Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 413
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución2a./J. 68/98
Número de registro5148
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 278/97. COMISARIADO EJIDAL DEL EJIDO "EL PODRIDO".


CONSIDERANDO:


CUARTO.-La presente inconformidad es infundada.


La parte quejosa señaló en la demanda de amparo como acto reclamado la indebida e incorrecta ejecución de la resolución presidencial dotatoria de tierras al poblado "El Podrido", de diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, que comprende setecientos noventa y seis hectáreas, noventa y nueve áreas, noventa y seis centiáreas; en los conceptos de violación manifestó sustancialmente que la ejecución de dicha resolución comprende tierras que no son las concedidas en la misma; que su ejecución no había sucedido aun en la fecha de presentación de la demanda de garantías, a pesar de que habían transcurrido más de diez años; que mediante la ejecución parcial de la citada resolución se trataba de despojar al ejido de tierras dotadas, porque según oficio 083049, de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, emitido por la Consultoría Titular del Cuerpo Consultivo Agrario, enviado al director de Derechos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, los trabajos de posesión y deslinde se llevaron a cabo en una superficie de setecientos sesenta y cuatro hectáreas, ochenta y dos áreas, sesenta centiáreas, menor que la dotada, además de que no se marcó la parcela escolar, la unidad agrícola para la mujer, ni había tierras disponibles para la zona urbana, ya que en época de lluvias las tierras entregadas se inundan; y agregó que el segundo punto resolutivo del mandamiento presidencial dice: "La anterior superficie deberá ser localizada de acuerdo con el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria y pasará a poder del poblado beneficiado con todas las accesiones, usos, costumbres y servidumbres.".


En la sentencia de amparo dictada el siete de julio de mil novecientos noventa y tres, autorizada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio de garantías 85/90, esencialmente se consideró que, conforme con el expediente de ejecución de la resolución presidencial referida, el ejido quejoso fue dotado con una superficie de setecientos noventa y seis hectáreas, noventa y nueve áreas, noventa y seis centiáreas y que el cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, el ingeniero comisionado para su ejecución O.T.M., levantó el acta relativa; sin embargo, por memorandum de veinte de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, el delegado de la Secretaría de Reforma Agraria en el Estado de G., informó al mencionado comisionado sobre la devolución del expediente de ejecución respectivo, efectuada por el subdirector de Derechos Agrarios de la Delegación General de Tenencia de la Tierra con la indicación de que fuera corregido porque en su revisión técnica se comprobó la existencia de errores en la línea orientada y en el acta de posesión y deslinde; que por oficio sin número, el comisionado aludido informó al delegado que se trasladó al poblado "El Podrido", realizando el deslinde para la debida integración del propio expediente, habiéndose ejecutado la resolución presidencial en una superficie hábil de setecientos sesenta y cuatro hectáreas, ochenta y dos áreas, sesenta y dos centiáreas, incumpliéndose su considerando tercero, ya que no se mencionó la parcela escolar ni la unidad agrícola industrial para la mujer, porque no había tierras disponibles para la ubicación de cuarenta hectáreas de zona urbana, en atención a que las tierras entregadas se inundan en época de lluvias; que mediante oficio sin número de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, G.D. (sic) Castillo, revisor de la Secretaría de la Reforma Agraria, rindió informe al jefe del departamento de Ejecución de Resoluciones Presidenciales, en la que realizó las observaciones consistentes en que contaba con la opinión del consejero agrario titular, quien según oficio 083049, de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, manifestó que el acta de posesión y deslinde presenta deficiencias en su elaboración, debido a que el comisionado jamás mencionó la superficie que verdaderamente entregó al poblado "El Podrido", no obstante que señaló la existencia de una diferencia de treinta y dos hectáreas, diecisiete áreas, treinta y cuatro centiáreas, respecto de la estipulada en el mandato presidencial, ni especificó a qué predios corresponde el área que faltó en la ejecución y que, por otro lado, el plano proyecto (carente de firma de su autor) describía la misma superficie demarcada por el fallo presidencial, el cual coincide en su mayoría de rumbos, colindancias y distancias con el acta de cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, lo que parecía incongruente porque entonces debió contemplar la superficie indicada por el comisionado, quien dejó de entregar cuarenta hectáreas; en la sentencia de amparo también se estimó que la parte quejosa ofreció el testimonio de W.H.S., F.V.M., E.P.G. y J.C.H., al que se concedió pleno valor demostrativo y del cual se desprendía que el poblado "El Podrido", de Acapulco, G., fue dotado de tierras el diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, de las que estaba en posesión desde mil novecientos setenta y dos, pero no había sido correcta su entrega, porque el comisionado para ello entregó tierras distintas, en una zona pantanosa y de propiedad federal, dejando de asentarse en el acta la entrega total de acuerdo con las medidas y colindancias contenidas en la resolución presidencial; asimismo ofreció pericial a cargo de V.M.M.P., perito designado por el juzgado de origen, al que se otorgó plena eficacia probatoria, del que se advertía que las tierras concedidas al ejido quejoso no eran las mismas a que se refirieron los trabajos técnicos y el plano proyecto de localización; por tanto, "al no haberse dado cumplimiento a la resolución presidencial que constituye el acto reclamado", se concedió la protección constitucional solicitada "para el efecto de que las autoridades responsables procedan a hacer entrega de la totalidad de las tierras dotadas al ejido ‘El Podrido’, por resolución presidencial definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.".


Conforme con lo anterior, debe decirse que el acto reclamado por el ejido quejoso fue la indebida ejecución de la resolución presidencial dotatoria de tierras y los vicios que adujo fueron que la ejecución comprendía tierras que no eran las concedidas en esa resolución, así como su ejecución parcial en una superficie de setecientos sesenta y cuatro hectáreas, ochenta y dos áreas, sesenta y dos centiáreas y la ausencia de señalamiento de la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona urbana; mientras que en la sentencia de amparo, luego de valorarse el memorandum de veinte de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, el oficio sin número suscrito por el comisionado para llevar a cabo la ejecución de la comentada resolución presidencial, el diverso oficio sin número de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, suscrito por el revisor de la Secretaría de la Reforma Agraria, el testimonio de W.H.S., F.V.M., E.P.G. y J.C.H. y el dictamen elaborado por el perito V.M.M.P., se determinó que la ejecución de la citada resolución dotatoria de ejido fue incorrecta "al no haberse dado cumplimiento a la resolución presidencial que constituye el acto reclamado", lo que motivó la concesión del amparo para el efecto de que las autoridades responsables acataran el preciso lineamiento de que procedieran "a hacer entrega de la totalidad de las tierras dotadas al ejido ‘El Podrido’, mediante resolución presidencial definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.".


Ahora bien, para determinar la existencia o inexistencia de la denunciada repetición del acto reclamado, es necesario efectuar el análisis comparativo entre la resolución a la que se imputó dicha repetición y la que fue materia de la sentencia de amparo, según se dispone en la tesis sustentada por esta S., identificada con el número XLII/96, publicada en la página trescientos setenta y dos, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"-Tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, resulta ineludible para la autoridad que deba resolver el incidente que por repetición del acto reclamado se le plantee, procurarse todos los elementos de convicción necesarios para el legal pronunciamiento, siendo particularmente necesario allegarse ambas resoluciones, la reclamada y la que se denuncia como repetición, sin perjuicio de otros elementos que pudieran resultar idóneos, a fin de que el juzgador esté en posibilidad legal de efectuar el debido análisis comparativo y determinar así, mediante la correcta valoración de todos los elementos de juicio, si el acto denunciado incurre en los mismos vicios que aquel impugnado en el juicio de garantías y objeto del fallo protector. Consecuentemente, si el Juez de Distrito resuelve el incidente sin tales elementos, procede devolverle los autos para que falle con apego a derecho."


En la sentencia de amparo se apreció el acto reclamado tomando en consideración los documentos siguientes, con base en los cuales se estimó indebida la ejecución de la resolución presidencial dotatoria de ejido:


El acta de cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, que literalmente es como sigue:


"Acta levantada con motivo de la ejecución de la resolución presidencial de fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho dotando de ejido al poblado ‘El Podrido’, Municipio de Acapulco, Estado de G..-En el poblado de Barra Vieja Municipio de Acapulco, Estado de G., siendo las nueve horas del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, estando reunidos en el lugar acostumbrado para celebrar sus reuniones los señores ingeniero O.T.M. comisionado por la Secretaría de la Reforma Agraria; L.B. de la Rosa, M.S.F. y B.M.M. presidente, secretario y tesorero, respectivamente del comisariado ejidal, así como la mayoría de los ejidatarios del lugar, se dio comienzo al acto para efectuar la entrega de los terrenos que dotan al núcleo de población de ‘El Podrido’ de ejido definitivo según resolución presidencial de diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Acto primero tomó la palabra el ingeniero comisionado para dar a conocer al poblado beneficiado que por medio del oficio de comisión número mil trescientos cuarenta y uno de fecha veintitrés de marzo del presente año, se le comisionó al poblado antes mencionado para llevar a efecto la ejecución de la resolución presidencial de fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, que en el considerando segundo dice: se concede a los vecinos solicitantes del poblado denominado ‘El Podrido’, Municipio de Acapulco, del Estado de G. por concepto de dotación definitiva de ejido, una superficie de 796-99-96 setecientas noventa y seis hectáreas, noventa y nueve áreas y noventa y seis centiáreas, de terrenos de diversas calidades que se tomarán de la ex-hacienda ‘El Potrero’, de la siguiente forma: del licenciado E.R.A. 199-25-00 ciento noventa y nueve hectáreas, veinticinco áreas, que comprenden dos porciones conocidas como fracción oriente y fracción poniente, de 99-62-50 noventa y nueve hectáreas, sesenta y dos áreas, cincuenta centiáreas cada una; 49-81-25 cuarenta y nueve hectáreas, ochenta y un áreas, veinticinco centiáreas de la señora S.M. de P. que comprende la fracción poniente; de S.H. de J. 99-62-50 hectáreas, noventa y nueve hectáreas, sesenta y dos áreas, cincuenta centiáreas, que comprenden dos porciones conocidas como fracción oriente y fracción poniente, de 49-81-25 hectáreas, cuarenta y nueve hectáreas, ochenta y un áreas, veinticinco centiáreas que comprende la fracción oriente; de la sucesión de W.S. 132-83-22 ciento treinta y dos hectáreas, ochenta y tres áreas, veintidós centiáreas que comprenden dos fracciones, la oriente y poniente, de 66-41-66 sesenta y seis hectáreas, cuarenta y un áreas, sesenta y seis centiáreas; de la sucesión de H.S. 132-83-32 hectáreas, ciento treinta y dos hectáreas, ochenta y tres áreas, treinta y dos centiáreas que comprenden dos fracciones, la oriente de 66-41-66 sesenta y seis hectáreas, cuarenta y un áreas, sesenta y seis centiáreas cada una; de la sucesión de H.S., 132-83-32 ciento treinta y dos hectáreas, ochenta y tres áreas, treinta y dos centiáreas, que comprende dos fracciones la oriente y poniente, de 66-41-66 sesenta y seis hectáreas, cuarenta y un áreas, sesenta y seis centiáreas cada una, superficie que se distribuirá en la forma establecida en el considerando tercero de esta resolución decretándose al efecto las expropiaciones correspondientes. La anterior superficie deberá ser localizada de acuerdo con el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria y pasará a poder del poblado beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres. Después de estar enterados los beneficiados del contenido de la resolución presidencial se procedió a efectuar el deslinde correspondiente dando comienzo en el lugar conocido como ‘El Roble’ ubicado en la margen derecha del canal del desagüe de la laguna de Tres Palos hacia el lugar conocido como Barra Vieja, partiendo de este punto con un rumbo nor-este y nor-oeste siguiendo toda la orilla del canal antes mencionado y con una distancia de ocho mil ciento once metros se llegó al lugar conocido como ‘Las Puertas’ que es la boca de la laguna, de este punto se siguió el recorrido por toda la orilla de la laguna de Tres Palos rumbo al sur hasta llegar al lugar conocido como ‘El Varadero del Podrido’, siendo esta estación la número sesenta y uno, de ésta y con distancia de doscientos nueve metros y rumbo franco se llegó a la estación sesenta y dos y de ésta con rumbo nor-oeste y distancia de dos mil ciento setenta y ocho metros se llegó a la mojonera de ‘El Embarcadero del Manglito’ que es la colindancia del ejido definitivo de ‘El Plan de los Amates’, cambiando de rumbo de sur-oeste y recorriendo una distancia trescientos sesenta y seis metros todo esto colindando con el ejido antes mencionado se llegó al punto conocido como ‘El Manglito’ punto que colinda con la huerta conocida con el nombre de ‘Tres Vidas’ haciendo esquina con ésta, tomando un rumbo sur-este se recorrió una distancia de quinientos veintiún metros llegando a la huerta conocida como de D.Á., con el mismo rumbo y distancia de mil doscientos cincuenta y cinco metros se llegó al rancho propiedad de E.A. viuda de Á., siguiendo el mismo rumbo y distancia de mil doscientos treinta y tres metros se llegó al final de propiedad de la antes mencionada, en este punto está la cerca de los terrenos dotados en primera instancia y de los terrenos del fraccionamiento ‘Playa Encantada’, de este punto que es el vértice noventa y nueve siguiendo el mismo rumbo y colindando con el supuesto fraccionamiento ‘Playa Encantada’ pasando por los vértices del cien al ciento treinta se llegó al punto de partida dándose por terminado el deslinde de los terrenos dotados al poblado. Tomando la palabra nuevamente el ingeniero comisionado para explicarles a los ejidatarios sus derechos y obligaciones y lo contenido en los artículos 262, 263 y 138 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Acto seguido pidió la palabra el señor L.B. de la Rosa, comisariado ejidal del poblado en mención solicitó primeramente que se asentaran sus palabras y a continuación dijo que informaba al ingeniero comisionado que para que no existieran malos entendidos por no tener el poblado zona urbana y para que las autoridades superiores tuvieran conocimiento, hacía notar que el caserío de todos sus compañeros, hasta meses después de que fue entregado el ejido en forma provisional, se encontraba ubicado en el lugar conocido como ‘El Podrido’ a orillas de una pista de aterrizaje abandonada pero éstos fueron desalojados de ese lugar, además de que considera que no sería conveniente que se ubicara la zona urbana dentro de los terrenos dotados ya que éstos en temporada de lluvia quedan inundados casi en su totalidad, quedando esto a juicio de las autoridades superiores. Por último nuevamente tomó la palabra el ingeniero comisionado diciendo: en nombre del presidente de la República, el secretario de la Reforma Agraria y de las autoridades agrarias en el Estado, doy posesión de las tierras deslindadas para que sean utilizadas en todos sus usos y costumbres.-Sin más asunto que tratar se dio por terminada la presente acta siendo las dieciséis horas del día veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, firmando en ella los que intervinieron y supieron hacerlo y los que no, estamparon su huella digital. Damos fe.".


El memorandum de veinte de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, suscrito por el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de G., dirigido al comisionado O.T.M., cuyo texto es el siguiente:


"Chilpancingo, G., a veinte de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.-Ingeniero O.T.M.. Presente.-Con oficio número 600757 de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, el licenciado P.P.B., subdirector de Derechos Agrarios de la Dirección General de Tenencia de la Tierra devolvió a esta Delegación Agraria, el expediente que se integró con motivo de la ejecución de la resolución presidencial de fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, a través de la cual se dotó de ejido al poblado citado en antecedentes, con la indicación de que se corrigiera dicho expediente, en virtud de que al efectuarse la revisión técnica se había comprobado que existían errores en la línea orientada, así como algunos otros en el acta de posesión y deslinde, mismos que se precisan en el oficio de referencia, el cual se le adjunta con carácter devolutivo.-En virtud de lo anterior y toda vez que la ejecución de que se trata fue realizada por usted el cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, adjunto al presente, le devuelvo dicho expediente a efecto de que proceda a realizar las diligencias necesarias para su debida integración.-Atentamente. Sufragio Efectivo. No Reelección. El delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado.-Ingeniero J.M.M.G.. Rúbrica.".


El oficio de once de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, suscrito por el comisionado aludido, dirigido al mencionado delegado, que literalmente dice:


"Me trasladé oportunamente al poblado que nos ocupa convoqué a una reunión para informar el motivo de mi visita manifestando todos que estaban de acuerdo en recibir dichas tierras, fijándose así la hora en que se iniciaría la diligencia al día siguiente: El día y hora indicado se inició el deslinde en el lugar denominado ‘El Roble’, ubicado en la margen derecha del canal de desagüe de la laguna de Tres Palos hacia el lugar como (sic) ‘Barra Vieja’, partiendo en este punto con un rumbo nor-este y nor-oeste siguiendo toda la orilla del canal antes mencionado, y con una distancia de ocho mil ciento once metros se llegó al lugar conocido como ‘Las Puertas’ que es la boca de la laguna; de este punto se siguió el recorrido por toda la orilla de la laguna de Tres Palos rumbo al sur hasta llegar al lugar conocido como ‘El Varadero del Podrido’; de éste y con distancia de doscientos nueve metros y rumbo franco se llegó a la próxima estación y de ésta con rumbo nor-oeste y distancia de dos mil ciento setenta y ocho metros se llegó a la mojonera de ‘El Embarcadero del Manglito’, que es la colindancia con el señor J.C., cambiando de rumbo al sur-oeste y recorriendo una distancia de trescientos sesenta y seis metros todo este colindando con el ejido antes mencionado se llegó al punto conocido como ‘El Manglito’ punto que colinda con la huerta conocida con el nombre de ‘Tres Vidas’ haciendo esquina con ésta, tomando un rumbo sur-este se recorrió una distancia de quinientos veintiún metros llegando a la huerta conocida como de D.Á., con el mismo rumbo y distancia de mil doscientos cincuenta y cinco metros se llegó al rancho de E.A. viuda de Á., siguiendo el mismo rumbo y distancia de mil doscientos treinta y tres metros se llegó al final de la propiedad de la antes mencionada, de este punto se siguió con el mismo rumbo hasta llegar al punto de partida con una distancia de tres mil trescientos veinticinco metros colindando con los terrenos del fraccionamiento ‘Playa Encantada’. En esta forma queda ejecutada en términos hábiles una superficie de 764-82-62 hectáreas, quedando sin cumplirse el considerando tercero de la resolución presidencial ya que no se marcaron las parcelas escolares y la industrial agrícola para la mujer, por no haber tierras disponibles para ubicar las 40-00-00 hectáreas de la zona urbana ya que en época de lluvias las tierras entregadas se inundan, los solicitantes como se mencionó al principio se encuentran asentados en el poblado de ‘Barra Vieja’."


El oficio de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, suscrito por G.D.C., dirigido al jefe del Departamento de Ejecución de Resoluciones Presidenciales, que en la parte conducente es del texto siguiente:


"Observaciones generales: El que nos ocupa cuenta con la opinión del consejero agrario titular mediante oficio número 083049 del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve el cual en la parte medular del mismo manifiesta: que el acta de posesión y deslinde presenta deficiencias en su elaboración, lo anterior debido a que el comisionado jamás menciona la superficie que verdaderamente entrega al poblado ‘El Podrido’, no obstante que en su informe señala claramente que la superficie resultante de sus trabajos es de 764-82-62 hectáreas, de lo anterior se tiene que existe una diferencia de 32-17-34 hectáreas respecto del área que estipula en el mandato presidencial sin que el ingeniero O.T. aclare debida y específicamente cuál de los predios y fracción de éstos corresponde el área faltante de ejecutar.-Ya se dice en los apartados, que anteceden a este punto los pormenores que sobre la ejecución tuvieron efecto, mismos que dieron como origen para que el ingeniero O.T. levantara su respectiva acta de posesión y deslinde el cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve; y aunque parezca uno repentino, dicha acta no consigna la superficie que deslindó el ejecutor, asimismo no delimita afectación por afectación (sic), por otra parte el plano de ejecución el cual no viene firmado sí describe la misma superficie que demarca el fallo presidencial el cual coincide en su mayoría de rumbos, colindantes así como a distancia se refiere con la precitada acta, lo que parece totalmente incongruente ya que supuestamente debe contemplar la misma superficie que dicho comisionado manifiesta en su informe que rinde el once de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro así como sus respectivos trabajos técnicos, en los cuales deja de entregar 40-00-00 hectáreas, con respecto a lo que ordena afectar el laudo presidencial, por lo consiguiente el suscrito después de todo lo anteriormente expuesto es de la opinión de que los presentes trabajos deben ser remitidos a la Delegación Agraria de la citada entidad federativa para que esclarezca la real situación que prevaleció en la ejecución que nos ocupa, para que así el presente expediente pueda seguir su trámite conforme a derecho corresponda.".


Por tanto, debe entenderse que la valoración de estos documentos, adminiculados con el testimonio de W.H.S., F.V.M., E.P.G. y J.C.H., y con el dictamen del perito V.M.M.P., permitió establecer en la sentencia de amparo que se incumplió la resolución presidencial que dotó de tierras al poblado ‘El Podrido’, por lo que debe considerarse que la razón fundamental en que se apoyó la declaración de inconstitucionalidad de la ejecución de aquella resolución presidencial, fue que acusaba el vicio consistente en que no comprendió la superficie dotada, sino una menor, pues la resolución presidencial señaló setecientas noventa y seis hectáreas, noventa y nueve áreas, noventa y seis centiáreas, pero fueron entregadas setecientos sesenta y cuatro hectáreas, ochenta y dos áreas, sesenta y dos centiáreas, y no se delimitó la parcela ejidal, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona urbana, además de que se trató de tierras distintas, ubicadas en lugar pantanoso y de propiedad federal, lo que hacía que las indicadas en la citada resolución presidencial no correspondieran con las referidas en los trabajos técnicos y el plano proyecto de localización. La anterior fijación de los alcances de la sentencia de amparo tiene sustento en la tesis de esta S., identificada con el número LXXXIX/96, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.-El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo."


Por otra parte, en cumplimiento a la sentencia de amparo indirecto 85/90, confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en la ejecutoria dictada en el toca de revisión AR. AGR. 172/94, los comisionados de la Coordinación Agraria en el Estado de G.M.P., S.Z.M., U.L.C., E.A.S. y M.M.G., así como el comisionado de la Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del R.A.C.B.Z., dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria, se constituyeron el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete en el poblado "El Podrido", donde en presencia del comisariado ejidal y un numeroso grupo de ejidatarios, llevaron a cabo la ejecución de la resolución presidencial dotatoria de ejido, para lo cual se apoyaron en el plano proyecto de localización aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario "único instrumento técnico legal autorizado por la propia resolución presidencial para ejecutar la misma"; en consecuencia, realizaron la medición de la superficie dotada por setecientos noventa y seis hectáreas, noventa y nueve áreas, noventa y seis centiáreas, en los términos que sigue:


"Se partió del vértice uno, donde se colinda con terrenos particulares y los terrenos del ejido que se deslinda con un rumbo de 63-26-06 sur-este y distancia de 492.00 metros se llega al vértice dos, de donde con rumbo 62-42-00 sur-este y distancia de 698.00 metros se llega al vértice tres, de donde con rumbo 63-26-05 sur-este y distancia de 156.00 metros se llega al vértice cuatro, de donde con rumbo 65-59-21 sur-este y distancia de 1,204.00 metros se llega al vértice cinco, donde termina la colindancia con la propiedad que fue o es de D.Á. y se inicia con la del fraccionamiento Playa Encantada, de donde con rumbo 68-30-52 sur-este y distancia de 1,010.15 metros se llega al vértice seis, de donde con rumbo 74-47-51 sur-este y distancia de 953.30 metros se llega al vértice siete, de donde con rumbo 84-20-44 sur-este y distancia de 1,015.06 metros se llega al vértice ocho denominado ‘El Roble’, donde termina la colindancia con el fraccionamiento Playa Encantada y se inicia con terrenos de la ampliación de ejido del poblado Lomas de Chapultepec, canal de agua salada de por medio; de donde con rumbo 9-27-44 nor-oeste y distancia de 182.03 metros se llega al vértice nueve, de donde con rumbo 32-54-18 nor-oeste y distancia de 202.14 metros se llega al vértice diez, de donde con rumbo 64-39-13 nor-oeste y distancia de 210.98 metros se llega al vértice once, de donde con rumbo 76-25-46 sur-oeste y distancia de 596.80 metros se llega al vértice doce, de donde con rumbo 45-45-50 nor-oeste y distancia de 530.02 metros se llega al vértice trece, de donde con rumbo 71-33-54 nor-oeste y distancia de 284.97 metros se llega al vértice catorce, de donde con rumbo 87-52-44 sur-oeste y distancia de 270.09 metros se llega al vértice quince, de donde con rumbo 57-25-53 nor-este y distancia de 464.03 metros se llega al vértice dieciséis de donde con rumbo 57-50-51 nor-este y distancia de 413.11 metros se llega al vértice diecisiete, de donde con rumbo 85-21-52 nor-este y distancia de 371.21 metros se llega al vértice dieciocho, de donde con rumbo 48-21-59 nor-este y distancia de 240.63 metros se llega al vértice diecinueve, de donde con rumbo 12-31-43 nor-oeste y distancia de 276.79 metros se llega al vértice 20, de donde con rumbo 62-29-16 nor-oeste y distancia de 270.30 metros se llega al vértice veintiuno, de donde con rumbo 83-15-35 nor-oeste y distancia de 553.80 metros se llega al vértice veintidós de donde con rumbo 21-28-36 nor-oeste y distancia de 327.66 metros se llega al vértice veintitrés, de donde con rumbo 45-49-20 nor-este y distancia de 739.80 metros se llega al vértice veinticuatro, de donde con rumbo 26-33-54 nor-oeste y distancia de 268.53 metros se llega al vértice veinticinco, de donde con rumbo 53-30-15 nor-oeste y distancia de 871.20 metros se llega al vértice veintiséis, de donde con rumbo 31-19-50 nor-oeste y distancia de 815.06 metros se llega al vértice veintisiete, de donde con rumbo 56-18-35 nor-oeste y distancia de 144.29 metros se llega al vértice veintiocho, de donde con rumbo 86-00-32 nor-oeste y distancia de 431.30 metros se llega al vértice veintinueve, de donde con rumbo 37-52-29 metros nor-oeste y distancia de 114.00 metros se llega al vértice treinta denominado ‘Punta de Casa’, donde colindan el ejido que se deslinda, ejido de la Estación y ejido de Lomas de Chapultepec, terminándose el recorrido de la colindancia con este último y se inicia con la de la laguna denominada Tres Palos; de donde con rumbo 48-00-46 sur-oeste y distancia de 134.59 metros se llega al vértice treinta y uno, de donde con rumbo 11-58-24 sur-este y distancia de 337.84 metros se llega al vértice treinta y dos, y rumbo 2-12-09 sur-oeste y distancia de 520.88 metros se llega al vértice treinta y tres, de donde con rumbo 21-48-05 sur-oeste y distancia de 592.87 metros se llega al vértice treinta y cuatro, de donde con rumbo 19-20-05 sur-este y distancia de 302.93 metros se llega al vértice treinta y cinco de donde con rumbo 28-04-21 sur-este y distancia de 425.80 metros se llega al vértice treinta y seis, de donde con rumbo 4-51-52 sur-este y distancia de 235.88 metros se llega al vértice treinta y siete, de donde con rumbo 66-18-33 sur-oeste y distancia de 535.00 metros se llega al vértice treinta y ocho, de donde con rumbo 88-35-08 nor-oeste y distancia de 405.18 metros se llega al vértice treinta y nueve, de donde con rumbo 78-24-28 sur-oeste y distancia de 199.00 metros se llega al vértice cuarenta, de donde con rumbo 63-54-16 nor-oeste y distancia de 545.42 metros se llega al vértice cuarenta y uno, de donde con rumbo 74-55-53 nor-oeste y distancia de 269.86 metros se llega al vértice cuarenta y dos, donde termina la colindancia con la laguna de Tres Palos y se inicia con la de terrenos particulares, de donde con rumbo 26-00-12 sur-oeste y distancia de 456.98 metros se llega de nueva cuenta al vértice uno, que fue nuestro punto de partida, arrojando y quedando así localizada la superficie de 796-99-96 hectáreas señaladas por el plano proyecto aprobado y resolución presidencial anteriormente mencionados."


De acuerdo con el texto de la propia acta, los comisionados de referencia declararon el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete que hacían entrega material y jurídica de la superficie con que se dotó de tierras al ejido "El Podrido", en la forma siguiente:


"Acto continuo los comisionados para llevar a cabo la presente diligencia manifestaron a los ejidatarios y autoridades ejidales presentes del poblado El Podrido, Municipio de Acapulco, G., lo siguiente: Que en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito dentro del toca 172/94 que confirmó la sentencia emitida por el Juez Tercero de Distrito en el juicio de garantías 85/90-1 y en ejecución de la resolución presidencial de fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de ese mismo año que concedió dotación de ejido a su poblado les hacemos entrega material y jurídica de 796-99-96 hectáreas que señala la mencionada resolución y que es la totalidad de la superficie concedida por la misma y que se encuentran contempladas en el plano proyecto aprobado por el cuerpo consultivo agrario el día treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho."


Como se aprecia de lo expuesto, debe decirse que contrariamente a lo afirmado por la parte inconforme, las autoridades responsables no incurrieron en repetición del acto reclamado, pues la actualización de esta figura jurídica requiere que el acto denunciado en el incidente respectivo, reitere las mismas violaciones y motivos por los que se otorgó la protección constitucional, de suerte que reproduzca las características básicas del que fue materia del amparo; sin embargo, ello no sucede en la especie, a virtud de que el análisis comparativo entre el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto 85/90 y el denunciado en la repetición del mismo, pone de manifiesto que este último no reitera idénticas violaciones y motivos por los que se concedió el amparo solicitado, ya que la indebida ejecución de la resolución presidencial dotatoria de ejido, se estimó inconstitucional porque acusaba el vicio de que no comprendió toda la superficie dotada, sino una menor, en la que no se delimitó la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona urbana, además de que se trató de tierras distintas, ubicadas en zona pantanosa y de propiedad federal, motivo por el cual no correspondían con las indicadas en la citada resolución presidencial; en tanto que, según el texto del acta materia de la denuncia de repetición del acto reclamado, la ejecución de la resolución presidencial arrojó como resultado la localización de la superficie dotada por setecientos noventa y seis hectáreas, noventa y nueve áreas, noventa y seis centiáreas, respecto de la cual se efectuó la entrega material y jurídica al ejido inconforme. En esas condiciones, es inconcuso que el acto denunciado en el incidente relativo no reproduce las mismas violaciones y motivos que se tuvieron en cuenta para la concesión del amparo, en atención a que difiere sustancialmente con el acto reclamado por cuanto no acusa idéntico vicio consistente en la ejecución parcial de la resolución presidencial sólo en setecientos sesenta y cuatro hectáreas, ochenta y dos áreas, sesenta y dos centiáreas, lo cual es suficiente para determinar que no existe repetición del acto reclamado. Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 25/94, publicada en la página quince, Tomo ochenta y uno, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LOS ACTOS DENUNCIADOS DEBEN INCURRIR EN LAS MISMAS VIOLACIONES Y MOTIVOS POR LOS QUE SE OTORGÓ EL AMPARO.-La figura de repetición del acto reclamado requiere que los actos denunciados como tales sean idénticos en la violación de garantías que entrañan a los que se impugnaron en el juicio de amparo, de manera tal que se advierta claramente que se están basando en los mismos supuestos y motivos que el Juez de Distrito tuvo en consideración para otorgar la protección constitucional a la parte quejosa, pues lo contrario, es decir, si los actos denunciados no reproducen las características básicas de los reclamados, deben considerarse como actos diversos, susceptibles, en su caso, de impugnarse en un nuevo juicio de amparo."


En otro orden de ideas, la parte inconforme manifiesta que el incidente de repetición del acto reclamado se resolvió en forma contraria a las constancias de autos, puesto que en la demanda de garantías se reclamó la incorrecta e indebida ejecución de la resolución presidencial dotatoria de ejido, de diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, además de que su ejecución se llevó a cabo en tierras pantanosas, y en la sentencia de amparo se otorgó valor probatorio al dictamen del perito V.M.M.P., quien opinó que las tierras entregadas al ejido "El Podrido" son distintas y se encuentran en zona pantanosa y de propiedad federal, habiéndose concedido la protección constitucional para el efecto de que las autoridades responsables entregaran la totalidad de las tierras en términos de la mencionada resolución presidencial; que, con motivo de lo resuelto por esta S. en la ejecutoria dictada en el incidente de inejecución 148/94, a fin de allegarse medios y pronunciarse sobre el cumplimiento a la sentencia de amparo, se ordenó el desahogo de la pericial a cargo de M. de J.P.M., quien emitió dictamen en el sentido de que las tierras concedidas en la resolución presidencial dotatoria de ejido, no concuerdan con el plano aportado por las autoridades responsables, es decir, que su opinión coincidió con la del perito aludido con anterioridad, probándose plenamente que el plano ante-proyecto concediendo tierras no corresponde a la realidad; lo que se corroboró por la circunstancia de que en el acta de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se asentó que no fue posible realizar los trabajos por encontrarse inundada la zona por el brazo de la laguna de Tres Palos, Municipio de Acapulco, G., así como con el video exhibido que demuestra la intransigencia de las autoridades responsables, con el acta de ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, la constancia expedida por la Comisión Nacional del Agua y la relativa al desarrollo de los trabajos de entrega de tierras, donde se determinó que se comprendieron aguas nacionales; que previamente a resolverse la incidencia, se ordenó practicar la diversa pericial a cargo de F.R.C., quien en su dictamen concluyó que las tierras dotadas al ejido le fueron entregadas en dos ocasiones, con apego al plano proyecto de treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho, y las que ocupa dicho ejido son distintas a ese plano; sin embargo, a pesar de que las citadas pruebas precisan sin ninguna duda que las autoridades responsables intentaron la entrega de tierras distintas a las contenidas en la resolución presidencial, que el plano proyecto no concuerda con la realidad de las tierras concedidas y que en forma ficticia se realizó la medición comprendiendo el brazo de la laguna de Tres Palos, se permite una verdadera actitud de despojo y daño irreversible al núcleo de población ejidal; además que por sentido común, el brazo de la referida laguna no constituye tierras en que puedan vivir los ejidatarios, ni la resolución presidencial se hubiera emitido considerando un lugar donde no fuera factible el beneficio de entrega de tierras.


Los agravios reseñados son infundados, en atención a que, como se advierte de los cuestionamientos que contienen, se orientaron a demostrar que las autoridades responsables incurrieron en repetición del acto reclamado, porque la ejecución de la resolución presidencial dotatoria de ejido, llevada a cabo en cumplimiento a la sentencia de amparo, se efectuó en tierras distintas a la superficie dotada, comprendiendo una zona pantanosa y de propiedad federal, además de que no corresponden a la realidad del ejido; sin embargo, contra lo pretendido por la parte inconforme, su argumento acerca de que las tierras entregadas en las diligencias de ocho de abril y seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, son distintas a las señaladas en la resolución presidencial comentada, ya que según afirma comprenden una zona pantanosa, inundada y de propiedad federal, en modo alguno es suficiente para estimar fundada la presente inconformidad por repetición del acto reclamado, a virtud de que, conforme con lo considerado en párrafos precedentes, entre la indebida ejecución de la resolución presidencial efectuada en la diligencia de cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve y la diversa ejecución de esa resolución en el acta denunciada como reiterativa de aquélla, existe una diferencia sustancial en las violaciones y motivos por los cuales se otorgó el amparo, como es que en la primera ejecución se actuó parcialmente al haberse entregado sólo setecientos sesenta y cuatro hectáreas, ochenta y dos áreas, sesenta y dos centiáreas, mientras que los trabajos realizados en la segunda ejecución comprendieron la totalidad de la superficie dotada por setecientos noventa y seis hectáreas, noventa y nueve áreas, noventa y seis centiáreas; por tanto, con independencia de la veracidad o no de su argumentación en el sentido de que las tierras entregadas en el acta que motivó la denuncia de repetición del acto reclamado son distintas a las indicadas en la citada resolución presidencial y comprenden una zona pantanosa y de propiedad federal, debe entenderse que ello, por sí solo, no conduce a ponderar que las autoridades responsables incurrieron en la reiteración del acto reclamado, pues de otro modo, habría sido necesario que también hubieran realizado nuevamente la ejecución parcial únicamente en la parte señalada de la superficie dotada, sin comprender su totalidad. Como consecuencia necesaria de lo anterior, tomando en cuenta que el Juzgado de Distrito del conocimiento tampoco se ha pronunciado en relación con el cumplimiento o incumplimiento a la sentencia de amparo, el análisis de fondo de tales cuestionamientos, así como la valoración de las pruebas mencionadas, deberá realizarse en la resolución que se dicte en relación con la ejecución o inejecución de la sentencia protectora de garantías. Al respecto es aplicable la jurisprudencia de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, identificada con el número 4/96, publicada en la página ciento setenta y siete, Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto:


"INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SÓLO ES MATERIA DEL MISMO EL CUMPLIMIENTO O DESACATO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.-La materia propia de los incidentes de inconformidad planteados contra la resolución que declara infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se limita al cumplimiento o desacato de la autoridad responsable a la ejecutoria que otorgó el amparo al quejoso, es decir, a determinar si efectivamente la autoridad incurrió en violación a la sentencia de amparo al repetir el acto reclamado respecto del cual se otorgó la protección constitucional, siendo ajenas a este incidente todas las cuestiones extrañas a esta determinación."


De acuerdo con las consideraciones que anteceden, al no advertirse en términos del artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, que deba suplirse la queja deficiente, debe declararse infundada la presente inconformidad por repetición del acto reclamado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara infundada la inconformidad promovida por el ejido "El Podrido", Municipio de Acapulco, Estado de G., por conducto de su comisariado ejidal, en el juicio de amparo indirecto 85/90.


N.; y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente ponente S.S.A.A..


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