Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 137
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resolución2a./J. 61/99
Número de registro5670
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 353/98. I.P.G..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Esta Segunda Sala del más Alto Tribunal procede a analizar si en el presente asunto existe o no repetición del acto reclamado, en obediencia a lo ordenado por el artículo 108 de la ley de la materia, que ordena al juzgador de amparo, en caso de que la interlocutoria decida que existe repetición del acto reclamado, a enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia, para el efecto de que este Alto Tribunal con base en los elementos que se encuentran en el expediente, o en su caso allegándose los necesarios, se pronuncie en definitiva sobre la existencia o no de la repetición del acto reclamado, y en su caso, se apliquen a las responsables las sanciones previstas por la fracción XVI, del artículo 107 constitucional.


En virtud de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada a estudiar nuevamente, si existe o no repetición del acto reclamado, en razón de la trascendencia de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, y en el artículo 108 de la Ley de Amparo, es decir, la destitución del cargo y la consignación al Ministerio Público de la autoridad que se niegue a acatar el fallo protector.


Este es uno de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo, para lograr el total cumplimiento de las sentencias que conceden la protección constitucional. El Tribunal Pleno ha explicado los citados procedimientos en la tesis aislada P. LXIV/95, de la siguiente manera:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.-El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el J. o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un J. de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un J. de Distrito; b) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector." (Semanario J.icial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, Pleno, página 160).


TERCERO.-En su escrito de inconformidad, la quejosa expresó los siguientes agravios:


"Que estando dentro del término a que se refieren las últimas líneas del artículo 108 de la Ley de Amparo, e inconforme con la resolución dictada por su señoría, con fecha treinta y uno de agosto del año en curso, misma que me fue notificada el día tres de septiembre también del año en curso, a usted ciudadano J., de la manera más atenta solicito se sirva remitir de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que esta autoridad, con plenitud de jurisdicción, resuelva sobre la denuncia de repetición del acto reclamado que hice valer la suscrita, en los presentes autos.-Es obvio, que la autoridad de que me quejo, me impuso un procedimiento totalmente ilegal, mismo que llamó de clausura y que con base en él, me desalojó, sacando mi mercancía del puesto que tenía y en el mismo acto, dando la posesión de mi legumbrera al tercero perjudicado (¿es esto una clausura?), dicha conducta es totalmente contraria al orden jurídico y constitucional y violatorio de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, mismos que considero violados en mi perjuicio por la autoridad de que me quejo y hoy por su señoría, quien al no realizar un estudio minucioso y correcto de las constancias que obran en el juicio de garantías, sin base fundada, establece en su único punto resolutivo de la sentencia que hoy impugno, que "se declara improcedente se dice infundada la denuncia de repetición del acto reclamado", y basa tal resolutivo en la circunstancia de que fueron nuevos actos (clausura), y que este procedimiento se me notificó y no hice valer los recursos procedentes, argumentos carentes de fundamento y motivación, ya que a la suscrita jamás se le hizo notificación alguna al respecto, habiendo demostrado plenamente, que no se me realizó una clausura, sino una desposesión y desalojo que sólo la autoridad federal, y mediante juicio previo al efecto, podía llevar a cabo y previa audiencia de la suscrita, todo ello, a virtud del contrato de arrendamiento que sobre la plancha legumbrera, objeto principal del juicio de amparo, tenía celebrado con el H. Ayuntamiento de que me quejé, cuestiones que demostré plenamente dentro del juicio generador y también dentro del incidente en que promuevo, circunstancias que ni siquiera fueron analizadas por usted J. Cuarto de Distrito, ya que era claro que la autoridad de que me quejé, tejió un autoprocedimiento de supuesta clausura y me desalojó, procedimiento que haciendo un correcto estudio y análisis de él, se vislumbraría un pleno desacato al mandamiento constitucional emitido por una autoridad federal, ya que como bien lo justifiqué en mi denuncia, que la autoridad de que me quejo se negó en todo momento a extenderme mi cédula de empadronamiento y a recibir las rentas correspondientes, cuestiones que tuve que hacer valer dentro del juicio de ofrecimiento de pago seguido de su consignación, procedimiento que sigue aún a la presente fecha la litis, y solicitudes selladas del pedimento de mi cédula de empadronamiento, y es por lo que considero que la superioridad deberá de analizar perfectamente los hechos de mi denuncia, las pruebas aportadas y el juicio de amparo principal, para el efecto de que dicte resolución en el sentido de la existencia de repetición del acto reclamado."


CUARTO.-Los agravios antes transcritos son inatendibles.


En efecto, alega sustancialmente la quejosa, aquí inconforme, que la autoridad responsable, mediante un procedimiento ilegal, la desalojó de la plancha legumbrera materia del juicio de garantías, sacando de su interior mercancía que tenía en su poder, entregando la posesión de dicho inmueble al tercero perjudicado, lo cual conculca en su perjuicio sus garantías individuales.


Asimismo, agrega la inconforme, que el J. de Distrito al dictar la resolución combatida, omitió realizar un estudio minucioso de las constancias de autos de las que se desprende que la autoridad responsable, lejos de clausurar su plancha legumbrera, la desalojó de la misma privándola de su posesión.


Los motivos de inconformidad antes resumidos, como ya se dijo, son inatendibles, pues la quejosa hace valer argumentos ajenos a la materia del incidente que nos ocupa, cuando que el examen de los agravios debe limitarse a determinar si la responsable efectivamente incurrió o no en repetición del acto reclamado.


Ciertamente, la inconformidad prevista por el artículo 108 de la Ley de Amparo, debe circunscribirse a dilucidar si la autoridad responsable, vinculada al cumplimiento del fallo protector, reiteró o no la misma conducta declarada inconstitucional; por tanto, no son materia de este incidente las cuestiones extrañas a la inconformidad, tales como que la autoridad responsable, de manera ilegal, la desalojó de su inmueble afectado, privándola de su posesión y que éste fue entregado al tercero perjudicado, argumentos que hizo valer la aquí inconforme en su escrito de agravios; máxime que estos aspectos pueden ser reclamados a través de otros medios legales.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/97, publicada en la página 311, de la Novena Época, Segunda Sala, del T.V., correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario J.icial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"INCONFORMIDAD POR DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES IMPROCEDENTE QUE EN ELLA SE PLANTEE DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA Y CAUSACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-Cuando se tramita la ejecución de una sentencia que hubiere concedido el amparo y la parte interesada denuncia la repetición del acto reclamado que es desestimada por el J. de Distrito, procede el incidente de inconformidad a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo, cuyo examen debe limitarse a determinar si efectivamente la responsable incurrió en la alegada repetición; por tanto, no son materia de ese incidente las cuestiones extrañas a la citada resolución, como el cumplimiento defectuoso de la ejecutoria, la causación de daños y perjuicios, la comisión de algún delito, o los ‘daños morales y económicos’ que se hubieran causado al afectado, máxime que estos aspectos pueden ser reclamados a través de otros medios legales."


Sin embargo, no obstante lo anterior, este Alto Tribunal de manera oficiosa, procede a determinar si en el caso, la autoridad responsable incurrió o no en repetición del acto reclamado.


Lo anterior, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo son de orden público y además, de conformidad con el artículo 113 de la ley de la materia, ningún expediente puede archivarse sino hasta que quede enteramente cumplida la ejecutoria de garantías.


Es aplicable al caso la tesis 2a. XCV/98, visible en la página 150, Novena Época, Segunda Sala, del Semanario J.icial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, que en lo conducente dice:


"-La inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, como el medio de impugnación en contra de las resoluciones que determinan inexistente o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se rige por el principio que le da el carácter de cuestión de orden público al cumplimiento de las sentencias de amparo, según se desprende del artículo 113 del mismo ordenamiento ya que, en este caso, si bien no existe contumacia de la autoridad responsable, se pretende salvaguardar que una ejecutoria constitucional no sea burlada con la repetición del acto reclamado. Lo anterior, aunado a lo dispuesto por el numeral invocado en primer lugar, que impone el deber al Máximo Tribunal de resolver allegándose los elementos que estime convenientes, y autoriza a suplir la deficiencia de la queja, aun al extremo de analizar la cuestión ante la falta absoluta de agravios."


QUINTO.-La resolución interlocutoria del J. de Distrito que declara infundado el incidente de repetición del acto reclamado, se encuentra ajustada a derecho.


El fallo que se analiza a la letra indica:


"Puebla, Puebla, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-VISTOS; para resolver el incidente de repetición del acto reclamado promovido por I.P.G., dentro del juicio de amparo 573/97, en que se actúa; y Resultando: PRIMERO.-Por escrito presentado el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, I.P.G., por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del presidente municipal de Libres, Puebla, y otra autoridad, por estimarlos violatorios de los artículos 5o., 14 y 16 constitucionales, los que hizo consistir en la orden de desalojo, desposesión o lanzamiento, respecto de la plancha legumbrera, marcada con el número veintitrés, ubicada en el interior del mercado municipal de Libres, Puebla, y su consecuente ejecución.-SEGUNDO.-Por turno correspondió a este Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, conocer de la demanda y por resolución de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia concediéndole el amparo solicitado, misma que fue confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por resolución que emitió el dieciocho de septiembre del mismo año, dentro del toca 561/97, relativo al recurso de revisión que interpuso la autoridad responsable ordenadora, por lo cual causó ejecutoria dicha sentencia y en proveído de primero de octubre siguiente, se requirió a las autoridades responsables el cumplimiento de la misma.-TERCERO.-Mediante oficio número 195/97, de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la autoridad ordenadora responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se ordenó dar vista a las partes para los efectos legales correspondientes.-CUARTO.-Por escrito presentado el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, la parte quejosa promovió incidente de repetición del acto reclamado en contra de las autoridades responsables.-QUINTO.-Por proveído de ocho de abril del citado año, se admitió el incidente propuesto y se dio vista a las partes por el término de cinco días de ley, para que manifestaran lo que a su derecho importara, lo que hicieron en los términos del oficio 111/98, que obra en autos; y, Considerando: ÚNICO.-Como puede advertirse del escrito de la incidentista I.P.G., presentado el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, ésta se encuentra sosteniendo que las autoridades responsables, el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como a las once horas con treinta minutos, el comandante de la Policía Municipal, seis elementos a su mando, así como de los asesores jurídicos del Ayuntamiento municipal de Libres, Puebla, licenciados C.C.V. y M.A., y el cobrador R.H., se presentaron en su puesto comercial, para decirle que la iban a desalojar y que haciendo caso omiso de sus explicaciones, procedieron a levantar un acta de verificación y clausura, bajo el argumento de que carecía de la cédula de empadronamiento y adeudaba un año de rentas, con lo que sustancialmente reiteraron los mismos actos reclamados.-Sin embargo, a criterio de la suscrita, la repetición del acto reclamado a que antes se aludió, no se da en la especie, con el acta de verificación y clausura que últimamente llevaron a cabo las autoridades responsables, toda vez que en estos actos se dieron variaciones ciertas y determinantes con respecto a los iniciales.-Así es, a diferencia de los actos primarios, que sólo consistieron en la orden de desalojo, desposesión o lanzamiento, del puesto comercial de la quejosa, sin las formalidades de la ley, pues no medió procedimiento alguno en su contra, las autoridades responsables, ahora, llevaron a cabo un acta de verificación y luego que encontraron anormalidades que no subsanó en tiempo la agraviada, procedieron a clausurarle su negociación, lo que indudablemente constituyen nuevos actos, que son susceptibles de impugnación a través de los medios de defensa que al efecto establece la ley de la materia, y es que en esta última ocasión en contra de la quejosa la orden de verificación respectiva, se dictó por escrito, se le notificó la misma, al igual que la clausura correspondiente, incluso con asistencia de dos testigos, como se desprende de las documentales que las autoridades responsables anexaron a su informe mediante oficio número 111, presentado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, lo que definitivamente diferencia los nuevos actos materia del incidente que se resuelve y si bien es cierto que en la ejecutoria de amparo confirmada antes aludida, se impusieron a las autoridades responsables, las bases, términos, condiciones o lineamientos, para que se dejaran insubsistentes los actos iniciales reclamados, ello fue únicamente con respecto a estos mismos, pero no con relación a actos futuros generados o propiciados tal vez por la misma quejosa, al no regularizar su negociación en términos de ley, aun a pesar de las evasivas de las autoridades correspondientes a que se refirió en su escrito incidental.-Por tanto, advirtiéndose de las constancias de autos que incluso la fundamentación y motivación de los actos materia de este incidente, es novedosa por cuanto que en ellas se invocaron los preceptos que facultan a la autoridad administrativa para llevarlos a cabo y se expresaron detenidamente cuáles fueron las razones o motivos que la misma autoridad tuvo en cuenta para su proceder, lo correcto es concluir considerando que con la emisión y práctica de los mismos actos, no se da la repetición de los actos reclamados por los que se concedió el amparo, puesto que su naturaleza es diferente.-Por lo anteriormente expuesto y fundado en el artículo 108 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-Por los motivos expuestos en el considerando único de esta resolución, se declara que es infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, que promovió la parte quejosa I.P.G.."


Antes de proseguir el estudio, resulta conveniente precisar que con relación a la figura jurídica de la repetición del acto reclamado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio en el sentido de que la misma no se estableció para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el acto es o no violatorio de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo.


Ciertamente, el legislador a través de la figura procesal de repetición del acto reclamado, tuvo la intención de sancionar aquellos actos que con posterioridad a que hubiese causado ejecutoria la sentencia de amparo, realizasen las autoridades responsables tendientes a frustrar los efectos de la protección constitucional.


Entre estos actos se encuentran aquellos que tienen el propósito de producir en el gobernado la misma afectación a su esfera jurídica de la que se pretendía obtener a través del acto reclamado, respecto del cual se concedió la citada protección.


En este sentido, la repetición del acto reclamado prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, requiere como presupuesto indispensable la existencia de una sentencia que conceda la protección federal y la emisión de un nuevo acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio de garantías.


Por ello, no es suficiente que la autoridad responsable emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido de afectación del declarado inconstitucional, sino que el núcleo esencial o aspecto toral en que descansa esta figura procesal, implica la emisión de un acto de autoridad que reitere exactamente las mismas violaciones de garantías individuales que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo.


Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia de la 3a. Sala, con la clave J./3a. 23/93, visible en el Tomo 72, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta al Semanario J.icial de la Federación, cuyo texto es:


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO.-Para comprobar la repetición del acto reclamado que regula el artículo 108 de la Ley de Amparo, no basta que la autoridad emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido del declarado inconstitucional, sino que la esencia de esta figura implica la emisión de un acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de garantías individuales que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo. Por ello, la autoridad responsable incurrirá en las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente porque esta figura pretende asegurar el respeto de las sentencias de amparo revestidas de la firmeza de cosa juzgada."


Por tanto, para determinar si existe o no dicha figura procesal, debe efectuarse un análisis comparativo entre la nueva resolución denunciada como repetición y aquella que fue materia del fallo protector; esto es, que el juzgador mediante una correcta valoración de todos los elementos del juicio, arribe a la conclusión de si el acto denunciado incurre en los mismos vicios que aquél impugnado en el juicio constitucional y objeto del fallo protector.


Ahora bien, para estimar que existe la repetición del acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia, ha determinado los siguientes lineamientos, plasmados en la tesis 455, del A. de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Cuarta Sala, página 302, que es del tenor literal siguiente:


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUÁNDO SE CONFIGURA.-Para estimar acreditada la repetición del acto reclamado, no basta que el acto denunciado produzca el mismo resultado del acto materia de la sentencia de amparo, es decir, que ambos se manifiesten de la misma manera en el mundo exterior; deben compararse los dos actos considerando sus causas, motivos, fundamentos, efectos y demás elementos que los constituyen, cuando de alguno de ellos haya dependido la concesión del amparo; así, si se otorgó el amparo porque la autoridad realizó un acto prohibido por su mero efecto, con independencia de su causa, motivo o fundamento, o de la competencia de su autor, el análisis del segundo acto debe limitarse a verificar si produce el mismo efecto del anterior, para considerar que la autoridad ha incurrido en repetición del acto reclamado, sin importar sus elementos materiales; por el contrario, si se estimó inconstitucional el acto por estar viciado uno de sus elementos (motivo o fundamento, por ejemplo), el estudio del nuevo acto debe hacerse considerando exclusivamente ese elemento para saber si entre ambos existe o no identidad en ese aspecto, ya que la figura jurídica de repetición del acto reclamado no se estableció para evitar que la autoridad realice, en perjuicio del quejoso, cualquier acto con efectos o resultados parecidos a los que tuvo el acto declarado inconstitucional, sino para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo, reiterando una lesión en las mismas condiciones en que antes lo hizo, pese a que ha sido declarada contraria a las garantías individuales."


Establecido lo anterior, debe indicarse que en el presente asunto, como acertadamente lo sostiene el J. de Distrito, la autoridad responsable no incurrió en repetición del acto reclamado, como se demuestra a continuación.


En primer orden cabe precisar que la quejosa en su demanda de amparo, señaló como actos reclamados los siguientes:


"La orden de desalojo, desposesión o lanzamiento, dictada por el ciudadano presidente municipal de la ciudad de Libres, Puebla, en contra de la suscrita y respecto de la plancha legumbrera marcada con el número veintitrés, ubicada en el interior del mercado municipal de Libres, Puebla; asimismo, reclamo la ejecución que de dicha orden anteriormente citada, pretende realizar el comandante de la Policía Municipal de Libres, Puebla, ya sea por sí, o a través de los agentes municipales a sus órdenes; reclamando además, todas las consecuencias legales que se deriven del acto reclamado."


Como antecedentes del acto reclamado la quejosa narró lo siguiente:


"La suscrita tiene la posesión de la plancha legumbrera, marcada con el número veintitrés, del interior del mercado municipal de Libres, Puebla, desde el once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve; y lo anterior, en base a diversos contratos de arrendamiento que tanto en forma verbal como escrita ha celebrado con los diferentes Ayuntamientos de la ciudad de Libres, Puebla, Ayuntamientos que tienen el carácter de parte arrendadora. Debo hacer del conocimiento de esta autoridad federal que la suscrita tiene celebrado con el actual presidente municipal de Libres, Puebla, contrato verbal de arrendamiento, respecto de la plancha legumbrera anteriormente citada, y dicho contrato lo celebramos el día quince de marzo de mil novecientos noventa y seis; pactando al momento de la celebración del contrato en cita, que la duración del mismo sería por tres años forzosos para ambas partes, entrando en vigor dicho contrato a partir de su celebración, es decir, a partir del día quince de marzo de mil novecientos noventa y seis; y asimismo, estipulamos como renta de la plancha multicitada la cantidad de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.), en forma mensual; y no obstante lo anterior y que hasta la presente fecha tengo la posesión de la plancha en cuestión, es el caso que el ciudadano presidente municipal no tan sólo se ha negado a extenderme por escrito el contrato de arrendamiento que en forma verbal tenemos celebrado, sino que además, se ha negado a recibirme el pago de las rentas correspondientes a los meses de marzo y abril del año en curso, argumentando que la plancha en comento se la iba a entregar a otra persona y que por lo mismo me daba setenta y dos horas para desocupar la legumbrera en cita y con el apercibimiento de que si no lo hacía, me desalojaría por medio de la fuerza pública; razón por la cual hoy me veo en la necesidad de promover el presente juicio de amparo, para el efecto de que no sea privada de la única fuente de trabajo que tengo, ya que la suscrita es viuda y tiene hijos a quien alimentar. Asimismo, hago del conocimiento de su señoría y desde este momento, que a la suscrita se le intimidó moralmente para el efecto de firmar un documento del que desconozco su contenido, ya que sólo se me dijo que firmara la notificación de desocupación, misma que firmé por ignorancia y miedo y en donde se me dieron las setenta y dos horas referidas con anterioridad, para desocupar la legumbrera y que estos hechos tuvieron verificativo el día quince de abril del año en curso."


El J. de Distrito al pronunciar su sentencia, otorgó a la quejosa la protección de la Justicia Federal por considerar que los actos reclamados a las autoridades responsables: presidente municipal y comandante de la Policía J.icial del Estado, ambos de Libres, Puebla, transgreden en su perjuicio garantías de legalidad, seguridad jurídica y de fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16 constitucional, en virtud de que "... las autoridades responsables, contraviniendo tal mandato constitucional en forma verbal, dictaminaron en contra de la quejosa, pretendiendo desalojarla de su puesto comercial, expidiendo documentos sin formalidad alguna en favor de una tercera persona, resulta indiscutible que violaron dicho precepto constitucional en perjuicio de la agraviada; por lo cual procede concederle el amparo solicitado.".


Así, el J. Federal, concedió a la quejosa el amparo por considerar que el desalojo de su plancha legumbrera no se encontraba apoyada en alguna orden por escrito fundada y motivada de autoridad competente.


En cumplimiento con dicho fallo las autoridades responsables, presidente municipal y comandante de la Policía J.icial del Estado, ambos de Libres, Puebla, por oficios número 66 y 195/97, respectivamente (fojas 215 a 219 del cuaderno de amparo), informaron al J. de Distrito lo siguiente:


a) "Oficio Núm. 66.-Asunto: El que se indica.-Al C. J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, Pue.-En contestación a su oficio número 48513, de fecha 14 de noviembre del año en curso, relativo al juicio de amparo número 573/97-3, promovido por I.P.G., contra de ésta y otras autoridades a la demanda de garantías, informo a usted.-Que independientemente de que en esta comandancia a mi cargo, no existe ninguna orden de lanzamiento, desalojo o desposesión en contra de la C.I.P.G., y que elementos de esta comandancia se abstienen de prestar auxilio para ejecutar cualquier orden que provenga de la autoridad judicial en contra de la quejosa.-Respetuosamente.-Libres, Pue., 19 de noviembre de 1997.-Cmdte. de la Pol. J.. del Edo.-Manuel R.A.Á..-Rúbrica."


b) "Presidencia Municipal.-Sección: Gobernación.-No. de oficio: 195/97.-Asunto: Se informa cumplimiento.-Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla.-Presente.-En atención a su oficio número 485/2, de fecha 14 de noviembre del año en curso, me permito informar a usted que en cumplimiento de la ejecutoria que amparó y protegió a I.P.G., contra actos de esta autoridad, he girado instrucciones precisas al comandante de la Policía Municipal y elementos de su mando, de la ciudad de Libres, Puebla, a fin de que se abstenga de molestar la posesión que la quejosa tiene respecto de la plancha legumbrera número veintitrés, ubicada en el interior del mercado municipal de esta ciudad, adjunto al presente copia del oficio mediante el cual se ordenó el cumplimiento de la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo número 573/97-3, radicado en este Juzgado de Distrito.-Por la atención que se sirva dar al presente, reciba mi respetuosa consideración.-Atentamente-Libres, Pue., a 21 de noviembre de 1997.-El Presidente Municipal Constitucional.-C. J.C.M.M..-Rúbrica."


c) "Presidencia Municipal.-Sección: Gobernación. Oficio: s/n. Asunto: Se comunica resolución.-C.G.H.H..-Comandante de la Policía Municipal de Libres, Puebla.-Presente.-Por este conducto informo a usted que mediante oficio 42/180, de fecha uno de octubre del año en curso, se me comunicó por el Juzgado Cuarto de Distrito que la Justicia de la Unión amparó y protegió a la quejosa I.P.G., contra actos de esta autoridad, mismos que se hicieron consistir en la orden de desalojo, desposesión o lanzamiento en contra de dicha quejosa, respecto de la plancha legumbrera marcada con el número veintitrés, ubicada en el interior del mercado municipal de esta ciudad, reclamando asimismo la ejecución de dicha orden; en consecuencia, adjunto al presente el oficio de referencia para su conocimiento, y se le gira instrucciones precisas, mismas que hará extensivas a los elementos bajo su mando, para que en cumplimiento de la ejecutoria comunicada se abstenga de molestar la posesión que sobre la legumbrera antes citada tiene la quejosa I.P.G..-Sin otro particular, le reitero mi atenta y distinguida consideración.-Atentamente.-Libres, Pue., a 19 de noviembre de 1997.-El Presidente Municipal Constitucional.-C. J.C.M.M..-Rúbrica."


Posteriormente, la quejosa denunció la repetición del acto reclamado, misma que, como ya se narró, fue aceptada por el J. de Distrito el ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, dándole vista a la responsable y solicitándole el informe pertinente, a lo cual el comandante de la Policía Municipal de Libres, Puebla, por medio del oficio 111/98 (foja 242 a 244 y 261 a 264 del cuaderno de amparo), presentado ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, rindió la siguiente respuesta:


"Dependencia: Comandancia municipal.-Sección: Sindicatura.-No. de oficio: 111/98.-Asunto: Se contesta vista.-C. J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla.-Presente.-En atención a lo solicitado en su oficio número 11846, de fecha 8 de abril de 1998, y en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo, por este medio contesto la vista relativa a la denuncia de la repetición del acto reclamado que hace la quejosa I.P.G., cuyo número se cita en antecedentes.-No existe repetición del acto reclamado, en virtud de que, como se acredita con las copias certificadas del procedimiento administrativo de clausura, se procedió conforme a derecho y al efecto manifiesto lo siguiente: 1. Con fecha 9 de noviembre de 1993, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Reglamento de Mercados para el Municipio de Libres, Puebla, como lo acredito con la copia certificada del ejemplar que acompaño a la presente, anexo 1.-2. Por lo que con fundamento en dicho reglamento, el día 16 de febrero de 1998, mediante oficio número 79/98, el presidente municipal giró instrucciones a la tesorera municipal, en su carácter de administradora de mercados, para que verificara y de ser procedente clausurara entre otras, la legumbrera número 23, del interior del mercado municipal del ‘Centro’ de Libres, Puebla, como lo justifico con el anexo 2.-3. Con fecha 26 de marzo de 1998, se procedió por la administradora de mercados a dejar citatorio previo y con fecha 27 de marzo del mismo año, igualmente se procedió por la citada administradora a practicar la notificación del acta de verificación y clausura, fijándose ocho sellos de clausura como lo acredito con los anexos 3.-4. Con fecha 30 de marzo de 1998, se dictó la resolución correspondiente (anexo 4), declarando la clausura definitiva, y quedando a disposición de la presidencia municipal, la legumbrera número 23, del interior del mercado municipal del ‘Centro’, sin que la quejosa haya hecho valer el correspondiente recurso de revocación en términos del artículo 32 del Reglamento de Mercados, sin agotar con ello el principio de definitividad; por lo que con fecha 1o. de abril de 1998, se le dio posesión al titular de dicha legumbrera, señor R.A.C., quien se encuentra inscrito en el padrón de comerciantes del mercado municipal del centro de Libres, Puebla, cuenta con su cédula de empadronamiento correspondiente a los años 1997 y 1998, y está al corriente en el pago de impuestos y demás pagos, como se justifica con las copias certificadas que se acompañan (anexo cinco), en tal virtud, con autorización de la presidencia municipal, el citado R.A.C. ejerce el comercio en la legumbrera número 23, del mercado referido anteriormente.-Debo decir a usted que si I.P.G. se encontraba en posesión de la legumbrera citada, era al margen del Reglamento de Mercados, y no obstante no estar autorizada para ejercer el comercio traspasó dicha legumbrera sin autorización de la autoridad municipal y una vez que dicha legumbrera el ocho de mayo de 1997, se clausuró y estuvo a disposición de la presidencia municipal, la referida I.P.G. se metió a la legumbrera despojando a la autoridad municipal de la misma, por lo que en su oportunidad se hará valer la denuncia correspondiente.-Tomando en consideración lo anteriormente expresado y que la quejosa en el momento de la diligencia de verificación de documentos y uso de la legumbrera con giro autorizado no presentó su cédula de empadronamiento ni los recibos de pago de impuestos, así como otros pagos, expedidos por la presidencia municipal, y si bien es cierto ha presentado recibos de pagos de rentas hasta marzo de 1997, los cuales a criterio del suscrito no la acreditan como titular de la legumbrera número 23, y en cuanto al contrato de arrendamiento que acompañó, no es el documento idóneo para acreditar la titularidad sobre dicha legumbrera, en virtud de que los mercados públicos constituyen la prestación de un servicio público a cargo del H. Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Local y Ley Orgánica Municipal; por ende, la autorización para ejercer el comercio, en los mercados públicos, será concedida por el H. Ayuntamiento a los comerciantes que cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto, y en el caso que nos ocupa, la quejosa no sólo ha carecido durante los años que dice de autorización (cédula de empadronamiento).-Que sin ella ha permanecido sin pagar renta e impuestos, usufructuando el local que cita y despojando al propio Municipio, es por lo que se ordenó por el presidente municipal se aplicara el Reglamento de Mercados, lo cual se hizo existiendo fundamentación y motivación, y siguiendo un procedimiento administrativo, como se justifica en el presente. Por estos motivos, no existe repetición del acto reclamado. Atentamente.-Libres, Pue., a 21 de abril de 1998.-El comandante de la Policía Municipal.-C. D.C. Cortes.-Rúbrica."


"Anexo 3.-Dependencia: Tesorería municipal.-Sección Sindicatura.-Asunto: Acta de verificación y clausura.-En la ciudad de Libres, Puebla, siendo las 11:30 horas con treinta minutos del día 27 veintisiete del mes de marzo de 1998, y en cumplimiento a lo ordenado por el C.P. municipal mediante su oficio número 79/98, de fecha 16 de febrero de 1998, la suscrita M.A.S.C., en mi carácter de tesorera municipal y administradora de mercados, de este Municipio y en compañía de los señores locatarios P.F.H., titular de la legumbrera número uno y A.V.H., titular de la legumbrera número treinta y cinco, quienes fungen como testigos de asistencia, me constituí en la legumbrera número 23 veintitrés, siendo poseedora quien dijo ser I.P.G., y procedo a practicar diligencia de verificación de documentos y uso del local con giro autorizado, entendiendo la misma con el (la) C.I.P.G., quien dijo ser poseedora de la legumbrera número veintitrés, a quien se le hace saber el motivo de la presente diligencia, a lo que manifiesta quedar entendida.-Acto continuo, se procede a solicitar la cédula de empadronamiento, último recibo de pago de derecho de piso, último recibo de pago de rentas, observándose las siguientes anomalías: violación a los artículos 6o., 7o., 14, fracciones I, III, V, VIII y XIII, 15 fracciones XV y XVII, 23, 26 y 27 del Reglamento de Mercados en vigor, consistentes en no tener cédula de empadronamiento, recibos de pago de impuestos, luz, agua, recolección de basura y vigilancia, adeudando a la fecha 12 meses, además de que ha extendido la legumbrera para fuera del límite permitido.-En vista de lo anterior, e interrogando (a) que fue la persona con la que se entiende la presente diligencia y quien manifiesta que no recibe la presente notificación, porque no está su abogada, por lo que se fija en la legumbrera visitada, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 8o., 14, 15, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 30 y 31 del Reglamento de Mercados, se procede a imponer 8 ocho sellos de clausura, por tiempo indefinido y hasta en tanto y cuando no se regularice la situación de la legumbrera verificada, haciendo saber a dicha persona visitada, que el no respetar los sellos de clausura que se imponen, representa la comisión de un delito en términos del Código de Defensa Social del Estado, y que es castigado con pena privativa de la libertad.-Asimismo, se le hace saber el derecho que tiene de inconformarse de la presente acta, y que sólo mediante oficio o autorización del presidente municipal se procederá a la cancelación de los sellos impuestos.-Entendidos de los alcances y fuerza legal de la presente acta y una vez que fue leído el contenido de la misma, firman al calce y al margen los que en ella intervienen y quisieron hacerlo, cerrando la presente a las 14:00 catorce horas del día de su inicio.-El administrador de mercados.-Testigo de asistencia.-Testigo de asistencia.-Rúbricas de los tres.-Visitado (vacío)."


De acuerdo con las constancias anteriormente relacionadas, las cuales tienen plena validez en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., se advierte evidentemente que en el caso las autoridades responsables de manera alguna incurrieron en repetición del acto reclamado, como acertadamente lo precisó el J. de Distrito en la resolución combatida.


Ciertamente, es de recordar que la sentencia de amparo tiene como efectos, el dejar insubsistente la orden verbal que emitió el presidente municipal de la ciudad de Libres, Puebla, en el sentido de desalojar o privar de la posesión a la quejosa I.P.G., de la plancha legumbrera marcada con el número veintitrés, ubicada en el mercado municipal de Libres, Puebla, así como, evitar se ejecute dicha orden por conducto del comandante de la Policía Municipal de Libres, Puebla, o por agentes municipales a su cargo.


Ahora bien, después de haber analizado minuciosamente el contenido del informe rendido por las autoridades responsables ante el J. de Distrito, y constancias que al mismo acompañó, se observa evidentemente que los nuevos actos estimados como repetitivos, son completamente distintos, en razón a lo siguiente:


De las referidas documentales, se observa que las mismas, valga reiterar, no arrojan dato alguno de convicción que conduzcan al ánimo de este Alto Tribunal a considerar que la clausura del inmueble afectado por parte de las autoridades responsables, constituya una repetición del acto reclamado, pues se insiste, éste (acto reclamado) se hizo consistir en que las responsables de manera verbal ordenaron el desalojo de la quejosa de su plancha legumbrera, privándola de su posesión, en tanto que los nuevos actos de las responsables estimados como repetitivos, se hicieron consistir en la clausura de dicho inmueble, al no haber cumplido la quejosa con las disposiciones que señala el Reglamento de Mercados para el Municipio de Libres, Puebla, clausura que además consta por escrito apoyada por razonamientos legales que la sustentan; de ahí que resulte incuestionable que las responsables lejos de reiterar la misma conducta declarada inconstitucional, realizaron actos completamente diferentes a los reclamados, lo que conduce a este Alto Tribunal a declarar infundada la inconformidad planteada.


Situación distinta sería que las responsables de nueva cuenta, sin orden por escrito, hubieran procedido a privar de la posesión a la quejosa de su plancha legumbrera; sin embargo, cuando los nuevos actos de las responsables se hacen consistir en clausurar dicha plancha por haber infringido disposiciones al Reglamento de Mercados, luego, es incuestionable que estos nuevos actos sean distintos a los reclamados.


Así las cosas, es dable concluir que al no obrar en actuaciones prueba alguna que demuestre que las autoridades responsables de nueva cuenta, hubieren emitido alguna orden verbal tendiente a desalojar o privar de la posesión a la quejosa, aquí inconforme, de su local comercial identificado con el número veintitrés del mercado municipal de Libres, Puebla; sino por el contrario, las responsables, en acato al fallo protector informaron al J. Federal haber dado órdenes a sus subalternos para que "... en cumplimiento de la ejecutoria comunicada se abstenga de molestar la posesión que sobre la legumbrera antes citada tiene la quejosa I.P.G. ...", luego, ello evidencia que no se actualiza en forma alguna la repetición de los actos reclamados.


Lo anterior, trae como consecuencia que se declare infundada la inconformidad hecha valer por la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara infundada la presente inconformidad.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen, para los efectos precisados en la última parte del considerando segundo de esta resolución.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.D.G.P..


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