Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 820
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución2a./J. 73/2001
Número de registro7568
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 467/2001. J.A.T.G..


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-En forma previa debe analizarse la procedencia de la inconformidad planteada.


En primer término se considera conveniente reseñar los antecedentes del caso:


1. J.A.T.G. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acuerdo tomado el veintitrés de octubre del año dos mil, dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Mazatlán, S., dentro del expediente laboral número JE4-4-193/2000, en lo relativo al reconocimiento de personalidad de H.M.O., al declarar infundado el incidente de falta de personalidad promovido por el quejoso de referencia.


2. Por resolución de fecha veintidós de diciembre del año dos mil, autorizada el veintiocho siguiente, el Juez de Distrito del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, al estimar que la autoridad responsable no motivó el acto reclamado al no señalar las circunstancias particulares para tener por acreditada la personalidad en la forma que lo indica al resolver el incidente de falta de personalidad, pues no citó motivo alguno que pudiera establecer adecuación de los artículos que invocó, amén de que al declarar infundado el incidente de mérito, la autoridad responsable de manera dogmática reconoció personalidad a favor de H.M.O., pero omitió exponer las razones en que apoyó tal aseveración, como sería el hecho de señalar los motivos por los cuales declaró infundado tal incidente, además de que fue omisa al exponer la razón por la que le reconoció la multicitada personalidad.


3. Mediante auto de veintiséis de enero del año dos mil uno, el Juez de Distrito de mérito declaró ejecutoriada la sentencia de amparo y requirió a las autoridades responsables su cumplimiento.


4. En consecuencia, por oficio número 92 la autoridad responsable de que se trata remitió copia certificada de la resolución de fecha treinta de enero del año dos mil uno, mediante la cual pretendió cumplir el fallo protector. En lo conducente, en dicha determinación se sostiene:


"III.-De los antecedentes procesales anotados en el expediente laboral número JE4-4-193/2000 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y con observancia de la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, se procede a tomar en consideración la acción y las excepciones opuestas por ambas partes incidentista y contraincidentista; y de la controversia que se dirime se tiene que el actor J.A.T.G., por conducto de su apoderado legal, licenciado J.Á.C.S., en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de fecha 23 de octubre del año 2000, al hacer uso de la voz interpuso incidente de falta de personalidad en contra del C. L.enciado H.M.O., considerando que indebidamente la Junta le reconoció personalidad a dicho profesionista como apoderado legal de la demandada Operadora Cifra-Mart, S.A. de C.V., con base en un convenio de sustitución patronal celebrado entre Operadora Vip's, S.A. de C.V. y Operadora Cifra-Mart, S.A. de C.V., así como por tener por acreditado el interés jurídico a Operadora Vip's, S. de R.L. de C.V., como propietaria del establecimiento denominado tienda Vip's, por no actualizarse ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el C. L.enciado H.M.O., personalidad ya reconocida como apoderado legal de las demandadas, en su contestación al incidente hizo valer en la audiencia mencionada, manifestó como excepción que es del todo improcedente el incidente planteado por la incidentista, reiterando los antecedentes especificados y relativos a la personería con que compareció para tenerlos por reproducidos, y que manifestó sustancialmente en los términos siguientes: ‘que solicito, en mi carácter de apoderado legal de Operadora Vip's, S. de R.L. de C.V., se me tenga compareciendo en representación de dicha persona moral, responsable directa del vínculo de trabajo que existió con el hoy actor, con base en los antecedentes siguientes: Como lo precisa el propio demandante en el punto de hechos número 1 de su escrito inicial, éste laboraba en la fuente de trabajo denominada Vip's, con domicilio que ahí mismo Cifra-Mart, S.A. de C.V., pero mediante un contrato de sustitución patronal celebrado con fecha 31 de octubre de 1997 con la persona moral denominada Operadora Vip's, S.A. de C.V., se advierte que esta última sustituyó en todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a un vínculo de trabajo a la primera mencionada, de lo que se precisa en la cláusula primera de dicho convenio, y de los anexos que ahí mismo se adjuntan (ver tabla en el número 68); por otro lado, cabe decir que mediante la escritura pública que obra en autos del juicio que nos ocupa, se advierte en el antecedente número II que Operadora Vip's, S.A. de C.V. fue transformada en Operadora Vip's, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, acto jurídico que se dio ante la fe del notario público No. 31, con residencia en la Ciudad de México, L.. A.G.A., la cual tiene el número 162,322 y el número de libro 4,748; con base en lo anterior pido a la Junta me reconozca como único responsable directo de todas las obligaciones que se pudiesen derivar en el presente juicio a la persona moral por quien comparezco, y desde este momento se dicte que mi mandante asume toda responsabilidad que pudiera derivarse de la resolución que se emita; a nombre de los demás codemandados exhibo en este acto copia certificada por notario del convenio aludido acompañada de una copia simple, para que una vez cotejada esta última con la primera, me sea devuelta la certificada por requerirla para otros fines; con base en todo lo anterior solicito a esta Junta acuerde conforme a derecho ...’; por lo que en las relatadas condiciones, tratándose de una controversia que se resuelve de estricto derecho, esta Junta se abocará al estudio de la actuación impugnada en la que se menciona al C.L.H.M.O. y si esta personalidad se encuentra reconocida en forma legal o ilegal, para que con base en las constancias de estudio del expediente y de las pruebas aportadas por ambas partes se declare la procedencia o improcedencia del incidente de falta de personalidad promovido por el apoderado legal del actor incidentista.-IV.-De las documentales a que hace referencia la parte incidentista y contraincidentista y que obran de la foja 26 a la 31 de autos y de la foja 37 a la 43 de autos, consistente, la primera, en la escritura pública número 162,322 del libro 4,748 de fecha 14 de junio de 2000, pasado ante la fe del notario público número 31 de la Ciudad de México, D.F., licenciado A.G.A.; y, la segunda, consistente en un convenio de sustitución patronal celebrado, por una parte, por Operadora Cifra-Mart, S.A. de C.V., como patrón sustituido y, por la otra, Operadora Vip's, S.A. de C.V., como patrón sustituto, de fecha 31 de octubre de 1997, no le produce positividad jurídica al actor incidentista para acreditar los extremos pretendidos respecto a que el C. L.enciado H.M.O. no viene acreditando su carácter de apoderado legal respecto a la empresa Operadora Cifra-Mart, S.A. de C.V., ni que Operadora Vip's, S. de R.L. de C.V. haya acreditado el interés jurídico respecto a la fuente laboral denominada tienda Vip's, por considerar que dicho convenio de sustitución no es suficiente para demostrar ser apoderado legal de Operadora Cifra-Mart, S.A. de C.V., ni con los anexos de dicho convenio el interés jurídico respecto a la fuente laboral señalada; sin embargo, las mencionadas documentales sí le benefician jurídicamente a la demandada contraincidentista para acreditar la personalidad, no solamente de Operadora Vip's, S. de R.L. de C.V., Operadora Vip's, S.A. de C.V., sino también de Operadora Cifra-Mart, S.A. de C.V., así como que Operadora Vip's, S. de R.L. de C.V., acredita su interés jurídico para con el establecimiento denominado tienda Vip's, por la razón legal siguiente: En primer término y no siendo materia de discusión, porque así lo expresa el actor en el incidente planteado, el C. L.enciado H.M.O. viene acreditando su personalidad de apoderado legal de la demandada Operadora Vip's, S. de R.L. de C.V., con la escritura pública notarial 162,322 del Exp. Inc. de Falt. de Pers. 193/2000, libro 4,748 que obra a fojas 26 a la 31 de autos, así como de la codemandada Operadora Vip's, S.A. de C.V., con base en el convenio de sustitución patronal de fecha 31 de octubre de 1997 que obra de la hoja 37 a la 43 de autos, ya que esta última se transformó públicamente en Operadora Vip's, S. de R.L. de C.V.; cabe agregar que tal personalidad de representación del profesionista mencionado tiene su origen precisamente en el convenio de sustitución patronal aludido y que tal sustitución que adquirió Operadora Vip's, S.A. de C.V., como patrón sustituto de Operadora Cifra-Mart, S.A. de C.V., no es sino la transmisión del establecimiento denominado tienda Vip's, que como patrimonio guardaba Cifra-Mart, S.A. de C.V., para que entrara en el patrimonio de Operadora Vip's, S.A. de C.V., sin que las relaciones de trabajo permanecieran alteradas, pues el actor, como trabajador, no es parte de dicho convenio de sustitución patronal y no se le pudo afectar sus derechos laborales, considerando que en la fecha de celebración del convenio de sustitución todavía el actor sostenía su relación laboral, continuó trabajando con Operadora Vip's como con Operadora Cifra-Mart, S.A. de C.V., como se advierte de la confesión expresa del actor en su demanda, en el punto primero de hechos, que ingresó a laborar al servicio de Operadora Vip's, S.A. de C.V. el 9 de enero de 1995 y que se enteró de que a partir del primero de noviembre de 1997, estando laborando el actor, que Operadora Vip's, S.A. de C.V., sustituyendo como patrón a la empresa Operadora Cifra-Mart, S.A. de C.V., con respecto al personal que presta sus servicios en el centro de distribución, de las tiendas y restaurantes denominado Vip's, y que todavía a partir del mes de enero del año 2000 en los recibos de su salario aparece como patrón la empresa Operadora Vip's, S. de R.L. de C.V., sin que se le haya notificado por escrito de dicha sustitución patronal, lo que implica un reconocimiento de la relación laboral con esta última empresa, de la cual se le reconoció personalidad al C. L.enciado H.M.O., si se contempla también de que su relación laboral a confesión expresa del trabajador, en cuanto punto de hechos de la demanda, admite que su relación laboral duró hasta el día 18 de febrero de 2000, fecha en la que según el actor se suscitó su despido; ahora bien, el hecho de que no se le hizo de su conocimiento tal sustitución patronal dentro de los seis meses, no implica que se le perjudique en sus derechos laborales, pues a la luz del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, concluido dicho término subsiste únicamente la responsabilidad de la relación laboral para con el nuevo patrón, en este caso, Operadora Vip's, S.A. de C.V., quien se transformó jurídicamente conforme a la escritura pública ya valorizada como un nuevo patrón, con una nueva razón social denominada Operadora Vip's, S. de R.L. de C.V., quien es el responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley nacidas antes de la fecha de la sustitución. Ahora bien, como se advierte de los anexos al convenio de sustitución patronal a foja 43 de autos, existió la transmisión del centro de trabajo del establecimiento denominado como giro mercantil tiendas Vip's, ubicado en el fraccionamiento Lomas de Mazatlán de esta ciudad; del domicilio que el trabajador señala también en su demanda, y que como tribunal de conciencia es considerado dicho establecimiento como una unidad económica y jurídica, y con ello y al haber sido transformada Operadora Vip's, S.A. de C.V. a Operadora Vip's, S. de R.L. de C.V., esta última asumió ser propietaria para operar las tiendas y restaurantes denominados Vip's que se detallan en el mencionado anexo, en la que se incluye la fuente de trabajo donde laboraba el actor, como se advierte en la declaración del inciso B) del patrón sustituido Operadora Cifra-Mart, S.A. de C.V. y en la declaración del inciso B) del patrón sustituto Operadora Vip's, S.A. de C.V., así como de las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta y demás clausulados del susodicho convenio de sustitución, por lo que si se viene acreditando el interés jurídico que tiene Operadora Vip's, S. de R.L. de C.V. con la fuente de trabajo tienda Vip's, adminiculada dicha documental de sustitución patronal con la escritura pública número 162,322 que obra de la foja 26 a la 31 de autos, en la cual se comprueba la capacidad jurídica al estar debidamente constituida como persona moral y ser parte en un proceso, por lo que se viene acreditando el interés jurídico, llenando el supuesto legal establecido en los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo y, como consecuencia, por acreditada la personalidad del licenciado H.M.O. con el testimonio notarial mencionado, que es un poder general para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y especiales que se requieren conforme a la ley y sin limitación alguna, ya que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello, como lo es el C.L.E.P.V., en su carácter de delegado especial de la asamblea general de socios, según se advierte así de dicha documental pública, por lo que se viene cubriendo el supuesto legal establecido en la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, en consecuencia, el incidente de falta de personalidad interpuesto por el apoderado legal de la parte actora es improcedente; para los razonamientos antes expuestos tiene aplicación las tesis de jurisprudencia que enseguida se transcriben: ‘SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA.-Existe sustitución de patrón en relación con una unidad económica de producción, siempre y cuando haya íntima relación entre dicho fundo de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior, dentro del centro de trabajo, empleando la misma maquinaria y herramientas, ocupando ese local, manteniendo el mismo giro comercial, sosteniendo la misma productividad y siempre que no exista paralización de labores. En otros términos, debe entenderse que hay sustitución de patrono, no sólo cuando el que lo ha sido traspasa directa o indirectamente, mediata o inmediatamente su negocio a un tercero, sino que se requiere, como elemento esencial, la continuación de la empresa sin paralización de labores, y teniendo como fin la misma productividad y giro; de lo contrario, de existir previamente paralización de labores con motivo de haberse declarado rotas las relaciones de trabajo, como puede suceder después del estallamiento de un movimiento de huelga, en que los bienes de la empresa que se dice sustituida pasan mediante un remate a otra empresa, es claro que no se presenta la sustitución patronal contemplada legalmente.-Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.’ (tesis visible en la página 786 y 787 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997).-‘PATRÓN, SUSTITUCIÓN DEL.-Para que surta efectos jurídicos el fenómeno de la sustitución de patrón, no es necesario que sea declarado, sino sólo que se pruebe que una empresa se transmite de una persona a otra en forma tal, que el patrimonio como unidad pase a ser propiedad de la segunda, puesto que tal sustitución no es sino la transmisión de un conjunto de bienes que salen de un patrimonio para entrar en otro y que produce un doble efecto, consistente el primero en que las relaciones de trabajo permanecen intactas como si no hubiese efectuado la transmisión, en virtud de que en ella no son parte los trabajadores y no pueden afectarse sus derechos, en tanto que el segundo consiste en que el nuevo patrón responde por las obligaciones preexistentes en favor de los trabajadores, lo que a su vez no es sino una transmisión de obligaciones, cuyo objeto es garantizar los salarios y demás prestaciones a que tienen derecho éstos.-Exp. Inc. de Falt. de Pers. 193/2000. Amparo directo 6585/61. Petróleos Mexicanos. 10 de agosto de 1962. Cinco votos. Ponente: A.P.A..’.-Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.L., pág. 45.-‘SUSTITUCIÓN DE PATRÓN, CUÁNDO OPERA LA.-La sustitución del patrón, requiere de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, que exista una transmisión del centro de trabajo, considerado como unidad económica y jurídica; y si no consta que se ha realizado dicha transmisión, no se debe considerar al patrón como sustituido.-Amparo directo 1338/61. J.L.M.M.. 13 de febrero de 1964. Cinco votos. Ponente: R.C.É., Quinta Parte, V.L., pág. 20.-Amparo directo 4832/61. E.R.. 28 de noviembre de 1962. Cinco votos. Ponente: A.P..’.-Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte LXXX, pág. 37.-‘PATRONES SUSTITUIDOS, RESPONSABILIDAD EXTINGUIDA DE LOS.-De acuerdo con el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, los anteriores patrones dejaron de tener responsabilidad alguna, al haber transcurrido un término superior a seis meses entre la fecha en la que ya no tuvieron injerencia en el negocio y aquella en la que ya no prestaron servicios los trabajadores afectados.-Amparo directo 688/60. J.P. y coags. 9 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Á.C..’.-Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.X., pág. 42.-‘PERSONAS MORALES, REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE LAS.-La interpretación de los preceptos contenidos en el capítulo segundo del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, reformados por el decreto de 31 de diciembre de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, y que entraron en vigor el 1o. de mayo de 1980, debe ser realizada a la luz del principio fundamental de garantía de audiencia, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones de la ley laboral del mencionado capítulo, rigen la garantía de audiencia ante las autoridades jurisdiccionales del trabajo en los juicios laborales, respecto de quiénes son partes en el proceso de trabajo, que lo son las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones, según lo dispone el artículo 689 del ordenamiento laboral. La comparecencia a juicio puede hacerse en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de la comparecencia de personas que tengan la calidad de patrón en los juicios laborales, el artículo 692 señala en su fracción II que cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite. Por su parte, la fracción III del propio precepto establece que cuando la persona que comparezca actúe como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial, o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que, quien le otorga el poder, está legalmente autorizado para ello. En la especie, el director general de Petróleos Mexicanos, mediante escritura pública número 353, confirió a los abogados que comparecieron ante la Junta Especial respectiva de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y desahogo de pruebas, un poder para representar a la institución en dichos juicios laborales. Ahora bien, para otorgar dicha escritura pública, el director general de Petróleos Mexicanos hizo uso de la facultad que le confieren los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, que han quedado transcritos anteriormente, y el artículo 13, fracciones I, XIV y XVI del reglamento respectivo, que contiene disposiciones análogas. En este orden de ideas, los funcionarios a que se refiere dicha escritura, que comparecieron a los juicios laborales como apoderados de Petróleos Mexicanos, sí tienen la legítima representación de la persona moral y en consecuencia las Juntas actuaron conforme a derecho al tener por comprobados los requisitos legales para ostentar la representación de la persona moral demandada en dichos juicios. En consecuencia, debe concluirse que si una persona moral, a través de la persona física u órgano que legalmente sea representante de dicha persona moral, en uso de facultades legales o estatutarias, confiere poder de representación a otros funcionarios, empleados o abogados al servicio de esa persona moral, o a terceros, dicho acto jurídico satisface los requisitos a que se refiere el artículo 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo y en consecuencia, los actos de dichos representantes obligan a la persona moral representada.-Nota: La ejecutoria que sustenta la tesis constituye jurisprudencia con un solo fallo, de acuerdo con el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Varios 28/83. Denuncia de contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito en materia laboral formulada por A.d.R.R. como representante y apoderado legal de Petróleos Mexicanos. 29 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.L.A.. Secretario: C.V.R..’.-Así las cosas y por las razones antes expuestas, resulta consecuencia jurídica declarar la improcedencia del incidente de falta de personalidad de previo y especial pronunciamiento, interpuesto por el C. L.enciado J.Á.C.S. en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de fecha 23 de octubre del año 2000; por lo que se ordena continuar con el procedimiento principal del juicio laboral del expediente número JE4-4-193/2000 y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 870, 873 y 884, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se señalan las ocho horas con treinta minutos del día trece de febrero del año en curso para que tenga lugar la continuación de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, a partir de la etapa de demanda y excepciones, quedándoles subsistentes a las partes los apercibimientos señalados en el acuerdo de fecha 24 de abril del año 2000."


5. Derivado de lo que se expone en el numeral que antecede y previa vista concedida al quejoso mediante auto de primero de febrero del año dos mil uno, por escrito presentado el nueve del mismo mes, la parte quejosa manifestó no estar conforme con el cumplimiento dado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en Mazatlán, S..


6. Por auto de veintiocho de marzo del año dos mil uno, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Mazatlán, tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


7. Mediante diverso proveído de treinta de marzo del año dos mil uno, el Juez de Distrito del conocimiento ordenó dar trámite a la denuncia de repetición del acto reclamado, misma que se resolvió a través de resolución de dos de mayo siguiente en el sentido de declararla infundada, al considerar que la resolución reclamada en el juicio de garantías era distinta de la que dictó la responsable en cumplimiento de la propia ejecutoria de amparo.


8. Por auto de quince de mayo del año dos mil uno, el Juez de Distrito de mérito remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia en términos del último párrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo.


De los elementos hasta aquí asentados se advierte que la parte quejosa hizo valer su inconformidad con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo por parte de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en la ciudad de Mazatlán, S., a través del escrito presentado en nueve de febrero del año dos mil uno, con motivo de la vista y apercibimiento contenidos en el auto de primero del mismo mes, siendo que la ejecutoria se tuvo por cumplida hasta el veintiocho de marzo siguiente, es decir, la inconformidad se formuló con anterioridad a que el Juez de Distrito tuviera por cumplida la sentencia.


No es óbice a lo anterior que el Juez de Distrito haya resuelto la denuncia de repetición del acto reclamado, pues de la lectura integral del escrito de inconformidad se desprende que la solicitud de remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo y con la finalidad de que este Alto Tribunal analizara si en la especie se cumplió o no con la ejecutoria de garantías, pues la parte quejosa no está conforme con el cumplimiento dado por la autoridad responsable.


Teniendo presente lo anterior, debe concluirse que si bien la parte quejosa hizo valer su inconformidad en contra del cumplimiento de la ejecutoria a cargo de la autoridad responsable de manera previa a la emisión del auto en que se tuvo por cumplida la sentencia de amparo y de la resolución de la denuncia de repetición del acto reclamado, también es cierto que lo hizo con motivo del apercibimiento realizado por la Juez de Distrito, situación que conlleva a estimar procedente la inconformidad que se examina porque se actualizan los elementos requeridos para su procedencia.


Es aplicable a lo anterior, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, número LXXXVII/99, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo IX del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la página 373, que es del tenor siguiente:


"-Debe estimarse procedente la inconformidad que hace valer el quejoso al desahogar la vista que se le dio con el cumplimiento de la ejecutoria, cuando la autoridad que conoció del juicio de amparo remite los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación, a pesar de que con posterioridad se pronuncie sobre su cumplimiento, porque en esos casos se actualizan los elementos que se requieren para la procedencia de la inconformidad; a saber el pronunciamiento del juzgador de amparo de que se acató la sentencia y el desacuerdo del afectado con el cumplimiento a cargo de la responsable, pues de lo contrario se provocaría indefensión, ya que el Juez de Distrito al estimar apta la inconformidad y enviar los autos a la Suprema Corte para que se examine el cumplimiento de la ejecutoria, provocaría con ello que el inconforme se encuentre a las resultas del fallo, en cuanto a la legalidad de la determinación de cumplimiento realizado por el Juez a quo, puesto que si se declara improcedente la vía se obligaría a formular una nueva inconformidad que resultaría extemporánea porque para esta fecha habría transcurrido con exceso el plazo para interponerla."


En razón de lo antes expuesto se concluye que la presente inconformidad sí es procedente, debiendo destacarse que sólo se analizará si la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías 494/2000 se encuentra cumplida o no, sin examinar las cuestiones relativas a la reiteración del acto declarado inconstitucional, pues ello sería materia de diverso medio de impugnación.


CUARTO.-Esta Segunda Sala estima que la presente inconformidad debe declararse infundada por las consideraciones que a continuación se expondrán.


En su escrito de inconformidad la parte quejosa manifestó no estar conforme con el cumplimiento dado por la responsable y solicitó, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de que ésta analizara si se cumplió o no con la sentencia de amparo respectiva; de igual modo señaló que la autoridad responsable incurrió en repetición del acto reclamado al emitir la resolución interlocutoria de treinta de enero del año dos mil uno, en la que se resolvió declarar improcedente el incidente de falta de personalidad promovido por el autorizado del propio quejoso, para el efecto de que sea analizada dicha repetición por el Juez de Distrito del conocimiento.


En ese mismo tenor, la parte quejosa, ahora inconforme, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes:


a) Primeramente señala que la autoridad responsable a través de la interlocutoria de treinta de enero del año dos mil uno no da cumplimiento en sus términos a la sentencia de amparo, puesto que repite el acuerdo impugnado en el juicio de garantías, relativo al reconocimiento de personalidad de H.M.O. como apoderado de las demandadas.


b) Asimismo, asevera que la autoridad responsable incumple con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo al no restituirle en el goce de sus garantías violadas, esto es, al no volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, pues la responsable reiteró el acuerdo en el que le reconoce personalidad a H.M.O. como representante de la empresa Cifra-Mart, Sociedad Anónima de Capital Variable, y también el acreditar que la empresa Operadora Vip's, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable tenía la propiedad de tienda Vip's, lo que es contrario a lo señalado en la sentencia de amparo en el sentido de que se dejara insubsistente el acuerdo relativo al reconocimiento de dicha personalidad.


c) Por último, menciona que la autoridad responsable interpretó erróneamente la sentencia de amparo, pues dicha autoridad consideró que la concesión de garantías fue para el efecto de que se fundara y motivara únicamente la resolución impugnada.


D. inoperante el motivo de inconformidad que expuso la parte quejosa y que ha quedado precisado en el inciso a) precedente, en virtud de que olvida que conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se constriñe exclusivamente a determinar si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la sentencia de amparo, sin abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, como lo es, que la autoridad responsable al emitir la interlocutoria de treinta de enero del año dos mil uno reiteró el acto reclamado, toda vez que esta cuestión no puede resolverse a través de la inconformidad, en términos del numeral antes citado, amén de que ya fue motivo de pronunciamiento por parte del Juez de Distrito del conocimiento.


Por su parte, son infundados los motivos de inconformidad reseñados en los incisos b) y c), toda vez que la parte inconforme confunde los alcances del artículo 80 de la Ley de Amparo, así como los efectos de la respectiva sentencia de garantías, los que se traducen en que la autoridad responsable dejare insubsistente la parte relativa del acuerdo en el que se pronunció respecto a la personalidad de H.M.O., como autorizado de la parte demandada en el juicio natural, dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintitrés de octubre del año dos mil, y con libertad de jurisdicción analice los documentos que exhibieron las demandadas, resolviendo lo que en derecho proceda, considerando los términos en que el actor planteó su demanda y que en la especie la autoridad responsable dejó insubsistente el acuerdo referido y con libertad de jurisdicción resolvió lo relativo al incidente de falta de personalidad interpuesto por el ahora inconforme, al analizar las documentales exhibidas, con lo que fundó y motivó la resolución en la que reconoció personalidad a H.M.O., como será analizado posteriormente.


Aunado a lo anterior, la propia parte quejosa señala en su escrito de inconformidad que: "Como se advierte de los autos del expediente de amparo que nos ocupa, la responsable según da cumplimiento a la ejecutoria de amparo con la resolución interlocutoria de fecha 30 de enero del año en curso, en donde resuelve formalmente el incidente de falta de personalidad que promovió el trabajador y hoy quejoso ante la responsable y en la etapa de demanda y excepciones, en el sentido de declarar improcedente el referido incidente, aunque ya motivando y fundando la resolución", con lo que se colige que la parte inconforme acepta expresamente que la citada resolución interlocutoria fue fundada y motivada, de lo que se desprende que no comprende los efectos de la sentencia concesoria.


No obstante lo anterior, como el cumplimiento de las sentencias de amparo es de interés público, con fundamento en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, debe suplirse la deficiencia de los argumentos de la recurrente, por lo que enseguida se analiza si la sentencia de amparo fue cumplida o no por la autoridad responsable.


Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 28/97 sustentada por esta Segunda Sala, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, en el Tomo VI correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, página 125, que dice:


"INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.-El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia."


Esto es así, en virtud de que del análisis de la parte conducente de la resolución de veintitrés de octubre del año dos mil, relativa al reconocimiento de la personalidad e incidente de falta de personalidad de H.M.O., se desprende que no fue debidamente motivada, lo que derivó en la concesión del amparo para el efecto de que la autoridad responsable:


a) Dejara insubsistente la parte conducente donde acordó lo relativo al reconocimiento de personalidad de H.M.O. dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintitrés de octubre del año dos mil; y,


b) Con libertad de jurisdicción analizara los documentos que exhibieron las demandadas, resolviendo lo que en derecho proceda, considerando los términos en que la actora planteó la demanda.


Ahora bien, de las constancias de autos se observa que la autoridad responsable, con fecha treinta de enero del año dos mil uno, dejó insubsistente la parte relativa donde acordó, respecto del incidente de falta de personalidad interpuesto por el quejoso dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintitrés de octubre del año dos mil, analizó los documentos que exhibieron las demandadas y consideró que con los documentos exhibidos se acreditaba la personalidad de H.M.O. como apoderado legal de Operadora Vip's, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, así como de la codemandada Operadora Vip's, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que esta última se transformó en Operadora Vip's, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y que la sustitución patronal la adquirió Operadora Vip's, Sociedad Anónima de Capital Variable y que tiendas Vip's sí acreditó el interés jurídico, y que en dicha resolución expresó los motivos y fundamentos en los que se apoyó para resolver en el sentido señalado.


Lo anterior es así, en virtud de que la autoridad responsable, en la resolución interlocutoria dictada el treinta de enero del año dos mil, reconoció personalidad a H.M.O. como apoderado legal de las demandadas, al considerar que con la escritura pública número 162,322, aquél tiene el carácter de apoderado legal de Operadora Vip's, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, así como de Operadora Vip's, Sociedad Anónima de Capital Variable, con base en el convenio de sustitución patronal, ya que esta última se transformó en Operadora Vip's, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y dicha representación derivó del convenio de sustitución patronal y que tal sustitución convirtió a Operadora Vip's, Sociedad Anónima de Capital Variable como patrón sustituto de Operadora Cifra-Mart, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ingresara en el patrimonio de esta última, sin que las relaciones de trabajo permanecieran alteradas, ya que el ahora inconforme, como trabajador, no era parte de dicho convenio de sustitución patronal y no se le pueden afectar sus derechos laborales adquiridos.


De lo anterior se sigue que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, como lo estimó el Juez Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Mazatlán, mediante proveído de veintiocho de marzo del año dos mil uno, en virtud de que la autoridad responsable dejó insubsistente la parte relativa a lo acordado en relación con el reconocimiento y al incidente de falta de personalidad de H.M.O., al emitir una resolución interlocutoria en la que no obstante reconocer dicha personalidad, expuso sus razones y motivos para tomar tal determinación, con lo que se cumple en sus términos la sentencia concesoria, como acertadamente lo señaló el Juez de Distrito de que se trata en su posterior proveído de veintiocho de marzo del año dos mil uno, lo cual amerita que se declare infundada la presente inconformidad.


Como puede apreciarse, la autoridad responsable efectivamente se ajustó a los lineamientos marcados en la ejecutoria de amparo, al dejar insubsistente la parte relativa a lo acordado en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que se declaró improcedente el incidente de falta de personalidad de H.M.O. y purgó el vicio formal que provocó la emisión del fallo protector.


Resulta aplicable al caso, la tesis jurisprudencial número 79/2000 sustentada por esta Segunda Sala, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XII del mes de septiembre de dos mil, página 95, que a la letra establece:


"INCONFORMIDAD. LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO OBLIGA A DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN, A MENOS QUE SE TRATE DEL DERECHO DE PETICIÓN O DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO O JUICIO.-Conforme a la tesis publicada con el número 261, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 bajo el rubro de ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE.’, por regla general, los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación, son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto o actos reclamados, dejándola en aptitud de emitir otro acto, siempre que subsane el vicio formal. De lo anterior se desprende que la autoridad se encuentra en libertad de emitir un nuevo acto o de no hacerlo. Sin embargo, la autoridad se verá necesariamente constreñida a emitir un nuevo acto, subsanando el vicio formal descrito, cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en esas hipótesis es preciso que el acto carente de fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejarían sin resolver aquéllos."


En ese orden, es evidente que la autoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparo al haber dejado insubsistente la parte relativa a dicho reconocimiento y al haber dictado una resolución interlocutoria siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia protectora; por lo que, en consecuencia, la presente inconformidad resulta ser infundada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad número 467/2001, promovida por J.A.T.G..


N.; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente y ponente G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 73/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 247.




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