Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 521
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resoluciónP./J. 61/2006
Número de registro19782
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: E.C.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se suscita entre las S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la hizo suya el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. En sesión de once de octubre de dos mil dos, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió el amparo en revisión 303/98, promovido por D., Sociedad Anónima de Capital Variable, con base en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. En su segundo concepto de agravio, la tercero perjudicada sostiene que los considerandos cuarto y quinto de la sentencia (y resolutivo segundo que los rige), resultan ser ilegales, en tanto que, contrario a lo dicho por el J. a quo, el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial no es violatorio del artículo 14 constitucional, puesto que el mismo establece el desechamiento de la solicitud por falta de elementos de procedibilidad y no por requisitos formales de la promoción, caso este último que se encuentra regulado por el artículo 189 de la propia ley reclamada, en donde sí se prevé el requerimiento a efecto de subsanar las omisiones de tales requisitos. Continúa manifestando que como los requisitos que dispone el artículo reclamado no son de forma sino de procedibilidad, no puede exigirse el establecimiento de prevención alguna, esto es, que si una promoción carece de firma no puede obligarse a la autoridad a requerir al promovente para que se estampe tal firma y que en el mismo sentido el legislador dispuso que la falta del comprobante de pago constituía un requisito de procedibilidad que tampoco sería objeto de requerimiento, en tanto que no provocaba que la solicitud formulada fuera oscura o irregular. Y son igualmente fundados tales argumentos. En efecto, el J. del conocimiento apoyó el pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo 180 impugnado, en las consideraciones y tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Primera Sala, en donde se determinó que el desechamiento de la demanda en el juicio contencioso administrativo, era inconstitucional al no establecerse en el precepto respectivo la figura de la prevención, y aplicando tales conceptos al caso que se examina, el J. a quo determinó que el artículo reclamado resultaba ser violatorio de la garantía de audiencia, pues al desechar su solicitud al quejoso, se le privaba del derecho de acción ante la autoridad administrativa, por el simple hecho de no haber acompañado el comprobante de pago respectivo, determinando una consecuencia desproporcionada a la omisión formal incurrida. Tal como se afirma en el agravio que se examina, la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala no resulta aplicable al presente caso, toda vez que aun cuando la consecuencia o sanción sea similar, el origen no lo es. El artículo 180 de la ley impugnada, conviene transcribirlo nuevamente: ‘Artículo 180. Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en su caso. Si falta cualquiera de estos elementos el instituto desechará de plano la solicitud o promoción.’. Por su parte y para mejor comprensión del asunto, se hace necesario transcribir los diversos artículos 189 y 191 de la propia ley sujeta a análisis. ‘Artículo 189. La solicitud de declaración administrativa que se interponga deberá contener los siguientes requisitos: I.N. del solicitante y, en su caso, de su representante; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III.N. y domicilio de la contraparte o de su representante; IV. El objeto de la solicitud, detallándolo en términos claros y precisos; V. La descripción de los hechos; y VI. Los fundamentos de derecho.’. ‘Artículo 191. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo 189 de esta ley, el instituto le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de ocho días, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la solicitud. También se desechará la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad o cuando el registro, patente, autorización o publicación que sea base de la acción, no se encuentre vigente.’. Conforme a lo ya transcrito, se advierte que el artículo 189 establece los requisitos de forma y fondo que debe contener la solicitud, como lo son: el nombre del solicitante o de quien lo represente; el domicilio para oír notificaciones; el nombre y domicilio de la contraparte; el objeto de la solicitud; la descripción de los hechos; y los fundamentos de derecho. En tanto que el artículo 191 señala que a falta de alguno de esos datos se requerirá al promovente para que subsane la omisión en que hubiere incurrido o haga las aclaraciones pertinentes. Esto es, los requisitos de forma y fondo que debe contener la solicitud acorde con el artículo 189 (cuya omisión provoca el requerimiento), no pueden ser equiparados a los elementos que exige el artículo 180 cuestionado y menos aún a aquellos contenidos en los artículos 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación cuya falta u omisión provocaban el desechamiento de la demanda o su no interposición, cuyos supuestos dieron lugar a la jurisprudencia en la que se basó el juzgador para conceder el amparo. La afirmación que antecede se demuestra con la simple lectura del referido artículo 180, cuyo texto contempla dos requisitos esenciales para que se dé entrada a la solicitud, es decir, no son requisitos de forma o fondo relacionados con la acción o pretensión del solicitante, sino que son cuestiones elementales que el legislador dispuso como presupuesto para que la autoridad administrativa se viera constreñida a actuar, y que evidentemente a falta de cualesquiera de ellas no podría generarse tal actuación, sino un desechamiento de plano de la solicitud formulada. Los presupuestos necesarios previstos en el multicitado precepto, como ya se ha indicado, son: 1) la firma del solicitante o de quien lo represente; y, 2) Estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente. El requisito de la firma es claro, sin ella no se ve reflejada la voluntad de quien dice promover, de modo tal que la firma en cualquier procedimiento constituye un requisito esencial para que se le dé trámite a cualquier solicitud, pues además de que con ella se le da autenticidad a la promoción, también determina los derechos y obligaciones que adquiere el signante, en virtud del contenido del escrito. En consecuencia, la falta de firma en un escrito no puede ser convalidada por un escrito posterior, ya que el primero no puede surtir efecto legal alguno. T. al comprobante de pago de la tarifa, fue previsto igualmente como un elemento esencial que condiciona el actuar de la autoridad, es decir, que al efectuar el pago y acompañar el comprobante, el solicitante adquiere el derecho de que la autoridad administrativa admita la solicitud o en su caso le requiera para que subsane alguna omisión de los datos señalados en el artículo 189. Consecuentemente, la falta de pago y de su correspondiente comprobante, impide la tramitación en cualquier forma de la solicitud presentada, ya que no existe el supuesto indispensable que condiciona el actuar de la autoridad y, por ende, no se puede producir consecuencia alguna dentro del procedimiento, encuadrando dentro de esa imposibilidad el requerimiento, pues éste se dará sólo hasta en tanto la autoridad haya comprobado la satisfacción de los elementos indispensables que generaron su actuar y no pese a la falta de alguno de ellos. En este orden de ideas, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, debe concluirse que el artículo 180 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (sic), no resulta ser violatorio de la garantía de audiencia, puesto que no obstante que el mismo dispone que se desechará la solicitud a falta de firma del solicitante o del comprobante de pago sin prever el requerimiento correspondiente, tal requerimiento no es posible exigirlo, puesto que en el caso concreto se trata de supuestos esenciales que condicionan el actuar de la autoridad y no se refieren a requisitos de forma y fondo de la promoción, los cuales se encuentran previstos en el artículo 189, con su respectivo requerimiento ante la falta de alguno de ellos en términos del artículo 191, ambos de la propia ley sujeta a estudio. Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios expresados por el tercero perjudicado, se impone revocar la concesión del amparo federal respecto de los artículos 180 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (sic) y 16 del acuerdo por el que se da a conocer la tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y acorde con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo procedente será, analizar en su caso los conceptos de violación que se hubieren omitido."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis aislada número 1a. XVII/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 468, que dice:


"PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE SI FALTA LA FIRMA DEL INTERESADO O SU REPRESENTANTE, O EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA TARIFA CORRESPONDIENTE SE DESECHARÁ DE PLANO LA SOLICITUD O PROMOCIÓN DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA QUE ANTE EL INSTITUTO RESPECTIVO SE PRESENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El hecho de que el citado precepto establezca que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial desechará de plano la solicitud o promoción de declaración administrativa si falta la firma del interesado o de su representante o, en su caso, el comprobante de pago de la tarifa correspondiente, sin prever el requerimiento respectivo, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque no es posible exigir tal requerimiento, toda vez que los elementos establecidos en aquel dispositivo no constituyen requisitos de forma o fondo relacionados con la acción o pretensión del solicitante, como los que se encuentran contenidos en el diverso artículo 189 de la propia ley, y respecto de los cuales se prevé el requerimiento ante su falta, en términos de lo dispuesto en el artículo 191 del citado ordenamiento, sino cuestiones esenciales que el legislador dispuso como presupuestos para que la autoridad administrativa se viera constreñida a actuar, y que evidentemente en ausencia de cualquiera de ellas, no podría generarse tal actuación, en virtud de que, por un lado, sin la firma no se ve reflejada la voluntad de quien dice promover, además de que con aquélla se le da autenticidad a la promoción y se determinan los derechos y obligaciones que adquiere el signante, dado el contenido del escrito y, por otro, la falta de pago y de su correspondiente comprobante, impide la tramitación en cualquier forma de la solicitud presentada, ya que no existe el presupuesto indispensable que condiciona el actuar de la autoridad y, por ende, no puede producir consecuencia alguna dentro del procedimiento, al encuadrar dentro de esa imposibilidad el requerimiento, pues éste se dará sólo hasta en tanto la autoridad haya comprobado la satisfacción de los elementos indispensables que generaron su actuar y no pese a la falta de ellos.


"Amparo en revisión 303/98. D., S.A. de C.V. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.A.C.."


CUARTO. Por su parte, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión nueve de agosto de dos mil dos, resolvió el amparo en revisión 90/2002, promovido por N. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. En los conceptos de violación transcritos en el resultando tercero de este fallo, la quejosa señaló, en esencia, lo siguiente: 1) El artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial transgrede en su perjuicio la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, ya que no prevé la figura de la prevención para que el solicitante de la declaración administrativa de infracción exhiba el comprobante de pago de la tarifa correspondiente a la contraprestación peticionada, que en el caso, fue la expedición de copias certificadas del expediente administrativo que contiene el registro marcario base de su acción. Afirma, además, que ello es así porque aun cuando el precepto en mención establece que las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente al disponer en su última parte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial desechará de plano la solicitud o promoción ante la omisión de cualquiera de esos elementos, impone una consecuencia desproporcionada a la omisión formal, impidiendo la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga. Para apoyar lo anterior, se citan las tesis aisladas y de jurisprudencia cuyos rubros y colocación, son los siguientes: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY FEDERAL QUE LO REGULA, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA AL ESTABLECER EL DESECHAMIENTO, SIN PREVIO REQUERIMIENTO, DEL RECURSO DE REVISIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LAS OMISIONES FORMALES DEL ESCRITO RELATIVO.’ (P. XXXVII/98, visible a fojas 124, T.V., abril de 1998, Novena Época, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ.’ (P./J. 22/95, visible a fojas 16, T.I., septiembre de 1995, Novena Época, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). ‘DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 208, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’ (P./J. 8/96, visible a fojas 14, T.I.I, febrero de 1996, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). ‘DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 209, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’ (P./J. 13/95, visible a fojas 5, T.I., agosto de 1995, Novena Época, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). ‘DEMANDA DE NULIDAD. SI AL RESOLVERSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN SE ADVIERTE QUE NO SE ANEXÓ LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, DEBE REQUERIRSE AL ACTOR Y NO SOBRESEER.’ (III.2o.A.59 A, visible a fojas 796, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). Los criterios aludidos en el párrafo precedente los considera aplicables la quejosa al instituto en cita, porque se trata de un organismo que ejerce funciones jurisdiccionales al contar con facultades decisorias cuando dirime las controversias que se suscitan entre los particulares que acuden ante él en defensa de un derecho, sustanciando el procedimiento administrativo correspondiente en términos de la ley y emitiendo resoluciones vinculatorias cuyo incumplimiento, en su caso, origina el ejercicio de la facultad sancionadora fijada también por la ley. Los razonamientos de inconformidad son fundados. En relación con las aludidas premisas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la figura de la prevención y la circunstancia de que los procedimientos contencioso administrativos y los que culminan con una resolución materialmente jurisdiccional emitida por un órgano administrativo sean acordes con el principio constitucional de impartir justicia pronta y expedita, no deben pugnar con la posibilidad de que el gobernado sea oído con toda amplitud a efecto de considerar cumplida la garantía de audiencia. En efecto, el Tribunal Pleno del Alto Tribunal determinó que la garantía de audiencia ‘puede entenderse o examinarse bajo dos aspectos: uno de forma y otro de fondo. En el primero, se comprenden los medios establecidos en el propio Texto Constitucional para dar cumplimiento a la garantía, es decir, la existencia de juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; el segundo, lo constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía que es el evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que se afecten gravemente sus defensas; los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben ser de tal manera que en cada caso no se produzcan el estado o situación de referencia, erigiéndose por tanto en formalidades esenciales las que garanticen lo anterior.’. En concordancia con lo anterior, estableció que ‘el juicio contencioso administrativo debe crear las condiciones que faciliten al gobernado aportar los elementos en que se funda para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa. Una de estas condiciones la constituye la prevención para regularizar la demanda’. Por consiguiente, estimó que la falta de esa condición o requisito dentro del procedimiento contencioso administrativo o en sede administrativa ‘se aparta de los principios fundamentales que se garantizan a través del debido proceso legal, pues al establecer una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, rompe el equilibrio entre las partes e impide al particular defenderse en contra del acto administrativo, de aducir y probar en contra de su ilegalidad’. De ese modo, el Tribunal Pleno precisó que la consecuencia de ‘tener por no presentada la demanda de nulidad (debido a una omisión del interesado), rompe el equilibrio entre las partes y resulta desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el demandante, por lo que viola el artículo 14 constitucional’. El criterio relativo está contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 13/95 que aparece publicada a fojas 5, T.I., agosto de 1995, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 209, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’ (El texto está transcrito a fojas 18 a 19 de esta ejecutoria). Dicho criterio ha sido reiterado por el propio Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis que a continuación se citan: Tesis de jurisprudencia P./J. 8/96, visible a fojas 14, T.I.I, febrero de 1996, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 208, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’ (El texto aparece transcrito a fojas 16 a 18 de este fallo). Tesis de jurisprudencia P./J. 22/95, visible a fojas 16, T.I., septiembre de 1995, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ.’ (El texto está plasmado a fojas 21 a 22 de esta resolución). Y en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, el Tribunal Pleno ha sustentado las siguientes tesis. Tesis de jurisprudencia P./J. 25/96, visible a fojas 96, T.I.I, junio de 1996, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REVOCACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL. EL ARTÍCULO 123, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ORDENA TENERLO POR NO INTERPUESTO SIN PREVIO REQUERIMIENTO, PARA SU REGULARIZACIÓN, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben considerar dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado, de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el procedimiento administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si el artículo 123, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no contempla la prevención al impugnante para que regularice su recurso y, en cambio, establece una sanción desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, por el hecho de no acompañar alguno de los documentos que precisa, como es el tener por no presentado el recurso de revocación, es evidente la violación a la garantía de audiencia, en tanto que tal disposición se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad.’. Tesis P. XXXVII/98, visible a fojas 124, T.V., abril de 1998, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY FEDERAL QUE LO REGULA, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA AL ESTABLECER EL DESECHAMIENTO, SIN PREVIO REQUERIMIENTO, DEL RECURSO DE REVISIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LAS OMISIONES FORMALES DEL ESCRITO RELATIVO.’ (El texto se encuentra transcrito a fojas 14 a 16 de este fallo). Ahora bien, con el propósito de resolver el argumento de inconstitucionalidad que se plantea, conviene atender a lo dispuesto por el precepto de la Ley de la Propiedad Industrial impugnado, contenido en el capítulo I relativo a las reglas generales de los procedimientos seguidos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para, posteriormente, determinar si el sistema en él reglado cumple con la exigencia constitucional. (Reformado, D.O. 2 de agosto de 1994). ‘Artículo 180. Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en su caso. Si falta cualquiera de estos elementos, el instituto desechará de plano la solicitud o promoción.’. Asiste la razón a la quejosa en cuanto afirma que el precepto transcrito contraviene la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional. Efectivamente, en alusión a lo señalado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las diferentes tesis antes citadas, la garantía de audiencia puede entenderse o examinarse bajo dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. En el primero, se comprenden los medios establecidos en el propio Texto Constitucional para dar cumplimiento a la garantía, es decir, la existencia de juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; el segundo, lo constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía que es el evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas; los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben ser de tal manera que en cada caso no se produzcan el estado o situación de referencia, erigiéndose, por tanto, en formalidades esenciales las que garanticen lo anterior. En esa tesitura, el canon contemplado en la Ley de la Propiedad Industrial que responde a la conveniencia y necesidad de otorgar al gobernado un eficaz medio de defensa del derecho que estima violado, a través de un proceso sencillo en el que el afectado pueda hacer sus planteamientos y aportar sus pruebas sin mayores formalidades, a fin de acreditar la afectación de ese derecho, debe organizar, de igual forma, las condiciones que faciliten al gobernado aportar los elementos en que se funda para sostener la afectación alegada, de manera que si la ley no contempla la prevención al gobernado para que regularice la solicitud correspondiente y, además, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre, como lo es desechar de plano aquella solicitud y como acontece en el artículo 180 de la ley en examen, tal sistema resulta violatorio de la garantía de audiencia, en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe como lo señaló el Pleno de este Alto Tribunal, el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular la posibilidad de probar la transgresión al derecho que defiende y que estima vulnerado por un tercero. Es decir, el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, al establecer que las solicitudes y promociones ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se desecharán cuando, entre otros supuestos, no se hayan acompañado del comprobante de pago de la tarifa relativa, viola el artículo 14 constitucional, no sólo por apartarse de la naturaleza de los medios de defensa administrativos, sino, además, porque al no establecer la prevención para regularizar el escrito de solicitud, en la especie, de declaración administrativa de infracción marcaria, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el solicitante, rompiendo el equilibrio entre las partes y dejando indefenso al gobernado al impedir alegar y probar la existencia de la infracción, así como el obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, violando precisamente las formalidades esenciales que debe reunir todo procedimiento y faltando a la intención del legislador al señalar que los usuarios del sistema de propiedad industrial requieren de un servicio ágil y eficiente en materia de protección de los derechos que la ley otorga, dentro del marco de respeto de las garantías individuales y del principio de seguridad jurídica. En la exposición de motivos enviada por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, así como en el dictamen emitido por la Cámara de Diputados el seis de julio de ese año, ambos documentos en relación con el decreto de reformas a la Ley de la Propiedad Industrial publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto también de ese año, mediante los cuales se dispuso del otorgamiento de mayores facultades al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para lograr el cumplimiento eficaz de las disposiciones de la propia ley en relación con el registro marcario, así como, precisamente, la eficaz defensa de los derechos de propiedad industrial por parte de sus titulares, en la parte que informan el asunto, dichos documentos apuntaron: ‘Exposición de motivos. ... Por tal motivo y acorde con el proceso de modernización y fortalecimiento institucional del sistema, se propone atribuir al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial las funciones de autoridad administrativa en esta materia, por ser la institución que cuenta con el personal calificado y la infraestructura requerida para la adecuada administración de la ley. Por tratarse de un organismo descentralizado, los servicios que preste el instituto estarán sujetos al pago de las tarifas que establezca su junta de Gobierno. Dictamen. En lo relativo a la defensa y protección de los derechos de propiedad industrial, se garantiza mediante esta ley una efectiva defensa a sus titulares, dentro del marco de respeto de las garantías individuales y el principio de seguridad jurídica. La incorporación de disposiciones que facultan a la autoridad para adoptar medidas precautorias o definitivas mediante las cuales se pueda impedir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial, así como sancionar la realización de actos de competencia desleal, permiten una aplicación más eficiente del sistema de propiedad industrial, particularmente cuando se han violado algunos de los derechos tutelados por la ley, ya que se busca en todo momento la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al titular afectado, más que la aplicación de sanciones privativas de libertad. Dentro de las medidas administrativas que se contemplan en la iniciativa, el artículo 199 Bis prevé la facultad de la autoridad para ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta respecto de las mercancías en las que se materialice la violación a los derechos de propiedad industrial, así como de aquellos objetos, empaques, papelería, material publicitario, anuncios, rótulos, etcétera, y en general, los utensilios o instrumentos destinados o utilizados en su fabricación u obtención; así como el aseguramiento de bienes, el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de la ley y la suspensión en la prestación de los servicios o clausura de los establecimientos, cuando las medidas antes mencionadas no sean suficientes para prevenir o evitar la violación a los derechos de propiedad industrial. El funcionamiento de las medidas mencionadas se complementa y se equilibra con el otorgamiento de fianzas y contrafianzas que dan la posibilidad de reparar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar tanto a la persona en contra de quien se ordene la ejecución de la medida como en contra del propio solicitante cuando a petición de la otra parte se levante dicha medida, de esta forma se evitará que se abuse de las medidas que se prevén en el proyecto en perjuicio de inocentes, a cuya disposición se pondrá la fianza otorgada por el solicitante de la medida, lo que aunado a las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos contribuirá al buen ejercicio de las disposiciones contempladas en el proyecto. Se establece como mínimo, en el artículo 221 Bis, el 40% del valor de venta de cada producto o de la prestación de los servicios que impliquen violación a los derechos de propiedad industrial que deberá pagar el infractor al titular afectado, con lo cual, se informa (sic) el criterio con la Ley Federal de Derechos de Autor para cuantificar los daños y perjuicios en materia de propiedad intelectual.’. Como se desprende de la lectura integral y sistemática de lo antes transcrito, el legislador dispuso de un sistema destinado a la protección de los derechos que otorga la ley a los usuarios del sistema de propiedad industrial, otorgando al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial las facultades necesarias para que de manera eficaz y expedita resuelva las controversias que se susciten con motivo de la violación a los derechos de propiedad industrial, incluidas las medidas precautorias o definitivas mediante las cuales se impida o se haga cesar la violación a los mencionados derechos, así como la aplicación de las sanciones correspondientes y el método para la cuantificación del monto para el pago de los daños y perjuicios ocasionados, en su caso. Todo lo cual se torna insuficiente si al afectado, la propia ley no le otorga la posibilidad de defensa necesaria para acceder a la protección de esos derechos en la medida dispuesta por la norma, mediante la prevención correspondiente con la finalidad de subsanar la omisión formal en que incurre el solicitante de la declaración administrativa de infracción, en el escrito relativo. Cabe destacar que en los artículos 187 a 192 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial se regula el procedimiento que rige el trámite de las solicitudes de declaración administrativa de nulidad o de infracción marcaria, según el caso, sistema en el que se dispone (específicamente en el numeral 191) el desechamiento de la solicitud de declaración administrativa por incumplimiento, entre otros supuestos, cuando el registro, patente, autorización o publicación que sea base de la acción, no se encuentre vigente, previo requerimiento que debe hacer la autoridad al solicitante sobre el particular. Dicho sistema se regula de la siguiente manera, al tenor literal de los siguientes preceptos. (Reformada su denominación, D.O. 2 de agosto de 1994). ‘Capítulo II. Del procedimiento de declaración administrativa. (Reformado, D.O. 2 de agosto de 1994). ‘Artículo 187. Las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa que establece esta ley, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala este capítulo y las formalidades que esta ley prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles.’. (Reformado, D.O. 2 de agosto de 1994). ‘Artículo 188. El instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga interés jurídico y funde su pretensión.’. ‘Artículo 189. La solicitud de declaración administrativa que se interponga deberá contener los siguientes requisitos: I.N. del solicitante y, en su caso, de su representante; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III.N. y domicilio de la contraparte o de su representante; IV. El objeto de la solicitud, detallándolo en términos claros y precisos; V. La descripción de los hechos; y, VI. Los fundamentos de derecho.’. ‘Artículo 190. Con la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse, en originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funde la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes. Las pruebas que se presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes. (Adicionado, D.O. 2 de agosto de 1994). Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del instituto, bastará que el solicitante precise el expediente en el cual se encuentra y solicite la expedición de la copia certificada correspondiente o, en su caso, el cotejo de la copia simple que se exhiba.’. (Reformado primer párrafo, D.O. 2 de agosto de 1994). ‘Artículo 191. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo 189 de esta ley, el instituto le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de ocho días, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la solicitud. También se desechará la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad o cuando el registro, patente, autorización o publicación que sea base de la acción, no se encuentre vigente.’. ‘Artículo 192. En los procedimientos de declaración administrativa se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y confesional, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidas en documental, así como las que sean contrarias a la moral y al derecho. (Adicionado, D.O. 2 de agosto de 1994). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para los efectos de esta ley, se otorgará valor probatorio a las facturas expedidas y a los inventarios elaborados por el titular o su licenciatario.’. (Adicionado, D.O. 2 de agosto de 1994). ‘Artículo 192 Bis. Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos de los derechos que protege esta ley, o en los procedimientos de declaración administrativa, el instituto podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios. ...’. Es cierto que tal aspecto regula una situación diversa a la que rige en la especie, pues el sistema antes reproducido se refiere al momento en que la autoridad advierta que respecto de la solicitud de declaración administrativa, los documentos relativos a la personalidad o base de la acción presentados por el particular, tienen irregularidades en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 189 transcrito, debiendo requerirle para que dentro del plazo de ocho días las subsane y sólo en el evento de que no sean satisfechas, la autoridad se encuentra en aptitud de desechar la solicitud; en cambio, en el caso a estudio se trata de la omisión de exhibir el pago de la tarifa correspondiente a la solicitud de expedición de copias certificadas del expediente ‘445446 J.C. y Diseño’, base de la acción del promovente, requisito previsto en el artículo 180 de la propia ley. El mecanismo legal reglado por el artículo 190 antes transcrito, fue analizado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio quedó plasmado en la tesis P. XXXVI/98, visible a fojas 125, T.V., abril de 1998, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 190, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, QUE PREVÉ EL REQUERIMIENTO DE APORTAR COPIAS CERTIFICADAS O EL COTEJO CON LAS QUE OBRAN EN LOS ARCHIVOS DE LA AUTORIDAD, EN EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER UNA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La Suprema Corte ha establecido que para que los posibles afectados con una resolución privativa de derechos puedan presentar, en el procedimiento respectivo, las pruebas y formular los alegatos que estimen convenientes para su defensa, resulta necesario que tengan acceso oportuno a los medios de convicción aportados por las demás partes pues de otro modo, la posibilidad de defensa descrita se dificultaría o, incluso, llegaría a ser nugatoria. Esta situación puede presentarse cuando no obren en el expediente respectivo las pruebas aportadas por las partes, sino que deban consultarse en procedimientos diversos, aun cuando se lleguen a encontrar en los propios archivos de la autoridad que deba emitir la resolución, dado que podría darse la situación de que, por múltiples factores, el interesado no llegara a acceder a ellos oportunamente, perdiendo así la posibilidad de rendir pruebas y alegar en su favor. En consecuencia, debe concluirse que el requerimiento contenido en el segundo párrafo del artículo 190 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, consistente en que, cuando se ofrezca como prueba un documento que obre en los archivos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberá precisarse el expediente donde se encuentre y solicitarse la expedición de la copia certificada relativa o el cotejo con la copia simple que se exhiba, se apega a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, puesto que con tal prevención se pretende que los elementos de prueba que sean necesarios para emitir la declaración administrativa, se encuentren al alcance de todas las partes interesadas y, así, facilitar su defensa.’. Se estima necesario traer a colación lo anterior para advertir que en un caso similar, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en un sistema en el que el órgano administrativo realiza funciones materialmente jurisdiccionales como el que es materia de estudio (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial), y la norma que prevé la figura jurídica de la prevención para el caso de irregularidades formales que advierta la autoridad en el escrito correspondiente, respeta la garantía de audiencia pues otorga al particular el acceso eficaz a la defensa de sus derechos. El criterio referido en el párrafo anterior permite destacar que el precepto reclamado en este juicio de garantías al omitir que se prevenga a la quejosa para que exhiba el comprobante de pago de la tarifa relativa si no lo hizo inicialmente produce indefensión pues provoca que ante tal omisión el solicitante de la declaración administrativa no logre probar, en su caso, la existencia del o los documentos base de su acción, pues resulta que al no prevenirlo, ante la irregularidad formal consistente en no presentar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente a la expedición de copias certificadas del expediente marcario que obra en los archivos de la autoridad y que otorga titularidad al afectado para solicitar el cese de la violación a ese derecho, le impide la posibilidad jurídica de acudir ante la autoridad competente para obtener conforme a derecho la resolución que dirima la cuestión debatida, resultando claro que produce una consecuencia desproporcionada al vicio formal en que el solicitante incurrió, por tal motivo, la norma en examen vulnera en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución General. En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa en relación con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, haciéndose extensiva la concesión a su acto concreto de aplicación contenido en la resolución de diecinueve de febrero del año dos mil uno dictada por el subdirector divisional de la Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por la que se determinó actualizada la excepción de falta de interés jurídico del promovente al no haber demostrado ser titular de la marca base de su acción, esto es, la relativa al registro ‘445446 J.C. y diseño’, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que, en aplicación del sistema dispuesto por el artículo 191 de la Ley de la Propiedad Industrial y en atención al principio general de derecho que reza ‘donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición’, requiera a la parte quejosa exhiba el comprobante de pago de la tarifa correspondiente a que se refiere el artículo 180 de la ley en examen y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda."


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la tesis aislada 2a. CVI/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 391, que dice:


"PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉ EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LAS SOLICITUDES O PROMOCIONES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SIN PREVIO REQUERIMIENTO PARA SU REGULARIZACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en jurisprudencia temática, el criterio de que las normas que no establecen la prevención al promovente para que regularice su promoción o solicitud y, en cambio, prevén una sanción desproporcionada a la omisión formal en que aquél incurre, por el hecho de desechar de plano dicha solicitud o promoción, resultan inconstitucionales. En estas condiciones, se concluye que el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, al no establecer la prevención para regularizar el escrito de solicitud ante el instituto respectivo, y prever su desechamiento de plano por no acompañarlo del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal disposición establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el solicitante y, al apartarse de los principios fundamentales que rigen el debido proceso legal, rompe el equilibrio procesal entre las partes, pues impide al particular demostrar la transgresión al derecho que defiende y que estima vulnerado por un tercero.


"Amparo en revisión 90/2002. N. de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: V.N.R.."


QUINTO. Como cuestión previa, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, pues sólo en caso de que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes resulten efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, habrá lugar a un pronunciamiento respecto de cuál es el que debe prevalecer.


Para ello, es necesario que concurran las siguientes condiciones:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por cuanto hace a los elementos que determinan la existencia de una contradicción de tesis, la jurisprudencia P./J. 26/2001 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyos rubro y texto se leen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Pues bien, de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, se advierte que se surte el primero de los requisitos mencionados, toda vez que ambas S. examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes.


Esto es así, ya que la cuestión jurídica a resolver en los amparos en revisión que dieron origen al presente asunto, consistió en determinar si el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial resulta violatorio de la garantía de audiencia al prever el desechamiento de las promociones presentadas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuando no estén acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, sin contemplar la figura de la prevención para la regularización del escrito correspondiente.


Al respecto, la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 303/98, determinó que el dispositivo en comento no es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, toda vez que los requisitos que consagra el precepto reclamado no constituyen aspectos de forma o fondo relacionados con la acción o pretensión del solicitante, sino cuestiones esenciales que el legislador dispuso como presupuestos de la actuación de la autoridad administrativa, cuya ausencia impide la producción de consecuencia alguna dentro del procedimiento.


Por su parte, la Segunda Sala, al fallar el amparo en revisión 90/2002, consideró que el precepto en comento sí transgrede la garantía de audiencia al no establecer la prevención para regularizar el escrito de solicitud y prever su desechamiento de plano por no acompañarse el comprobante de pago de la tarifa que corresponda, porque ello constituye una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el solicitante, y al apartarse de los principios fundamentales que rigen el debido proceso legal, rompe el equilibrio procesal entre las partes, pues impide al particular demostrar la transgresión al derecho que defiende y que estima vulnerado por un tercero.


Así, mientras que la Primera Sala consideró que los requisitos contenidos en el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, consistentes en la firma y la exhibición del comprobante de pago de la tarifa correspondiente constituyen elementos esenciales cuya ausencia impide cualquier pronunciamiento de la autoridad administrativa, aun la mera prevención; la Segunda Sala, en cambio, determinó que el precepto de mérito contiene una sanción desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el promovente, al prever el desechamiento de la solicitud o promoción cuando no se acompañe el comprobante de pago de la tarifa aplicable.


Dicha discrepancia de criterios se presentó en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas, como se desprende de las transcripciones que obran en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución.


Además, los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, pues en ambos casos el acto reclamado consistió en el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; en los dos asuntos se invocó violación a la garantía de audiencia, contenida en el artículo 14 constitucional; y el motivo de la violación se hizo consistir, en uno y otro caso, en que el precepto reclamado prevé el desechamiento de las solicitudes y promociones presentadas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin previo requerimiento, cuando no se acompañe el comprobante de pago de la tarifa correspondiente a la solicitud de que se trate.


En este aspecto, cabe apuntar que el análisis de la constitucionalidad del artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial se realizó, en ambos casos, con motivo de su aplicación concreta en perjuicio de los quejosos, consistente en el desechamiento de las promociones que presentaron, por no haberse acompañado el comprobante de pago de la tarifa correspondiente. Con motivo de lo anterior, la Primera Sala de este Alto Tribunal analizó la constitucionalidad del precepto en comento, considerando que tanto el requisito consistente en la firma del interesado o su representante, como el relativo a la exhibición del comprobante de pago de la tarifa, constituyen elementos esenciales cuya omisión puede válidamente dar lugar al desechamiento sin que ello resulte violatorio de la garantía de audiencia; mientras que la Segunda Sala sólo se pronunció por cuanto a la omisión formal consistente en no acompañar el comprobante de pago de la tarifa, sin analizar el supuesto específico de la falta de firma del interesado o de su representante. Esto es, que la Primera Sala se pronunció respecto de las dos hipótesis que dan lugar al desechamiento de la promoción en términos del artículo 180 de la Ley Federal de la Propiedad Industrial, mientras que la Segunda Sala se ocupó de sólo una de ellas, a saber, la relativa al acompañamiento del comprobante de pago de la tarifa.


Lo anterior conduce a considerar que no existe contradicción por cuanto hace al desechamiento de las solicitudes y promociones que no cumplan con el requisito de estar firmadas por el interesado, ya que ese aspecto sólo fue analizado por la Primera Sala y no así por la Segunda, por lo que al no existir criterios divergentes en torno a si el desechamiento de una solicitud o promoción que no ostente la firma del interesado transgrede el artículo 14 constitucional, debe estimarse que el pronunciamiento relativo de la Primera Sala no forma parte de la materia de esta contradicción, máxime que los actos de aplicación que dieron origen a los respectivos juicios de amparo consistieron en desechamientos de solicitudes por la omisión de acompañar el comprobante de pago de la tarifa respectiva.


Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto y con la precisión apuntada en el párrafo anterior, debe concluirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y su materia se contrae a determinar si el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial es violatorio de la garantía de audiencia, por cuanto prevé el desechamiento de las solicitudes y promociones presentadas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuando no estén acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, sin establecer la figura de la prevención al promovente para que subsane la referida omisión.


SEXTO. A fin de determinar el criterio que ha de prevalecer en relación con la materia de la presente contradicción, deben tomarse como punto de partida los lineamientos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado en torno a la garantía de audiencia tratándose de las normas que atribuyen consecuencias desproporcionadas a las omisiones formales en que puede incurrir un gobernado en el marco de un procedimiento judicial o administrativo.


Al respecto, las jurisprudencias P./J. 22/95 y P./J. 25/96 de este Tribunal Pleno, establecen lo siguiente:


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ

. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben atender dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio Texto Constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el juicio contencioso administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si la ley procesal no contempla la prevención al demandado para que regularice la demanda y, además, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, como lo es tenerla por no presentada, como acontece en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., septiembre de 1995, tesis P./J. 22/95, página 16).


"REVOCACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL. EL ARTÍCULO 123, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ORDENA TENERLO POR NO INTERPUESTO SIN PREVIO REQUERIMIENTO, PARA SU REGULARIZACIÓN, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben considerar dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio Texto Constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado, de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el procedimiento administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si el artículo 123, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, no contempla la prevención al impugnante para que regularice su recurso y, en cambio, establece una sanción desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, por el hecho de no acompañar alguno de los documentos que precisa, como es el tener por no presentado el recurso de revocación, es evidente la violación a la garantía de audiencia, en tanto que tal disposición se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I.I, junio de 1996, tesis P./J. 25/96, página 96).


De lo dispuesto en las tesis jurisprudenciales transcritas, destaca que el fin último que persigue la garantía de audiencia es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas, lo que se traduce en que todo juicio o procedimiento administrativo deberá regularse en forma tal que se facilite al gobernado el ejercicio del derecho fundamental de defensa mediante el establecimiento de las formalidades esenciales que lo garanticen.


Así, la norma debe necesariamente proveer las condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho, lo que no se logra cuando se atribuyen consecuencias desproporcionadas a las omisiones formales en que pueda incurrir durante el desenvolvimiento del juicio o procedimiento de que se trate, como es el hecho de desechar una promoción cuando no cumpla con todos los requisitos legales, sin requerimiento previo al interesado para que subsane las omisiones en que haya incurrido.


Lo anterior cobra especial relevancia tratándose del procedimiento administrativo, entre cuyos principios rectores se encuentra el de in dubio pro actione o principio de informalismo, en virtud del cual el procedimiento se debe desenvolver en forma tal que se asegure al gobernado, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento administrativo.


Dicho objetivo se alcanza, entre otras formas, mediante la dispensa a favor del interesado de la observancia de exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente, pues de esa manera se evita que la simple omisión formal llegue a producir un entorpecimiento de la acción administrativa, o peor aún, su suspensión o paralización.


Esa posibilidad de subsanar los defectos de forma en que hayan incurrido los administrados al ocurrir ante la administración pública constituye una manifestación de la garantía de audiencia en los términos en que ha sido entendida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y obedece, además, a la naturaleza propia de la función administrativa, en el marco de la cual, la acción de los particulares no constituye únicamente un medio de defensa de sus derechos e intereses, sino que contribuye al control administrativo de la legalidad de los actos de la administración pública, el cual no debe verse obstaculizado por meras deficiencias formales que puedan ser fácilmente salvadas.


En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente a la Ley de la Propiedad Industrial, recoge tales directrices en su articulado, tal como se desprende de su exposición de motivos, que en la parte conducente señala:


"e) Principio in dubio pro actione.


"A lo largo de la iniciativa, en diferentes preceptos, se postula este principio en favor del derecho de acción y, por tanto, asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento administrativo. De dicho principio se derivan abundantes aplicaciones como son: la calificación de la autoridad competente para conocer el asunto; la obligación de la autoridad que resulta incompetente de remitir el asunto a la competente; la calificación de un recurso; la advertencia o apercibimiento, según sea el caso, al interesado para que subsane la falta u omisión cometida en cuanto a la información y documentación exigidos para estar en posibilidad la autoridad de resolver el asunto."


En este sentido, como consecuencia de lo que este Alto Tribunal ha interpretado en torno a la garantía de audiencia y a la luz de los principios que deben regir al procedimiento administrativo, debe concluirse que las normas que lo regulan deben procurar al particular la posibilidad de corregir los errores u omisiones formales que, subsanados convenientemente, no obsten a la prosecución del procedimiento.


Partiendo de los lineamientos de mérito, procede analizar lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, que dice:


"Artículo 180. Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en su caso. Si falta cualquiera de estos elementos, el instituto desechará de plano la solicitud o promoción."


El dispositivo legal transcrito forma parte del contexto normativo aplicable a los procedimientos administrativos que se tramitan ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, entre los que se encuentran los de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa, así como el recurso de reconsideración que procede contra las resoluciones que niegan una patente o el registro de modelos de utilidad y diseños industriales.


Así, de conformidad con el precepto en comento, las solicitudes y promociones que se presenten ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en los procedimientos administrativos que ante el mismo se tramitan, deben estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa respectiva, con la consecuencia de que, ante el incumplimiento de tal exigencia, se desechará de plano la solicitud o promoción, sin previo requerimiento.


Pues bien, para determinar si dicho precepto es violatorio de la garantía de audiencia por establecer una consecuencia desproporcionada a la omisión incurrida, se hace necesario determinar si el requisito consistente en la exhibición del comprobante de pago de la tarifa correspondiente constituye una exigencia formal susceptible de ser cumplida posteriormente, o bien, un requisito esencial cuya omisión impide toda actuación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, inclusive la formulación de un requerimiento o prevención para la regularización del escrito.


Para ello, conviene tener presente que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un organismo descentralizado encargado de fungir como autoridad administrativa en materia de propiedad industrial y de aplicar la normatividad que rige a dicha materia, en términos de lo que disponen los artículos 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial y 1o. de su estatuto orgánico, que respectivamente señalan:


Ley de la Propiedad Industrial.


"Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades: ..."


Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


"Artículo 1o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objeto, como autoridad administrativa, la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Federal de Derecho de Autor, y demás disposiciones aplicables."


Ahora bien, en su carácter de organismo descentralizado encargado de actuar como autoridad administrativa en la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial, el instituto en comento cuenta con un patrimonio propio, el cual se encuentra constituido por los recursos que le sean asignados en el presupuesto de egresos de la Federación, pudiendo incrementarse, entre otras formas, mediante el cobro que efectúe por los servicios que preste en el desempeño de sus actividades.


Lo anterior se desprende de lo establecido en los artículos 5o. y 9o. del decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que señalan:


"Artículo 5o. El patrimonio del instituto estará constituido por los recursos que le sean asignados en el presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, el cual podrá ser incrementado con aportaciones en efectivo o en especie que realicen el Gobierno Federal, sus entidades paraestatales, o cualquier persona física o moral de carácter público o privado, nacional o extranjera.


"Asimismo, su patrimonio podrá ser incrementado, a través del cobro de los servicios que preste en el desempeño de sus actividades, así como por los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier acto jurídico."


"Artículo 9o. La Junta de Gobierno tendrá, además de las facultades indelegables establecidas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:


"I. Proponer las bases y montos de las tarifas por los servicios que preste el instituto, en coordinación con la secretaría, los cuales contarán con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ..."


En relación con lo anterior, la exposición de motivos de la reforma de dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro a la Ley de la Propiedad Industrial, por medio de la cual se dotó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial del carácter de autoridad administrativa encargada de aplicar el propio ordenamiento, establece lo siguiente en torno a la facultad que se otorgó al instituto para cobrar tarifas por los servicios que presta:


"... otorgamiento al Instituto Mexicano de la Propiedad de las facultades necesarias para el ejercicio de las funciones de autoridad administrativa en esta materia ...


"Los usuarios del sistema de propiedad industrial requieren de un servicio ágil y eficiente en materia de otorgamiento y protección de los derechos de propiedad industrial. Por tal motivo, y acorde con el proceso de modernización y fortalecimiento institucional del sistema, se propone atribuir al Instituto Mexicano de Propiedad Industrial las funciones de autoridad administrativa en esta materia, por ser la institución que cuenta con el personal calificado y la infraestructura requerida para la adecuada administración de la ley. Por tratarse de un organismo descentralizado, los servicios que preste el instituto estarán sujetos al pago de las tarifas que establezca su Junta de Gobierno."


De lo hasta aquí reseñado, se advierte que el legislador facultó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para cobrar tarifas por los servicios que preste en el desempeño de sus actividades, lo que se traduce, en el caso que nos ocupa, en que el pago de tales tarifas es indispensable para que el instituto dicte el trámite que corresponda a las promociones o solicitudes que se formulen en los procedimientos administrativos que ante él se sustancian.


Sin embargo, dicho requisito sólo es necesario para que se dé curso a la solicitud o promoción de que se trate, mas no para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial adopte las medidas necesarias para el adecuado desenvolvimiento del procedimiento.


Esto es así, ya que, ante todo, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es una entidad encargada de fungir como autoridad administrativa y de aplicar, con ese carácter, las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, entre cuyas facultades se encuentra la de sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y declaraciones administrativas correspondientes y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial, tal como lo previene el artículo 6o., fracción IV, del ordenamiento en cita, que dice:


"Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:


"...


"IV. Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma."


Así, al estar facultado para sustanciar los procedimientos administrativos previstos en la Ley de la Propiedad Industrial, el instituto realiza una actividad encaminada a alcanzar los fines estatales mediante la realización de la función administrativa que le está encomendada, lo que pone de manifiesto la necesidad de privilegiar el desempeño de dicha función por encima de todo rigorismo formal, sobre todo tratándose de procedimientos encaminados a la defensa de los derechos de los particulares derivados de la Ley de la Propiedad Industrial.


En este sentido, el pago de la tarifa debe ser entendido como un requisito formal necesario para la procedencia del trámite que se solicite y no como un presupuesto esencial cuya falta de acreditamiento impida toda actuación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, puesto que el ejercicio de la función administrativa que dicho instituto realiza a través de la sustanciación del procedimiento administrativo, supone el apego a los principios que lo rigen, a través de los cuales se asegura el pleno respeto a las garantías individuales de los gobernados, especialmente a la de audiencia, sin que dicho respeto pueda estar supeditado al pago de una tarifa.


De esta forma, el hecho de que el legislador haya establecido la obligación a cargo de los particulares de pagar tarifas por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no lo exime de establecer los mecanismos a través de los cuales se facilite a los gobernados la defensa de sus derechos y se evite que el procedimiento sea obstaculizado por deficiencias que puedan ser fácilmente salvadas.


Por tanto, al ser el pago de la tarifa un requisito necesario para la procedencia de la acción del particular, debe concluirse que dicho requisito no amerita un tratamiento distinto al que consagran los artículos 189 y 191 de la ley en examen, que indican:


"Artículo 189. La solicitud de declaración administrativa que se interponga deberá contener los siguientes requisitos:


"I.N. del solicitante y, en su caso, de su representante;


"II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;


"III.N. y domicilio de la contraparte o de su representante;


"IV. El objeto de la solicitud, detallándolo en términos claros y precisos;


"V. La descripción de los hechos, y


"VI. Los fundamentos de derecho."


"Artículo 191. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo 189 de esta ley, el instituto le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de ocho días, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la solicitud.


"También se desechará la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad o cuando el registro, patente, autorización o publicación que sea base de la acción, no se encuentre vigente."


De conformidad con lo que señalan los preceptos transcritos, cuando en una solicitud de declaración administrativa no se señale el nombre del solicitante y de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el nombre y domicilio de la contraparte o de su representante, el objeto de la solicitud, la descripción de los hechos y los fundamentos de derecho, el instituto requerirá al promovente, por una sola vez, para que subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan, lo cual es acorde con el respeto a la garantía de audiencia y con el principio de informalismo que debe regir a los procedimientos administrativos en orden a la observancia de dicha garantía individual.


En cambio, el hecho de que una determinada solicitud o promoción sea desechada, cuando no se acompañe del comprobante de pago correspondiente, transgrede la garantía individual en análisis, pues si bien el pago de la tarifa es necesario para la obtención de los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, lo cierto es que para hacer efectivo el desempeño del referido instituto como autoridad administrativa, encargada de tramitar los procedimientos tendientes a la defensa de los derechos tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial, es indispensable el otorgamiento de un plazo al particular para que cumpla con el citado requisito, el cual, por su naturaleza misma, resulta fácilmente subsanable.


Además, el carácter no esencial de la exhibición del comprobante de pago de la tarifa correspondiente se pone de manifiesto por el hecho de que, tratándose de solicitudes de patentes y de registro de marcas, el legislador sí estableció la prevención al interesado cuando no se acompañe el comprobante de pago respectivo.


En efecto, los artículos 38 y 50 de la Ley de la Propiedad Industrial, relativos a las solicitudes de patentes, señalan:


"Artículo 38. Para obtener una patente deberá presentarse solicitud escrita ante el instituto, en la que se indicará el nombre y domicilio del inventor y del solicitante, la nacionalidad de este último, la denominación de la invención, y demás datos que prevengan esta ley y su reglamento, y deberá exhibirse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes, incluidas las relativas a los exámenes de forma y fondo.


"La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación."


"Artículo 50. Presentada la solicitud, el instituto realizará un examen de forma de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario, o se subsanen sus omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de dos meses, se considerará abandonada la solicitud."


De igual modo, los artículos 113, 114, 119 y 121 del ordenamiento en cita, relativos a las solicitudes de registro de marcas, señalan:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 113. Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud por escrito ante el instituto con los siguientes datos:


"I.N., nacionalidad y domicilio del solicitante;


(Reformada, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"II. El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto;


(Reformada, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"III. La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha usado la marca;


"IV. Los productos o servicios a los que se aplicará las marca (sic), y


"V. Los demás que prevenga el reglamento de esta ley."


(Reformado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 114. A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes al estudio de la solicitud, registro y expedición del título, así como los ejemplares de la marca cuando sea innominada, tridimensional o mixta."


"Artículo 119. Recibida la solicitud, se procederá a efectuar un examen de forma de ésta y de la documentación exhibida, para comprobar si se cumplen los requisitos que previene esta ley y su reglamento."


(Reformado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 121. Si en el momento de presentarse la solicitud satisface lo requerido por los artículos 113 fracciones I, II y IV, 114, 179 y 180 de esta ley, esa será su fecha de presentación; de lo contrario, se tendrá como tal el día en que se cumpla, dentro del plazo legal, con dichos requisitos.


"La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.


"El reglamento de esta ley podrá determinar otros medios por los cuales se puedan presentar las solicitudes y promociones al instituto."


Asimismo, el artículo 5o. del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, que regula las solicitudes y promociones en materia de patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, avisos comerciales, nombres comerciales, denominaciones de origen, secretos industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, establece lo siguiente:


"Artículo 5o. Las solicitudes o promociones deberán presentarse ante el propio instituto o en las delegaciones de la secretaría y cumplir los siguientes requisitos:


"I.E. debidamente firmadas en todos sus ejemplares;


"II. Utilizar las formas oficiales impresas, aprobadas por el instituto y publicadas en el Diario Oficial y en la Gaceta, en el número de ejemplares y anexos que se establezca en la propia forma, las que deberán presentarse debidamente requisitadas y, tratándose de medios magnéticos, conforme a la guía que el instituto emita al efecto.


"En caso de no requerirse formas oficiales, las solicitudes o promociones deberán presentarse por duplicado, indicando al rubro el tipo de trámite solicitado y los datos a que se refiere la fracción V de este artículo;


"III. Acompañarse de los anexos que en cada caso sean necesarios, los que deberán ser legibles y estar mecanografiados, impresos o grabados por cualquier medio;


"IV. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio nacional;


"V. Indicar el número de solicitud, patente, registro, publicación, declaratoria, o folio y fecha de recepción a que se refieran, salvo en el caso de solicitudes iniciales de patente o registro;


"VI. Acompañarse del comprobante de pago de la tarifa correspondiente;


"VII. Acompañarse de la correspondiente traducción al español de los documentos escritos en idioma distinto que se exhiban con la solicitud o promoción;


"VIII. Acompañarse de los documentos que acrediten el carácter de los causahabientes, la personalidad de los apoderados o representantes legales, y


"IX. Acompañarse de la legalización de los documentos provenientes del extranjero, cuando proceda.


"Las solicitudes y promociones deberán presentarse por separado para cada asunto, salvo cuando se trate de inscripción de licencias o transmisiones en los términos previstos en los artículos 62, 63, 137 y 143 de la ley; inscripción de transmisiones de derechos en las que hayan habido transmisiones intermedias no inscritas, y las relacionadas a un mismo asunto.


"Cuando las solicitudes o promociones no cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I a VI, VIII y IX anteriores, el instituto requerirá a los solicitantes o promoventes para que dentro de un plazo de dos meses los subsanen. En caso de no cumplirse con el requerimiento, las solicitudes o promociones serán desechadas de plano.


"En caso de que las solicitudes o promociones no cumplan con el requisito establecido en la fracción VII anterior, los solicitantes o promoventes deberán, sin mediar requerimiento del instituto, presentar ante éste la traducción correspondiente de los documentos que se exhiban dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que esas solicitudes o promociones se entreguen. En caso de que los solicitantes o promoventes no exhiban la traducción dentro del plazo fijado, las solicitudes o promociones serán desechadas de plano.


"Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán por recibidas en la fecha en que le sean efectivamente entregadas al instituto.


"Se podrán presentar solicitudes o promociones por transmisión telefónica facsimilar, siempre que la solicitud o promoción y sus anexos originales, acompañados del comprobante del pago de la tarifa que en su caso proceda y del acuse de recibo de la transmisión facsimilar, sean presentados en las oficinas del propio instituto al día siguiente de haberse efectuado la transmisión. En este caso, bastará que la transmisión facsimilar contenga la solicitud o promoción."


De los preceptos transcritos, se advierte que tratándose de solicitudes distintas a las que se formulan en los procedimientos administrativos que se sustancian ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, también existe la obligación de anexar el comprobante de pago de la tarifa respectiva, pero se establece que, ante la omisión de cumplir con dicho requisito, el instituto deberá requerir a los solicitantes o promoventes para que dentro de un plazo de dos meses lo subsanen.


Lo anterior pone de manifiesto que la exhibición del comprobante del pago de la tarifa no es un requisito esencial cuya omisión sea imposible de salvar, sino un requisito que se puede colmar con posterioridad, por lo que, a fin de salvaguardar la garantía de audiencia del interesado, es indispensable el apercibimiento para que subsane la omisión cometida, a fin de que la autoridad esté en posibilidad de resolver el asunto sometido a su conocimiento en su calidad de autoridad administrativa, facilitándose de esa forma la obtención de la resolución que dirima la cuestión debatida.


Al no preverlo así, el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial resulta contrario a la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional, pues establece una sanción desproporcionada a la omisión en que incurren los interesados al no acompañar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente, con lo cual se les obstaculiza la posibilidad de hacer valer sus derechos en los procedimientos que se tramitan ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


En las relatadas condiciones debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis que coincide esencialmente con el criterio sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en jurisprudencia temática, que las normas que no establecen la prevención al promovente para que regularice su promoción o solicitud y, en cambio, ordenan su desechamiento de plano, resultan inconstitucionales, ya que prevén una consecuencia desproporcionada a la omisión en que aquél incurre. De ahí que las normas que regulan el procedimiento administrativo deben otorgar al particular la posibilidad de corregir los errores u omisiones que, subsanados convenientemente, no obsten a la prosecución del procedimiento. En ese sentido, se concluye que el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, al prever el desechamiento de plano de las solicitudes o promociones presentadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por no acompañar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente sin previo requerimiento para su regularización, viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la obligación de acompañar dicho comprobante no constituye un elemento esencial que condicione la actividad administrativa del indicado instituto, sino un requisito necesario para la procedencia del trámite respectivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta este Tribunal Pleno, en los términos señalados en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de las S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobó el resolutivo primero; y por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G. se aprobó el criterio sustentado en la tesis a que se refiere el resolutivo segundo; los señores M.G.P. y S.M. votaron en contra y porque se declarara que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial no es violatorio de la garantía de audiencia. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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