Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 835
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 143/2000
Número de registro6906
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostuvo en las revisiones incidentales 142/90, 19/91, 124/91 y 12/96, en lo conducente lo siguiente:


"142/90:


"TERCERO.-Son fundados los agravios. Es cierto que el artículo 30 de la Ley de Amparo marca claramente que el emplazamiento al tercero perjudicado debe hacerse personalmente, y que tal prescripción rige tanto en el trámite del juicio de amparo como en el incidente de suspensión o los recursos correspondientes. Así pues, si en el caso concreto no aparece que se haya mandado hacer la notificación personal del trámite de este incidente a la parte aquí recurrente, sino que tal acto se realizó mediante publicación de lista, de ello se sigue que se contravino el dispositivo mencionado, pues tal circunstancia dejó a S.R. en estado de indefensión. En consecuencia, atendiendo la regla contenida en el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, aplicable por extensión y analogía, lo que procede es revocar la interlocutoria recurrida y mandar reponer el procedimiento a efecto de que el J. de Distrito corrija la irregularidad apuntada.-Es conveniente mencionar que si bien es posible hacer la conjetura sobre que en el principal, esto es, en el expediente relativo al juicio de garantías de que emana este incidente, pudiera obrar la constancia de que hubo el emplazamiento a este tercero perjudicado en el trámite de tal expediente, empero de ello no se llegaría necesariamente a la conclusión de que ese interesado tuvo conocimiento cierto de la existencia de dicho incidente, aparte de que, sin haber la compulsa de constancias y el ofrecimiento correspondiente, resultaría impropio que se atendiera lo actuado en aquél, en virtud de que este incidente se llevó por cuerda separada. Al respecto debe atenderse la jurisprudencia número 1910 de la segunda parte del A. 1917-1988, visible en la página tres mil setenta y cinco del tomo correspondiente, que dice: 'SUSPENSIÓN, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE.-Debiendo tramitarse el incidente de suspensión por cuerda separada, si el quejoso necesita comprobar algún hecho en dicho incidente con documentos exhibidos en el juicio principal, le es necesario solicitar la compulsa de dichos documentos.'.-Por lo expuesto y fundado: PRIMERO.-Se revoca la sentencia interlocutoria recaída en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo número 120/90, que pronunció el J. de Distrito en el ... (ilegible).-SEGUNDO.-En los términos y para los efectos descritos en el considerando ... de la presente ejecutoria ... (ilegible).-Voto particular que emite el Magistrado R.C.C., en la revisión incidental número 142/90.-Me permito diferir de la mayoría por las siguientes razones.-La interpretación que del artículo 30 de la Ley de Amparo hacen mis compañeros la considero incorrecta, porque es inexacto que tal dispositivo ordene que la notificación del auto de radicación, en el incidente de suspensión, deba hacerse en forma personal al tercero perjudicado. En efecto, la Ley de Amparo en sus artículos 27 a 34 contiene un sistema completo, propio y peculiar en materia de notificaciones, y en él, se establece con precisión el procedimiento a seguir cuando se trata de notificaciones, ya sea por vez primera o las subsecuentes en el juicio de garantías, concretándose a señalar en los artículos 28, fracción II y 30 de ese ordenamiento legal, que sólo son personales el emplazamiento a los terceros perjudicados, las notificaciones a los quejosos privados de su libertad, los requerimientos o prevenciones a los interesados y cuando lo estime conveniente el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, pero no las demás, que se efectúan por medio de lista, en los términos de la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo, dentro de las cuales se encuentran las resoluciones que se dicten con motivo de la tramitación del incidente de suspensión, ya que, por ser actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de amparo, no pueden operar en él, las prescripciones que establece el citado artículo 30 de la Ley de Amparo, relativas al emplazamiento, por referirse éstas, únicamente, a la notificación de la demanda de garantías; además, si bien es cierto que el incidente de suspensión siempre se tramita por cuerda separada, sin embargo, su trámite debe ordenarse necesariamente, en forma previa, en el cuaderno principal, ya sea que la medida suspensional se solicite en la propia demanda de amparo o con posterioridad durante la secuela del procedimiento constitucional, de ahí, que no pueda aplicarse la figura del emplazamiento en el incidente de suspensión, como lo afirmaron mis compañeros. Tal vez en casos especiales y dentro de la amplitud de actuación que la ley de la materia concede al juzgador constitucional, sea conveniente que éste ordene notificación personal, pero no está obligado en general a hacerlo así por disposición legal, sino, como se dijo, es potestativo para el J. si lo considera necesario, pero lo común es que las notificaciones en el incidente de suspensión deban notificarse por lista, siendo esta forma de actuar perfectamente legal, de acuerdo con lo que determina la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo, y acorde, con la naturaleza de dicho trámite incidental, que se encuentra regido, entre otros, por el principio de celeridad. A lo considerado en el cuerpo de este voto particular lo apoya la cuarta tesis relacionada a la jurisprudencia número 1782, publicada en la página dos mil ochocientos setenta y ocho, de los volúmenes correspondientes a las S., del A. 1917-1988, que al rubro dice: 'NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.' ... (se transcribe).-Por lo tanto, debió de declararse infundado lo alegado por el recurrente en el sentido de que no se le notificó en forma personal, ni el primer auto dictado en el incidente de suspensión, ni el diverso proveído de cinco de junio de mil novecientos noventa, en que se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia incidental, puesto que, como se dijo, no puede considerarse válidamente que se le hubiere dejado en estado de indefensión al habérsele notificado por lista los aludidos proveídos, en tanto que, resultó correcta esa forma de actuar; por ende, lo conducente era confirmar la sentencia interlocutoria recurrida."


"19/91:


"ÚNICO.-Es innecesario transcribir y analizar las consideraciones en que se apoya la interlocutoria recurrida, así como los agravios que en su contra expresa la autoridad recurrente, pues, como en seguida se verá, se violaron las normas fundamentales que regulan el procedimiento en el juicio de amparo, incluyendo en éste el incidente de suspensión relativo.-En efecto, como se aprecia de la demanda de garantías, los quejosos reclamaron el dictamen emitido, por el director general de autoridades ejidales y comunales ... en relación a la renovación de autoridades internas del ejido de Zapotiltic, Municipio de su mismo nombre, Jalisco, ... Asimismo, manifestaron que tal dictamen se originó con motivo de la inconformidad que, ante las autoridades agrarias correspondientes, presentó un grupo de ejidatarios en contra del acto de elección y renovación de autoridades internas del citado ejido, celebrado en asamblea general extraordinaria de ejidatarios el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en que resultaron electos los aquí promoventes de garantías, para ocupar los cargos de presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal de este poblado. Sin embargo, el J. Federal en el acuerdo de nueve de octubre de mil novecientos noventa (foja 7 del cuaderno incidental), en que ordenó tramitar el incidente de suspensión relativo, consideró impropiamente que no existía parte tercera perjudicada en este asunto, violando lo dispuesto por el artículo 5o., fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo, en virtud de que terceros perjudicados son los ejidatarios que enfrentaron el acto de elección correspondiente, ya que su inconformidad originó el dictamen reclamado, por lo que obviamente éstos tienen interés directo en la subsistencia del mismo. Sobre este punto tienen aplicación las tesis de jurisprudencia número 1928, así como la segunda tesis de ejecutoria relacionada con la jurisprudencia número 777, publicadas respectivamente en las páginas tres mil ciento cinco a tres mil ciento seis y mil doscientos ochenta y cinco, del tomo segunda parte, S. y tesis comunes, A. 1917-1988, que literalmente dicen: 'TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.-En el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo, esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió el acto que se impugnó, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al precepto que se cita en su inciso a). Por otra parte, admitiendo que, dados los términos del artículo 14 constitucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que debe reconocérsele a una persona la calidad de terceros perjudicados, cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resultaría privada o que se viera afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto, que quien se dice tercero sufre, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses económicos.'.-'TERCEROS PERJUDICADOS. TIENEN ESTE CARÁCTER LOS EJIDATARIOS INCONFORMES CON EL ACTA DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES INTERNAS DEL EJIDO.-Conforme a lo dispuesto por la fracción III, inciso c), del artículo 5o. de la Ley de Amparo, es parte en el juicio de amparo el tercero o terceros perjudicados; y pueden intervenir con tal carácter: la persona o personas que hayan gestionado a su favor el acto contra el cual se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo. Consecuentemente, cuando el procedimiento administrativo de nulidad de actos y documentos a que se refieren los artículos del 406 al 412 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es instaurado a petición de un grupo de ejidatarios inconformes con el acta relativa a la elección de autoridades internas de un poblado ejidal, éstos tienen el carácter de terceros perjudicados y debe llamárseles a juicio para que concurran a su defensa y manifiesten lo que a su derecho convenga.'.-Por otro lado, el artículo 30 de la ley de la materia marca claramente que el emplazamiento al tercero perjudicado debe hacerse personalmente y tal prescripción rige tanto en el trámite del juicio de amparo en lo principal como en el incidente de suspensión o los recursos correspondientes. En esas condiciones, si en el caso concreto no aparece que el J. a quo haya considerado aquel grupo de ejidatarios, como terceros perjudicados, menos que hubiera mandado notificarles personalmente el trámite de esta incidencia. De ello se sigue que se contravinieron los dispositivos mencionados, pues tales circunstancias dejaron en estado de indefensión a aquellos ejidatarios que gestionaron el acto reclamado. Consecuentemente, atendiendo a la regla contenida en el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, aplicable por extensión y analogía, lo que procede es revocar la interlocutoria recurrida y mandar reponer el procedimiento a efecto de que el J. de Distrito corrija las irregularidades apuntadas. Similar criterio sostuvo este órgano colegiado en la ejecutoria de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa, dictada en el toca de revisión incidental número 142/90.-Es conveniente mencionar que si bien es posible conjeturar acerca de que en el principal, esto es, en el expediente relativo al juicio de garantías de que emana este incidente, pudiera obrar la constancia de que hubo el emplazamiento a los terceros perjudicados en el trámite de tal expediente, empero de ello no se llegaría necesariamente a la conclusión de que esos interesados tuvieron conocimiento cierto de la sentencia de dicho incidente, aparte de que, sin hacer la compulsa de constancias y el ofrecimiento correspondiente, resultaría impropio que se atendiera lo actuado en aquél, en virtud de que este incidente se llevó por cuerda separada. Sobre el punto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 1910 del tomo segunda parte, S. y tesis comunes, del A. 1917-1988, visible en la página tres mil setenta y cinco del indicado tomo, que dice: 'SUSPENSIÓN, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE.-Debiendo tramitarse el incidente de suspensión por cuerda separada, si el quejoso necesita comprobar algún hecho en dicho incidente con documentos exhibidos en el juicio principal, le es necesario solicitar la compulsa de dichos documentos.'.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la sentencia interlocutoria recaída en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo número 300/90-1, que pronunció el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.-SEGUNDO.-En los términos y para los efectos descritos en el considerando único de esta ejecutoria, se ordena reponer el procedimiento en dicho incidente.-Voto particular que emite el Magistrado R.C.C., en la revisión incidental número 19/91: Me permito diferir de la mayoría por las siguientes razones: Por una parte, considero que en el punto en que la presente ejecutoria, contra lo asentado por el a quo, sostiene la existencia de parte tercera perjudicada en este asunto, está resolviendo una cuestión de legitimidad que no puede analizarse legalmente en esta instancia incidental, ni de oficio, como se hizo, o a petición de las partes en sus agravios, porque es una cuestión que atañe al principal.-En efecto, es en el cuaderno de amparo donde el J. de Distrito, previo examen de la demanda de garantías y de sus anexos, precisa si existe o no parte tercera perjudicada en el juicio de que se trate, aunque la quejosa hubiere omitido hacer el señalamiento respectivo o señalado con ese carácter, sin tenerlo, a determinada persona, debiendo resolverse en el principal todo lo concerniente a reconocer o desconocer el carácter de partes en el juicio de amparo a quienes así lo sostengan. Consecuentemente, no puede cuestionarse en la revisión que se interponga en contra de la interlocutoria que se dicte en el incidente de suspensión, el hecho de que, al radicar dicho incidente el J. de amparo, en el auto respectivo, indique que no existe parte tercera perjudicada. Además, podría resultar contradictorio con lo que ya hubiere quedado determinado y resuelto en el juicio principal. Por otro lado, debe precisarse que el tercero puede comparecer al juicio en cualquier estado procesal en que éste se encuentre hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoria, carácter que debe reconocérsele si lo acredita, pudiendo interponer los recursos que procedan en contra de las resoluciones del J. que lo agravien tan pronto como tenga conocimiento de las mismas. Asimismo, es de considerarse que aun cuando el J. de Distrito impropiamente haya determinado que no existe parte tercera perjudicada, ello de ninguna manera puede ser causa para revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento incidental, puesto que la única finalidad de éste es resolver si se paralizan o no los actos de autoridad, existiendo siempre la obligación para el J. Federal de salvaguardar los intereses del tercero perjudicado, esto es, si posteriormente se advierte la existencia de esa parte, podrá exigirse la fianza correspondiente.-Por otra parte, la interpretación que del artículo 30 de la Ley de Amparo hacen mis compañeros la considero incorrecta, porque es inexacto que tal dispositivo ordene que la notificación del auto de radicación, en el incidente de suspensión, deba hacerse en forma personal al tercero perjudicado. En efecto, la Ley de Amparo en sus artículos 27 a 34 contiene un sistema completo, propio y peculiar en materia de notificaciones, ya sea por vez primera o las subsecuentes en el juicio de garantías, concretándose a señalar en los artículos 28, fracción II y 30 de ese ordenamiento legal, que sólo son personales el emplazamiento a los terceros perjudicados, las notificaciones a los quejosos privados de su libertad, los requerimientos o prevenciones a los interesados y cuando lo estime conveniente el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, pero no las demás, que se efectúan por medio de lista, en los términos de la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo, dentro de las cuales se encuentran las resoluciones que se dicten con motivo de la tramitación del incidente de suspensión, ya que, por ser actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de amparo, no pueden operar en él, las prescripciones que establece el citado artículo 30 de la Ley de Amparo, relativas al emplazamiento, por referirse éstas, únicamente, a la notificación de la demanda de garantías; además, si bien es cierto que el incidente de suspensión siempre se tramita por cuerda separada, sin embargo, su trámite debe ordenarse necesariamente, en forma previa, en el cuaderno principal, ya sea que la medida suspensional se solicite en la propia demanda de amparo o con posterioridad durante la secuela del procedimiento constitucional, de ahí, que no pueda aplicarse la figura del emplazamiento en el incidente de suspensión, como lo afirmaron mis compañeros. Tal vez en casos especiales y dentro de la amplitud de actuación que la ley de la materia concede al juzgador constitucional, sea conveniente que éste ordene notificación personal, pero no está obligado en general a hacerlo así por disposición legal, sino, como se dijo, es potestativo para el J. si lo considera necesario, pero lo común es que las notificaciones en el incidente de suspensión deban notificarse por lista, siendo esta forma de actuar perfectamente legal, de acuerdo con lo que determina la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo y, acorde, con la naturaleza de dicho trámite incidental, que se encuentra regido, entre otros, por el principio de celeridad. A lo considerado en el cuerpo de este voto particular lo apoya la cuarta tesis relacionada a la jurisprudencia número 1782, publicada en la página dos mil ochocientos setenta y ocho, de los volúmenes correspondientes a las S., del A. 1917-1988, que al rubro dice: 'NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.' (se transcribe).-Se impone precisar aquí que en la ejecutoria dictada en el toca de revisión incidental número 142/90, que se cita en la hoja tres vuelta de esta sentencia fue por mayoría de votos de los Magistrados J.A.Á.E. y R.M. de la Torre. Por lo tanto, lo conducente es resolver como en derecho corresponda el recurso interpuesto por el director de autoridades ejidales y comunales, en su carácter de autoridad responsable."


"124/91:


"TERCERO.-Es innecesario analizar las consideraciones en que se apoya la interlocutoria recurrida, así como los agravios que en su contra se expresan (unas y otros se transcriben sólo con fines informativos) pues, como en seguida se verá, se violaron las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, en el cual se incluye desde luego, el incidente de suspensión relativo.-En efecto, como se aprecia de la copia de la demanda de garantías, glosada en el cuaderno incidental, la parte quejosa señaló como terceros perjudicados a A.M.R., E.D.R., M.A.D., A.A.S., D.A.G., C.C.A., G.D.A., M.R.N., A.D.R., J.A.D., M.S.G., J.C.A.C., R.D.C., A.N.O., R.M.D., M.A.C., J.D.C. y J.A.F., pues entre otros actos se reclamó el reconocimiento como miembros de la primera ampliación del Ejido San Miguel, hoy Juárez Municipio de Tuxpan, Jalisco, de las personas que señalaron como terceros, así como el que las autoridades responsables hubiesen regularizado la elección de un comité particular ejecutivo, en el que se eligió como presidente propietario a J.C.A.C. (fojas 7, 8 y 9 del cuaderno incidental).-Del análisis de los autos que integran el cuaderno incidental, se aprecia, que se omitió emplazar a los susodichos terceros perjudicados, lo que contraviene el contenido del artículo 30 de la Ley de Amparo, pues éste dispone claramente que el emplazamiento al tercero perjudicado debe hacerse personalmente, y tal prescripción rige tanto en el trámite del juicio de amparo en lo principal, como en el incidente de suspensión o los recursos correspondientes. En esas condiciones, si en el caso concreto no aparece que el J. Federal hubiese ordenado notificar personalmente a los aludidos terceros el trámite de esta incidencia, y menos que tal notificación se haya practicado, de ello se sigue que se violó el precepto legal mencionado, pues tal circunstancia dejó en estado de indefensión a aquellos que tienen el carácter de terceros. Consecuentemente, atentos a la regla contenida en el artículo 91, fracción IV, de la invocada Ley de Amparo, aplicable por extensión y analogía, procede revocar la interlocutoria recurrida, y mandar reponer el procedimiento a efecto de que el a quo corrija la irregularidad apuntada.-Similares criterios sostuvo este tribunal en las ejecutorias de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictadas en los tocas de revisión incidental números 142/90 y 19/91, respectivamente.-Es conveniente mencionar, que si bien es posible conjeturar acerca de que en el expediente relativo al juicio de garantías del que emana este incidente, pudiera obrar la constancia de que hubo el emplazamiento a los terceros perjudicados en el trámite de tal expediente, de ello no se llegaría necesariamente a la conclusión de que esos interesados tuvieron conocimiento cierto de la existencia del incidente, aparte de que, sin haber la compulsa de constancias, y el ofrecimiento correspondiente, resultaría impropio que se atendiera lo actuado en aquél, en virtud de que este incidente se llevó por cuerda separada. Al respecto debe atenderse la jurisprudencia número 1910, publicada en la página 3075, del tomo S. y tesis comunes, del A. 1917-1988, que dice: 'SUSPENSIÓN, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE.-Debiendo tramitarse el incidente de suspensión por cuerda separada, si el quejoso necesita comprobar algún hecho en dicho incidente con documentos exhibidos en el juicio principal, le es necesario solicitar la compulsa de dichos documentos.'.-Tampoco constituye obstáculo que, según se aprecia de la constancia agregada a fojas de la cincuenta y uno a la cincuenta y tres del cuaderno incidental, se haya pretendido practicar con la parte no emplazada, una notificación en forma personal, según se asentó allí, al representante común de los terceros perjudicados, pues del contenido de tales constancias se advierte que dicha notificación se practicó en un domicilio que no aparece en este incidente, que hubiese sido señalado por los terceros para ese fin, por lo que dicha actuación no puede tener el efecto de convalidar la falta de emplazamiento.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la interlocutoria dictada, por el J. Segundo en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en los autos del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo número 44/91.-SEGUNDO.-En los términos y para los efectos descritos en el considerando tercero de esta ejecutoria, se ordena reponer el procedimientos en dicho incidente."


"12/96:


"IV. Es innecesario analizar las consideraciones en que se apoya la interlocutoria recurrida, así como los agravios que en su contra expresa, tanto el quejoso P.Z.A.E. como el tercero perjudicado J.L.M.A. (unas y otros se transcriben sólo con fines informativos), pues, como en seguida se verá, se violaron las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo en el cual se incluye, desde luego, el incidente de suspensión referido.-En efecto, de la copia de la demanda de garantías, glosada en el cuaderno incidental, se aprecia que los quejosos señalaron como terceros perjudicados al comisariado ejidal de la Comunidad Agraria de San Sebastianito, Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, y a ... los supuestos ejidatarios ... F.C.M., L.G.S., J.F.P.G., A.G.S., C.D.R., A.C.P., J.L.M.A., R.A.G.R., N.R.M., A.H.C., M.L.H.E., S.R.M.S., J.G.M., G.G.A., F.R.O., L.F.H.L., P.M.G., F. de J.G. de León, R.C.C., todos con domicilio conocido en la población de San Sebastianito, del referido Municipio (fojas 1 y 2, del cuaderno incidental). Del análisis de los autos que integran el cuaderno incidental, se aprecia que se omitió emplazar a los referidos terceros perjudicados, lo que contraviene el contenido del artículo 30 de la Ley de Amparo, pues éste dispone, claramente, que el emplazamiento al tercero perjudicado debe hacerse personalmente, y tal prescripción rige tanto en el trámite del juicio de amparo en lo principal, como en el incidente de suspensión y en los recursos correspondientes. Es conveniente mencionar que si bien es posible conjeturar acerca de que en el expediente relativo al juicio principal del que emana este incidente, pudiera obrar la constancia de que hubo el emplazamiento a los citados terceros interesados, de ello no se llegaría necesariamente a la conclusión de que éstos tuvieron conocimiento cierto de la existencia del incidente, aparte de que, sin haber la compulsa de constancias, y el ofrecimiento correspondiente, resultaría impropio que se atendiera lo actuado en aquél, en virtud de que este incidente se llevó por cuerda separada. Al respecto debe atenderse la jurisprudencia número 1910, publicada en la página tres mil setenta y cinco, del tomo S. y tesis comunes, del A. 1917-1988, que al rubro dice: 'SUSPENSIÓN. PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE.' (se transcribe).-Por otra parte, el a quo no estaba en posibilidad de resolver válidamente sobre la suspensión definitiva, porque, tal como se advierte de la copia de la demanda con la que se instrumentó el incidente respectivo, los quejosos no efectuaron la descripción del inmueble cuya desposesión reclaman. Así es, al referirse a dicho inmueble únicamente manifestaron: Como lo demostramos con la escritura pública número 1499 de fecha diez de agosto de 1987, pasada ante la fe del notario público número 72 de esta municipalidad, L.. L.G.C., somos legítimos propietarios del predio denominado La Cuyucuata, y cuyas medidas y linderos, así como su ubicación, se desprende del mencionado instrumento y que en obvio de repeticiones infructuosas, dejamos como reproducidos en este apartado (foja 2, ídem). Como puede verse, los quejosos sólo se concretaron a manifestar que las medidas, linderos y ubicación del predio La Cuyucuata, del cual se ostentan propietarios, aparecen en la escritura que acompañaron a su demanda, lo cual es incorrecto, ya que las características del inmueble cuya desposesión se reclama, ineludiblemente deben ser precisados debidamente en el libelo constitucional, no en documento distinto, para estar en aptitud de determinar concretamente la materia de la suspensión, los bienes que ésta involucra y, en su momento, los alcances de la resolución que decida acerca de aquélla (la suspensión). Entonces, es claro que para a fin de cumplir con lo que manda el artículo 77 de la Ley de Amparo (obligación de fijar con claridad y precisión los actos reclamados), se hacía necesario que previamente a decidir sobre la suspensión, se hubiera requerido a los quejosos a fin de que proporcionaran información que permitiera determinar con exactitud, los datos de identificación de los terrenos relativos a la pretendida desposesión, dado que sólo así se podría fijar con claridad el acto combatido, lo que a su vez permitiría precisar con exactitud la materia de la suspensión (a las autoridades responsables que han de acatar dicha medida cautelar, sólo se les emplaza con copia de la demanda de amparo, no con otros documentos). Tanto es así, que la lectura de la interlocutoria revela que el J. remitió al ... bien inmueble materia de esta controversia y que describen en su escrito inicial de demanda, y si como quedó apuntado, en la demanda no existe tal descripción, es claro que se violó el contenido del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que también debe atenderse por lo que ve a los incidentes de suspensión, pues, insístese, ante la ausencia de datos que hagan posible la determinación del inmueble cuya desposesión se combate, no es factible establecer cuál es la materia de la suspensión. Tiene aplicación la jurisprudencia número 2847, publicada en la página dos mil novecientos noventa y cuatro del tomo y A. citados, que dice: 'SUSPENSIÓN, AUTO DE, DEBE DETERMINAR EL ACTO.' (se transcribe).-En consecuencia, si en el caso concreto no aparece que se hubiera notificado a los aludidos terceros perjudicados el trámite de esta incidencia, y como la interlocutoria que se revisa no fijó con precisión la materia de la suspensión, de ello se sigue que se violaron los citados artículos 30 y 77, fracción I, de la Ley de Amparo.-Consecuentemente, atentos a la regla contenida en el artículo 91, fracción IV, de la propia ley, aplicable por extensión y analogía, procede revocar la interlocutoria recurrida y mandar reponer el procedimiento a efecto de que el a quo corrija las irregularidades apuntadas. Por cuanto al llamamiento de los terceros perjudicados, al incidente de suspensión, en similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el toca de revisión incidental número 217/91, mediante ejecutoria de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.-Finalmente, cabe señalar que la fijación de las garantías a que se contrae el artículo 125 de la Ley de Amparo, debe ser razonada, por imperativo del artículo 16 constitucional, en cuya virtud en su oportunidad y caso el J. deberá cumplir con tal exigencia.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la interlocutoria dictada por el secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, encargado del despacho por ministerio de ley, en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo número 305/95.-SEGUNDO.-En los términos y para los efectos descritos en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se ordena reponer el procedimiento en dicho incidente."


CUARTO.-Por auto de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el toca de revisión R. 97/92, misma que en lo conducente sostiene lo siguiente:


"TERCERO.-Por razón de método, deben analizarse primero los argumentos que esgrimen los recurrentes que se refieren a violaciones a las reglas que rigen el juicio de garantías, pues de resultar fundados éstos, sería innecesario decidir en relación a los demás que se hacen valer, que ven en cuanto al fondo de la interlocutoria impugnada.-Alegan los inconformes que se violaron las reglas que rigen al juicio de garantías porque se dictó la interlocutoria recurrida, sin que fueran emplazados a la controversia los terceros perjudicados.-Sobre el particular, conviene precisar que en el supuesto de que no hubieran sido emplazados los terceros perjudicados ello no impide al J. Federal celebrar la audiencia relativa al incidente de suspensión, pues el artículo 131 de la Ley de Amparo, le otorga la facultad de ordenar a las responsables la rendición de sus informes previos dentro del término de veinticuatro horas, y además le impone la obligación de celebrar la audiencia de que se trata dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, de lo que se desprende que la intención de la ley es, que lo relativo a la suspensión de los actos reclamados, se resuelva en un lapso máximo de setenta y dos horas, es decir, que se decida al respecto incluso en el caso en que no se encuentren emplazados los terceros perjudicados; toda vez que seguir un criterio contrario haría nugatorio lo previsto por el dispositivo legal antes aludido, en virtud de que sería prácticamente imposible obtener la constancia de emplazamiento a los terceros perjudicados en un término tan breve, no debiendo pasarse por alto también que el incidente de suspensión tiene por objeto el determinar si han de paralizarse o no los actos que se reclaman de las responsables y que el J. de Distrito tiene la obligación de salvaguardar los intereses de los terceros perjudicados, fijando en su caso la garantía correspondiente, si estima que se les pudiera causar perjuicio con el otorgamiento de la medida; en consecuencia, es evidente que la multicitada falta de emplazamiento de los terceros perjudicados, no impide la celebración de la audiencia relativa al incidente de suspensión.-Alegan también los recurrentes que se violaron las reglas que rigen al juicio de garantías, porque el J. a quo transgredió los artículos 150, 151 y 152 de la Ley de Amparo, en virtud de no acordar su desahogo de las pruebas ofrecidas y que, por tanto, no pudieron desvirtuar la negativa de los actos reclamados efectuada por las responsables. En relación a tal argumento, cabe decir que por principio el J. de Distrito en forma alguna transgredió a los numerales que precisan los inconformes, dado que éstos sólo tienen aplicación en cuanto al fondo del juicio de garantías, es decir, en cuanto al procedimiento de la cuestión principal, mas no así en lo que toca al incidente de suspensión de los actos reclamados, toda vez que los artículos 150, 151 y 152 de la Ley de Amparo, regulan los medios de convicción que pueden aportarse para demostrar la inconstitucionalidad o constitucionalidad de los actos reclamados, el momento procesal en que éstos pueden ofrecerse y la obligación que tienen las responsables de expedir copias que le soliciten las partes para aportarlas como prueba en una controversia constitucional; en tanto que en lo que toca a los incidentes de suspensión, esos extremos los prevé el artículo 131 de la Ley de Amparo, de ahí que sea infundado en ese aspecto el argumento que formulan los recurrentes.-Por otro lado, si bien es cierto que en el expediente del incidente de suspensión aparece que los quejosos, hoy recurrentes, mediante escrito de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y dos (fojas 33 a 35), ocurrieron ante el J. Federal a ofrecer como pruebas de su parte la testimonial, la presuncional legal y humana, la documental privada consistente en la relación de permisos y números de placas de circulación, correspondientes al sitio Central Camionera Texmelucan, la documental pública consistente en el informe que debería rendir el director de Tránsito del Estado de Puebla, sobre el trámite administrativo relacionado con los permisos materia de la relación ofrecida como documental privada y la inspección judicial a efectuarse en diversas calles de la ciudad de San Martín, Texmelucan, Puebla, así como de los libros y archivos de permisos y concesiones existentes en la mencionada dirección; que el J. Federal durante la celebración de la audiencia incidental (foja 60) en relación a dichas pruebas proveyó lo siguiente: ... y respecto a las probanzas que ofrecieron en su escrito presentado el día ocho del mes y año en curso, no ha lugar a admitirlas ante la inexistencia de los actos reclamados, según se advierte de los informes rendidos por las autoridades responsables; ya que dichas probanzas no tienden a desvirtuar tal inexistencia, además de que en la especie no se está en alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, únicos en los que debe admitirse la prueba testimonial, según lo establece el párrafo segundo del artículo 131 del citado ordenamiento legal; sin embargo, también lo es que los recurrentes a través de los argumentos que esgrimen, no justifican que sea incorrecta la determinación del a quo, en la que se apoyó para desechar esos medios de convicción, ni menos aún que los mismos pudieron haber tenido el alcance de justificar la certeza o existencia de los actos reclamados, y que, por ende, quedaron en estado de indefensión para desvirtuar la negativa de las responsables, habida cuenta que ninguna manifestación realizan sobre tales aspectos y sobre esa base es evidente que el agravio en estudio resulte inoperante.-En las condiciones apuntadas lo que procede es pasar al análisis de los argumentos de inconformidad que ven en cuanto al fondo del fallo impugnado.-CUARTO.-Son infundados los agravios que esgrimen los recurrentes que ven en cuanto al fondo del fallo que se revisa, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.-Contrariamente a lo alegado, la interlocutoria recurrida no es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la misma fue pronunciada en el incidente de suspensión de los actos reclamados, el cual es un procedimiento que tiene relación directa con el juicio de garantías, pues decide una cuestión accesoria a éste, consistente en la paralización o detención de los actos reclamados, de lo que se sigue que el J. de Distrito en la aludida incidencia actúa como órgano de control constitucional y, por consecuencia, sus resoluciones no pueden ser violatorias de garantías, sino en todo caso las disposiciones legales que pudieran haber sido inobservadas serían las de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles, a las cuales debe ajustar su proceder. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 17, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del rubro siguiente: 'JUECES DE DISTRITO. NO VIOLAN GARANTÍAS CON SUS FALLOS.' (se transcribe).-No obstante lo anterior, cabe decir, que de la interlocutoria recurrida se desprende que el J. Federal se ajustó a lo previsto por el artículo 16 constitucional, pues en este fallo precisó las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que tomó en consideración para negar la suspensión definitiva de los actos reclamados, dado que refirió que ello obedecía al hecho de que los quejosos sólo rindieron pruebas tendientes a justificar su interés jurídico, mas no así para demostrar la existencia de los actos reclamados y desvirtuar con ello la negativa de las responsables y además señaló como apoyo legal o fundamento de su determinación la jurisprudencia 1008, visible a foja 1630, de la segunda parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación correspondiente a los años de 1917-1988, consultable bajo el rubro: 'INFORME PREVIO.', la cual resulta exactamente aplicable al caso concreto, pues en su texto se hace alusión a que debe negarse la medida suspensional, cuando el quejoso no desvirtúa la negativa de los actos reclamados, efectuada por las responsables en sus informes previos; por lo que resulta inconcuso que en el fallo que se impugna existe una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.-No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el a quo no invocara una disposición legal, sino únicamente la jurisprudencia precisada en el párrafo que antecede, pues esta última constituye la interpretación a la ley efectuada por el Máximo Tribunal de la República y por tanto, es legal que pueda ser invocada como apoyo de una determinación, habida cuenta que es de acatamiento obligatorio para los Tribunales Colegiados y Unitarios, Jueces de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.-Tampoco tienen razón en lo alegado de que el a quo, en su fallo transgredió los artículos 79 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues los precisados numerales no son aplicables en forma supletoria a la Ley de Amparo.-En efecto, la supletoriedad de alguna disposición del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, se encuentra supeditada conforme a lo previsto por el artículo 2o. de dicha ley a la circunstancia de que determinada figura procesal que ésta prevea, no se encuentre reglamentada o se reglamente deficientemente.-Ahora bien, el artículo 78 de la Ley de Amparo es del tenor literal siguiente: (se transcribe).-Por su parte, el artículo 132, dice: (se transcribe).-De la lectura de los numerales antes transcritos se puede constatar que la Ley de Amparo en su artículo 78, establece y reglamenta de manera específica y detallada, no sólo la forma en que los Jueces de Distrito en sus fallos, deben apreciar el acto reclamado, sino también las pruebas que deben tomar en consideración y además les otorga la facultad de recabar las pruebas para emitir su resolución. De igual manera el artículo 132 de la mencionada ley, refiere los requisitos que debe contener el informe previo, y que a las autoridades sólo corresponde afirmar o negar el acto, mas no así que les corresponda la carga de sus manifestaciones.-Consecuentemente, si los mencionados artículos 78 y 132 de la Ley de Amparo, establecen diversas figuras jurídicas procesales y en forma clara reglamentan lo relativo a ellas, es inconcuso, que en forma alguna pueden tener aplicación de manera supletoria los artículos 79 y 82, del Código de Procedimientos Civiles y ante ese evento, en los procedimientos relativos a los juicios de garantías y del incidente de suspensión, los Jueces de Distrito no pueden transgredir tales preceptos.-En las relatadas condiciones, lo que procede es confirmar la interlocutoria que se revisa.-Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 83, fracción IV y 85, fracción II de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la interlocutoria que se revisa.-SEGUNDO.-Se niega a J.M.A.H., Ó.V.C., M.M.A., B. y E. ambos de apellidos G.F., A.M.R., D.T.L., A.A.A., P.M.S., G.M.C. y E.C.S., la suspensión definitiva de los actos que reclaman del gobernador constitucional, secretario de Gobernación y director de Tránsito, estas autoridades del Estado de Puebla, delegado y comandante de Tránsito y Presidente Municipal Constitucional, estas últimas de San Martín Texmelucan, de la citada entidad, mismos que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.-N.."


QUINTO.-Mediante auto de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, la secretaria de Compilación y Sistematización de Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, remite copias fotostáticas certificadas de la resolución emitida el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis en el recurso de reclamación 1/86, que en lo conducente dice:


"TERCERO.-Son infundados los agravios que anteceden, ya que no desvirtúan los razonamientos expuestos en el auto impugnado, mediante el cual se desechó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto.-En efecto, como se advierte de las constancias respectivas, en el caso, el auto de veintisiete de diciembre último, dictado en el cuaderno incidental derivado del juicio de amparo número 2588/III/85, promovido por M.C.R.N. contra actos del J. Tercero de lo Civil del Estado y otras autoridades, mediante el cual se concedió la suspensión provisional solicitada, se notificó por lista a las partes en los términos del artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, el dos de enero del presente año, de suerte que para el día ocho siguiente, en que la tercera perjudicada M.G.I. de E. presentó el recurso de queja contra dicho proveído, dicho recurso resultaba extemporáneo, pues habiendo surtido efectos tal notificación el treinta de diciembre señalado, conforme a lo establecido por el artículo 34, fracción II, del propio ordenamiento, el recurso de queja, fundado en el artículo 95, fracción XI, de la ley en consulta, debió haberse presentado dentro de las veinticuatro horas del día hábil siguiente al en que surtió efectos la respectiva notificación.-Las argumentaciones de la reclamante, en el sentido de que la falta de notificación personal del auto en que se concedió la suspensión provisional, hace nugatorio su derecho como tercera perjudicada para recurrirlo en queja, no desvirtúan las consideraciones expuestas en el auto que motiva su reclamación para desecharle el citado recurso, por no tratarse de ninguno de los supuestos que contempla el artículo 28 de la Ley de Amparo, a fin de que se hiciera en esa forma, no obstante lo dispuesto por el artículo 30, párrafo primero, de la misma ley, pues si dicho precepto establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime pertinente, ello implica que tal facultad es optativa para la autoridad que conoce del amparo.-En esas condiciones, debe confirmarse el auto de presidencia mediante el cual se desechó por extemporáneo el recurso de queja de que se hizo mérito.-Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 9o. bis del capítulo III bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-Se confirma el auto recurrido.-N.."


SEXTO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver las revisiones incidentales 142/90, 19/91, 124/91 y 12/96, y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 1/86. No así en relación con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 97/92.


El Tribunal Colegiado señalado en primer término sostiene en las resoluciones antes precisadas que el emplazamiento al tercero perjudicado en el incidente de suspensión debe hacerse personalmente conforme lo señala el artículo 30 de la Ley de Amparo, ya que lo señalado en este artículo rige tanto en el juicio de amparo como en el incidente de suspensión; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostiene que fue correcto el desechamiento del recurso de queja por extemporáneo, en virtud de que el J. no estaba obligado a notificar personalmente a la tercero perjudicada la sustanciación del incidente de suspensión, por no tratarse de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Amparo, no obstante lo dispuesto en el artículo 30, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, toda vez que sólo cuando lo estime conveniente podrá ordenar que una notificación se haga personalmente a cualquiera de las partes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sin entrar al análisis del artículo 30 de la Ley de Amparo, respecto de las facultades del J. para ordenar llevar a cabo una notificación personal, sostiene únicamente que si no fueron emplazados los terceros perjudicados no impide que se lleve a cabo la celebración de la audiencia incidental, al considerar que el artículo 131 del mismo ordenamiento legal impone la obligación al J. de celebrar la audiencia dentro de un término de cuarenta y ocho horas y como máximo setenta y dos, aun cuando no hayan sido emplazados los terceros perjudicados. De donde se estima que aun cuando el tema se encuentra un tanto relacionado con lo expuesto por los otros dos Tribunales Colegiados de Circuito, no contraviene el punto de discrepancia establecido en tales ejecutorias de los otros tribunales, que se precisan en determinar si en la sustanciación del incidente de suspensión, debe o no notificarse personalmente a la parte tercero perjudicado.


Al no estar en contradicción lo sostenido por este último Tribunal Colegiado en cuanto al punto en el que se da la discrepancia de criterios entre los otros tribunales antes mencionados, ya que no se pronunció sobre si debe notificarse personalmente a los terceros perjudicados aplicando el artículo 30 de la Ley de Amparo en el incidente de suspensión, como se precisó, ni en ningún otro punto de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 97/92 se advierte la existencia de algún punto de contradicción, procede establecer el estudio de esta contradicción únicamente con lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, para lo cual conviene transcribir los artículos del 27 al 34 de la Ley de Amparo.


"Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.-El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.-Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el procurador general de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al procurador general de la República le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.".-"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán: I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente; II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.-Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado; también deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen. III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.-En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.".-"Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma: I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.-Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos Jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos; II. Al procurador general de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.-Al agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos tribunales.-Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista. III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente.".-"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.-Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del J. o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.-El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse. II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia, que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.".-"Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje.".-"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.-Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.-Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.".-"Artículo 33. Las autoridades responsables estarán obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales, desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina; y si se negaren a recibir dichos oficios, se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia, y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio.".-"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos: I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas. II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia."


Como se advierte de la transcripción anterior, la Ley de Amparo contiene un sistema completo, propio y preciso de cómo llevar a cabo las notificaciones, tanto la primera como las subsecuentes en el juicio de garantías. Su artículo 30, primer párrafo, contiene una excepción a la regla genérica de las notificaciones, al establecer la facultad del juzgador de ordenar, cuando lo estime conveniente, que se realice a cualquiera de las partes una notificación personal, precisando además que en todo caso, debe notificarse personalmente la primera notificación a una persona distinta de las partes en el juicio de amparo y el emplazamiento al tercero perjudicado.


Ciertamente, aun cuando de dicho dispositivo legal se desprende que no es obligatorio para el J. de Distrito ordenar la notificación personal a las partes de una determinada actuación, salvo en los casos mencionados, sin embargo, cabe considerar que tal facultad no puede quedar sujeta únicamente a la discreción del juzgador, sino que tiene que ejercerse atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar, a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución por notificar, así como a la materia de que se trata y a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente, de manera que si no se encuentran conformes con las mismas, se les brinde la oportunidad de recurrirlas a través de los recursos procedentes.


Así lo ha establecido esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial 309 (compilación de 1995, Segunda Sala, Tomo III, página 223), que dice:


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.-Si bien el artículo 30 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación 'cuando lo estime conveniente', ese arbitrio judicial no puede quedar sujeto a la voluntad del J., sino que tiene que ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiere, a efecto de que todas las resoluciones de trascendencia para las partes lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de hacer valer las defensas que procedan o actuar de conformidad con lo que ordenen las determinaciones judiciales; y si ello es así, con mayor razón tiene que ajustarse el juzgador a los dictados de la razón de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar, cuando una de las partes sea precisamente un núcleo de población de los previstos en el artículo 27 constitucional."


A este respecto, conviene apuntar que cuando en la demanda de amparo se solicita la suspensión del acto reclamado, en el auto admisorio recaído en el cuaderno principal se ordena la tramitación por separado del incidente de suspensión, como se infiere de los artículos 124, 130, 142 y demás relativos de la ley de la materia.


Es de observarse también que cuando el J. de Distrito dicta proveído por el que concede al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado, puede afectar los derechos del tercero perjudicado que, por regla general, tiene interés en que el acto de la autoridad responsable siga surtiendo todos sus efectos sin interrupciones de ninguna clase.


Consciente de tales consecuencias, el legislador ha establecido diversas medidas protectoras de los derechos del tercero perjudicado. Así, en el artículo 125 de la Ley de Amparo instituye que: "En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. …".


De la misma manera, el artículo 95, fracción XI, de la ley mencionada, establece el recurso de queja: "Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.". Por tanto, el tercero perjudicado tiene derecho a interponer el recurso de queja en contra del acuerdo que concede la suspensión provisional.


A este respecto resulta muy importante señalar que conforme a lo prescrito por el artículo 97, fracción IV, del mismo ordenamiento, el término para la interposición del recurso de queja en el caso de la fracción XI del referido artículo 95 es muy breve, pues debe promoverse "… dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."


Además de la brevedad del plazo, la disposición acabada de indicar señala el momento a partir del cual debe empezar a computarse, esto es, a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, que es aquella que concede o niega la suspensión provisional.


Esto último se reitera en el artículo 99, párrafo cuarto, del mismo ordenamiento, que al estatuir el trámite del recurso dispone que: "… la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior.", y agrega: "Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.".


Como se ve, aunque la fracción IV del artículo 97 y el cuarto párrafo del artículo 99, ambos de la Ley de Amparo, tienen diferente redacción, ambos coinciden en señalar que la notificación de la resolución de suspensión provisional es la que sirve de base para computar el plazo para interponer el recurso de queja.


De lo anterior se infiere la importancia que adquiere la notificación al tercero perjudicado de la resolución que concede la suspensión provisional, pues si se le hace por medio de lista cuando todavía no se le formula la primera notificación del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo de veinticuatro horas que tiene para interponer el recurso de queja, sin haber tenido oportunidad de hacerlo valer.


Por tanto, habrá de considerar que la resolución que concede la suspensión provisional constituye uno de los casos en que el J. de Distrito debe, con fundamento en el artículo 30, primer párrafo, de la Ley de Amparo, ordenar que se notifique personalmente al tercero perjudicado.


Debe tenerse presente, sin embargo, que la mencionada notificación personal al tercero perjudicado, tendiente a darle oportunidad para que interponga el recurso de queja, no interrumpe el trámite del incidente suspensional, ni podrá constituir una condición para que pueda celebrarse la audiencia incidental, ya que así se infiere de los términos perentorios del artículo 131, primer párrafo, del mismo ordenamiento, que dice:

"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial; en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley."


Además, en la hipótesis excepcional de que no haya sido posible, materialmente, notificar personalmente al tercero perjudicado la resolución que concedió la suspensión provisional antes de dictar la que otorga la suspensión definitiva, éste podrá interponer en contra de esta última el recurso de revisión en los términos del artículo 83, fracción II, inciso a), de dicha ley.


En consecuencia, este Tribunal Pleno considera que en la contradicción de tesis antes precisada, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por este Alto Tribunal, en los siguientes términos:


SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 223, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.", estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél, sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el J. de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el J. de Distrito debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de revisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con las emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar las revisiones incidentales 142/90, 19/91, 124/91 y 12/96 y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el recurso de reclamación 1/86.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por este Alto Tribunal, en los términos en que quedó redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados intervinientes, remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que sustenta este Alto Tribunal a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación respectiva en el Semanario Judicial de la Federación y su comunicación a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R. (quien hizo suyo el proyecto), A.A., S.C., S.M., y presidente G.P.. Ausentes los Ministros G.P. y O.M., por estar disfrutando de vacaciones; y R.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 143/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 23.


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