Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 478
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 144/2000
Número de registro6890
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: I.R. FRANCO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 313/93, interpuesto por X.R.L., con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, sostuvo el siguiente criterio:


"QUINTO.-Previamente al estudio y resolución relativos a los conceptos de agravio transcritos en el considerando que antecede, este órgano jurisdiccional estima pertinente llevar a efecto una breve relación de los antecedentes que en el caso concreto tienen relevancia por estar directamente vinculados con la cuestión a resolver en esta instancia de revisión.-Dichos antecedentes constan en el expediente principal del juicio al cual corresponde la resolución recurrida, y son: 1. El hoy recurrente participó en un concurso de oposición para la asignación de una plaza como profesor asociado, celebrado con motivo de la convocatoria que al efecto fue emitida por la Universidad Pedagógica Nacional.-2. El siete de agosto de mil novecientos noventa y uno, la Comisión Académica Dictaminadora de la universidad antes mencionada emitió un oficio dirigido al hoy quejoso, a cuyo través indica a éste el resultado del concurso antes aludido, en el sentido de que ‘el dictamen de esta comisión no le es favorable (al propio recurrente) para obtener la plaza CO.22001504 Prof. Asociado «B» T.C. Ciencia y Sociedad’ (foja siete del expediente que se consulta).-3. En oficio de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la comisión académica antes nombrada resolvió la inconformidad que en su momento fue planteada por el hoy recurrente, con la finalidad de impugnar el resultado del concurso en alusión. En la parte conducente de tal oficio se indica: ‘Se analizó nuevamente la documentación del Prof. X.R.L., habiéndose verificado que reúne los requisitos señalados en la convocatoria y que su desempeño en los exámenes oral y escrito fue bueno; pero otra concursante obtuvo mejores calificaciones.’ (foja ocho del mismo expediente).-4. Inconforme con los hechos antes descritos, el promovente de este juicio constitucional acudió, por escrito, ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, denunciándolos y solicitando el deslinde de la responsabilidad de quienes intervinieron en la emisión del preindicado dictamen, así como en la confirmación del sentido de éste, pidiendo también la reconsideración del medio de impugnación formulado por su parte en contra del dictamen número 218/91, a cuyo través fue resuelto el respectivo concurso de oposición (fojas nueve a quince).-5. En oficio de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, el director de Quejas y Denuncias de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, comunicó al hoy quejoso que el escrito de denuncia mencionado en el punto inmediato anterior de esta relación, fue remitido ‘al órgano de control interno de la Secretaría de Educación Pública, para que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60, 64, 65 y demás aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, provea lo necesario para la investigación de los hechos y en su caso la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de responsabilidad.’ (foja dieciséis).-6. El ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, el auditor ejecutivo de Quejas y Denuncias de la Secretaría de Educación Pública, emitió el oficio número 227.1.3.III.001462, dirigido al quejoso. En la parte conducente del citado oficio, se lee: ‘... en relación a su queja presentada en contra de miembros de la Comisión Académica Dictaminadora de dicha casa de estudios (Universidad Pedagógica Nacional), por el resultado del dictamen del concurso académico en que participó, me permito informar a usted que, como en su oportunidad lo hizo de su conocimiento dicha contraloría interna (de la mencionada universidad), los hechos impugnados por usted, se refieren a actos meramente académicos, que no implican responsabilidad de quienes en ellos intervinieron, toda vez que no fue infringida la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’ (foja seis).-7. La resolución contenida en el oficio que se menciona en el punto inmediato anterior, constituye el acto reclamado en el juicio constitucional al cual corresponde esta instancia de revisión, según se desprende del respectivo señalamiento que se advierte en la primera hoja de la demanda de amparo (foja uno).-8. En la sentencia sujeta a revisión, la juzgadora de primera instancia decretó el sobreseimiento en el juicio, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que la autoridad emisora del acto reclamado, al rendir el informe con justificación que le fue requerido, anexó un ocurso suscrito por el hoy recurrente, presentado ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, a través del cual manifestó que: ‘Por este conducto presento a usted mi recurso de inconformidad frente a la resolución de la Unidad de Contraloría Interna de la Secretaría de Educación Pública emitida con oficio No. 227.1.3.III.1462 de fecha 8 de junio del presente.’; esto es, la improcedencia del juicio se decretó en atención a que el objeto de impugnación en dicho ocurso, así como en el propio juicio de garantías, es el mismo acto de autoridad contenido en el oficio que se cita en la anterior transcripción. El referido informe con justificación, así como su anexo obran agregados en las fojas ciento cinco a ciento diecisiete del expediente principal en consulta.-Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de agravio que la parte inconforme expresa contra la sentencia sujeta a revisión.-A través de dichos conceptos, la recurrente manifiesta, en síntesis, que el sobreseimiento decretado por la a quo viola en su perjuicio la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, argumentando que a pesar de que utilizó la expresión ‘recurso de inconformidad’ en el ocurso al cual se alude en el punto número ocho de la precedente relación de antecedentes, ello no significa que en realidad se trate de un recurso ya que, agrega, el recurso del cual puede conocer la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, está dispuesto en favor de servidores públicos, carácter que el quejoso niega tener y que, por ello, la juzgadora de primera instancia ‘no debió tener como interpuesto un recurso inexistente’.-Otro de los argumentos de defensa expresados en el respectivo escrito de agravios, consiste en que ‘la Secretaría de la Contraloría General de la Federación hasta la fecha no me ha comunicado ningún trámite ni resolución que haya dado a mi expresado escrito del veinticinco de junio del año en curso.’.-Resulta fundado el concepto de agravio en cuestión, en atención a las razones que enseguida se expresarán.-La disposición legal cuya violación en su perjuicio alega la parte quejosa, es del tenor siguiente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.’.-Según se desprende del texto de la disposición legal en consulta, la causa de improcedencia ahí mismo prevista se actualiza una vez que concurran dos circunstancias, a saber: a) Que el mismo quejoso haya interpuesto algún medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual demande amparo y que dicho medio de defensa esté tramitándose al momento en que se promueva el juicio de garantías.-b) Que el recurso o medio de defensa legal intentado antes de acudir al amparo constituya una vía idónea de impugnación contra el acto de autoridad de que se trate, en atención a que es exigencia del precepto en análisis, que ese medio de impugnación pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto que se reclame a través del propio juicio constitucional, resultado que, por regla general, podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa empleado o promovido es el adecuado, legalmente hablando.-Los términos en que está creada la disposición legal de referencia, denotan que es indispensable la concurrencia de ambos requisitos; de manera que, para la aplicación del mismo numeral, se requiere, primero, que esté en trámite el medio de defensa intentado y, segundo, que el mismo pueda conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad combatido.-De los preindicados elementos, cuya concurrencia es necesaria para la aplicación de la norma en comento, sólo el primero es demostrable a través de los medios de prueba previstos en la ley de la materia.-En efecto, la existencia del elemento en mención, puede acreditarse a través de documentales, en la inteligencia de que, por regla general, en nuestro sistema jurídico positivo deben interponerse por escrito los medios legales de defensa; además, una vez interpuesto aquel de que se trate, la autoridad que de él conozca está obligada a dictar el proveído que corresponda conforme a derecho y éste usualmente se hace constar por escrito.-Es importante destacar que el referido aspecto de la causal de improcedencia en estudio, únicamente puede considerarse demostrado cuando la parte interesada en ello justifique, por una parte, la interposición o promoción del medio de defensa de que se trate y, por la otra, que aquél se encontraba en trámite al momento en que se promueva el juicio de garantías a cuyo través esté impugnándose el mismo acto de autoridad que simultáneamente se esté combatiendo por medio del diverso instrumento jurídico de defensa.-Lo anterior se entenderá con mayor naturalidad si se toma en consideración el propósito en que evidentemente se justifica el establecimiento legal de la causa de improcedencia, consistente en evitar que existan dos resoluciones en relación con una misma controversia, que desde luego anula el riesgo de que aquéllas sean contradictorias; de ahí que resulta justificada la exigencia legal en cuestión, en el sentido de que se demuestre que esté en trámite el medio de defensa intentado contra el acto reclamado a través del amparo.-El segundo de los elementos o requisitos necesarios para la actualización de la causal de improcedencia en comento, no requiere de demostración, en atención a que se trata de una cuestión de derecho y, por ende, el juzgador de amparo podrá determinar si el medio legal de defensa que esté en trámite simultáneamente a la sustanciación del juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado, potencialmente hablando, la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se demanda amparo.-Ciertamente, la idoneidad relativa a un instrumento jurídico de impugnación, en cuanto a su potencial resultado para efectos de determinar lo conducente en cuanto atañe el acto de autoridad que esté siendo impugnado a través de aquél, es una cuestión que no resulta susceptible de acreditarse a través de los medios de prueba previstos en la Ley de Amparo, en razón de que la idoneidad jurídica de aquel instrumento podrá ser determinada una vez que se analice el marco normativo regulador del acto reclamado, así como el atinente al propio medio de impugnación intentado de manera previa o simultánea al amparo promovido contra el mismo acto de autoridad.-Reviste especial importancia para efectos del caso concreto, destacar que la demostración del primero de los elementos o requisitos en cuestión, debe llevarse a efecto en forma fehaciente, indubitable, plena. Esto obedece al efecto que naturalmente corresponde a la determinación de considerar improcedente el juicio de amparo, pues equivale a sostener que el promovente del mismo juicio carece del derecho necesario para acudir a la vía constitucional.-Es así que ninguna de las causas de improcedencia del juicio de amparo puede estar apoyada en pruebas que resulten ser insuficientes, pues si no se acreditan a plenitud los extremos cuya demostración se requiera en términos del mismo ordenamiento legal, no debe considerarse actualizada la causal de que se trate, aunque exista algún indicio que pueda dar lugar a una presunción relativa a esa actualización.-Sirve de apoyo a la conclusión que antecede, la tesis de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil quinientos cuarenta y uno, cuyo enunciado y texto son: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones.’.-Ahora bien, con base en las precedentes consideraciones, este órgano jurisdiccional concluye que en el caso concreto no se justifica la aplicación de la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, habida cuenta que después de revisar en forma detallada los autos que integran el expediente del juicio al cual corresponde esta instancia de revisión, se advierte que no está demostrada en forma plena la actualización del supuesto normativo previsto en la referida disposición legal.-En efecto, en la sentencia recurrida, la juzgadora de primera instancia decretó el sobreseimiento en el juicio, por considerar actualizada la causal de improcedencia en estudio y al hacerlo se apoyó en la prueba documental que ante su potestad fue aportada por la autoridad responsable, quien la llevó a juicio en el momento de rendir su informe con justificación. Esto consta en las fojas ciento cinco a ciento diecisiete del expediente en consulta.-Al respecto debe decirse que, tal como lo advirtió la a quo, el medio de prueba antes indicado, ciertamente demuestra que el hoy recurrente intentó un recurso de inconformidad en contra del oficio número 227.1.3.III.1462, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, siendo que en ese oficio está contenido el mismo acto de autoridad contra el cual se demanda amparo en el caso concreto; asimismo, es verdad que el ocurso en análisis fue presentado el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, esto es, sólo unos días antes de aquel en que fue presentada la respectiva demanda de amparo, o sea, el primero de julio del mismo año. Esto consta, respectivamente, en las fojas ciento nueve, y uno del mismo expediente principal, donde se aprecia el sello de recibido impuesto a cada uno de los ocursos en mención.-Sin embargo, tales circunstancias resultan insuficientes para considerar actualizada la causal de improcedencia en la que se sustenta la determinación de sobreseimiento contenida en la sentencia objeto de esta instancia de revisión.-Efectivamente, la conclusión que antecede obedece a que en ninguna parte de autos está demostrado que el ocurso mediante el cual el hoy recurrente acudió ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, impugnando el mismo acto de autoridad que en este juicio es materia de controversia, esté siendo tramitado; es más, ni siquiera consta que el mismo escrito en cuestión, al ser presentado, hubiese dado lugar a un proveído de admisión a trámite y, mucho menos, que la correspondiente autoridad le hubiera reconocido el carácter de medio de defensa procedente para impugnar el acto de autoridad mencionado en la misma promoción.-En tal virtud, debe decirse que asiste la razón al hoy recurrente, en cuanto sostiene que en el caso concreto no es aplicable la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, bajo el argumento atinente a que ‘la Secretaría de la Contraloría General de la Federación hasta la fecha no me ha comunicado ningún trámite ni resolución que haya dado a mi expresado escrito del veinticinco de junio del año en curso’.-En vista de lo anterior, cabe apuntar que resulta innecesario determinar si el ocurso objeto de estas consideraciones constituye o no la vía idónea para conducir a la revocación, modificación o anulación del acto contra el cual se demanda amparo, habida cuenta que, tal como quedó anotado en párrafos precedentes, la aplicación del numeral citado no puede darse sin la concurrencia de los dos elementos o requisitos que al efecto están dispuestos en el mismo; de manera que, si no existe constancia de que esté siendo tramitado el medio de defensa legal ordinario intentado por el hoy recurrente previamente a la promoción de este juicio constitucional y contra el mismo acto de autoridad, de ello se sigue que, por razón lógica, no puede darse la concurrencia de tales requisitos, tornándose así en innecesario el análisis relativo a la idoneidad atinente al instrumento jurídico de defensa ordinario.-Así las cosas, se considera fundado el concepto de agravio expuesto por la parte inconforme."


La ejecutoria de mérito dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 474, que dice:


"LITISPENDENCIA. PARA CONSIDERAR ACTUALIZADA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO NO BASTA DEMOSTRAR QUE EL QUEJOSO INTERPUSO UN MEDIO DE DEFENSA IMPUGNANDO EL MISMO ACTO CONTRA EL CUAL PIDE AMPARO, SINO QUE TAMBIÉN DEBE ACREDITARSE QUE AQUÉL ESTABA EN TRÁMITE AL PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL.-En el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se establece que el juicio regulado en la misma ley es improcedente: ‘Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar, o nulificar el acto reclamado.’. Según se desprende del texto de la disposición legal en consulta, la causa de improcedencia ahí mismo prevista se actualiza una vez que concurran dos circunstancias, a saber: 1. Que el mismo quejoso ha interpuesto algún medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual demande amparo y que dicho medio de defensa esté tramitándose al momento en que se promueva el juicio de garantías; y 2. Que el recurso o medio de defensa legal intentado antes de acudir al amparo constituye una vía idónea de impugnación contra el acto de autoridad de que se trate, en atención a que es exigencia del precepto en análisis, que ese medio de impugnación pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto que se reclame a través del propio juicio constitucional, resultado que, por regla general, podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa empleado o promovido es el adecuado, legalmente hablando. De manera que, para la aplicación del numeral en consulta se requiere, primero, que esté en trámite el medio de defensa intentado y, segundo, que el mismo pueda conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad combatido. De los preindicados elementos, sólo el primero es demostrable a través de los medios de prueba previstos en la ley de la materia, pues su existencia puede acreditarse a través de documentales, en la inteligencia de que, por regla general, en nuestro sistema jurídico positivo los medios legales de defensa deben interponerse por escrito; además, una vez interpuesto aquel de que se trate, la autoridad que de él conozca está obligada a dictar el proveído que corresponda conforme a derecho y éste usualmente se hace constar por escrito. Este aspecto de la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse demostrado cuando la parte interesada en ello justifique, por una parte, la interposición o promoción del medio de defensa de que se trate y, por la otra, que aquél se encontraba en trámite al momento en que se promueva el juicio de garantías a cuyo través esté impugnándose el mismo acto de autoridad que simultáneamente se está combatiendo por medio del diverso instrumento jurídico de defensa. Lo anterior se entenderá con mayor naturalidad si se toma en consideración el propósito que justifica el establecimiento legal de la aludida causa de improcedencia, consistente en evitar que existan dos resoluciones en relación con una misma controversia, que desde luego anula el riesgo de que aquellas sean contradictorias entre sí, el segundo de los elementos en cita no requiere de demostración, en atención a que se trata de una cuestión de derecho y, por ende, el juzgador de amparo podrá determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se demanda amparo, habida cuenta que la idoneidad jurídica de aquel instrumento podrá ser determinada una vez que se analice el marco normativo regulador del acto reclamado, así como el atinente al propio medio de impugnación intentado de manera previa o simultánea al amparo promovido contra el mismo acto de autoridad; por tanto, si en autos únicamente consta que la parte quejosa presentó un ocurso mediante el cual impugna el mismo acto contra el que pide amparo, pero no se acredita que aquél se encuentre en trámite, tal circunstancia resulta insuficiente para considerar actualizada la causal de improcedencia en cuestión y, al ser así, resulta innecesario determinar si dicho ocurso constituye o no la vía idónea para conducir a la revocación, modificación o anulación del acto contra el cual se demanda amparo, habida cuenta que, tal como quedó anotado, la aplicación del numeral citado no puede darse sin la concurrencia de los dos elementos o requisitos que al efecto están dispuestos en el mismo.-Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-Amparo en revisión 313/93. X.R.L.. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.V.."


El aludido Tercer Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión 3013/96, promovido por Tabiquera Iztapalapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-La autoridad recurrente en su primer agravio, expresa que sobrevino la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa presentó en la Oficialía de Partes de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, un escrito de inconformidad en contra de la orden y embargo precautorio practicado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el que solicita se deje sin efecto tal medida.-Es infundado el planteamiento.-El artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, señala que: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.’.-En efecto, en autos no obra constancia alguna que demuestre que se hubiere promovido recurso alguno o medio de defensa, ya que si bien es cierto que la recurrente exhibió un escrito que la quejosa le presentó, es cierto también que de él no se advierte que constituya un recurso propiamente, sino una simple petición en el sentido de que reconsidere su actuar; pues ni siquiera se apoya en ningún precepto legal que pudiera constituir el fundamento de un recurso.-Además, tampoco está probado que la autoridad hubiera admitido a trámite el escrito; y es criterio de este tribunal que no basta que exista un escrito de ‘recurso’, sino que debe probarse que se haya admitido a trámite; y es bien sabido que las causas de improcedencia en el juicio de amparo deben estar plenamente demostradas y no inferirse partiendo de presunciones.-Al respecto, resulta ilustrativa la tesis que enseguida se transcribe: ‘LITISPENDENCIA. PARA CONSIDERAR ACTUALIZADA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO NO BASTA DEMOSTRAR QUE EL QUEJOSO INTERPUSO UN MEDIO DE DEFENSA IMPUGNANDO EL MISMO ACTO CONTRA EL CUAL PIDE AMPARO, SINO QUE TAMBIÉN DEBE ACREDITARSE QUE AQUÉL ESTABA EN TRÁMITE AL PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL.-En el artículo 73, fracción XIV de la Ley de Amparo se establece que el juicio regulado en la misma ley es improcedente: «Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.». Según se desprende del texto de la disposición legal en consulta, la causa de improcedencia ahí mismo prevista se actualiza una vez que concurran dos circunstancias, a saber: 1. Que el mismo quejoso ha interpuesto algún medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual demande amparo y que dicho medio de defensa esté tramitándose al momento en que se promueva el juicio de garantías; y 2. Que el recurso o medio de defensa legal intentado antes de acudir al amparo constituye una vía idónea de impugnación contra el acto de autoridad de que se trate, en atención a que es exigencia del precepto en análisis, que ese medio de impugnación pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto que se reclame a través del propio juicio constitucional, resultando que, por regla general, podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa empleado o promovido es el adecuado, legalmente hablando. De manera que, para la aplicación del numeral en consulta se requiere, primero, que esté en trámite el medio de defensa intentado y, segundo, que el mismo pueda conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad combatido. De los preindicados elementos, sólo el primero es demostrable a través de los medios de prueba previstos en la ley de la materia, pues su existencia puede acreditarse a través de documentales, en la inteligencia de que, por regla general, en nuestro sistema jurídico positivo los medios legales de defensa deben interponerse por escrito; además, una vez interpuesto aquel de que se trate, la autoridad que de él conozca está obligada a dictar el proveído que corresponda conforme a derecho y éste usualmente se hace constar por escrito. Este aspecto de la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse demostrado cuando la parte interesada en ello justifique, por una parte, la interposición o promoción del medio de defensa de que se trate y, por la otra, que aquél se encontraba en trámite al momento en que se promueva el juicio de garantías a cuyo través esté impugnándose el mismo acto de autoridad que simultáneamente se está combatiendo por medio del diverso instrumento jurídico de defensa. Lo anterior se entenderá con mayor naturalidad si se toma en consideración el propósito que justifica el establecimiento legal de la aludida causa de improcedencia, consistente en evitar que existan dos resoluciones en relación con la misma controversia, que desde luego anula el riesgo de que aquéllas sean contradictorias entre sí, el segundo de los elementos en cita no requiere de demostración, en atención a que se trata de una cuestión de derecho y, por ende, el juzgador de amparo podrá determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se demanda amparo, habida cuenta que la idoneidad jurídica de aquel instrumento podrá ser determinada una vez que se analice el marco normativo regulador del acto reclamado, así como el atinente al propio medio de impugnación intentado de manera previa o simultánea al amparo promovido contra el mismo acto de autoridad; por tanto, si en autos únicamente consta que la parte quejosa (sic) contra el que pide amparo, pero no se acredita que aquél se encuentre en trámite, tal circunstancia resulta insuficiente para considerar actualizada la causal de improcedencia en cuestión y, al ser así, resulta innecesario determinar si dicho ocurso constituye o no la vía idónea para conducir a la revocación, modificación o anulación del acto contra el cual se demanda amparo, habida cuenta que, tal como quedó anotado, la aplicación del numeral citado no puede darse sin la concurrencia de los dos elementos o requisitos que al efecto están dispuestos en el mismo.’.-Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 474.-Así, puesto que el motivo que se aduce en segunda instancia no está plenamente probado, no cabe más que declarar sin fundamento el agravio en estudio."


TERCERO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión (improcedencia) 325/92, promovido por Tiendas Chalita, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha trece de agosto de 1992, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-Los agravios son infundados.-Contrario a lo que los recurrentes sostienen, el J. de Distrito estuvo en lo correcto al desechar la demanda de garantías por existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.-En efecto, la Ley de Amparo establece: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; ...’.-Luego, de las actuaciones judiciales que se tienen a la vista, concretamente de la demanda de amparo, se advierte que los quejosos manifestaron textualmente lo siguiente: ‘... 5. Contra el ilegal auto admisorio de la demanda, interpusimos recurso de apelación según nuestra promoción fechada y presentada el 14 de mayo de 1992 (no obstante de la renuncia que hicimos al ejercicio de ese recurso y al de revocación), pero hasta este día 29 de mayo no se le ha dado tramitación al recurso, es decir, la apelación no se está tramitando, lo cual nos obliga a promover este juicio de garantías con grandes posibilidades de prosperar.’.-Ahora bien, una recta interpretación de lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe ser en el sentido de que la sola interposición de un recurso contra el acto reclamado, aun cuando la autoridad responsable no hubiere todavía acordado respecto de su admisión, excluye el ejercicio simultáneo de la acción constitucional, ya que la sola interposición del recurso, independientemente de su procedencia e idoneidad denota claramente la intención del recurrente de obtener, a través de las vías ordinarias de impugnación, la revocación o la modificación del acto reclamado.-Lo anterior es así, pues de estar al sentido literal de lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 73 mencionado, se llegaría al extremo de considerar que sólo en los casos en que ya se hubiera admitido a trámite el recurso ordinario interpuesto en contra del acto reclamado, y estuviera pendiente su resolución, sólo en esos casos sería improcedente el juicio de garantías; sin embargo, un criterio de esta naturaleza contraría la intención del legislador federal al establecer dicha causa de improcedencia, en el sentido de evitar que dos medios de defensa (el ordinario y el constitucional), por vías separadas, culminen con resoluciones que podrían ser contradictorias.-Por otra parte, es inaplicable en la especie la jurisprudencia de la voz: ‘DEMANDA DE AMPARO. LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTÁCULO PARA ADMITIR LA.’, invocado por los recurrentes.-En efecto, el criterio jurisprudencial alude de alguna manera al principio de definitividad en cuanto determina que cuando no se tenga la certeza plena de que existe recurso en contra del acto reclamado, sino que tan sólo se vislumbre la posibilidad de que alguno pudiera intentarse, la demanda de garantías debe ser admitida a trámite para que precisamente dicha cuestión relativa a la procedencia pueda ser analizada ampliamente, con vista de las constancias.-En cambio, en la especie se está en presencia del hecho cierto de que los inconformes interpusieron recurso de apelación en contra del acto reclamado; es decir, no se está en presencia de una mera posibilidad como establece aquella jurisprudencia.-Por ende, sí es aplicable en la especie la hipótesis prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, puesto que se refiere a la no concurrencia simultánea de un medio ordinario de impugnación y de la acción constitucional hechos valer en contra de una misma resolución, pues ello llevaría a la posibilidad de que se llegaran a dictar resoluciones contradictorias."


Esa resolución dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y dos, página 349, que dice:


"RECURSOS ORDINARIOS. LA SOLA INTERPOSICIÓN DE LOS, HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.-Una correcta intelección de la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo que establece como causal de improcedencia que ‘se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado’, lleva a considerar que la sola interposición del medio ordinario de impugnación excluye el ejercicio simultáneo de la acción constitucional, aun cuando la autoridad responsable no hubiera acordado su admisión, ya que con ello se pone claramente de manifiesto la intención del recurrente de obtener una resolución que favorezca su interés procesal. De no entenderse así, se llegaría a extremos de considerar que el amparo sería improcedente únicamente en aquellos casos en que el recurso hecho valer, ya admitido a trámite, estuviera pendiente del fallo respectivo. Ahora bien, un criterio en ese sentido es contrario al espíritu del legislador federal quien al estatuir la causal en comento, quiso evitar que dos medios de defensa (el ordinario del recurso y el extraordinario del amparo) culminaran, por vías separadas, con determinaciones que podrían en la práctica resultar contradictorias."


CUARTO.-El análisis de las ejecutorias y de las tesis transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción denunciada, que se produce porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar los recursos de revisión 313/93 y 3013/96, promovidos, respectivamente, por X.R.L. y Tabiquera Iztapalapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostiene que la aplicación de la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, requiere de la subsistencia de dos elementos, a saber: que esté en trámite el medio de defensa intentado y que el mismo pueda conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad combatido; y agrega que la existencia del primer requisito sólo puede considerarse demostrado cuando la parte interesada justifique, por una parte, la interposición o promoción del medio de defensa de que se trate y, por la otra, que aquél se encontraba en trámite al momento en que se promueva el juicio de garantías y que el segundo de los elementos señalados no requiere de demostración ya que, por ser una cuestión de derecho, el juzgador de amparo puede determinar si ese medio legal de defensa constituye o no la vía idónea de impugnación que pueda tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se demanda amparo. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el recurso de revisión 325/92 (improcedencia), promovido por Tiendas Chalita, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostiene que una recta interpretación de lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe ser en el sentido de que la sola interposición de un recurso contra el acto reclamado, aun cuando la autoridad responsable no hubiere todavía acordado respecto de su admisión, excluye el ejercicio simultáneo de la acción constitucional, pues la sola interposición del recurso, independientemente de su procedencia e idoneidad, denota claramente la intención del recurrente de obtener, a través de las vías ordinarias de impugnación, la revocación o la modificación del acto reclamado y que ello es así, porque de estar al sentido literal de lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 73 mencionado, se llegaría al extremo de considerar que sólo en los casos en que ya se hubiera admitido a trámite el recurso ordinario interpuesto en contra del acto reclamado y estuviera pendiente su resolución, sería improcedente el juicio de garantías, lo que iría en contra de la intención del legislador federal en el sentido de evitar que dos medios de defensa (el ordinario y el constitucional), por vías separadas, culminen con resoluciones que podrían ser contradictorias.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados se basan en los mismos supuestos, a saber:


1) Recurso de revisión promovido en contra de una resolución emitida por un J. de Distrito al conocer de un juicio de amparo indirecto.


2) Los quejosos manifestaron en todos los casos haber impugnado ante la autoridad respectiva el mismo acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo.


3) El J. de Distrito estimó improcedente la acción constitucional al advertir que el quejoso simultáneamente al juicio de amparo hizo valer un medio de defensa ante los tribunales ordinarios.


4) En los recursos de revisión se examina la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


A pesar de basarse en los mismos supuestos, ambos tribunales llegan a conclusiones distintas: el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, considera que la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XIV de la Ley de Amparo, requiere no sólo de la presentación del escrito mediante el que se intente el medio de defensa que pueda conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad combatido, sino además, que dicho medio de defensa haya sido admitido por la autoridad y se esté tramitando al momento de interponerse el juicio de amparo; además, que sea el idóneo para que el quejoso pueda obtener la revocación, modificación o nulificación del acto de autoridad reclamado en el juicio de garantías. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por su parte, sostiene que la sola interposición de un recurso contra el acto reclamado, aun cuando la autoridad responsable no hubiera acordado respecto de su admisión e independientemente de su procedencia e idoneidad, excluye el ejercicio simultáneo de la acción constitucional.


En estas condiciones, la litis en la presente contradicción se circunscribe a determinar si la actualización de la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, requiere que el recurso o medio de defensa que se haga valer en contra del mismo acto reclamado en el juicio de amparo haya sido admitido y esté tramitándose simultáneamente con el juicio de amparo, y si debe ser el idóneo para obtener la revocación, modificación o nulificación del acto de autoridad materia del juicio constitucional.


QUINTO.-Habiéndose determinado que en relación con las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados referidos, existe la contradicción denunciada, este Tribunal Pleno se aboca a decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Este Tribunal Pleno coincide con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que para que se actualice la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, se requiere que el recurso ordinario o medio de defensa legal que se haga valer en contra del acto reclamado en el juicio de amparo, haya sido admitido por la autoridad respectiva y que tenga por objeto la revocación, modificación o nulificación del acto reclamado en el juicio de garantías.


En efecto, la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado."


Como es de verse, el precepto establece como causa de improcedencia del juicio de garantías, que se esté tramitando algún recurso o medio de defensa legal propuesta por el quejoso, motivo por el cual es necesario determinar, en primer lugar, lo que se entiende por recurso.


Los recursos, dice E.P., son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial, sea esta auto o decreto. Excepcionalmente, el recurso tiene por objeto nulificar la resolución o la instancia misma (Diccionario de Derecho Procesal Civil, decimoquinta edición, E.P., página 681).


Asimismo, este Alto Tribunal ha sostenido que un recurso es un medio de defensa instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada, mediante el que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada. Sobre el particular, tienen aplicación las siguientes tesis:


"RECURSOS ORDINARIOS.-Los recursos ordinarios que, por no interponerse, hacen improcedente el amparo, son aquellos que concede la ley, y por los cuales, mediante determinado procedimiento, se obtiene que la autoridad misma o su superior, reformen o revoquen la resolución motivo del amparo; pero cuando este medio de modificar o reformar el acto que se reclama, está constituido por una verdadera contienda judicial, entonces no puede considerarse ya que existe el recurso ordinario que hace improcedente el amparo." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXIV, página 128).


"RECURSOS ADMINISTRATIVOS, FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN EN LOS. NO SON ESENCIALES PARA QUE PROCEDAN.-La doctrina está de acuerdo en que recurrir es acudir ante un J. u otra autoridad con alguna demanda o petición para que sea resuelta; y que recurso es la acción o efecto de recurrir, o más precisamente, la acción por medio de la cual se reclaman las resoluciones dictadas por la autoridad; que los elementos característicos del recurso son: la existencia de una resolución que afecte un derecho; la determinación por la ley de la autoridad ante quien deba presentarse; el plazo para ello; que se interponga por escrito; que exista un procedimiento para su tramitación y que la autoridad ante la que se interponga esté obligada a resolver. Por lo que se refiere a formulismos y exigencias de expresión, han sido atenuados en la legislación y la jurisprudencia, y se ha procurado no sólo simplificarlos, sino lograr la mayor facilidad para que juicios y recursos se tramiten con eficacia y rapidez. Así se ha determinado que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre; que las demandas con irregularidades en vez de desecharlas se manden aclarar, tanto en el juicio de amparo como en los que regula el Código Federal de Procedimientos Civiles; que se faculta a las autoridades judiciales federales en el juicio de garantías para suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame, y aun en los juicios ante el Tribunal Fiscal de la Federación se admite que no es necesario que se expresen en forma concreta en la demanda los agravios, ya que también pueden estudiarse los que implícitamente se han hecho valer al negar los hechos. En materia administrativa o fiscal, y en orden a los recursos, esta amplitud de criterio se explica porque, si en su origen los recursos tuvieron como fin proteger los derechos de los administrados, ese criterio ha sido sustituido por una concepción social en la que, sin desentenderse de los intereses particulares, se tiene presente como objetivo principal ‘el asegurar la juridicidad de la acción administrativa y con ella el interés de la administración que surge de las mismas normas jurídicas que regulan su actuación’. De ahí que no sea aceptable desechar recursos o promociones por razones de forma o por exigencias de expresión, cuando sea posible suplir su oscuridad por medio de la interpretación; pues ‘la acción de los particulares en el control administrativo concurre no sólo a la defensa de sus derechos e intereses, sino también, y en forma principal, a garantizar la legitimidad administrativa; va de suyo que no existe interés alguno en eliminar esa intervención por meras deficiencias formales, ya que ello implicaría obrar contra esa legitimidad de la administración’." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 63, Tercera Parte, página 37).


De acuerdo con lo antes precisado, debe decirse que el recurso a que se refiere la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo que se está examinando, debe tener por objeto que el promovente del mismo pueda obtener la revocación o modificación de la resolución que lesiona sus intereses, de modo tal que no cualquier medio de impugnación puede dar lugar a la actualización de la causal de improcedencia en examen, sino sólo aquellos que están establecidos por la ley correspondiente y que tengan los efectos precisados, de lo que se sigue que si el quejoso interpone una demanda de amparo en contra de los mismos actos por los cuales hace valer un recurso improcedente o no idóneo para obtener la revocación o nulificación de la resolución que le afecta, las autoridades de amparo no están en posibilidad de estimar improcedente el juicio constitucional apoyándose en la fracción XIV de la Ley de Amparo, ya que ese recurso o medio de defensa legal improcedente o no idóneo, no tendría por efecto modificar, revocar o nulificar el acto materia del juicio constitucional.


El examen de ese requisito debe hacerse por el juzgador federal, como lo estimó el Tercer Tribunal Colegiado, en virtud de que al ser dicho juzgador perito en derecho está en posibilidad de advertir sobre la procedencia o idoneidad del mismo.


En relación con el otro requisito que se hace consistir en que el recurso ordinario o medio de defensa esté en trámite ante la autoridad correspondiente, debe decirse que también asiste razón al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como enseguida se demuestra.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, los principios generales del derecho son una fuente de derecho procesal atendible en aquellos casos en que no sea factible resolver con la interpretación literal o doctrinal de la ley. De esos principios, para efectos de este examen, cobra relevancia el principio del contradictorio que consiste en que el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos. Ese principio, aplicado al precepto en estudio, impone al juzgador de amparo el deber de analizar si la actualización de la causal de improcedencia que se examina deja al promovente del amparo en estado de indefensión, esto es, si está en posibilidad o no de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es necesario la demostración fehaciente de que el recurso haya sido admitido, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos, pues bien puede suceder que el recurso no sea el idóneo o que no lo establezca la ley del acto y que sea desechado por improcedente, supuesto este en que el quejoso no será escuchado ante las autoridades ordinarias y si al mismo tiempo el juicio de amparo se declara improcedente con la sola afirmación o la demostración de que se presentó un recurso, ello tendría como consecuencia que no se oiga al afectado ni en el juicio constitucional ni en el recurso propuesto, con lo que se le dejaría en estado de indefensión. Por tanto, al término utilizado en el precepto referido, en el sentido de que el recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso "se esté tramitando", no debe dársele una interpretación restrictiva, esto es, que la operancia de la causal de mérito se origine por la simple presentación del escrito mediante el que se interpuso el recurso, sino que en concordancia con el aludido principio y atendiendo al estado de indefensión en que pudiera quedar el promovente del amparo, debe considerarse que el medio de impugnación hecho valer debe estar pendiente de resolución, lo que implica su admisión por la autoridad respectiva.


En este orden de ideas, cabe colegir que si bien conforme al precepto en estudio no es factible la coexistencia de un recurso ordinario o un medio de defensa legal que pueda tener por finalidad la revocación, modificación o nulificación de un acto de autoridad, con el juicio de amparo, pues no se permite la tramitación de juicios de garantías que puedan implicar la solución de un negocio que esté en vías de ser resuelto con efectos semejantes a los que se obtienen o derivan de la acción constitucional, no lo es menos que la improcedencia del juicio de amparo por la causal prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, sólo debe estimarse actualizada cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido cuando se resuelva el juicio de garantías; y c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya una vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo, lo que debe ser examinado por el J. de amparo.


No obsta a lo anterior, la circunstancia de que al presentarse la demanda de amparo el recurso no haya sido admitido, pues no debe olvidarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, el juzgador federal puede sobreseer en el juicio si durante el mismo apareciere o sobreviniese alguna causa de improcedencia, lo que aunado a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo, que establece que las autoridades responsables están obligadas, al rendir su informe justificado, a manifestar las causas de improcedencia del juicio, acompañando las constancias necesarias que así lo justifiquen, implica que el J. del conocimiento estará en posibilidad, al resolver el juicio de amparo, de sobreseer en el mismo por la causa de improcedencia prevista en la fracción en examen, siempre que se encuentre fehacientemente demostrada, de acuerdo con lo precisado con antelación.


El criterio aquí sostenido es aplicable para los casos en que se encuentre en trámite un recurso ante la autoridad administrativa, puesto que en la denominación genérica de "tribunales ordinarios" a que hace referencia la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, quedan comprendidos los tribunales administrativos a quienes corresponde la impartición de la llamada justicia administrativa, cuyos tribunales realizan actos materialmente jurisdiccionales, además de que existe la misma razón que impide al tribunal de amparo resolver la cuestión jurídica sometida a su consideración, al estar impugnados o combatidos los mismos actos por el propio afectado a través de una vía diversa, como es que no se ventilen simultáneamente diversos medios de impugnación respecto de la misma materia o resolución a fin de evitar que culminen con resoluciones contradictorias.


Atento a todo lo manifestado, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el criterio que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


-La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 313/93 y 3013/96 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 325/92.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos de la tesis redactada en esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca de contradicción.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., O.S.C., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores M.J. de J.G.P. y G.I.O.M., por estar disfrutando de vacaciones; y H.R.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Fue ponente el señor M.M.A.G..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 144/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 15.





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