Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 290
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de resolución2a./J. 166/2008
Número de registro21245
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 20/2008. M.C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de garantías.


SEGUNDO.-La inconformidad fue presentada en tiempo. Sobre el particular, se tiene presente que el auto de veintiséis de diciembre de dos mil siete, a través del cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó personalmente a la parte quejosa el veintiocho de diciembre siguiente y surtió sus efectos el treinta y uno del mismo mes y año.


En ese tenor, el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo transcurrió del dos al ocho de enero de dos mil ocho, descontando los días uno, cinco y seis del mismo mes y año por ser inhábiles, lo anterior de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el ocho de enero del mismo año, se encuentra dentro del plazo legal.


TERCERO.-En su escrito de inconformidad la parte quejosa manifiesta, en síntesis, que si bien es cierto la responsable dejó sin efecto el laudo reclamado, reparó la violación procesal referida en la ejecutoria de amparo, proveyó al desahogo de la prueba en los términos de ley y turnó el expediente al área de dictamen, también lo es que ello resulta insuficiente para tener por cumplida la citada ejecutoria, toda vez que en el caso se omitió dar cumplimiento al fallo de garantías que impuso dictar un nuevo laudo con plenitud de jurisdicción en el que fundara y motivara el examen que al respecto se hiciera de la acción intentada y de las excepciones opuestas, con vista en los hechos alegados por las partes y las pruebas desahogadas en el sumario, en el que se expresaran los motivos y fundamentos legales en que se apoyara para otorgar o negar valor a tales pruebas y en el que resolviera lo que en derecho procediera.


CUARTO.-Con el propósito de resolver respecto de la legalidad del acuerdo impugnado, es necesario precisar los antecedentes relevantes del juicio de garantías:


a) Como se advierte del considerando sexto de la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado determinó otorgar la protección de la justicia federal solicitada al concluir que dentro de la tramitación del juicio laboral se actualizó una violación procesal que trascendió al resultado del laudo. El órgano colegiado hizo consistir dicha violación a las reglas del procedimiento en el hecho de que la Junta responsable omitió el desahogo del cotejo y compulsa de diversas documentales privadas que se ofrecieron como prueba, en contravención a lo dispuesto en los artículos 797 y 798 de la Ley Federal del Trabajo.


b) En mérito de lo anterior, el amparo se otorgó para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, ordenara el desahogo de cotejo y compulsa de las pruebas ofrecidas en copia simple y dictara un nuevo laudo con plenitud de jurisdicción en el que se fundara y motivara el examen de la acción intentada y las excepciones opuestas, con vista en los hechos alegados por las partes y las pruebas desahogadas en el sumario.


Sentado lo anterior, debe señalarse que el artículo 80 de la Ley de Amparo precisa los alcances de la sentencia que concede la protección constitucional, precepto que a la letra dispone:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Como se advierte de la anterior transcripción, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, como en el presente caso, los efectos del amparo se traducen en restituir a la parte quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que se actualizara la violación.


Bajo las anteriores premisas, resta precisar los actos que realizó la autoridad responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo:


1) Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil siete dejó sin efecto el laudo de veintiuno de agosto de ese año y ordenó reponer el procedimiento a partir de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.


2) Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil siete, hizo del conocimiento al Tribunal Colegiado el desahogo de la prueba de cotejo y compulsa de documentos, en donde se tuvieron por fieles y exactos con sus originales, por lo que se turnó el expediente al área de dictamen a efecto de que se dictara la resolución correspondiente.


En ese contexto, se concluye que son infundados los agravios hechos valer por la inconforme, toda vez que, contrariamente a lo que aduce, tal como lo determinó el órgano colegiado en el auto impugnado, los actos realizados por la autoridad responsable acreditan el cumplimiento otorgado a la ejecutoria de amparo, en virtud de que fue restituida en el goce de la garantía individual que se estimó violada.


Para sustentar lo anterior, se debe recordar que el amparo se otorgó al considerar actualizada una violación a las normas esenciales que rigen el procedimiento en el juicio laboral, toda vez que la Junta responsable omitió el desahogo de cotejo y compulsa de diversas documentales privadas que se ofrecieron como prueba en dicho procedimiento.


Luego, si la autoridad obligada a dar cumplimiento al fallo protector acreditó que dicha violación fue reparada, puesto que realizó el desahogo de cotejo y compulsa aludidos, debe concluirse que se reparó la violación en cita.


Al respecto, cabe agregar que no obsta a la anterior determinación que a la fecha no se ha dictado un nuevo laudo que sustituya al que se reclamó en el juicio de garantías, toda vez que, al haberse otorgado la protección constitucional por una violación a las reglas del procedimiento, la cual ya fue reparada, se restituyó al quejoso en el goce de la garantía individual violada, de tal suerte que el dictado del nuevo laudo no es una consecuencia necesaria y directa de la sentencia de amparo, sino el resultado normal al que, en su caso, por regla general, conduzca el procedimiento.


Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que el procedimiento se repuso a partir de la etapa probatoria, por lo que una vez reparada la violación procesal, su continuación depende de la tramitación de las siguientes etapas conforme a la regulación correspondiente, sin que lo anterior implique que la autoridad responsable está relevada de dictar un nuevo laudo, lo cual deberá realizar en el momento procesal oportuno y sin que se desconozca que pudiera presentarse alguna situación procesal, de la que se siguiera que resulte innecesario llegar a emitirlo, verbigracia, el caso en que las partes lleguen a un acuerdo en el juicio laboral, lo cual en términos del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, tiene como consecuencia dar por terminado el conflicto.


En mérito de lo expuesto, se considera correcto el proceder del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al haber declarado cumplida la ejecutoria de amparo y, al no existir queja deficiente que suplir, lo que procede es declarar infundada la presente inconformidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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