Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 77
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución1a./J. 86/2007
Número de registro20190
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCONFORMIDAD 50/2004. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con fundamento en lo que disponen los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos tercero, fracción V, y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. De constancias de autos se advierte que del acuerdo impugnado quedó legalmente notificada la parte quejosa el viernes cinco de marzo de dos mil cuatro, por lo que la notificación efectuada surtió sus efectos a partir del día hábil siguiente: lunes ocho del propio mes y año, comenzando a computarse el término de cinco días, el martes nueve y feneciendo el lunes quince de marzo de dos mil cuatro; por tanto, si la quejosa interpuso su inconformidad el once del mes y año en cita, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


TERCERO. En el escrito de inconformidad, la parte quejosa hace valer como agravios, sustancialmente, los siguientes:


a) Que en el acuerdo combatido no se tomó en consideración el escrito mediante el cual se desahogó la vista ordenada en proveído de cuatro de marzo de dos mil cuatro, en relación con el cumplimiento de la ejecutoria informado por la autoridad responsable, no obstante que dicho desahogo se presentó en tiempo y forma ante el órgano colegiado, el dos de marzo del año en curso, esto es, dentro del plazo de tres días que se otorgó para tal efecto. De ahí que el Tribunal Colegiado hizo efectivo el apercibimiento y se pronunció sobre dicho informe, declarando cumplido el fallo protector, pero sin considerar lo hecho valer en aquel escrito.


b) Que contrario a lo establecido en el acuerdo impugnado, del examen del laudo de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, dictado por la autoridad responsable se advierte que este último no se apegó estrictamente a lo señalado en la ejecutoria de amparo, pues de la lectura del considerando tercero de aquél, se advierte que no se pronunció sobre el perfeccionamiento de las pruebas que obran a fojas de la 166 a la 488 de autos, ni del porqué se les concedió valor probatorio.


c) Que no menciona qué pruebas son y cómo alcanzaron su perfeccionamiento, si mediante cotejo o compulsa; o rectificación de contenido y firma, pues la parte actora en el juicio laboral se desistió de algunas probanzas por escrito de treinta y uno de mayo de dos mil uno.


d) Que la responsable no cumple con la ejecutoria de amparo, toda vez que condena a la aquí inconforme, tomando en cuenta pruebas por las que hubo desistimiento, dejándola en estado de indefensión.


e) Que la autoridad responsable en la nueva resolución, no se pronunció respecto a la excepción de falta de acción y de derecho, hecha valer en la contestación a la demanda, ni de la prestación marcada en el inciso g) de esta última y que fue motivo de amparo.


El motivo de agravio de cuya sinopsis se ocupa el inciso a) es fundado, en la medida que del análisis del acuerdo combatido, así como de las constancias que integran el cuaderno de amparo se desprende que, efectivamente, el Tribunal Colegiado no tomó en consideración lo manifestado por la quejosa en su escrito presentado ante dicho órgano jurisdiccional el dos de marzo de dos mil cuatro, con el que desahogó la vista ordenada en diverso proveído de veinticinco de febrero actual.


En efecto, del expediente relativo al juicio de amparo 431/2003, se desprende que en este último acuerdo, atento al informe de cumplimiento rendido por la autoridad responsable, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días a su legal notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con aquél, apercibida de que en caso de no realizar manifestación alguna, dicho tribunal resolvería sobre el cumplimiento del fallo protector, con base en los elementos que aparezcan en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable.


De dicho proveído quedó legalmente notificada la parte inconforme, el jueves veintiséis de febrero de dos mil cuatro; por lo que el plazo concedido corrió del lunes uno al miércoles tres de marzo actual (el viernes veintisiete de febrero surtió efectos la notificación). En consecuencia, si el escrito en cita se presentó ante el Tribunal Colegiado el dos de marzo, es claro que se hizo valer oportunamente (fojas 231 a 243).


Sin embargo, y aun cuando sí causa agravio al quejoso, si al resolver sobre el cumplimiento de la ejecutoria, el Tribunal Colegiado del conocimiento no toma en cuenta lo alegado al desahogar la vista, para no dejar en estado de indefensión al quejoso, aquí inconforme, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio, procede reparar la omisión de dicho órgano colegiado.


Ello es así, tomando en consideración que si bien la Ley de Amparo no contiene disposición alguna que vincule a la autoridad judicial que se pronuncia sobre el cumplimiento del fallo protector, a que estudie lo manifestado en dicha vista, lo cierto es que al estar establecido en la ley de la materia el que se deba dar esta última a la quejosa con las documentales exhibidas por la responsable para que exprese su anuencia o haga las observaciones que estime conducentes, es lógico considerar que en la resolución que recaiga a la vista, dicha autoridad está obligada a considerar esas manifestaciones que alega aquélla, y pronunciarse al respecto, pues de lo contrario la vista se convertiría en una formalidad inútil. Por tanto, si no lo hace así, causa a la recurrente un agravio que debe ser reparado, en forma oficiosa, por la autoridad que conozca de la inconformidad que interponga contra el pronunciamiento que se haga en relación con que la ejecutoria de amparo ha sido cumplida.


Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 113 de la Ley de Amparo, que señala que no podrá archivarse ningún juicio de amparo, sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional.


Apoya lo considerado, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, que comparte esta Primera:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 2a. CXLIV/2001

"Página: 234


"INCONFORMIDAD. EL A QUO CAUSA AGRAVIO AL QUEJOSO SI AL RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA NO TOMA EN CUENTA LO ALEGADO AL DESAHOGAR LA VISTA, OMISIÓN QUE DEBE REPARARSE, AUN OFICIOSAMENTE, EN LA INCONFORMIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis aislada 2a. III/2001, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 270, bajo el rubro de: ‘INCONFORMIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO HAYA ESTUDIADO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA CORRESPONDIENTE, NINGÚN AGRAVIO LE OCASIONA AL INCONFORME.’, sostuvo el criterio de que la circunstancia de que el Juez de Distrito tenga por cumplida la ejecutoria de amparo sin tomar en cuenta los argumentos que la parte quejosa expuso al desahogar la vista que le dio con los informes de las autoridades responsables en relación con el cumplimiento, no causa agravio al inconforme. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que debe abandonarse ese criterio, porque si bien es cierto que no existe en la Ley de Amparo disposición alguna que vincule al Juez de Distrito a hacer el estudio de esas alegaciones, no debe pasar inadvertido que si antes de dictar resolución acerca de si la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria o no fue así, el a quo debe dar vista a la quejosa con las documentales exhibidas por la responsable para que exprese su anuencia o haga las observaciones que estime pertinentes, resulta lógico considerar que en la resolución que recaiga a la vista el juzgador de amparo está obligado a tomar en consideración lo alegado por el quejoso y a pronunciarse al respecto, pues de lo contrario la vista se convertiría en una formalidad inútil. Por tanto, el juzgador de amparo está obligado a tomar en consideración el desahogo de la vista, de modo que si no lo hace, causa al quejoso un agravio que habrá de ser reparado en la inconformidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la facultad que le otorga el artículo 113 de la Ley de Amparo, analizando, aun oficiosamente, los argumentos que omitió estudiar el a quo.


"Inconformidad 171/2001. M.M.P., S.A. de C.V. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..


"Inconformidad 493/2001. A.R.S.. 8 de agosto de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.M.R.C.."


Atento a lo expuesto, procede analizar el escrito de referencia, recibido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el dos de marzo del presente año.


Lo que manifiesta la parte quejosa, en vía desahogo de vista, esencialmente coincide con lo que hace valer en el escrito mediante el cual interpone la inconformidad que nos ocupa, pues alega que de acuerdo a lo ordenado en la ejecutoria, la autoridad responsable en el nuevo laudo que emitió no da estricto cumplimiento a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, ya que la autoridad responsable no se pronuncia sobre el perfeccionamiento de las pruebas que obran de fojas 166 a 488 de los autos del juicio laboral, ni respecto al escrito de treinta y uno de mayo de dos mil dos, suscrito por la parte actora de aquél, mediante el cual se desistió de algunas de esas probanzas sin que analizara el destino de estas últimas; que tampoco señala el porqué les concede valor probatorio, ni a qué pruebas se refiere, si su perfeccionamiento fue mediante cotejo, compulsa o rectificación de contenido y firma; que, finalmente, tampoco se pronunció respecto a la excepción de falta de acción y de derecho que se hizo valer en la contestación de la demanda, respecto de la prestación marcada en el inciso g) de la demanda laboral.


En virtud de que coincide lo hecho valer por la parte quejosa, tanto al desahogar la vista sobre el informe de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, así como en vía de agravios contra el acuerdo motivo de esta inconformidad, procede analizar en conjunto dichas manifestaciones.


Los argumentos de la parte quejosa-inconforme, resultan infundados, atento a las siguientes consideraciones.


Del análisis de la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento se desprende que concedió la protección constitucional para los siguientes efectos:


I. Que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo combatido; y,


II. Con seguimiento de los lineamientos establecidos en la ejecutoria, dicte otro laudo en el que se pronuncie en relación con lo siguiente:


a) Sobre el perfeccionamiento o no de las pruebas que obran de fojas 166 a 488 de autos;


b) Respecto de la excepción de falta de acción y derecho hecha valer por la amparista, relativa a la prestación marcada en el inciso g) de la demanda laboral reclamada por el actor; y,


c) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, dicte la resolución que conforme a derecho proceda.


Ahora bien, la razón fundamental por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección constitucional, fue que la Junta responsable se apoyó para determinar procedente la acción principal y la reclamación de "gastos médicos efectuados en lo particular", en las documentales que obran de fojas 166 a 488 del juicio laboral; sin embargo, no consideró lo relativo al perfeccionamiento de las mismas, es decir, si fueron ratificadas o no, o si se llevaron a cabo los cotejos o compulsas que ordenó, ni atendió a aquellos medios convictivos de los cuales se desistió el actor; por lo que emitió un laudo incongruente. Asimismo, -dijo el órgano colegiado- la autoridad responsable al no haberse pronunciado respecto a la excepción hecha valer por el demandado en el juicio laboral, relativa a la falta de acción y derecho del actor en relación con la prestación marcada en el inciso g) de la demanda laboral, transgredió el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


En el nuevo laudo emitido por la Junta responsable, de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, que corre agregado de fojas 177 a 230 del cuaderno de amparo, se desprende que en su considerando "II", deja insubsistente el "laudo combatido", esto es, el que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías. De ahí que el primer efecto de la ejecutoria de amparo, se considera cumplido.


Por cuanto hace al segundo efecto, mediante el cual se constriñe a la autoridad responsable a emitir otro laudo en el que se pronuncie sobre el perfeccionamiento o no de las pruebas que obran de fojas 166 a 488, así como respecto a la excepción de falta de acción y derecho, hecha valer por el aquí inconforme, en cuanto a la prestación marcada en el inciso g) de la demanda laboral, debe considerarse que dicho efecto también se cumplió con la emisión del nuevo laudo de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro.


Ciertamente, de la lectura de esta última determinación se desprende que a partir de la foja 69 de la misma (foja 211 del cuaderno de amparo) se mencionan las pruebas ofrecidas por el actor del juicio laboral, E.A.H., y con posterioridad a ello, se establece en la sentencia: "... circunstancias que originaron la incapacidad permanente del actor E.A.H., para seguir laborando al servicio de la demandada Comisión Federal de Electricidad, con anterioridad a la fecha que suscribió el convenio de liquidación como lo acreditó con las diversas documentales ofrecidas en la presente controversia obrero-patronal y que obran agregadas en autos, de fojas 166 a 488; por lo que se advierte la improcedencia de la excepción de falta de acción y de derecho que hace valer la demandada Comisión Federal de Electricidad, respecto a la reclamación formulada por el actor, en el inciso g) de su escrito inicial de demanda, consistente en el pago de la cantidad de $791,915.87, por concepto de gastos efectuados en lo particular, por asistencia médica, con horarios, hospitalización, medicamentos y material de curación, intervenciones quirúrgicas, análisis clínicos y radiológicos y otros gastos relacionados por atención médica del actor, así como por conceptos de gastos originados por transporte a diversas ciudades del país y del extranjero, alimentación, hospedaje e inherentes; toda vez que los gastos realizados por el actor se originaron antes de la fecha de celebración del convenio de separación voluntaria, que el reclamante celebró con la demandada con fecha diez de marzo del año dos mil; circunstancia que se desprende de las diversas documentales que obran agregadas en autos, a fojas 187 a 461; teniendo aplicación en la especie el contenido de la cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, bienio 1998-2000."


Enseguida de lo anterior, la autoridad responsable establece en el nuevo laudo que en relación con las documentales ofrecidas por la parte actora, y que obran agregadas en autos de fojas 166 a 488, la parte demandada formuló objeciones, las cuales se transcriben en dicha determinación. A continuación, hace la mención de que la parte actora, mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, se desistió de determinados medios de prueba, de su perfeccionamiento con cotejo y compulsa, y ratificación de las mismas; para tal efecto, transcribe los medios de prueba por los cuales hubo desistimiento. Al término de la transcripción señala que dicha autoridad laboral federal del conocimiento, en fecha once de junio de dos mil dos, tuvo por desistido al actor de aquellas probanzas ofrecidas, así como a sus correspondientes medios de perfeccionamiento.


Asimismo, continúa diciendo la autoridad responsable, que se desahogaron los diversos medios de perfeccionamiento ofrecidos por la oferente, respecto a las documentales exhibidas por la parte actora y que fueron objetadas por la demandada, tanto en autenticidad de contenido y firma, como mediante cotejo o compulsa con sus originales de acuerdo a las objeciones formuladas por la parte demandada, que precisó con anterioridad. P. efectuados -dice la responsable-, como consta de las diligencias celebradas con dicho objeto, como se advierte de los autos del juicio laboral (fojas 723 a 885). Por lo que dichas documentales alcanzan pleno valor probatorio, las que adminiculadas con otras, como las consistentes en los peritajes médicos a que hizo referencia la propia Junta responsable, con los que -estimó- acreditó su estado de incapacidad física permanente, sin posibilidad de realizar actividad alguna en el puesto que desempeñaba antes de suscribir el convenio de liquidación finiquito. Seguido de lo anterior, procedió a condenar a la demandada.


Lo anteriormente reseñado, permite considerar, contrario a lo manifestado por la parte inconforme, que dicha autoridad cumplió con los demás efectos de la ejecutoria de amparo, pues afirmó que sí se perfeccionaron las pruebas que obran de fojas 166 a 488 de los autos del juicio laboral, para ello hace referencia a las fojas de este último, donde se encuentran las diligencias respectivas. Además, en el nuevo laudo, la autoridad sí menciona las pruebas por las cuales se le tuvo por desistida a la parte actora del juicio, y que no son consideradas -por ello- para la condena que determina.


Asimismo, la responsable hace claro pronunciamiento respecto a la excepción de falta de acción y derecho, hecha valer por la parte quejosa, aquí inconforme, relativa a la prestación marcada en el inciso g) de la demanda laboral reclamada por el actor, al extremo de haberla declarado improcedente; y finalmente, hizo la condena que consideró pertinente, pues debe tenerse presente que en la ejecutoria de amparo se le dejó dictar resolución con plenitud de jurisdicción y conforme a derecho proceda. De ahí que se considere que el fallo protector, como efectivamente lo declaró el Tribunal Colegiado del conocimiento, está cumplido.


Finalmente, debe señalarse que la legalidad de las consideraciones establecidas en el laudo emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es, la forma como resolvió o cómo debió resolver la autoridad responsable, son cuestiones que no corresponden a la materia de análisis de la inconformidad, ya que el estudio de esta última se constriñe a la legalidad del auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo; de ahí que no resulten atendibles los argumentos del inconforme que hace valer en relación con la forma de cómo la Junta Federal responsable, debió estructurar o establecer las consideraciones en el nuevo laudo, pues los mismos pueden hacerse valer en el medio de defensa correspondiente, que para tal efecto establece la ley de la materia.


En esta tesitura, ante lo infundado de los agravios hechos valer, y habiendo sido legalmente emitido el auto impugnado, procede declarar infundada la inconformidad que nos ocupa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca 50/2004, se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..



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