Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 219
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 30/2001
Número de registro7109
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados que emitieron las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben:


Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el recurso de queja número 43/97, en lo conducente son las siguientes:


"... Como cuestión previa cabe aclarar que del contenido de la copia de la demanda de garantías se desprende que, en la especie, se reclamó, en síntesis, el aseguramiento de los bienes, posesiones y propiedades, la desposesión provisional y definitiva de éstos, así como la administración y destino provisional y final del inmueble, la anotación marginal, provisional o definitiva mediante remate, enajenación o adjudicación, o cualquier acto traslativo de dominio de los bienes propiedad de los quejosos. Pues bien, aunque en ese apartado de la demanda de garantías se aluda en forma general a ‘los bienes’ propiedad de los quejosos, en el presente recurso de queja en realidad se impugna la determinación del a quo en que negó la suspensión respecto del aseguramiento del inmueble que en dicha demanda se describe; de ahí que la litis en el presente recurso se constriña precisamente a la negativa citada; sin que sobre señalar que del auto impugnado no se advierte consideración alguna del Juez respecto de la suspensión en relación a un posible aseguramiento de bienes muebles.


"Sentado lo anterior, debe decirse que los agravios propuestos resultan sustancialmente fundados, en relación a la negativa de la suspensión respecto del aseguramiento del inmueble de que se trata.


"Ahora bien, tiene razón la parte inconforme al esgrimir que el aseguramiento del inmueble, opuestamente a lo estimado por el Juez de Distrito en el auto parcialmente recurrido, no tiene el carácter de acto consumado, sino que se trata de un acto de tracto sucesivo, atendiendo a que no se agota con la orden respectiva, sino que se va realizando a través del tiempo, es decir, es un acto continuo; por ello, no debió negarse la suspensión provisional en contra de dicho aseguramiento, respecto del inmueble ubicado en la fracción ‘D’, letra ‘D’, del fraccionamiento ‘Lomas del Valle’, ubicado en la municipalidad de Zapopan, Jalisco, en terrenos que pertenecieron a la antigua ‘Hacienda La Providencia’, al noroeste de Guadalajara, con una extensión superficial aproximada de 2,480 metros cuadrados, comprendidos en las siguientes medidas y linderos: al norte, en 23.45 metros, con la calle P.d.P.; al sur, en 23.40 metros, con el resto de la fracción ‘D’, letra ‘D’; al oriente, en 104 metros, con la propiedad del señor doctor F.L.S.; al poniente, en 107.20 metros, también con el resto de la fracción ‘D’; luego, dicha suspensión debió concederse para el efecto de que las autoridades responsables, o en su caso la autoridad responsable que corresponda, proceda a retirar los sellos de aseguramiento y restituya la posesión del inmueble en controversia a la parte quejosa.


"Lo anterior obedece a que siendo la finalidad del aseguramiento impedir que desaparezca el objeto del delito para evitar que se dificulte la comprobación del mismo, cuando ese aseguramiento se refiere a bienes inmuebles, procede conceder dicha medida, ya que, por su naturaleza, es obvio que no pueden ocultarse y, en consecuencia, desvanecerse la prueba que con ellos se pretenda llevar al procedimiento penal.


"Tiene aplicación sobre el particular el criterio que invocan los recurrentes, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página veintiuno del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, que establece:


"‘ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL, TRATÁNDOSE DE INMUEBLES.-Siendo la finalidad de ese aseguramiento, impedir que desaparezca el objeto del delito, para evitar que se dificulte la comprobación del mismo, cuando ese aseguramiento se refiere a bienes inmuebles, procede conceder la suspensión, ya que, por su naturaleza, no son de fácil ocultación.’


"Es importante establecer que en términos del artículo 80 de la ley de la materia es privativo de las sentencias en que se concede el amparo restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada en la demanda respectiva.


"Sin embargo, en el caso concreto, aun cuando se determinó poner en posesión a la parte quejosa del inmueble en controversia, tal circunstancia no implica una restitución, sino, propiamente, una medida que tiene como consecuencia paralizar los efectos del acto reclamado, o sea, justo a lo que se contrae la suspensión en el juicio de garantías.


"Lo anterior resulta explicable si se atiende a que tratándose de aseguramientos, así como ocurre con las clausuras, como bien lo esgrimen los recurrentes, son de tracto sucesivo porque no se agotan en la orden respectiva, ni deben asimilarse al acto de la fijación de sellos, sino que, como se dijo, se van realizando a través del tiempo y por ello admiten la medida cautelar.


"Sobre el particular, resulta aplicable por las razones que la informan la jurisprudencia número P./J. 16/96, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 12/90, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en las páginas treinta y seis y siguientes del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.-El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la «apariencia del buen derecho» sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesiona el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.’


"De igual manera es oportuna la cita que realizan los recurrentes de la jurisprudencia número 982, visible en la página setecientos setenta y cuatro del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.I., Materia Administrativa, aplicable por analogía y la cual se comparte por las razones que la informan, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘CLAUSURA EJECUTADA. CONTRA ELLA ES JURÍDICAMENTE CORRECTO CONCEDER LA SUSPENSIÓN, POR SER UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO.-No puede negarse la suspensión contra una clausura ejecutada estimando que es acto consumado. En cambio, debe estimarse que es un acto de tracto sucesivo porque no se agota en la orden respectiva ni debe asimilarse al acto material de fijación de sellos, sino que se va realizando a través del tiempo y por ello admite la medida cautelar, de conformidad con la tesis jurisprudencial consultable en la página 33 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice «ACTO DE TRACTO SUCESIVO.-Tratándose de hechos continuos, procede conceder la suspensión en los términos de la ley, para el efecto de que aquéllos no sigan verificándose y no queden irreparablemente consumados los actos que se reclaman.».’


"Finalmente, cabe decir que este órgano colegiado advierte que el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional en los términos siguientes: ‘Con fundamento en los artículos 122, 124 y 130 de la Ley de Amparo, toda vez que se satisfacen los requisitos que establece el segundo de los preceptos citados, esto es, la solicitó la parte agraviada, con su otorgamiento no se contravienen disposiciones de orden público, ni se sigue perjuicio al interés social y en caso de ejecutarse los actos reclamados, serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se ocasionarían a los quejosos y además por ser necesario para conservar la materia del cuaderno principal, se concede a los quejosos la suspensión provisional, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva.’. Como se observa, el a quo no especificó sobre qué actos concedió la referida suspensión, empero, como en ese estudio excluyó el aseguramiento del bien inmueble de que se trata, se entiende que la medida cautelar no pudo sino referirse a los restantes actos reclamados, consistentes, en síntesis, en el remate, enajenación o adjudicación en favor de terceros, administración, destino provisional y final y la anotación marginal provisional o definitiva y cualquier acto traslativo de dominio del referido inmueble. Ahora bien, los efectos para los que se concedió esta suspensión, no fueron impugnados en los agravios, por ello, debe seguir rigiendo el sentido del fallo.


"Consecuentemente, procede modificar el auto recurrido en la parte que lo fue y conceder al respecto la suspensión provisional para los efectos que se precisaron en los párrafos que anteceden.


"No se fija garantía en razón de que no existe tercero perjudicado que pudiera resultar afectado con el otorgamiento de la medida suspensional decretada."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el recurso de queja número 39/97, mediante resolución de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, expuso las consideraciones que son del siguiente tenor:


"III.-Los agravios son infundados. Sostiene el autorizado de los quejosos, que el auto recurrido viola lo previsto en el numeral 124 de la Ley de Amparo, y ‘desde luego los criterios jurisprudenciales invocados’, en virtud de que, señala, a los actos reclamados no les reviste el carácter de consumados, toda vez que se ‘... trata de un acto de tracto sucesivo, atendiendo a que no se agota con la orden respectiva, sino que se va realizando a través del tiempo, es decir, es un acto continuo ...’; pues bien, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, cabe señalar que el aseguramiento de determinados bienes no constituye un acto de tracto sucesivo, sino un acto que se agota una vez ejecutado, es decir, en relación a este tipo de actos (los de tracto sucesivo), se hace necesario para que se actualicen, que la autoridad actúe un sinnúmero de ocasiones, esto es, de forma ilimitada, en perjuicio de la esfera de derechos del quejoso, lo que en el caso, tratándose del aseguramiento reclamado no se presenta, pues la autoridad responsable al decretar el aseguramiento actúa una sola ocasión, sin insistir en la realización del acto, ya que éste se realiza y se consuma desde el momento mismo en que la responsable decreta el aseguramiento. Además, con las tesis que invoca en su escrito de agravios, tampoco se desvirtúa lo sostenido por los quejosos, esto es, que al aseguramiento reclamado no le asiste el carácter de consumado, dado que la primera de ellas hace referencia a un acto distinto del que se reclama, esto es, se trata de una clausura; y por lo que ve a la segunda tesis, ésta hace alusión acerca de los hechos continuos, señalando que respecto de éstos procede que se conceda la suspensión, mas de ninguna forma los criterios transcritos en el escrito de queja, se refieren al supuesto que se analiza, por lo que no son aplicables al caso. Por otro lado, son infundadas las alegaciones que esgrime el autorizado de los quejosos en el punto número dos de sus agravios. En efecto, carece de razón al señalar que la a quo incorrectamente negó la suspensión provisional solicitada respecto de los efectos del aseguramiento decretado, esto es, en relación a la desposesión provisional del inmueble reclamado. Ahora bien, según se desprende de la propia resolución atacada, en ésta la Juez Federal, al respecto dijo: ‘Por otra parte, dado que la figura jurídica de la suspensión en el amparo tiene como finalidad la paralización de los efectos de los actos reclamados ... se les concede la suspensión provisional para el efecto de que hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva, las autoridades responsables mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, no se entregue el inmueble descrito en la demanda y asegurado por las autoridades, a terceras personas, no se realicen movimientos catastrales, ni cualquier otro acto traslativo de dominio, además de que no se remate, enajene, o adjudique a su favor o de terceros.’. Como se ve, es claro que la Juez de Distrito en la concesión que decretó la suspensión de los actos reclamados, sí involucró la desposesión a que hacen referencia los recurrentes, pues textualmente precisó que la medida cautelar se concedía para el efecto de que ‘no se entregue el inmueble descrito en la demanda y asegurado por las autoridades, a terceras personas’. Consecuentemente, no demostradas las violaciones alegadas, lo que procede es confirmar el auto recurrido."


CUARTO.-De las resoluciones transcritas se desprende lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito considera que el aseguramiento de bienes inmuebles no tiene el carácter de acto consumado para efectos de la suspensión, sino que se trata de un acto de tracto sucesivo, atendiendo a que no se agota con la orden respectiva, ya que se va realizando a través del tiempo, es decir, es un acto continuo. Por tanto, la suspensión debe concederse para el efecto de que la autoridad responsable retire los sellos y restituya la posesión del inmueble a la parte quejosa, toda vez que siendo la finalidad del aseguramiento impedir que desaparezca el objeto del delito para evitar que se dificulte la comprobación del mismo, cuando ese aseguramiento se refiere a bienes inmuebles, procede conceder dicha medida, pues, por su naturaleza, es obvio que no pueden ocultarse y así, desvanecerse la prueba que con ellos se pretende llevar al procedimiento penal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene, sustancialmente, que el aseguramiento de bienes inmuebles no constituye un acto de tracto sucesivo, sino un acto que se agota una vez ejecutado, ya que la autoridad en este caso no actúa un sinnúmero de ocasiones en perjuicio de la esfera de derechos del quejoso (como sucede con los actos de tracto sucesivo), toda vez que al decretar el aseguramiento actúa en una sola ocasión, sin insistir en la realización del acto, éste se realiza y se consuma desde el momento mismo en que la responsable decreta el aseguramiento, por lo que no procede la suspensión del mismo.


Tomando en cuenta el criterio sostenido en las ejecutorias transcritas, debe declararse que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en torno a la procedencia o no de la suspensión del acto reclamado consistente en el aseguramiento de bienes inmuebles, pues mientras el primero estima que dicho aseguramiento es un acto de tracto sucesivo contra el que sí procede la suspensión, el segundo considera que tal aseguramiento es un acto consumado, contra el que no procede la suspensión.


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define, de conformidad con las consideraciones siguientes:


Previamente, conviene destacar la diferencia existente entre los actos consumados y actos de tracto sucesivo.


Los actos de tracto sucesivo son aquellos que requieren la actuación reiterada para que se cause perjuicio en la esfera de derechos del gobernado, es decir, debe existir una pluralidad de acciones dirigidas a un solo fin, siendo necesaria la realización de acciones periódicas de la autoridad a fin de que en el transcurso del tiempo el acto siga produciendo sus efectos, como acontece en la intervención de una negociación, en la cual las acciones se repiten en cada operación contable, comercial o administrativa.


Los actos consumados son aquellos que se realizan en una sola ocasión, es decir, que no requiere pluralidad de acciones con unidad de intención.


Asimismo, existen actos consumados de modo irreparable, como la ejecución de la pena de muerte; otros, cuya ejecución produce todos sus efectos en un momento, pero son susceptibles de reparación, como el remate de bienes; y otros, en que no puede precisarse cuándo quedan definitivamente ejecutados, como en la clausura de una casa comercial, el aseguramiento de bienes, la desposesión de bienes en general, etcétera.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, el Juez de Distrito para conceder la suspensión de los actos reclamados mediante las condiciones y garantías que determine la ley, debe tomar en cuenta: a) La naturaleza de la violación alegada; b) La dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución; y c) Los daños y perjuicios que la suspensión ocasione a terceros perjudicados o al interés público.


Así, el Juez de amparo debe atender a la "naturaleza" de la violación alegada para el otorgamiento de la medida suspensional, lo que implica que deberá considerar la esencia y propiedades características, tanto del acto de autoridad materia de impugnación, como del derecho subjetivo que se dice conculcado con dicho acto, para lo cual deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, y si llega a la conclusión de que con la suspensión no se perjudica el interés social ni el orden público, debe otorgar la medida para no ocasionar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del amparo.


Para poder establecer si se causa o no perjuicio al interés público con el otorgamiento de la suspensión del aseguramiento de bienes inmuebles, debe atenderse a los criterios sustentados por la anterior Primera Sala y el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, que se encuentran en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, los cuales son los siguientes:


Tesis de la Primera Sala:


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, SUSPENSIÓN DEL, TRATÁNDOSE DE INMUEBLES.-Siendo la finalidad del aseguramiento del objeto del delito, impedir que desaparezca dicho objeto, para evitar que se dificulte la comprobación de aquél, cuando ese aseguramiento, se refiera a bienes inmuebles, procede conceder la suspensión, ya que, por su naturaleza, no son de fácil, ocultación; pero previa fianza, si existe en el caso, tercero a quien puede perjudicar la suspensión." (página 1901, Tomo XCVIII).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, SUSPENSIÓN EN CASO DE.-La suspensión es improcedente contra el aseguramiento de los bienes objeto del delito, porque si desaparecieran se dificultaría la comprobación del mismo, que es la base de todo proceso penal, puesto que la sociedad y el Estado están interesados en la averiguación de los delitos y en el castigo de los que resulten responsables de ellos. Pero en cuanto a los efectos del aseguramiento, señalados por el quejoso y que hace consistir en el remate y adjudicación de las mercancías aseguradas, sí procede la suspensión definitiva, puesto que concurren los requisitos de las fracciones I, II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo." (página 985, Tomo XCVII).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.-Si el procurador ordenó a su agente que pidiera el aseguramiento de un bien como objeto de un delito, ante el Juez respectivo, y no se sabe todavía si en realidad se va o no a decretar ese aseguramiento, el acto no puede estimarse como inminente y, por ende, susceptible de suspenderse." (página 211, Tomo XCV).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE INMUEBLES.-Aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado en el sentido de que la suspensión es improcedente contra el aseguramiento de los bienes objeto del delito, porque si desaparecieran, se dificultaría la comprobación del mismo, cuando no puedan desaparecer, como acontece en el caso de despojo, en que el objeto del mismo es un inmueble, la suspensión del aseguramiento sí puede acordarse. Y si hay riesgo de que pueda disponerse de los productos o plantas existentes en el mismo, existe el medio de lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercer perjudicado con la fianza que debe exigirse." (página 248, Tomo XCIII).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.-La suspensión no procede en aquellos casos en que el aseguramiento tiene por objeto evitar que desaparezca el objeto del delito o que se consume éste totalmente, y esto sucede cuando se trata de bienes muebles, que fácilmente pueden hacerse desaparecer, mas no así cuando se trata de bienes inmuebles, que, por su naturaleza no pueden ocultarse." (página 1866, Tomo XC).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, SUSPENSIÓN DEL.-Aun cuando el aseguramiento lleve por fin el objeto del delito, ningún perjuicio se causa al interés general, con la suspensión concedida para que no se disponga de los bienes, mientras no se defina su situación jurídica, al resolverse el fondo del amparo, toda vez que el depositario nombrado, entregará esos bienes a quien corresponda, una vez terminado el asunto." (página 437, Tomo LXXXVII).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.-Si se aseguró el objeto del delito, es indudable que la suspensión no puede operar respecto de ese aseguramiento, pero sí de sus consecuencias, como son que se disponga del expresado objeto, por las autoridades responsables, haciendo entrega de él a otras personas, y a la orden de su traslación a otro lugar, y demás consecuencias que deriven de tales actos, porque si la suspensión impide que se realicen esas consecuencias posteriores al aseguramiento, es indiscutible que no se afecta el orden público si dicho objeto continúa, en su carácter de asegurado, a disposición del Juez de la causa, que conozca del mencionado delito, mientras se falla el asunto, en lo principal, toda vez que el aseguramiento no viene a ser sino una medida precautoria que tiene por objeto evitar que se consumen irreparablemente las consecuencias del delito." (página 2333, Tomo LXXXVII).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DEL.-Si se reclama en amparo la orden de la autoridad judicial del orden penal, dictada en una averiguación criminal, para que se embargue, por vía de aseguramiento del objeto del delito, un fundo minero propiedad del quejoso, extraño al procedimiento y para que se nombre un interventor de dicho fundo y se aseguren los productos del mismo, la suspensión debe negarse, porque el interés general se afectaría si se dificultara la averiguación de los delitos y el castigo de los culpables y se trata de un acto de procedimiento penal que no es susceptible de suspensión; y aun cuando el quejoso resienta perjuicio al no poder disponer de los productos de la mina, al concederse la medida se afectaría el interés general permitiendo que no se pudiera concluir la averiguación criminal, y el interés individual debe posponerse al general." (página 167, Tomo LVII).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.-De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, la suspensión debe negarse contra la resolución judicial que ordena el aseguramiento del objeto del delito, aun cuando el quejoso alegue que es extraño al proceso y que es propietario y poseedor de dicho objeto." (página 3626, Tomo XLVI).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL.-Si el amparo se endereza contra la orden para que se aseguren, como objeto de un delito, de robo, los rieles y accesorios que constituyeron la vía de una finca, agrícola, y que, según el denunciante del delito, se encuentran en otra finca, la suspensión debe negarse, puesto que si se concedieron se dificultaría la averiguación, ya que los rieles se pueden confundir con los que formen la vía de la finca en que se encuentran, y aun podrían ser cambiados de lugar, si se permite a los actuales poseedores, la libre disposición de dichos bienes; y la sociedad y el Estado están interesados en el esclarecimiento de estos delitos y, además, se tropezaría con la dificultad de identificar los propios bienes." (página 3549, Tomo XLV).


Tesis del Tribunal Pleno:


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO.-Contra el aseguramiento del objeto del delito, es improcedente conceder la suspensión." (página 20, T.X..


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO.-Siendo la finalidad de ese aseguramiento, impedir que desaparezca el objeto del delito, para evitar que se dificulte la comprobación del mismo, cuando ese aseguramiento se refiere a bienes inmuebles, procede conceder la suspensión, ya que, por su naturaleza, no son de fácil ocultación; y sin el requisito de fianza, cuando no existe tercero a quien pueda perjudicar la suspensión." (página 2286, Tomo LVIII).


"ASEGURAMIENTO DE BIENES.-Si no tiene por objeto la base del procedimiento penal respectivo, ni la averiguación de los delitos, y la posesión de esos bienes no la tiene el presunto delincuente, sino un tercero, y, por tanto, la suspensión que contra él se conceda, no puede traer como consecuencia la paralización del procedimiento penal, puesto que los bienes que se mandan asegurar no constituyen los elementos del delito, procede conceder la suspensión contra dicho aseguramiento, sin fianza." (página 933, Tomo XVII).


"ASEGURAMIENTO DE BIENES.-El aseguramiento de bienes sólo puede hacerse en los que son objeto de delito, y si se traba en otros distintos, es procedente conceder la suspensión contra él." (página 455, Tomo XV).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO.-Siendo necesaria la comprobación del delito y el esclarecimiento del hecho delictuoso y sus circunstancias, en dicho aseguramiento está interesada la sociedad, por lo que es improcedente conceder, contra el mismo, la suspensión." (página 656, Tomo XIV).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO.-La suspensión es improcedente contra el aseguramiento de los bienes objeto del delito, porque si desaparecieran, se dificultaría la comprobación del mismo, que es la base de todo procedimiento penal; puesto que la sociedad y el Estado están interesados en la averiguación de los delitos, y en el castigo de los que de ellos resulten responsables." (página 746, Tomo XIII).


"PROCEDIMIENTO PENAL.-Es improcedente conceder la suspensión que tienda a impedir los procedimientos encaminados a la averiguación de los delitos, o al aseguramiento de la cosa objeto del delito." (página 148, Tomo VII).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO.-La suspensión es improcedente contra el aseguramiento de los bienes objeto del delito, porque si desaparecieran, se dificultaría la comprobación del mismo, que es la base de todo proceso penal, puesto que la sociedad y el Estado están interesados en la averiguación de los delitos y en el castigo de los que de ellos resulten responsables." (página 508, Tomo VI).


Del análisis de las tesis transcritas, se desprende que aun cuando este Alto Tribunal ha establecido que es improcedente la suspensión del aseguramiento de bienes objeto del delito, esencialmente porque se dificultaría la comprobación del delito, que es la base de todo proceso penal; sin embargo, cuando ese aseguramiento recae sobre bienes inmuebles, que por su naturaleza no son de fácil ocultación, sí procede tal medida suspensional, siempre que no se afecte el interés social ni el orden público.


En efecto, en varias de las tesis citadas sólo se determina, en general, la improcedencia de la suspensión del aseguramiento de los bienes objeto del delito, sin hacer distinción entre bienes muebles o inmuebles; otras, señalan que respecto a los bienes muebles la improcedencia aludida deriva de que, de concederse, se dificultaría la comprobación del delito; y las que se refieren a bienes inmuebles, establecen que sí debe concederse la suspensión porque los mismos, por su naturaleza, no son de fácil ocultación, con la aclaración de que, si existe tercero perjudicado, debe otorgarse fianza para que surta sus efectos dicha medida, toda vez que es el medio de lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar.


Así, el aseguramiento de bienes aun cuando constituye un acto consumado porque se realiza en un solo momento; sin embargo, no puede precisarse cuándo queda definitivamente ejecutado porque sus efectos se prolongan en el tiempo. Por tanto, al existir un derecho que necesita protección provisional y urgente, por el daño producido por el aseguramiento, cuando éste se refiera a bienes inmuebles, procede conceder la suspensión, siempre que no se afecte el interés social ni el orden público.


Ahora bien, atendiendo a la finalidad que se persigue con el aseguramiento de bienes, entre otros, impedir que desaparezca el objeto del delito, para evitar que se dificulte la comprobación del mismo; proteger la eventual aplicación de la pena de decomiso; garantizar el pago de un crédito reclamado en base a los documentos correspondientes e impedir que el demandado eluda el cumplimiento de sus obligaciones, cuando ese aseguramiento se refiere a bienes inmuebles, que por su propia naturaleza no son de fácil ocultación, con la concesión de la suspensión no es probable que se cause perjuicio al interés público.


Lo expuesto encuentra apoyo, además, en el criterio sustentado por la anterior Primera Sala y por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la jurisprudencia y tesis, respectivamente, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL, TRATÁNDOSE DE INMUEBLES.-Siendo la finalidad de ese aseguramiento impedir que desaparezca el objeto del delito, para evitar que se dificulte la comprobación del mismo, cuando ese aseguramiento se refiere a bienes inmuebles, procede conceder la suspensión, ya que, por su naturaleza, no son de fácil ocultación." (página 21, tesis 37, Tomo II, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO.-Siendo la finalidad de ese aseguramiento, impedir que desaparezca el objeto del delito, para evitar que se dificulte la comprobación del mismo, cuando ese aseguramiento se refiere a bienes inmuebles, procede conceder la suspensión, ya que, por su naturaleza, no son de fácil ocultación; y sin el requisito de fianza, cuando no existe tercero a quien pueda perjudicar la suspensión." (página 422, T.X., Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


Por consiguiente, cuando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora lo amerite, el Juez de Distrito puede otorgar, excepcionalmente, la medida suspensional sobre el aseguramiento de bienes inmuebles, para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello estima que no se lesiona el interés social ni el orden público, toda vez que resultaría incongruente que el Juez de Distrito advirtiera que el acto de autoridad es, a primera vista, violatorio de garantías, y no conceda la suspensión porque tal acto sea consumado. Dicha medida no tendrá efectos restitutorios, propiamente dichos, porque el inmueble continúa en su carácter de asegurado a disposición del Juez de la causa mientras se resuelve el fondo del asunto. Por tanto, los efectos de la suspensión serán, en su caso, levantar los sellos y otorgar al quejoso la posesión sobre el inmueble asegurado, lo que se traduce en que podrá disfrutar de él pero no disponer del mismo.


Es aplicable, por analogía, el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis número 12/90, cuyos rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:


"SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.-El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho’ sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado." (P./J. 16/96, página 36, T.I., abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Por consiguiente, debe estimarse que en el aseguramiento de inmuebles, al igual que en las clausuras, si bien se realiza en un solo momento, sin embargo, sus efectos materiales se prolongan en el tiempo y por ello, aunado al recto criterio del juzgador, respecto a que no se afecte el interés social ni el orden público, debe concederse la suspensión para que ese acto que no ha producido todos sus efectos a través del tiempo, no los continúe produciendo. Lo anterior no significa que se restituye al quejoso en el goce de la garantía individual violada, ya que el acto sigue existiendo; lo que se hace es mantener, mientras dure el juicio, la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, pero sin nulificarlo, dejándolo, por el contrario, subsistente, a fin de que sea la sentencia de amparo la que, al nulificarlo, restituya al agraviado en el goce de sus garantías.


Finalmente, debe aclararse que la presente decisión no implica dejar sin efectos la jurisprudencia: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.-Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie.", tesis número 557, página 371, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, porque lo que ella sustenta es válido como principio general, y lo que aquí se analiza es una excepción a esa regla.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente, diverso a los que sustentan los Tribunales Colegiados participantes en la presente contradicción de tesis.


-Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes es un acto consumado porque éste se realiza en un solo momento, también lo es que sus efectos se prolongan en el tiempo sin poderse precisar cuándo quedan definitivamente ejecutados. Por tanto, al existir un derecho que necesita protección provisional y urgente, por el daño producido por el aseguramiento, cuando éste se refiera a bienes inmuebles, procede otorgar la suspensión, siempre que no se afecte el interés social ni el orden público. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, para conceder la suspensión del acto reclamado debe tomarse en cuenta, entre otros datos, la naturaleza de la violación alegada; por ello, cuando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora lo ameriten, el Juez de Distrito puede otorgar, excepcionalmente, la medida suspensional sobre el estado de aseguramiento de inmuebles, en virtud de que siendo la finalidad del mismo, entre otras, impedir que desaparezca el objeto del delito, para evitar que se dificulte la comprobación de aquél; proteger la eventual aplicación de la pena de decomiso; garantizar el pago de un crédito reclamado con base en el documento correspondiente e impedir que el demandado eluda el cumplimiento de sus obligaciones, cuando tal aseguramiento se refiere a bienes inmuebles, que por su naturaleza no son de fácil ocultación, no se lesiona el orden público, debiéndose exigir fianza si existe tercero a quien puede perjudicar la suspensión. Lo anterior no significa que tenga efectos restitutorios, propios de la sentencia de amparo, ya que el acto sigue existiendo, pues el inmueble continúa en su carácter de asegurado a disposición del Juez de la causa mientras se resuelve el fondo del asunto. Por tanto, los efectos de la suspensión serán, en su caso, levantar los sellos y otorgar al quejoso la posesión sobre el inmueble asegurado, lo que se traduce en que podrá disfrutar de él pero no disponer del mismo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a los que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos consiguientes.


CUARTO.-Remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


N. y cúmplase;


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P..


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


Nota: Las tesis de rubros: "ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO.", citada en esta ejecutoria en prenúltimo lugar, también aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 35, tesis 47, bajo el rubro: "ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.". Las diversas tesis de rubros: "ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL, TRATÁNDOSE DE INMUEBLES." y "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.", igualmente citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números 46 y 12 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 34 y Tomo VI, Materia Común, página 13, respectivamente.



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