Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Francisco Pavón Vasconcelos,Santiago Rodríguez Roldán,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Victoria Adato Green,Samuel Alba Leyva
Fecha de publicación01 Junio 1988
Número de registro265
Fecha01 Junio 1988
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, 45
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Se publica parcialmente la ejecutoria de la competencia 76/87, con el voto particular del Ministro: M.A.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 52 de la Ley de Amparo y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto de competencia entre jueces de Distrito del mismo circuito, pero que conoce, uno de la materia administrativa y el otro, de la materia laboral.


SEGUNDO.- Como puede verse de lo transcrito en los resultados, el juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, se negó a aceptar el conocimiento del juicio de amparo por estimar que el juez que previno cometió una irregularidad en el procedimiento al declararse incompetente para conocer del asunto, sin haber llevado a cabo la audiencia constitucional cuya fecha y hora ya había sido fijada, invocando en su apoyo los artículos 52 y 147 de la Ley de Amparo.


Este pleno considera que el conocimiento del amparo planteado, corresponde al Juez de Distrito en Materia Administrativa, aunque no por las razones de procedimiento en que se apoya al juez de Distrito en Materia de Trabajo, sino por otras consideraciones que atañen a la naturaleza del asunto y que se invocan de oficio por ser la competencia de orden público.


En efecto, contrariamente a lo sostenido por el juez de Distrito en Materia de Trabajo, los artículos 52 y 147 de la Ley de Amparo, que cita como fundamento de su determinación, no establecen la prohibición de que un juez de Distrito se declare incompetente antes de la celebración de la audiencia constitucional; cierto es que los artículos 50, 52 y 54, último párrafo, del mencionado ordenamiento establecen que cuando un juez de Distrito reciba una demanda de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano, pero ello no significa que con posterioridad ya no pueda hacerlo, sino hasta la audiencia constitucional, como sostiene el juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo, en virtud de que la única limitación al respecto se establece en el artículo 54 del ordenamiento citado, en cuanto previene que "Admitida la demanda de amparo, ningún juez de Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva...", disposición que el juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal no violó, puesto que el quejoso no solicitó la suspensión del acto reclamado.


Sin embargo, pese a que no cabe aceptar las razones invocadas por el juez acabado de citar, el asunto compete al juez administrativo que previno, por las razones siguientes:


La litis en el presente asunto consiste en decidir si la demanda de amparo promovida por J.L.P.F. en contra del secretario General; de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal y otras autoridades, de las que reclama la baja como elemento activo de la policía, debe ser conocida por el juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, o por el juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


Con el propósito de decidir dicha cuestión competencial, se parte de que el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que los jueces de Distrito en materia administrativa conocerán "de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II y III, en lo conducente, del artículo anterior, y la fracción I, del artículo 27 de esta ley", y que el artículo 53, fracción III, del mismo ordenamiento, establece que los jueces de distrito en materia de trabajo, son competentes para conocer "de los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo contra actos de autoridad distinta de la judicial".


Resulta suficiente la comparación de las dos disposiciones acabadas de transcribir, para entender la necesidad que hay de verificar si el acto fundamentalmente reclamado se ubica dentro de la "materia de trabajo", pues si es así, la competencia se decidirá en favor del juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo, pero si es de naturaleza administrativa, se surtirá la hipótesis de competencia genérica que el artículo 52, fracción IV, de la referida Ley Orgánica reserva al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


Procede, pues, efectuar el examen de la relación jurídica existente entre el Estado y sus servidores, y específicamente entre el Estado y los agentes de policía, para ver si se identifica con la relación laboral que existe entre el patrón y sus trabajadores, siendo necesario, previamente hacer referencia al concepto de "órgano", como elemento propio del Estado, ya que tal antecedente es indispensable para comprender el funcionamiento de uno de los sujetos de la relación jurídica examinada, así como las peculiaridades de ésta.


Generalmente se acepta que el órgano, como instrumento técnico de la actividad jurídica estatal, es un centro o esfera delimitado por normas jurídicas que le reconocen ciertos cometidos o atribuciones que serán realizados por una persona física o un conjunto de ellas, utilizando para su actuación bienes y actos pertenecientes o adscritos al Estado.


De lo anterior importa destacar, en primer término, el elemento objetivo consistente en ese centro abstracto de imputación de atribuciones públicas que, como es lógico, está determinado por normas jurídicas; y en segundo lugar, el elemento subjetivo, que es la persona física o agente que con su voluntad y actuación pone en movimiento al órgano.


Mientras el agente actúa como titular del órgano, sólo puede tener la voluntad y el interés que las normas establecen para esa parte de la administración pública y, por ello, se acepta que entre el Estado y sus órganos no puede existir ninguna relación de carácter jurídico, puesto que no son sujetos distintos; pero en lo individual, el agente tiene la voluntad y los intereses que son propios de todo ser humano, por lo que desde este aspecto, existiendo dos sujetos, sí se puede hablar de una relación jurídica entre el Estado como empleador y el agente como empleado, con las necesidades que son propias de todo trabajador; ésta es la relación que en términos generales habrá de examinarse comparándola con la existente entre patrón y obrero, para verificar si se pueden identificar o si existen diferencias y, en ese caso, si esas diferencias las catalogan en naturalezas diferentes.


Pues bien, la primera distinción radica en la puerta de acceso a la relación jurídica; así, el obrero entra a ella mediante un contrato, que con todas las peculiaridades que el derecho del trabajo le señala como propias, es susceptible de permitir la individualización de los derechos y obligaciones de las partes; en cambio, el empleado público entra a la relación jurídica por un acto unión o acto condición, que ha sido definido como una manifestación de voluntad, en ejercicio de un poder legal, que inviste a una persona de una situación general, impersonal y objetiva, esto es, de un status legal preexistente.


Intimamente relacionada con la anterior distinción, se halla la siguiente: La sola prestación de un trabajo personal subordinado a otra persona mediante el pago de un salario, produce el efecto de un contrato laboral, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, agregando el artículo 21 del mismo ordenamiento que se presume el contrato y la relación de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe; tal efecto y presunción no se admiten en la relación Estado-empleado, pues los artículos 3o. y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señalan que sólo puede ser trabajador de este tipo el que tenga nombramiento expedido por funcionario facultado para ello, o por estar incluido en lista de raya, tratándose de trabajadores temporales.


Por otra parte, se observa que las convenciones entre patrón y obrero son válidas en la relación laboral, mientras benefician a éste; en cambio, las convenciones que puedan existir entre el titular de la dependencia burocrática y el empleado, aunque sean benéficas para el prestador del servicio, son nulas si están al margen del status marcado por la ley.


Además, el patrón no puede cambiar unilateralmente las condiciones de trabajo del obrero, sino sólo mediante resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con los artículos 57 y 426 de la Ley Federal del Trabajo. El Estado, en contraste, sí puede hacerlo en ejercicio de su soberanía, en los términos del artículo 73, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el mismo sentido, en lo esencial, se pronunció este Pleno al resolver el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, el amparo en revisión 8357/64 promovido por unos trabajadores al servicio del gobierno del Estado de Nuevo León que reclamaban una reforma legal a su status (Informe de 1972, páginas 319-320).


La circunstancia de que los empleados públicos, como titulares de órganos, estén sujetos en su actuación a lo marcado por las normas jurídicas, establece otra característica distintiva importante, pues el artículo 128 constitucional, les impone la obligación de rendir la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, antes de tomar posesión del cargo, obligación que no tienen los obreros.


También debe hacerse notar que en la relación patrón-obrero predomina el interés económico personal de las partes, pues el trabajador persigue una retribución salarial y el empresario la obtención de un lucro; en cambio, en la relación Estado-empleado, priva el interés del servicio, sin desconocer el que sobre las prestaciones económicas tenga el titular del órgano.


Otra distinción relevante entre ambas relaciones estriba en que en la existente entre patrón y obrero, el derecho tiende a lograr el equilibrio entre capital y trabajo como factores de la producción; el derecho del trabajo ha sido calificado como un "derecho de clase", porque se ha considerado impuesto por la clase trabajadora a la clase capitalista, o como un derecho de y para los trabajadores, característica que no es posible encontrar en la relación jurídica existente entre el Estado y sus servidores, como ha resuelto esta Suprema Corte en varias ejecutorias, entre las cuales pueden citarse las consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXV, página 918 y Tomo LXXVII, página 2196. La sinopsis de ésta última en lo que interesa, establece: "...aun cuando es cierto que, en términos generales, existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es que esta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal y como está prevenido en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo como factores de la producción, o sea, en funciones económicas, lo que no sucede tratándose del poder público y sus empleados, atenta la organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado no persigue ningún fin económico, sino más bien, un objetivo de control para la convivencia de los componentes de la sociedad..."


Ambas relaciones examinadas son de derecho público, pero mientras en la existente entre el patrón y el obrero se pone énfasis en la finalidad protectora del trabajador, según se infiere del artículo 123 Constitucional, Apartado A, fracción XXVII, en la relación Estado-empleado el régimen de imperatividad, sin ser ajeno al resguardo de los derechos de las personas que fungen como titulares de los órganos, hace hincapié en el objeto de la relación, que es el desempeño de las atribuciones del Estado.


Como corolario de la característica acabada de mencionar, los trabajadores al servicio del Estado se hallan sujetos a las responsabilidades específicas que establecen los artículos 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes, entre ellas, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; asimismo, sólo ellos, como empleados públicos, pueden ser responsables de ciertos delitos, como los de ejercicio indebido de funciones, abuso de autoridad, cohecho, peculado y concusión (artículos 214, 215, 222, 223 y 218 del Código Penal), responsabilidades y delitos inaplicables al obrero en el desempeño de su trabajo o con motivo de él.


El examen de las discrepancias o diferencias acabadas de señalar, revela que todas ellas provienen, en esencia, de dos características básicas de la relación Estado-empleado: en primer lugar, la naturaleza soberana de aquél, uno de los sujetos de esa relación, cuya voluntad orgánica se integra con la de los empleados, en contraste con la relación existente entre el patrón y el obrero, donde ambos sujetos son particulares; y en segundo, la naturaleza del servicio prestado, que es el desenvolvimiento y ejecución de las atribuciones encomendadas al Estado por el régimen jurídico, lo que no existe en la relación laboral.


Lo anterior lleva a considerar que si la relación entre el Estado y el empleado se inserta en la estructura, organización y funcionamiento de aquél, su naturaleza jurídica es administrativa; esto, en principio, haciéndose esta salvedad o aclaración porque la fuerza del derecho positivo ha dado a dicha relación un tratamiento peculiar que ha transformado su índole en la generalidad de los casos, aunque respetando a manera de excepciones, algunos supuestos bien determinados en los cuales se conserva la naturaleza administrativa original de la relación.


En efecto, hasta el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, la relación Estado-empleado era constitucionalmente administrativa en todos los casos, destacando desde ese punto de vista constitucional, los artículos 74, fracción III, y 77, fracción III, que otorgan atribuciones a las cámaras de diputados y senadores para nombrar a los empleados de sus dependencias; el artículo 97, que da facultades a la Suprema Corte de Justicia para nombrar a magistrados de circuito y jueces de distrito, y a todos ellos, para nombrar a sus secretarios y empleados; el artículo 89, fracciones II, III, IV y V, que concede atribuciones al Presidente de la República para nombrar funcionarios y empleados, siendo digno de observarse que en lo atingente al cuerpo ordinario de burócratas, la aludida fracción II especifica que el jefe del Ejecutivo Federal tiene facultades para: "...nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes".


Debe señalarse que el Ejecutivo no tuvo la tendencia a ejercitar la atribución concedida de "nombrar y remover libremente" a los empleados ordinarios de la administración pública, sino que limitó y reglamentó su ejercicio, primero mediante acuerdos administrativos y luego, a través de leyes como el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de mil novecientos treinta y ocho, substituido por el de mil novecientos cuarenta y uno, en los cuales no solamente se aludía al vínculo entre los trabajadores federales y los Poderes de la Unión como una relación jurídica de trabajo, sino que reconocía derechos laborales a los empleados, como el de huelga y el de acudir a un tribunal de arbitraje para dirimir los conflictos suscitados entre las partes.


Pero pese a las innovaciones introducidas en las leyes (inspiradas en parte de las tendencias de la Organización Internacional del Trabajo), lo cierto es que desde el punto de vista constitucional, la relación Estado-empleado seguía siendo inalterablemente administrativa, hasta que mediante decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, se adicionó al artículo 123 Constitucional, el Apartado B, estableciendo las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores, por la otra; en dichas bases se consigna un régimen protector de los empleados en términos semejantes, no iguales, a los establecidos en el apartado A, para los obreros en general, pues señala jornada máxima, días de descanso, vacaciones, protecciones al salario, derechos escalafonarios, seguridad social, etcétera, destacando la regla de que sólo pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada, y aquella otra que les otorga el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Asimismo, la fracción XII establece que los conflictos individuales o colectivos "serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria".


Dicha ley reglamentaria, que es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reemplazante del Estatuto, pormenoriza y desarrolla las bases constitucionales, siendo importante señalar que al establecer en su artículo 2o. que "para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio", está configurando una ficción jurídica acorde con el espíritu protector del apartado B que reglamenta, consistente en equiparar la relación existente entre Estado y empleado con una relación laboral, y en disminuir la calidad del Estado al nivel de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto, entre otros preceptos, en los artículos 43, 46 y 146 bis de dicho ordenamiento legal.


Es importante señalar que ese esfuerzo de asimilación no comprende, no puede comprender, a todos los servidores al servicio del Estado, pues la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, excluye a cuatro grupos:


"XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones".


Al establecer esta exclusión, nuestra Carta Magna coincide con los principios de derecho internacional, en cuyo seno se gestó el trato innovador que modernamente se dispensa a los empleados públicos.


En efecto, desde que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) se creó en 1919 durante la primera post- guerra mundial, para recomendar normas mínimas de trabajo y concertar convenios internacionales sobre temas laborales, ha insistido en el mejoramiento de las condiciones de trabajo y en la organización de los empleados públicos, sobresaliendo su interés en la conservación del empleo y en la sindicalización, aspectos que en aquella época no sólo eran novedosos, sino de logro difícil y complicado.


En el convenio número 2 del 29 de octubre de mil novecientos diecinueve, se insta a los miembros a tomar medidas en contra del desempleo (artículo 1o.), apelación que se reitera y amplía en los convenios números 44 del cuatro de junio de mil novecientos treinta y cuatro; 88 del diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y ocho; y 122, del diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho.


Asimismo, en el convenio número 87 del diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, se establece el derecho de los "trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa" a constituir las organizaciones que estimen convenientes en defensa de sus intereses; más completo es el convenio 151 "Sobre la protección del derecho de "sindicación" y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública" del siete de junio de mil novecientos setenta y ocho, pues además de garantizar la libertad sindical de los empleados públicos (artículos 4o. y 5o.), concede facilidades a los representantes sindicales para desempeñar sus funciones, precisándose que tal concesión "...no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio prestado" (artículo 6o., inciso 2); recomienda establecer procedimientos de negociación entre las partes, y otros métodos independientes e imparciales como la conciliación y arbitraje, para la solución de conflictos (artículo 8o.), etcétera, pero muy importante resulta subrayar que aun éstos dos últimos convenios no incluyen a la totalidad de los empleados públicos al área de su plena protección o tutela.


Así, el convenio 87 del diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, establece en su artículo 9, inciso 1), que "La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente convenio"; y el artículo 1o. del convenio 151, después de asentar las reglas de que se aplicarán a todas las personas empleadas por la administración pública (inciso 1), hace las salvedades de los incisos 2 y 3 de que "2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. 3. La legislación nacional deberá determinar, asimismo, hasta qué punto las garantías previstas en el presente convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía".


Como se ve, los cuatro grupos indicados (militares, marinos, cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior), constituyen la excepción que efectúa el artículo 123 Constitucional, en el apartado B, fracción XIII, respecto de la regla general consistente en que la relación Estado-obrero se asimila a una relación laboral y que aquél debe considerarse como si fuera patrón, excepción aceptada en el consenso internacional, seguramente porque las atribuciones encomendadas por las leyes a esos grupos son de tal manera substanciales para el orden, la estabilidad y defensa de la Nación, o para su imagen interna, que su control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo.


El trato excepcional a que se viene haciendo mención, ha sido reconocido por la Cuarta Sala de este alto Tribunal, que en la tesis jurisprudencial 315 (Compilación de 1985, Quinta Parte), ha establecido en lo conducente, que: "...el susodicho apartado B contiene las normas básicas aplicables en las relaciones de trabajo de todas las personas que presten sus servicios a las diferentes dependencias que integran el Gobierno Federal, con la única excepción contenida en la fracción XIII, que señala que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes. La reglamentación de las bases anteriores está contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ...".


El artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamenta la exclusión constitucional de que se viene haciendo mérito, al establecer:


"Artículo 8o. Quedan excluidos del régimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o., los miembros del Ejército y Armada Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquéllos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios".


Cierto es que el artículo 5o., fracción II, inciso 1), del mismo ordenamiento, incluye a los miembros de las policías como "empleados de confianza", pero igualmente cierto resulta que dicha inclusión es contraria al texto expreso de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, que excluye a los miembros de seguridad pública del régimen ordinario aplicable a la generalidad de los empleados públicos y los remite a "sus propias leyes"; por lo tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, carece de fundamento constitucional para clasificar a los agentes de policía. La única posición constitucionalmente correcta de dicho ordenamiento, en relación con tales servidores, es la de excluirlos de su régimen, tal como lo hace en su artículo 8o., junto con los demás grupos apartados por la fracción XIII mencionada.


Estos grupos de trabajadores siguen rigiéndose por leyes específicas que en la relación de servicio con el Estado no pretenden que éste se asimile a un patrón, ni tratan de que el vínculo jurídico que los une se equipare a una relación de trabajo. Así, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, estructura y organiza tales instituciones sobre bases de niveles de mando y disciplina jerárquica (artículos 10 a 52), de armas y servicios (artículos 54 a 101) y de grados (126 a 131), estableciendo un tipo de ingreso muy específico llamado reclutamiento, que puede ser por conscripción o por enganche (artículos 149 a 151 ) y formas de baja también especiales, entre las que destaca, por la importancia que en el caso tiene, la baja por sentencia de un tribunal del fuero militar, así como la baja por acuerdo del S. de la Defensa Nacional, debido a mala conducta del militar, a la imposibilidad para cumplir con las obligaciones militares o la desaparición de la plaza, casos en los cuales el afectado debe ser oído ante el Consejo de Honor (artículo 170 ). La Ley Orgánica de la Armada de México adopta, en esencia, la misma organización y estructura del Ejército Nacional, sólo que los órganos disciplinarios son la Junta de Almirantes y los Consejos de Honor (artículos 134 a 137), organizados conforme dispone la ley de disciplina de la Armada de México.


Por su parte, La Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, después de clasificar al personal, establece que el ingreso del personal de carrera está sujeto a exámenes y cursos verificados por la Comisión consultiva de Ingresos (artículos 29 a 35); que los ascensos se dan por recomendación de la Comisión de Personal, atendiendo a méritos establecidos por eficiencia, títulos académicos y antigüedad (artículos 36 a 43); establece causas especificas de baja y suspensión con derecho a audiencia de los afectados (artículos 57 a 61).


Finalmente, la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, establece en sus artículos 3o., fracción VI, y 17, fracción XI, las bases de la estructura, organización y funcionamiento de la Policía Preventiva, y el Reglamento de dichos artículos, publicado el seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, instituye un tratamiento similar al privativo para los militares en lo que se refiere a ingreso, jerarquías y bajas, en este último caso, con derechos del afectado a ser oído e interponer recursos administrativos.


En suma:


La relación Estado-empleado es de naturaleza administrativa, en principio u originalmente.


El derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y al Estado como si fuera patrón (naturaleza sui géneris).


De dicho tratamiento general se excluyen cuatro grupos: miliares, marinos, cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, respecto de los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad.


Por lo tanto, si los miembros de la policía preventiva del Distrito federal, que es un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, y por el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, ha de concluirse que la relación que guardan con la administración pública sigue siendo de naturaleza administrativa y se rige por las normas, también administrativas, de la ley y reglamentos que les corresponden y que, por lo tanto, el acto de baja del servicio no es acto de particular, sino de una autoridad, razones por las cuales el conflicto competencial debe resolverse en favor del juez de Distrito en Materia Administrativa.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 106 de la Constitución Federal, se resuelve:


PRIMERO.- Es legalmente competente el juez Cuarto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa para conocer del juicio de amparo a que esta resolución se refiere, debiéndosele enviar los autos relativos.


SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juez Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.


N. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de once votos de los señores ministros: de S.N., C.L., F.D., R.R., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G. y D.R., contra nueve votos de los señores ministros L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., P.V., A.G. de I., M.D., S.O. y P.d.R.R.. Fue encargado del engrose el ministro J.D.R.; el ponente señor ministro M.A.G., señaló que las consideraciones de su proyecto constituirían voto particular. Estuvo ausente el señor ministro E.D.I. por estar disfrutando de sus vacaciones. Firman los CC. Presidente, ministro ponente y ministro encargado del engrose, con el C.S. General de Acuerdos que da fe. C.d.R.R., M.A.G., J.D.R., J.J.A.D., S. General de Acuerdos.


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