Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 470
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resoluciónP./J. 94/97
Número de registro4637
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA ANTERIOR TERCERA SALA Y LA ACTUAL SEGUNDA SALA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, en tanto que se trata de criterios sustentados por la anterior Tercera Sala y la actual Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- La tesis que sostuvo la anterior Tercera Sala y que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIX, página 992, textualmente dice:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, NO EXISTE RECURSO DE.- Conforme a los términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías no se admiten más recursos que los de revisión, queja y reclamación. Dicha ley de Amparo no es omisa al respecto y tampoco en la reglamentación de los recursos en su capítulo XI, de lo que se deduce que tiene un sistema hermético en materia de recursos, y si bien el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de ella, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino cuando faltan disposiciones expresas sobre determinado punto y a condición de que no pugnen con otras que indican un sistema contrario. Por tanto, como en materia de recursos el instituto de la Ley de Amparo, es completo, precisando los que pueden interponerse, se advierte que al no haber incluido el legislador en la repetida ley el recurso de aclaración de sentencia, en el juicio de amparo, ni esa ley es omisa, el código federal de procedimientos no puede aplicarse como supletorio de ella.". (Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIX, página 992. Compañía Manufacturera de Cigarros "El Águila", S.A. 14 de febrero de 1949. 4 votos).


Los razonamientos que dieron motivo a la anterior resolución fueron los siguientes:


"SEGUNDO.- Como agravios expresa lo siguiente: 'El artículo 2o. del ordenamiento acabado de invocar, dispone que el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que determina ese cuerpo legal; y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.- Este código, a su vez, en el artículo 223, que se encuentra comprendido en el título quinto, capítulo único, relativo a las «resoluciones judiciales», autoriza a que por una sola vez se pida aclaración o adición de sentencia ante el tribunal que la hubiere dictado, dentro de los tres días de notificado el promovente, quien expresará con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración solicite, o a la omisión que reclame. Dentro de la estructura de la Ley de Amparo, que únicamente acepta como recursos los de revisión, queja y reclamación (artículo 82), supletoriamente, puesto que no contiene norma alguna sobre el particular, es de admitirse la procedencia de la «aclaración» a estudio por carecer de la naturaleza de un recurso, pues bien sabido es que aquéllos tienen por objeto revocar, modificar o confirmar una resolución y ninguno de estos propósitos persigue dicha aclaración, que, conservando el sentido y los fundamentos de la decisión por aclarar, únicamente tiente (sic) a corregir un defecto o error de carácter gramatical y no de fondo. Interpretado así el alcance del artículo 223, el cual se confirma con la circunstancia de que sea otro título del que se ocupa de la «aclaración» el que estudia los «recursos» (título sexto del citado Código Federal de Procedimientos Civiles, artículos de 227 al 269), nada justifica que el J. de los autos, a pretexto de haber emitido el acuerdo de treinta de agosto próximo pasado, haya desechado la promoción contenida en el escrito de seis de los corrientes, que sólo busca se consigne expresamente lo que la sentencia por aclarar calló y que en forma implícita reconoce, o sea, que el amparo se otorgó en contra de todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables en la demanda.- El criterio expuesto se robustece con el que esa H. Corte sustentó en la ejecutoria de seis de febrero de mil novecientos cuarenta, visible en la página 1318 del Tomo LXIII del Semanario Judicial de la Federación y que se pronunció en el juicio de amparo promovido por A.P.. En consecuencia, siendo el procedimiento legal a observar el iniciado en el escrito de seis del actual, al haber dictado sin fundamento legal la resolución de doce de los corrientes, el repetido J. dejó de aplicar los invocados artículos 2o. de la Ley de Amparo y 223 del expresado código, con lo que causó a mi representada el perjuicio consiguiente, que a esa H. Suprema Corte toca remediar.'.- CONSIDERANDO:-ÚNICO.- Son infundados los agravios que sostiene el quejoso, pues la simple lectura del artículo 82 de la Ley de Amparo basta para sostener, conforme a sus términos, que en los juicios de amparo no se admiten más recursos que los de revisión, queja y reclamación. Además, la ley de que se trata no es omisa al respecto y tampoco en la reglamentación de los recursos que verifica en el capítulo XI, de lo cual se obtiene la conclusión de que la multicitada ley tiene un sistema hermético en materia de recursos, y si bien el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, esto no debe entenderse de modo absoluto sino cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto y a condición de que no pugnen con otras que indican un sistema contrario; y como en materia de recursos el instituto de la Ley de Amparo es completo, precisando los que pueden interponerse con apoyo en estas consideraciones, se advierte que, al no haber incluido el legislador en la repetida ley el recurso de aclaración de sentencia en el juicio de amparo, ni dicha ley es omisa, el Código Federal de Procedimientos Civiles no puede aplicarse como supletoria de ella, debiendo por tanto declararse infundada la queja."


TERCERO.- Por su parte, la tesis sustentada por la actual Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, agosto de 1995, páginas 272 y 273, es del tenor literal siguiente:


"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia para la solución de la controversia, pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa."


La resolución indicada se apoyó en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración de sentencia, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, a la que se hizo referencia en el último resultando de esta aclaración de sentencia, y que decide el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y reservó jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte un error que debe ser corregido.- Al respecto debe, en primer término, precisarse que procede, de oficio, la presente aclaración de sentencia, en aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, aun cuando en la Ley de Amparo no se establezca tal institución, pues la misma es congruente con los principios del proceso establecidos en ella, e indispensable, porque no puede dejarse sin aclaración una resolución respecto de la cual se advierte un error que impide su debida cumplimentación, como lo es, en el caso en análisis, la decisión de remitir los autos del juicio de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo que el tribunal al que debe remitirse es al Séptimo de la misma materia y circuito.- En efecto, la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo cuando en la Ley de Amparo no se reglamenta o se reglamenta de forma insuficiente una institución que se encuentre contemplada en tal ley, sino también cuando no encontrándose comprendida la institución relativa, su aplicación sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución. Al respecto, el tratadista G.D.G.P., en su libro 'Introducción al Estudio del Juicio de Amparo' ha señalado:-'... Una sentencia puede tener defectos susceptibles de corregirse, sin la necesidad de recurrirla. Si sus cláusulas o palabras son contradictorias, ambiguas u oscuras, puede aclararse algún concepto o suplir una omisión que contenga la sentencia sobre punto discutido en el litigio (artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). En un precedente dictado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el más Alto Tribunal de la República decidió que no pueden aclararse las sentencias de amparo porque la institución de aclaración de sentencias no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, ni se surten los requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esta ejecutoria está íntimamente relacionada con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, que habla de la suplencia. En efecto, el precepto dispone: «Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.». El precepto transcrito lleva a preguntarse: ¿Cuándo y en qué casos procede aplicar supletoriamente las reglas del procedimiento civil federal? ¿Qué criterios son aplicables para aceptar o rechazar la integración en un caso concreto de la Ley de Amparo en que le falte disposición expresa con las prevenciones del código? Hasta ahora, las ejecutorias de la Suprema Corte rechazaban la supletoriedad abierta, que sería tanto como entregar casi en su totalidad el juicio de amparo al legislador del Código Federal de Procedimientos Civiles. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia dijo que dos eran los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de amparo, el Código de Procedimientos Civiles: a) que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles; y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo, no tenga reglamentación, o bien, que conteniéndola sea insuficiente. (Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S.A. 6 de febrero de 1979, Informe de 1979, Pleno, página 468). Luego, la supletoriedad no se aplica a todos los casos; si se trata de instituciones establecidas mas no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, no habrá problema, pues en ambos supuestos se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las dificultades se presentan en la práctica respecto de las instituciones sobre las cuales la Ley de Amparo guarda un total y absoluto silencio. ¿Deben aplicarse en este caso, supletoriamente, las instituciones íntegras, trasplantándolas del campo procesal federal? El problema en materia de amparo es de importancia, pues en este caso se encuentran la reposición de autos y la aclaración de sentencia. Fueron precisamente estos dos supuestos los que han hecho necesario reflexionar sobre el criterio anterior de la Suprema Corte de Justicia. Según la doctrina jurídica mexicana más autorizada en esta materia (ver Z.P., Derecho Procesal Mercantil, 2a. edición) y el criterio de la Suprema Corte antes mencionado, la nota definitiva para el límite de la supletoriedad, se encuentra en la voluntad del legislador, en la que procede diferenciar dos supuestos distintos, aquel en que el legislador excluyó intencionalmente una institución y aquel otro de simple omisión involuntaria. Ante ellos, el intérprete, o más exactamente, el integrador de la norma, debe conducirse de modo diverso; recurriendo a la aplicación supletoria en el primero y absteniéndose de hacerlo en el último. Sin embargo, no estamos de acuerdo con esta posición, porque si tomamos como criterio la voluntad del legislador, nos enfrentamos a problemas insolubles. Así, por ejemplo, en el caso de la aclaración de sentencia que la Ley de Amparo no menciona, el silencio no permite interpretación alguna, cuando el legislador calla, no dice sí ni dice no. Nuestro sistema de derecho prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas o ejercer violencia para reclamar su derecho; obliga al Estado a establecer tribunales que estarán expeditos para administrar justicia y garantiza que sólo mediante juicio seguido ante esos tribunales, podrá privarse a alguien de sus derechos. Ello equivale a instituir, con el carácter de garantía constitucional, la obligación de los jueces de resolver todas las controversias que se presenten ante ellos. En efecto, el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 18 dispone: «El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.». Luego, cuando la Ley de Amparo guarda un total y absoluto silencio sobre una institución, y el integrador de la norma requiere de ella, no puede cruzarse de brazos, porque las cuestiones no previstas en la ley deben resolverse conforme a las disposiciones procesales federales, o a los principios generales de derecho. Por eso, si la institución no prevista le es indispensable al J., para solucionar el conflicto que le plantearon, debe aplicarla, y abstenerse de hacerlo en caso contrario. Desde luego, no debe desarmonizar o estar en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas debe llenar. El J. debe ser cuidadoso al acudir a los principios generales del derecho y no exceder los límites mencionados, si lo hiciera estaría actuando como legislador y creando una norma jurídica para aplicarla al caso concreto que le ha sido sometido. En conclusión, la legislación procesal federal, dentro de la cual se encuentra también el Código Federal de Procedimientos Civiles, suple las normas aplicables al proceso en el juicio de amparo, únicamente cuando no existe disposición aplicable en la Ley de Amparo, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución, igual regla debe obedecerse tratándose de los principios generales del derecho. Un ejemplo de cómo el criterio de la Suprema Corte de Justicia, aplica, respecto de la suplencia, puede llevar a confusiones, es el que dio el Tribunal Pleno al decir que era improcedente aclarar una ejecutoria de la Suprema Corte: «Si se solicita, con apoyo en los artículos 221 y 225 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la aclaración de una ejecutoria dictada por este Alto Tribunal en Pleno, en un juicio de amparo en revisión, como tal institución de aclaración de sentencias no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, ni se surten los requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los términos solicitados, resulta improcedente la petición y debe desecharse.». Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S.A. 6 de febrero de 1979. Unanimidad de diecinueve votos. Pleno. Informe de 1979, página 445.- Es evidente, por obvio, que las partes no pueden, mejor dicho, no deben quedarse con una sentencia oscura, por lo que es necesaria la aclaración de sentencia, aun cuando no se encuentre en lo absoluto prevista por la Ley de Amparo. Debe agregarse que el precedente del Tribunal Pleno del que antes se da noticia, se encuentra apoyado en dos precedentes de la Segunda Sala, el razonamiento fundamental dice: «El criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la aplicación de las leyes supletorias, consultable en el Tomo CX, página 1755 y Tomo CXI, página 1022, es en el sentido de que solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.». Pero, estudiados los dos precedentes citados en la ejecutoria del Tribunal Pleno, se advierte que en los dos, la Segunda Sala del Alto Tribunal se pronunció, específicamente, en contra de llevar la supletoriedad de las leyes hasta la procedencia de recursos. Son inobjetables los precedentes mencionados, porque el llevar la supletoriedad hasta el extremo de considerar procedentes recursos establecidos en otra ley diferente de la que se aplica, es a todas luces incorrecto, pero, la institución de la aclaración de sentencia no es un recurso. En efecto, un recurso es un medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un J. o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada; mientras que una aclaración o adición no es, de modo alguno, una modificación de una resolución, ya que, en lo omitido, no había resolución antes de la adición y, en lo aclarado, conserva la misma, su sentido y alcance. Hecha la aclaración o adición, queda definitivamente integrada la resolución que, en ese estado, será recurrible, conforme a las disposiciones aplicables (ver exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles a los artículos 223 a 226). Por tanto, la aclaración de sentencia no es un recurso, sino un trámite que se da para aclarar algún concepto ambiguo, oscuro o contradictorio o para subsanar alguna omisión. Pensamos que, respecto a la aclaración de sentencia, el Alto Tribunal debe abandonar el criterio comentado y regresar al que anteriormente sentó la Segunda Sala, en el sentido de considerar procedente la aclaración, porque: «... esta Sala está en aptitud de corregir y aclarar los errores u oscuridades de las ejecutorias que pronuncia de acuerdo con la tesis sustentada en el diverso trámite en revisión fiscal número 132-951-A, Banco Nacional de Crédito Ejidal, por resolución de fecha primero de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, en la que sostuvo que la aclaración de sentencia puede hacerla de oficio la Sala respectiva, con base en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, que otorga a los tribunales la facultad para corregir las irregularidades que noten; y, además, deben tomarse en consideración los precedentes establecidos por esta misma Sala en casos semejantes al presente, en proveídos que dictó en los tocas números 6472/39, 6794/39, 400/40, 836/42, 3806/43 y 2926/44, con fechas veintisiete de agosto, cuatro y diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro y doce de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.». Este precedente se dio en el trámite en el toca 2346/53, el doce de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. Publicado en el Informe de 1954, Segunda Sala, páginas 41 y 42. La suplencia, entonces, debe operar aun cuando se trate de instituciones no establecidas en la Ley de Amparo, con las limitaciones antes señaladas. Las cuestiones no previstas en la Ley de Amparo deben resolverse, por tanto, conforme a las disposiciones procesales federales, pero si no se encuentra la solución en ellas, debe acudirse a los principios generales del derecho. Ésta debe ser la única conclusión conforme a las disposiciones constitucionales y legales mexicanas (cuarto párrafo del artículo 14 constitucional) ...'.- Esta Segunda Sala hace suyo el criterio anteriormente expuesto y, en consecuencia, considera que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas pero que no se encuentren reglamentadas, o bien, se encuentren reglamentadas en forma insuficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en tal ley, a condición de que, por una parte, sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantee y, por la otra, de que la institución que aplique en forma supletoria no esté en contradicción en el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.- Consecuentemente, procede la aclaración de sentencias en la materia, de oficio, en aplicación supletoria y análoga del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento que regulan tal institución, siempre que la misma sea indispensable para precisar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o bien, corregir algún error o defecto de la sentencia para la solución de la controversia, pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo, sino que es congruente con éstos.- SEGUNDO.- En el tercer punto resolutivo, así como en el último considerando de la sentencia objeto de la presente aclaración, pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, se determinó remitir los autos del juicio de amparo en revisión al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que se ocupara de resolver, en la materia de su competencia, sobre los agravios formulados por el recurrente. Sin embargo, dado que no fue dicho tribunal, sino el séptimo de la misma materia y circuito, el que previno en el conocimiento del recurso de revisión que dio origen a esta instancia, pues fue quien se declaró incompetente legalmente para conocer del mismo y remitió los autos a este Alto Tribunal, esta Segunda Sala aclara la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso de revisión de que se trata, para determinar que es el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito a quien deben remitirse los autos, con testimonio, tanto de la resolución dictada en el referido recurso de revisión, como de la presente aclaración de sentencia.- Consecuentemente, procede aclarar la resolución dictada por este órgano colegiado en el recurso de revisión número 396/94, en el sentido de que deben remitirse los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que en la materia de su competencia resuelva sobre los agravios formulados por el recurrente."


CUARTO.- Previamente al estudio de la cuestión planteada, por razón de método, debe precisarse si en el caso existe contradicción de tesis entre la anterior Tercera Sala y la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Este Tribunal Pleno considera que sí existe contradicción de tesis entre la anterior Tercera Sala y la actual Segunda Sala, en virtud de que por reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la creación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federaciónel treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y por Acuerdo 1/1997 dictado por este Tribunal Pleno, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, modificaron la conformación general de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como su esfera competencial, reduciéndose el número de Ministros y de Salas, por lo que de conformidad con el Punto Segundo del citado acuerdo, se determinó que la Primera Sala conocerá de las materias penal y civil y la Segunda Sala de las materias administrativa y del trabajo, absorbiendo la Primera Sala las funciones de la anterior Tercera Sala y la Segunda Sala, las de la anterior Cuarta Sala, por lo que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


Por tales motivos y de la lectura de los considerandos que anteceden, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en tanto que la anterior Tercera Sala sostiene que la Ley de Amparo no contempla la institución procesal de la aclaración de sentencia, ni se surten los requisitos necesarios para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles; y, por otra parte, la actual integración de la Segunda Sala considera que procede la aclaración de sentencias en la materia, de oficio, en aplicación supletoria y análoga del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Conviene destacar además, que este Alto Tribunal ha sostenido criterios tanto en uno como en otro sentido.


La tesis sostenida por la actual Segunda Sala, transcrita anteriormente, coincide con la contemplada en otra de la Quinta Época, visible en el Tomo CXXVI del Semanario Judicial de la Federación a foja 381, la cual es del tenor literal siguiente:


"ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- La Suprema Corte de Justicia está en aptitud de corregir y aclarar los errores u oscuridades de las ejecutorias que pronuncie con base en los principios de derecho contenidos en el texto de los artículos 58 y 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorgan a los tribunales la facultad de corregir las irregularidades que noten cuando uno de los puntos resolutivos de la sentencia, en la forma en que está redactada, pueda motivar confusión respecto del alcance de la propia resolución."


En otro sentido y acorde con lo sustentado por las antiguas Segunda y Tercera Sala, se encuentran las tesis que a continuación se transcriben:


"EJECUTORIAS DE AMPARO, ACLARACIÓN IMPROCEDENTE DE LAS.- Si la autoridad responsable solicita la aclaración de una sentencia de amparo, por cuanto a la interpretación que deba darse a un punto resolutivo de la misma, debe resolverse que no ha lugar a esa aclaración, por no admitirla las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCV, Página 1769. G.P.A.. 9 de marzo de 1948. Cinco votos).


"SENTENCIA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE. ES IMPROCEDENTE.- Dado que la aclaración de sentencia es una institución que no se prevé en la Ley de Amparo, ni en las reglas que fijan la competencia de las Salas, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la solicitud de aclaración de la ejecutoria dictada por este Alto Tribunal, que promueva alguna de las partes, no afecta en forma alguna su ejecutoriedad." (Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 54, Cuarta Parte, página 117. Queja 30/72. I.K.R.. 11 de junio de 1973. Cinco votos. Ponente: R.R.V..


"ACLARACIÓN DE EJECUTORIAS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE, IMPROCEDENCIA DE LA.- Si se solicita, con apoyo en los artículos 221 y 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la aclaración de una ejecutoria dictada por esta Segunda Sala en un juicio de amparo en revisión, como tal institución de aclaración de sentencia no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, ni se surten los requisitos necesarios para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los términos solicitados, resulta improcedente la petición y debe desecharse." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, página 9. Aclaración de sentencia en el amparo directo 10884/84. Promotora Mexicana de Hoteles, Sociedad Anónima. 24 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.G.M..


Cabe hacer mención de que, inclusive, el Tribunal Pleno sostuvo criterios similares en las tesis que se transcriben enseguida:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO.- La aclaración de una resolución dictada por la Suprema Corte en un juicio de amparo, no podrá hacerse sino mediante la interposición del recurso correspondiente, o sea, el de aclaración de sentencia; pero tal recurso no tiene existencia legal dentro del procedimiento establecido para el juicio de amparo por la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución." (Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XL, 22 de enero de 1934. Véase: Tomo CXXV. Página 2160. Alta Lana, S.A. 12 de septiembre de 1955).


"ACLARACIÓN DE EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CORTE, IMPROCEDENCIA DE LA.- Si se solicita, con apoyo en los artículos 221 y 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la aclaración de una ejecutoria dictada por este Alto Tribunal en Pleno, en un juicio de amparo en revisión, como tal institución de aclaración de sentencias no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, ni se surten los requisitos necesarios para la aplicación supletoria del código Federal de Procedimientos Civiles en los términos solicitados, resulta improcedente la petición y debe desecharse." (Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Primera Parte, página 13. Amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S.A. 6 de febrero de 1979. Diecinueve votos. Ponente: A.R.C..


QUINTO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el propio Tribunal Pleno.


Tomando en cuenta que la tesis cuya contradicción se estudia hace referencia a la aclaración oficiosa de las sentencias, es menester precisar el contenido de esta institución procesal.


Para A.R. la sentencia es "... el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (J.), aplicando la norma al caso concreto, indica aquella norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés." (R.A.. "La Sentencia Civil. La interpretación de las Leyes Procesales." México. C., E. y D.. 1985, página 51).


Para el procesalista B.B., la palabra sentencia significa, en términos generales "La resolución del órgano jurisdiccional que resuelve una controversia entre partes, con fuerza vinculativa para éstas." ("Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil", México, C.E. y D., 1977, página 191).


A.R. precisa que la sentencia es un acto mental del J. que se presenta extemporáneamente; la duda es si la sentencia es un acto puramente teórico de la mente o un acto de la inteligencia, o bien, un acto práctico, o sea, un acto de la voluntad, o contiene juntamente a los dos dentro de sí. Este autor da diversos argumentos al respecto y concluye diciendo: "... la sentencia es en su esencia un acto de la inteligencia del J. y, precisamente, un juicio lógico que reviste la forma de silogismo, se ha dicho ya implícitamente cuál es la materia de este juicio; es la declaración de la norma jurídica aplicable en el caso concreto, o sea, de la tutela jurídica que la ley concede a un determinado interés." (R., A.. Obra citada. páginas 52 a 56).


La sentencia es el tipo de resolución más importante pues pone fin al proceso, en ella se concretan los conocimientos jurídicos del J. y su experiencia.


La sentencia de amparo constituye el punto culminante de todo nuestro régimen jurídico. En ella queda sintetizada la vigencia de los derechos de los gobernados protegidos por la Constitución y el apego de los órganos del poder a los principios de legalidad y constitucionalidad en los que descansa el Estado de Derecho. Supone la expresión última de la relación entre la ley y las normas individualizadas, sin las cuales el derecho, en verdad, no puede adquirir su plena realidad de hecho. Implica un largo recorrido en donde el derecho de cada quien puesto a debate se resuelve conforme a técnicas rigurosas de razonamiento jurídico e interpretativo.


Por ser el amparo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, la sentencia concesoria resume la doble finalidad del juicio de amparo; en primer lugar, preservar la supremacía de la Ley Fundamental y, en segundo, proteger la esfera jurídica del gobernado contra el acto relativo del poder público.


La sentencia es el modo normal de extinción de la relación procesal reflejada en un acto en que el Estado, por medio del Poder Judicial, aplica la ley declarando la protección que la misma acuerda a un determinado derecho cuando existen intereses en conflicto actual o potencial.


El vocablo sentencia procede del verbo latino sentio is ire, que denota la idea de percibir con los sentidos, experimentar sensaciones, darse cuenta de algo. De ahí que sententia signifique: opinión, idea, manera de ver, parecer.


(Cfr. M., S.. Diccionario Etimológico Latino-español. Madrid, Ed. Anaya. 1985, p. 665.)


La palabra sentencia es usual en el español desde el siglo XIII, con el significado de dictamen o parecer que uno tiene o sigue. En sus inicios se entendía específicamente como pena o castigo. A partir del siglo XIV significó declaración del juicio y resolución del J.; posteriormente, en el siglo XVIII denotaba la decisión de cualquier controversia o disputa extrajudicial que da la persona a quien se ha hecho árbitro de ella para que la juzgue o componga.


Actualmente, es la sentencia aquella en la que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo.


(Cfr. A., M.. Enciclopedia del Idioma, volumen III, página 3744. Madrid, Ed. A..)


Debe recordarse que sententia en el derecho romano era la decisión o el fallo pronunciado por el J. o tribunal o árbitro que conoce de un litigio y con el que se pone fin a éste. También significaba el dictamen o consejo emitido por un jurisconsulto sobre una cuestión jurídica sometida a su consideración (Cfr. D. de J.. D. 2, 1.19. y D. 42,1.). De ahí sententiam dicere (pronunciar una sentencia), era la facultad de los senadores y los altos Magistrados de emitir dictámenes u opiniones en el Senado (Cfr. G.A., F. Diccionario de Derecho Romano. Madrid, Ed. R.. 1982. página 628.)


Según S. de Covarrubias, en su Tesoro de la Lengua Castellana de 1611, nos dice:


"Sentenciar: definir en juicio algún pleito o cuestión, de allí sentencia." De todo lo anterior podemos distinguir dos aspectos fundamentales:


a) La opinión o parecer del sujeto agente sobre una determinada cuestión, y


b) En sentido técnico, ya desde el derecho romano, el acto jurídico por el cual se expresa el pensamiento del juzgador para dirimir una determinada controversia.


También se usa en derecho para asentar a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en el cual se consigna.


Al respecto, dice E.J.C.: "Al mismo tiempo que un hecho y un acto jurídico, la sentencia es un documento, elemento material indispensable para el derecho evolucionado para reflejar su existencia y sus efectos hacia el mundo jurídico. Existe sentencia en el espíritu del J. o en la Sala del Tribunal Colegiado, mucho antes del otorgamiento de la pieza escrita; pero para que esa sentencia sea perceptible y conocida se requiere la existencia de una forma mediante la cual se representa y refleja la voluntad del J. o del tribunal. La concurrencia de los dos elementos, plenitud de la voluntad del J. e integridad del documento, es indispensable para que exista la sentencia." (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. D., Argentina 1988, páginas 289 y 290).


La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico o como documento. Como acto jurídico la sentencia es inmutable, pero como documento puede corregirse el error que se haya cometido en el documento.


Tan importante criterio permite al juzgador corregir el error producido en la sentencia documento y salvar un error, que bien puede modificar el verdadero sentido de la sentencia acto jurídico.


La tesis de jurisprudencia número 490, en la que quedó consignada la diferencia entre el acto de derecho y el escrito en que se plasma, dice así:


"SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO.- La sentencia puede ser considerada como un acto jurídico de decisión y como documento. La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente." (A. al Semanario judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, página 325.)


Aclarar significa, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española: "(D. latín acclárare; de ad, a, y clarus, claro) tr. Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de alguna cosa. Poner en claro, declarar, manifestar, explicar." (Madrid, 1984, 20a. Ed., página 18).


R. de P. y de P.V. sostienen que la aclaración de sentencia es la: "facultad conferida a las partes para pedirla y potestad del J. ejercida para aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión de la sentencia con referencia a algún punto discutido en el litigio. La aclaración de sentencia, aunque existan opiniones en contrario, no es un verdadero y propio recurso, pues, evidentemente, en este caso no se trata de impugnarla, sino de conseguir su aclaración. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 84, autoriza a los jueces y tribunales para aclarar algún concepto (de la sentencia) o suplir cualquier omisión que contenga, sobre un punto discutido en el litigio, pudiendo hacerlo de oficio o a instancia de parte." (Diccionario de Derecho. E.ial P., México 1989, páginas 43 y 44).


En el derecho argentino, a esta institución procesal se le denomina "aclaratoria de sentencia". La Enciclopedia Jurídica Omeba consigna al respecto: "1. Finalidad de la aclaratoria. Con la aclaratoria o aclaración de sentencia van unidas la corrección y la adición de la misma, formando una sola institución procesal, mediante la cual se hace posible aclarar cualquier concepto oscuro, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión. Concepto oscuro.- La oscuridad o claridad de un concepto es cuestión puramente idiomática que el J. deberá examinar con cuidado a fin de evitar abusos en el ejercicio de la aclaratoria. Si los términos son lo suficientemente claros, no deberá explicarlos ni insistir sobre ellos, sino que se deberá limitar a decir que la petición es improcedente, en virtud de esa claridad. La oscuridad no debe confundirse con la equivocación ni la aclaratoria puede servir para encubrir una reposición totalmente improcedente; y, en definitiva, sin perjuicio de realizar la aclaración por la vía correspondiente, se deberá decidir si se trata en realidad de una aclaración o de una alteración de pronunciamiento.- Pero el concepto oscuro, cuya aclaratoria se solicita, ha de referirse a la sentencia del J., sin que sea procedente renovar el debate sobre interpretación y aplicación de leyes, doctrinas y jurisprudencia, hechas por el tribunal al fallar el asunto. Aunque a veces los tribunales, con una amplitud que puede considerarse negación de la finalidad de la aclaratoria y de la letra y del espíritu del código, hayan llegado a admitir aquélla cuando se ha fundado en que el tribunal de alzada ha resuelto contradictoriamente casos similares, por lo que se desea contar con una base que permita al recurrente adoptar una conducta en casos futuros.- Error material.- Creo que por error material ha de entenderse aquel que no sea conceptual ni intelectual; aquel que no se refiera a la manera de discurrir del J., sino a la expresión escrita de ese discurrir.- Se ha considerado que el error material ha de ser evidente, de tal manera que la realidad de la intención defectuosamente expresada resulte cierta de una fácil investigación, excluyéndose cualquier valoración compleja, pues, en otro caso, la aclaratoria podría obligar a un nuevo juicio y da lugar a una nueva voluntad en contradicción con la anterior.- Nuestros tribunales se han opuesto a modificaciones en las sentencias que entrañaban la introducción en ellas de una nueva construcción lógica; y han resuelto que no se puede, por vía aclaratoria, dejar sin efecto una condenación declarada por error.- Omisión.- En lo que se refiere a este aspecto, el texto de la ley es terminante: la omisión ha de referirse a 'algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio'; a pesar de lo cual en algún caso se ha dado lugar a la aclaratoria que se refería a esas pretensiones. Pero con bastante frecuencia se ha querido hacer uso de la aclaratoria, no para obtener pronunciamiento sobre una cuestión planteada y que el J. hubiera dejado de resolver, sino para tratar de obtener pronunciamientos relativos a cuestiones no planteadas. La jurisprudencia ha debido salir al paso para prohibir que, al amparo de la aclaratoria, los litigantes se aparten de los puntos litigiosos." (Enciclopedia Jurídica Omeba, Argentina, 1954, Tomo I, páginas 284 y 285).


De acuerdo con tal tesis que considera a la sentencia como acto jurídico o como documento, tratándose del acto jurídico, el fallo es inmutable; en cambio, como documento, puede y debe ser corregido para que concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente.


El maestro G.D.G.P., en importante reflexión sobre el tema, ha dicho:


"... Luego, cuando la Ley de Amparo guarda un total y absoluto silencio sobre una institución, y el integrador de la norma requiere de ella, no puede cruzarse de brazos, porque las cuestiones no previstas en la ley deben resolverse conforme a las disposiciones procesales federales, o a los principios generales del derecho. Por eso, si la institución no prevista le es indispensable al J. para solucionar el conflicto que le plantearon, debe aplicarla, y abstenerse de hacerlo en caso contrario. Desde luego, no debe desarmonizar o estar en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas debe llenar. El J. debe ser cuidadoso al acudir a los principios generales del derecho y no exceder los límites mencionados, si lo hiciera estaría actuando como legislador y creando una norma jurídica para aplicarla al caso concreto que le ha sido sometido.- En conclusión, la legislación procesal federal, dentro de la cual se encuentra también el Código Federal de Procedimientos Civiles, suple las normas aplicables al proceso en el juicio de amparo, únicamente cuando no existe disposición aplicable en la Ley de Amparo, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución, igual regla debe obedecerse tratándose de los principios generales del derecho ..." (Introducción al Juicio de Amparo, Ed. P., México 1992, página 488).


Por otra parte, respecto a la institución procesal de la aclaración de sentencia, prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó su naturaleza y alcances, a través de los siguientes criterios:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS.- Conforme al artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los jueces están facultados no sólo para aclarar algún concepto de su fallo, sino también para suplir cualquier omisión sobre un punto discutido en el litigio; por lo que debe estimarse correcta la aclaración que se haya hecho de un punto resolutivo de la sentencia dictada en el juicio, señalando el término en que deba ejecutarse el fallo." (Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVIII, página 10).


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, NATURALEZA DE LA. AMPARO.- En ningún caso la aclaración de sentencia modifica la misma en lo sustancial; su objeto es, como su nombre lo indica, solamente precisar y distinguir datos y conceptos esenciales ya establecidos en la resolución; pero de ninguna manera introducir otros nuevos de tal naturaleza. Por tanto, es inexacto que, de aclararse dicha sentencia, quede sin materia el amparo directo interpuesto contra la misma." (Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 340).


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA.- De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, las aclaraciones a que este precepto se refiere sólo son procedentes, bien de oficio o bien a instancia de parte, cuando se trate de contradicciones, ambigüedades u oscuridades en las cláusulas del fallo, pero no cuando se trate de una excepción que fue materia de la litis y que, por tanto, el sentenciador no pudo en forma alguna dejar de estudiar sin faltar al principio de la congruencia, dado que dicha cuestión ve al fondo mismo del negocio y de ninguna manera constituye una contradicción, una ambigüedad o una oscuridad." (Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.V., página 79).


"ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA O DE AUTO QUE PONGA FIN A UN INCIDENTE.- El artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia laboral, según se advierte, implícitamente, de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, establece: 'Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.'." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 16, Quinta Parte, página 14).


Sin embargo, independientemente de las tesis apuntadas, no existe criterio en tratándose de la Ley de Amparo.


Se ha sostenido de manera equivocada que la aclaración de sentencia es un recurso, por lo que también es necesario definir la naturaleza de este medio de impugnación procesal.


De acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, el recurso es: "Medio, procedimiento extraordinario. Atendiendo a personas o cosas para solución de un caso difícil. Acogimiento al favor ajeno en la adversidad propia. Solicitud. Petición escrita. Memoria. Por antonomasia, en lo procesal, la reclamación que, concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por una resolución de un J. o tribunal, para ante el mismo o superior inmediato, con el fin de que la reforme o revoque." (E.ial Heliasta, Argentina, T.V.I, página 52).


Para C. los recursos son: "... genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación. Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un recorrer, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso." (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones D., Argentina, 1988, página 339 y 340).


En el D.J.M. se define el recurso como: "I.(. latín recursus,camino de vuelta, de regreso o retorno). Es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un J. o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada." (UNAM, México 1984, página 359).


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que la aclaración de sentencia no es en rigor un recurso, pues, en todo caso, su promoción no dará lugar a la modificación, revocación o nulificación del fallo.


Así quedó dicho, entre otras, en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA.- La aclaración de sentencia no es en rigor un recurso y, en todo caso, su promoción no daría lugar a la modificación, revocación o nulificación de la sentencia, condiciones que son indispensables para la procedencia del juicio constitucional, en los términos de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo." (Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXIV, página 1716).


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CARÁCTER DE LA.- La aclaración de sentencia no es, en rigor, un recurso, puesto que no permite cambiar elemento alguno de los puntos resolutivos; por tanto, no es necesario pedirla antes de ocurrir al amparo, en contra de un fallo del Tribunal Fiscal de la Federación." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, 5a. Época, Tomo LXXXIV, página 279).


SEXTO.- Con base en los elementos antes destacados y como se anticipó en el considerando anterior, debe prevalecer la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la aclaración de sentencia es una institución procesal necesaria en el juicio de amparo, que tiene por finalidad aclarar y corregir los errores materiales y oscuridades de la resolución, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento. Debe precisarse que esta institución no constituye un recurso, ni instancia específica que otorgue derecho a las partes para promover ante el órgano de control, a fin de que aclare la ejecutoria de amparo.


Su razón de ser obedece a la necesidad de corregir y suplir los errores u omisiones en la sentencia ejecutoria a fin de que no impidan su debido cumplimiento. Por ello el juzgador, de manera oficiosa, debe corregir la sentencia para que armonicen el acto jurídico y el documento en que se contiene, pues las partes no pueden ni deben quedarse con una sentencia ejecutoria que sea oscura o que contenga yerros o equivocaciones.


La omisión del legislador de amparo no puede orillar a que subsistan tales irregularidades en la ejecutoria, ya que pueden dificultar o impedir su debida ejecución y, por ende, en su caso, la protección constitucional.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 490 (transcrita a fojas 50 y 51), estableció que la sentencia puede ser considerada como un acto jurídico de decisión y como documento. El principio de inmutabilidad de la sentencia se aplica única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que representa; consecuentemente, debe el tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico y, en cumplimiento de tal deber, corregir el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que éste concuerde con el acto jurídico decisorio.


En tales circunstancias, los tribunales, bajo su estricta responsabilidad y de oficio, pueden corregir el error del documento para hacerlo coincidente con la ejecutoria de amparo como acto jurídico.


Desde luego, tal aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues aquellas resoluciones no definitivas son susceptibles de impugnarse por las partes, al existir en la Ley de Amparo los recursos correspondientes en los que podrán combatir la existencia del error u omisión en el documento.


No es obstáculo para estimar la procedencia oficiosa de la aclaración de la ejecutoria de garantías, el hecho de que dicho instituto no se encuentre reglamentado en la Ley de Amparo, puesto que se trata de un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna, en el artículo 17.


El texto constitucional en cita previene:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


En la iniciativa de reforma de este artículo, del cual se dio lectura en la Cámara de Senadores en la sesión celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se dijo lo siguiente:


"... El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática ..."


En la sesión del diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se pasó a discusión en la Cámara de Senadores el proyecto de reforma y en uso de la palabra, el senador M.B. manifestó:


"... Ahora se reproducen con ciertas modificaciones formales, como un cambio -y esto es importante- un cambio que recoge y adopta el modelo originario, el modelo clásico que perdimos en México hace un siglo y medio con las absurdas leyes de la reacción centralista, de las S.L., y que se mantuvo con el régimen dictatorial del porfiriato. Ahora se vuelve a insertar en estas reformas el principio establecido por el artículo 18 del Acta Constitutiva de enero del año de 24, que se expresaba así: 'Todo hombre que habita en el territorio de la Federación tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia.'.


"Me extrañó el día de ayer en la comparecencia del procurador general de la República, doctor S.G.R., que siempre se habló de justicia expedita e imparcial pero no se repitió lo que contiene ahora la iniciativa del presidente De la Madrid, volviendo a expresar lo que se invoca como una fórmula magnífica constitucional, que la justicia sea también completa.


"El párrafo adicional del artículo 17 establece entre los requisitos de la justicia, que ésta sea administrada en forma completa tal como se dijo en el año de 1824. Además, de que sea pronta, imparcial. Y ese regreso en el tiempo histórico, no es un retroceso conceptual, pues aquí también debo yo, por razones podríamos decir profesionales y académicas, señalar que en los modernos instrumentos internacionales, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de la Organización de los Estados Americanos, en la materia de derechos humanos, se recogen en estos instrumentos modernos, como derechos humanos, el acceso a recibir justicia con los caracteres clásicos adoptados en México en el año 24 del pasado siglo, de que la impartición de la justicia, sea completa, pues no hay en verdad justicia cuando ésta es en fragmentos o a medias ..."


Las transcripciones anteriores ponen de manifiesto que es un derecho fundamental, elevado al rango de garantía constitucional, el que la impartición de justicia sea completa, esto es, que agote las cuestiones planteadas, lo que se traduce en que las resoluciones que se dicten deben ser congruentes y exhaustivas. Tal objetivo no podría alcanzarse sin el instituto de la aclaración de sentencia, que permite aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o bien, corregir error o defecto material de la ejecutoria. De no ser así, la impartición de justicia no agotaría las cuestiones deducidas, ya por su ambigüedad, oscuridad o contradicción, por sus omisiones, o bien, por sus errores materiales que impedirían la ejecución y cumplimiento efectivo de la sentencia, todo ello en contravención a la norma fundamental citada.


En efecto, por la importancia y trascendencia de las ejecutorias dictadas en el juicio de amparo, éstas no pueden dejarse sin aclarar o corregir, máxime si el error material impide su debida ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, éste no podrá ser cumplido.


Resta señalar que en los términos anteriores, la aclaración oficiosa de ejecutorias no es un recurso, ni un medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial para modificarla, revocarla o anularla, toda vez que, como quedó precisado, no se afecta a la sentencia como acto jurídico (consistente en la declaración del J. que hace respecto a la solución planteada), sino que únicamente corrige el error del documento para que éste armonice con el acto decisorio correspondiente, y de ese modo se pueda cumplir cabalmente con el imperativo constitucional de que se imparta una justicia completa, y no a medias o fragmentaria, dejando incólume el principio de inmutabilidad de la sentencia; además de que como quedó precisado, al ser una aclaración oficiosa, deben realizarla los tribunales bajo su más estricta responsabilidad.


En tal virtud, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno; por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


- La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por la anterior Tercera Sala y la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar las aclaraciones de sentencia en la queja 506/47 y en el amparo en revisión 396/94, respectivamente.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.- R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo. R., asimismo a la propia Coordinación, la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N. y cúmplase. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., G.P., R.P., S.C., S.M. y A.A.. Fue ponente la M.S.C..


Nota: La tesis P./J. 94/97, derivada de esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V.-Diciembre, página 6.



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