Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 305
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resolución2a./J. 80/97
Número de registro4605
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 225/97. DULCE M.B.M. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Los motivos de inconformidad antes transcritos son inatendibles.


En efecto, los argumentos vertidos por los inconformes tienden a impugnar la resolución mediante la cual la autoridad responsable da cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en virtud de que, sustancialmente, alegan que en dicha resolución se tiene por aprobada la planilla de liquidación por lo que respecta a los intereses moratorios, cuando en el documento fundatorio de la acción no se pactaron intereses. Por ende, dichos motivos de inconformidad resultan inatendibles, cuenta habida de que sólo es materia de la presente inconformidad el cumplimiento de la sentencia de amparo; es decir, en este incidente únicamente debe examinarse si la autoridad responsable cumplió o no con el fallo amparador. Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 293, visible en la página 197, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995; la jurisprudencia 5/96, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 189 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época y el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de este Máximo Tribunal del país, visible en la página 179 de la Segunda Parte del Informe de Labores rendido por su presidente al concluir el año de 1989, que respectivamente dicen:


"INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE SI EN ELLA SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL LA AUTORIDAD RESPONSABLE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.- En términos del artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse la inconformidad, si se promueve en contra de la resolución en la que se da cumplimiento a la ejecutoria de amparo, supuesto en el que resulta procedente el recurso de queja o en su caso un nuevo juicio de garantías, pues en el incidente de inejecución de sentencia respecto de la que se plantea la inconformidad, la resolución debe contraerse, exclusivamente, a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz para acatar la sentencia de amparo y, por tanto, a establecer si la resolución dictada por la autoridad que conoció del juicio de garantías, en la que la tuvo por cumplida, es ajustada a derecho o no."


"INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SÓLO ES MATERIA DEL MISMO EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y NO LAS CONSIDERACIONES QUE LO FUNDAMENTARON.- En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no las consideraciones en que la responsable haya fundamentado su análisis, pues ello es ajeno al incidente de inconformidad previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo."


"INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SÓLO ES MATERIA DEL MISMO EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y NO LAS CONSIDERACIONES QUE LO FUNDAMENTARON.- En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no las consideraciones en que la responsable haya fundamentado su análisis, pues ello es ajeno al incidente de inconformidad previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo."


Además, en los motivos de inconformidad se sostiene:


"... significando que reconocemos haber firmado un pagaré por la suma demandada por la suerte principal, y que al momento de la firma del documento en cuestión no se estipulaba que éste formara parte de una serie numerada y mucho menos el tipo del 10% mensual por concepto de intereses moratorios, toda vez que el documento en cuestión era solamente una garantía del cumplimiento del pago de honorarios al licenciado R.F.(.sic) M.C. y, en consecuencia, no se pactó interés alguno. Los intereses moratorios se consideran como cláusula penal y el numeral 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establece: 'que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la suerte principal ...'."


Lo anterior, prácticamente es una repetición de lo que narraron en el hecho tres del capítulo de antecedentes de su demanda de garantías, en la que manifestaron:


"... significando que reconocemos haber firmado un pagaré por la suma demandada como suerte principal a favor de R.R.M.C. como garantía de pago de honorarios por su intervención judicial a favor nuestro, y que al momento de la firma del documento en cuestión no se estipulaba que forma parte de una serie numerada del uno al uno (sic) y mucho menos el tipo del 10% mensual por concepto de intereses moratorios, ya que dicho documento era en garantía del pago total de honorarios por sus servicios profesionales y, en consecuencia, no se pactó interés alguno, ya que si se hubiera estipulado no se hubiera firmado.


"La interlocutoria que reclamamos acepta el 10% de interés mensual sobre el total del documento, condenándonos por ese concepto al pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos, cero centavos, moneda nacional, lo que sumado a la suerte principal hace un total de ochenta mil ciento cuarenta y dos pesos, cero centavos, moneda nacional, el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establece que 'la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal'; los intereses moratorios deben ser considerados como cláusula penal."


Por lo tanto, dichos argumentos devienen inatendibles en la presente inconformidad, en la que únicamente debe analizarse si fue correcta la resolución del Juez Federal, al tener por cumplida la sentencia de amparo.


También resulta inatendible el argumento de los inconformes, en el sentido de que en la resolución dictada por la autoridad responsable se dejan a salvo los derechos del actor en lo relativo al pago de gastos y costas generados en el juicio, en virtud de que las cuestiones relativas al defecto en la ejecución de la sentencia de amparo no pueden ser analizadas en la inconformidad, esto es así, tomando en consideración que ésta no es el medio jurídico idóneo para resolver si la autoridad responsable incurrió o no en exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, puesto que la ley de la materia prevé el recurso de queja en su artículo 95, fracciones IV y IX, como el procedente para dilucidar tales cuestiones. Lo anterior, independientemente de que el amparo se concedió porque la resolución que constituyó el acto reclamado no se encontraba debidamente fundada y motivada, pero se dejó plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para que resolviera lo que en derecho procediera respecto de la planilla de liquidación presentada por la parte actora. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 294 y 295, visibles en las páginas 197 y 198 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que respectivamente dicen:


"INCONFORMIDAD. ES INFUNDADA SI EN ELLA SE PLANTEA EL DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.- Debe de considerarse que la inconformidad que se hace valer en un incidente de inejecución, por no haberse restituido al quejoso en el pleno goce de su garantía individual violada, es infundada, por una parte, porque al existir un principio de ejecución de la sentencia de amparo, el incidente de inejecución es improcedente por no basarse en la imputación a la autoridad responsable de una actitud de desacato total y, por la otra, porque las cuestiones relativas a defecto en la ejecución de una sentencia de amparo no pueden ser analizadas en la inconformidad, para lo cual la Ley de Amparo prevé el recurso de queja en su artículo 95, fracciones IV y IX, que debe ser resuelto por la autoridad que conoció del juicio de amparo en términos de lo dispuesto en el numeral 98 del propio ordenamiento."


"INCONFORMIDAD. LA PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES EL MEDIO JURÍDICO IDÓNEO PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIÓ EN EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA.- La inconformidad establecida en el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, no es el medio jurídico idóneo para resolver si la autoridad responsable incurrió o no en exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, puesto que la ley de la materia, en su artículo 95, fracciones IV y IX, establece el recurso de queja como el procedente para dilucidar tales cuestiones."


Ahora bien, aunque los inconformes no impugnan las consideraciones del Juez de Distrito, pues se limitan a rebatir la resolución con la cual la autoridad responsable da cumplimiento a la sentencia de amparo, argumentaciones que son inatendibles, lo que sería suficiente para declarar infundada la presente inconformidad; sin embargo, esta potestad federal emprende oficiosamente el análisis respectivo para determinar si se dio o no el cumplimiento correspondiente. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 46/96 de esta Segunda Sala, publicada en la página 209 del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de septiembre de 1996, que dice:


"INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA SUPREMA CORTE DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y EXAMINAR SI SE DIO O NO EL CUMPLIMIENTO.- Considerando que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, en los incidentes de inejecución de sentencia y de inconformidad, la Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, debe precisarse que en estos casos no priva el principio de agravio de parte, sino que, aun cuando no exista agravio, la Suprema Corte debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia."


Para tal efecto, conviene transcribir la resolución que fue motivo del juicio en el que se dictó el fallo amparador, la cual es del tenor literal siguiente:


"VISTOS.- Para resolver la planilla de liquidación derivada de los autos del expediente número 978/996/VI juicio ejecutivo promovido por G. de J.F.. Endosatario en procuración del R.R.M.C., en contra de D.M.B.M., en su carácter de deudor principal y M.R.B.M., en su carácter de aval, de quienes demandan el pago de pesos y demás prestaciones. Exhibiendo la planilla de liquidación formulada de la siguiente manera: para efectos de la actualización relativa enuncia los siguientes antecedentes. 1. Que con resolución de fecha treinta de agosto del año próximo pasado, los demandados fueron condenados al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en los incisos del A) al D) de su escrito inicial de demanda.- A) Que por concepto de capital, los hoy demandados adeudan a su endosante la suma de diecisiete mil quinientos setenta y cinco pesos, cantidad que se desprende del documento base de la acción.- B) Por concepto de interés (diez por ciento mensual del total del documento) (esto es, la cantidad de mil setecientos cincuenta y siete pesos con cincuenta centavos), multiplicado por treinta y ocho meses transcurridos desde la fecha de vencimiento del documento base de la acción (nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro), los demandados adeudan a la actora por este concepto la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos diez pesos cero centavos.- C) Que por cuanto hace a las costas judiciales y en términos del contrato de prestación de servicios que se anexó con el escrito inicial de demanda, en el cual se menciona que los honorarios serían calculados sobre el veinte por ciento, sobre el saldo total del adeudo, los demandados adeudan a la actora, por concepto de honorarios, la cantidad de trece mil trescientos cincuenta y siete pesos cero centavos.- Por lo que la suma de los conceptos indicados en los incisos A), B) y C) del presente escrito, los demandados adeudan a la actora la cantidad de ochenta mil ciento cuarenta y dos pesos cero centavos. Por lo anterior expuesto, solicita sea aprobada dicha planilla de liquidación, por la suma antes mencionada como total general. Por lo que con fundamento en el numeral 1348 del Código de Comercio, se dio vista al demandado con la liquidación presentada, y dentro del término de tres días que le fue concedido para ese efecto, nada expuso, por lo que con vista de lo anterior y por estar acreditada en autos, se aprueba la planilla de liquidación señalada mediante escrito de fecha cuatro de octubre del año en curso y recibido en este tribunal el cinco del mismo mes y año, glosado a fojas cuarenta y cuarenta y uno de autos; en esa virtud, se aprueba la liquidación formulada hasta por la suma de ochenta mil ciento cuarenta y dos pesos cero centavos moneda nacional, por lo que deberá de requerirse al demandado para que haga pago de dicha cantidad al actor.- Remítase copia autorizada de esta resolución a la superioridad para sus efectos legales procedentes en el toca respectivo.- N. por lista de acuerdo.- Cúmplase.- Así, interlocutoriamente lo resolvió y firma el ciudadano licenciado A.L.P., Juez Interino del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por ante la ciudadana licenciada R.L.V.S., secretaria con quien actúa.- Doy fe." (foja 16).


Debe destacarse que el amparo se concedió considerando que la resolución antes transcrita no se encontraba debidamente fundada y motivada, porque el razonamiento vertido por la autoridad responsable resultaba insuficiente para cumplir con dicha garantía de legalidad, la cual no se satisface con el sólo argumento de que la planilla de liquidación no fue objetada por la demandada, ya que el Juez responsable debió cerciorarse si tal planilla estaba acorde con el monto de las prestaciones a que fueron condenados los demandados, verificando los cálculos formulados por la parte actora y externando los razonamientos en que se basó para determinar la procedencia de dicha planilla.


En este orden de ideas, resulta incuestionable que la autoridad responsable ya cumplió la sentencia amparadora, al dejar insubsistente la resolución de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que fue reclamada en el juicio de garantías y, además, expresó los motivos por los cuales aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora, cuenta habida de que exteriorizó los razonamientos por los cuales aprobó el monto de los intereses moratorios, según se desprende de la interlocutoria que quedó transcrita en el resultando cuarto de esta ejecutoria.


Las consideraciones que preceden conducen a estimar infundada la presente inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Es infundada la inconformidad a que este expediente se refiere.


N.; y con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente por ministerio de ley en su carácter de decano J.D.R.. Ausente: G.D.G.P., previo aviso. Hizo suyo el proyecto J.D.R..



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