tercero perjudicado; dicho auto se notificó el veintitrés de septiembre por medio de lista, por oficio a las autoridades responsables y se emplazó al tercero perjudicado; la autoridad responsable J. Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México no rindió su informe justificado y en la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de ley dictándose la resolución que sobreseyó el juicio de amparo el mismo día.


"El artículo 151 de la Ley de Amparo dice:


"'Artículo 151. (Transcribe).'


"Ahora bien, como se desprende de lo expuesto, le asiste razón a la quejosa hoy recurrente al decir que se le violaron los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, pues no se le otorgó el término procesal suficiente para ofrecer sus pruebas.


"Ciertamente, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 151 de la ley invocada, existen tres pruebas en la tramitación del juicio de garantías que requieren una preparación antes de la audiencia constitucional, que son la testimonial, pericial y la inspección ocular; la parte que desee rendir dichas probanzas debe anunciarlas cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, por lo que a más tardar debe presentarse el sexto día hábil antes de la referida audiencia de ley.


"En la especie, el auto de veinte de septiembre del presente año, que admitió la demanda, requirió informes justificados, mandó emplazar al tercero perjudicado y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, se notificó por medio de lista el veintitrés de septiembre del año en curso, surtiendo sus efectos el veinticuatro y la audiencia constitucional se llevó a cabo el primero de octubre; como puede apreciarse, sólo existen cuatro días hábiles entre la fecha en que surtió efectos la notificación del auto admisorio y la de la audiencia respectiva, por lo que no existieron los días necesarios para que la quejosa ofreciera alguna de las probanzas señaladas en el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; en consecuencia, es evidente que a la quejosa se le redujo el término de cinco días a que tiene derecho al no concedérsele los suficientes para ofrecer sus pruebas.


"Por otro lado, de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto se advierte que no fueron emplazados a juicio P.M.C., T.E. de Oriard, S. y J.O.E., Lino Soriano e H.V., a quienes les resulta el carácter de terceros perjudicados en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; por lo que con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la ley invocada, procede revocar la resolución recurrida y reponer el procedimiento para el efecto de que la J. de Distrito emplace a todos los terceros perjudicados, continúe el procedimiento del juicio de garantías, señalando día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, dando el tiempo suficiente para que las partes puedan ofrecer todo tipo de pruebas y en su oportunidad dicte la sentencia que corresponda."


Atento los antecedentes antes relatados y con el fin de dilucidar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, en primer lugar, cabe destacarse que aun cuando en el amparo en revisión 226/92, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, para ordenar la reposición del procedimiento, también tomó en cuenta que el a quo no había "emplazado" a los terceros perjudicados, sobre este razonamiento no se da la contradicción, la que sólo puede centrarse en relación con el término fijado por el J. para la celebración de la audiencia constitucional, único aspecto que ambos tribunales trataron.


También debe hacerse notar que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito emitió el criterio relatado en un recurso de queja promovido en contra del auto dictado por un J. de Distrito en un juicio de amparo por el que se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional correspondiente, sin que mediara entre ésta y su notificación el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, en tanto que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, lo hizo en un amparo en revisión en el que, igualmente, el a quo fijó la audiencia constitucional sin que entre la notificación de la fecha de celebración al quejoso y la propia fecha mediara el plazo a que alude el artículo de referencia. Por tanto, la diferencia de vía resulta accesoria y no trasciende al criterio fundamental respectivamente sostenido, pues se advierte que ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero ante tal planteamiento, establecieron criterios divergentes, pues el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, sostuvo que es necesario que medie el plazo de cinco días hábiles entre la fecha de notificación de la admisión de la demanda de amparo y la fecha para la práctica de la audiencia constitucional, a fin de otorgar a las partes la posibilidad de que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes de entre las señaladas por el artículo 151 de la ley de la materia, testimonial, pericial y de inspección, respetando así las normas que rigen el procedimiento y emitiendo al efecto la tesis II.2o.110K, visible en la página 313, Tomo XI-Enero, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación que dice: "PRUEBAS EN EL AMPARO. SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEBE RESPETAR EL TERMINO DE OFRECIMIENTO DE LAS.- Conforme al artículo 151 de la Ley de Amparo el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular debe efectuarse con cinco días hábiles anteriores a la fecha de la audiencia constitucional sin contarse el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; cuando en el lapso entre el auto admisorio, que señaló día y hora para la celebración de la audiencia y ésta, no median esos cinco días hábiles, ello implica una violación a las reglas que norman el procedimiento, impidiendo a las partes el ofrecimiento de esas pruebas, lo que amerita, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se subsane esa violación.".


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que no obstante que entre la fecha de notificación de la audiencia constitucional de un juicio de amparo y la fecha de su práctica no medie el plazo de cinco días fijado en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, no se produce necesariamente una violación en perjuicio de las partes, y que el perjuicio sólo se ocasionaría si se ofreciera alguna de las pruebas que requieran preparación, esto es, testimonial, pericial o inspección ocular, y fuera desechada por extemporánea en vez de admitirla y diferir la audiencia, independientemente de que también el quejoso puede solicitar el diferimiento, lo que resultaría justificable; este criterio se apoyó en la tesis sustentada por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictada en el recurso de queja número 7/75, en sesión de 30 de septiembre de 1975, que dice: "PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL EN EL AMPARO, OFRECIMIENTO DE.- Aun cuando el quejoso haya contado solamente con cuatro días hábiles para ofrecer las pruebas pericial y testimonial, no causó agravio a sus intereses jurídicos la resolución dictada por el J. de Distrito señalando la fecha para la celebración de la audiencia, sin considerar que el propio quejoso gozaba del término de cinco días antes de dicha fecha para ofrecer esas pruebas. En efecto, no puede estimarse que de aquella resolución deriva un perjuicio real para el peticionario de garantías, porque no es verdad que en sí mismo ese proveído lo haya privado del derecho a ofrecer las pruebas testimonial y pericial, lo que sólo podría establecerse cabalmente, si en caso de haberlas ofrecido, el J. las hubiera desechado, invocando la extemporaneidad del ofrecimiento sin tener en cuenta que, dada la fecha fijada para la celebración de la audiencia y la de la notificación del auto relativo, era imposible que aquel ofrecimiento se hiciera cinco días antes de esa misma audiencia. Por otra parte, el quejoso habría podido solicitar su aplazamiento, que habría resultado justificado de acuerdo con una sana interpretación del artículo 152 de la Ley de Amparo. Al respecto, es interesante hacer notar que, aunque por diversos motivos, el quejoso solicitó el diferimiento de esa audiencia, y el J. Federal, como lo indica en su informe justificado, acordó favorablemente esa solicitud, fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia, pese a ello, en ningún momento el peticionario de garantías ofreció las referidas pruebas pericial y testimonial.".


Consecuentemente, sobre este punto procede determinar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


CUARTO.- Este Tribunal Pleno considera que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno, que coincide, en lo esencial, con el del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Para llegar a la anterior conclusión conviene, previamente, transcribir el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: "...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; ..."


La disposición transcrita establece las bases de procedencia del amparo indirecto, así como las normas fundamentales que rigen el procedimiento relativo, y si bien es cierto que no llega hasta el extremo de precisar cuántos días deben transcurrir entre la admisión de la demanda y la audiencia constitucional, ya que tales pormenores, ordinariamente, no son propios de una norma constitucional, igualmente cierto resulta que su redacción induce a considerar que la intención del Constituyente fue la de crear un procedimiento sumario en el que se resolviera sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos autoritarios reclamados, de manera rápida y eficaz.


La Ley de Amparo es congruente con la finalidad de la disposición constitucional, aunque debe advertirse que dadas las vicisitudes del procedimiento, no llega a establecer un término fijo o mínimo para la celebración de la audiencia, sino que a través de varios artículos y de acuerdo con las circunstancias, señala términos máximos para dicha audiencia y la posibilidad de diferirla o suspenderla para no dejar sin defensa a las partes.


Los artículos 147, 149, 152 y 156 de dicha ley, establecen:


"Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivo de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley ..."


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia ..."


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimientoy aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan, y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Cuando se trate de actuaciones concluidas podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes."


"Artículo 156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la sustanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda."


Asimismo, el artículo 151 de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


El análisis sistemático de los preceptos legales antes invocados conduce a establecer, como se dijo, que la Ley de Amparo prevé, ordinariamente, un plazo máximo para la fijación de la audiencia constitucional, que en el procedimiento relativo es de 30 días, aunque establece en el artículo 156 importantes excepciones, consistentes en que cuando se reclama la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia, o la violación a las garantías de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, constitucionales, los términos se reducen, pues la rendición de los informes justificados debe hacerse en tres días improrrogables, y la celebración de la audiencia "se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda".


Como se ve, la ley no establece un término fijo ni mínimo, pues inclusive tratándose del artículo 156, se deja a la discreción del J. y a las cargas laborales del juzgado, en tal aspecto, el señalamiento del término para la audiencia, que bien puede ser menor al de cinco días que establece el artículo 151, puesto que con ello se estará "dentro" de los diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.


Se advierte también, que el señalamiento de dichos plazos, sujeto desde luego a las eventualidades del procedimiento que pudieran hacer necesaria su extensión, concurre con la obligación del órgano constitucional de no dejar sin defensa a las partes, no sólo al quejoso, pues debe recabar la constancia de notificación al tercero perjudicado, dar tiempo para la rendición de los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables, formular los requerimientos a autoridades y funcionarios para la expedición de copias y, en su caso, ordenar el diferimiento de la audiencia por razones justificadas, entre las cuales aparece como relevante dar oportunidad a las partes, cuando expresen su intención de ofrecer las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial. Así se desprende de la tesis jurisprudencial P./J. 7/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III-Febrero, página 53, que establece:


"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCION JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUES DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.- Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece: 'PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA.- Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el J. de Distrito, y no a petición de las partes'; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal."


Como se ve, el procedimiento constitucional hace coincidir al lado de las formalidades esenciales propias de dicho procedimiento sumario, la necesidad de observar las garantías de audiencia y de entre ellas, desde luego, la referente a la materia probatoria.


Múltiples supuestos pueden darse, deducidos de las distintas hipótesis contempladas en dichos numerales, como son, a manera de ejemplo, la oportunidad con que concurra el tercero perjudicado en relación con la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la oportunidad con la que alguna de las partes conoció el informe justificado o con la que éste se agregó a los autos, en relación con la fecha indicada, la expedición de constancias por parte de terceros o funcionarios y el tiempo en que las partes se impongan de su contenido; todos ellos, otorgan vigencia al mencionado criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en relación con la oportunidad para ofrecer las referidas probanzas que requieren preparación especial, en cuanto a la observancia de los principios básicos que rigen la oportunidad para el legal ofrecimiento y admisión de tales elementos de prueba, criterio que beneficia considerablemente las posibilidades de defensa de las partes, a condición de que éstas ejerciten el derecho de que disponen mediante la solicitud de diferimiento o suspensión de la audiencia, que como carga procesal legalmente les compete, en términos de lo dispuesto particularmente en el artículo 149 que se invoca.


Atento lo anterior, ha de considerarse que la eventualidad, dentro del procedimiento constitucional, de que no medie el plazo de cinco días hábiles entre la notificación de la admisión de la demanda y la fecha de la audiencia constitucional, no necesariamente impide o menoscaba las defensas de las partes en el procedimiento constitucional que amerite su reposición, pues para que ello ocurra, esto es, para que se constituya una ofensa a los derechos probatorios de cualquiera de las partes, es menester que anuncien alguna de las tres pruebas mencionadas, testimonial, pericial o inspección ocular, y el juzgador acuerde su desechamiento por extemporáneo, o bien, omita diferir o suspender la audiencia constitucional por el plazo mínimo legal indicado en el artículo 151 a que se alude, a fin de permitir la correspondiente preparación.


Consecuentemente, el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer, es el sustentado por este Tribunal Pleno, que coincide en lo esencial con el que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, conforme a la tesis que se redacta a continuación:


- El texto del artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases de procedencia del amparo indirecto, induce a considerar el carácter sumario del procedimiento relativo, tendiente a resolver sobre la constitucionalidad de los actos autoritarios reclamados, de manera rápida y eficaz. Congruente con este precepto constitucional, la Ley de Amparo fija los plazos máximos y aquellos de excepción, para la celebración de la audiencia y las condiciones para su suspensión o diferimiento a fin de que, dentro de las eventualidades de orden práctico que pudieran surgir en el procedimiento, se garantice la defensa de las partes, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos 147, 149, 152 y 156 de dicha ley. Por su parte, el artículo 151 de la propia ley, establece el plazo mínimo de cinco días para que las partes en el juicio de garantías propongan las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial, como una formalidad esencial del procedimiento que el órgano constitucional debe observar, siempre y cuando tales pruebas sean ofrecidas, supuesto en el cual deberá fijar la celebración de la audiencia constitucional para una fecha que permita su preparación, o bien, suspenderla o diferirla para lograr el mismo objetivo, teniendo en consideración, en su caso, los criterios de esta Suprema Corte, especialmente el contenido en la jurisprudencia número 7/96, publicada en la página 53, Tomo III-Febrero, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCION JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUES DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA", de tal manera que si no lo hace así, el J. incurrirá en una violación del procedimiento en el juicio de amparo, que ameritará su reposición. Sin embargo, en la hipótesis de que las partes no anuncien ninguna de estas pruebas que ameritan preparación, ha de concluirse que el señalamiento de la fecha de la audiencia sin librar los cinco días en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, ordinariamente no constituye violación procesal.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, deberá identificarse con el número y con el orden progresivo que le corresponda, dentro de las tesis jurisprudenciales de este Tribunal Pleno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja número 22/95 y la sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, en el amparo en revisión número 226/92.


SEGUNDO.- Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial con la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se invoca en la parte final del último considerando del presente fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta como corresponda para su publicación, a las Salas de esta Suprema Corte, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C.. El Ministro presidente A.A. no asistió, previo aviso. Ministro P.J.D.R..



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