Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 103
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución1a./J. 25/2000
Número de registro6687
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 148/99. C.C.V..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El presente incidente de inejecución de sentencia, ha quedado sin materia en virtud de que el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, como superior jerárquico de las autoridades responsables, dependientes de él, y el director general de Administración y Desarrollo de Personal del Gobierno del Distrito Federal, quien es una de las autoridades responsables, respecto de las cuales se concedió el amparo en la ejecutoria de cuya inejecución se trata, presentaron, respectivamente, los días doce y catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ante la Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los oficios números S2-BB/63/99, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y 001498, de fecha cuatro de esos mismos mes y año, a los cuales adjuntaron las constancias que demuestran que las autoridades responsables no han incurrido en contumacia al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, como se analizará enseguida.


Efectivamente, el presente incidente de inejecución de sentencia se formó porque el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque ni las autoridades responsables ni sus superiores jerárquicos, habían obedecido la ejecutoria de amparo, no obstante los diversos requerimientos efectuados para obtener su cumplimiento.


Como se advierte de los antecedentes de esta sentencia, en la parte que a la misma trasciende, C.C.V. promovió el juicio de amparo indirecto número 883/97, ante el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en contra de las siguientes autoridades:


De la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal:


1. Director de Disciplina y Remuneraciones (ordenadora y ejecutora).

2. Director general de Servicios de Apoyo (ordenadora y ejecutora).

3. Director ejecutivo de Administración de Personal (ejecutora).

4. Director de Recursos Humanos (ejecutora).

5. Subdirector de Moral y Disciplina (ordenadora y ejecutora).

6. Jefe del Departamento de Disciplina (ordenadora y ejecutora).


D.G.d.D. Federal:


7. Director general de Administración y Desarrollo (ejecutora).


A las autoridades responsables señaladas como ordenadoras, el quejoso les reclamó, esencialmente, la baja de su empleo en la Policía Preventiva del Distrito Federal y a las ejecutoras la abstención de pagarle sus haberes que percibía como policía de dicha corporación.


Como antecedentes del caso relató, en esencia, los siguientes:


Que ingresó con la categoría de policía, el día primero de febrero de mil novecientos ochenta y siete, a la Policía Preventiva del Distrito Federal con clave de cobro 412 35310 80301 0201 5, con adscripción a la Dirección de Recursos Humanos.


Que se instauraron en su contra, por abandono de empleo, los procedimientos administrativos números DDRL/354/97 y DDRL/364/97, ante la Dirección de Disciplina y Remuneraciones Laborales de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


Que la jefa de dicho departamento le entregó el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete el oficio número 004889 a través del cual se le comunicó su baja de esa corporación, decretada por el director de Disciplina y Remuneraciones Laborales de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


El a quo, en la sentencia de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, concedió a C.C.V., el amparo en los términos que a continuación se transcriben: "... De la propia manera, la garantía de legalidad constriñe a las responsables a ajustar su actuación a los preceptos legales que las facultan para ello y como consecuencia respetar las formalidades de los procedimientos contenidos en las leyes. De lo anterior, se deriva que toda autoridad que emita un acto de molestia debe tener competencia para ello, entendiéndose por competencia la facultad u obligación expresa que le confiere una norma jurídica a una autoridad para realizar determinada acción. Por tanto, las autoridades solamente pueden hacer aquello para lo que expresamente están facultadas en la norma. El artículo 55, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, que el quejoso estima infringido, dispone lo siguiente: (se transcribe) ... Igualmente, el artículo 53, de dicha ley, expresa: (se transcribe) ... De acuerdo con lo que señalan los artículos antes transcritos, le asiste la razón al quejoso, en la medida en que de las constancias que obran en autos, se advierte que el director de Disciplina y Remuneraciones, decretó la baja de aquél, con base en el acta que al efecto se levantó (foja veintiséis de autos), y en la que se comunica al quejoso que deja de laborar en dicha secretaría, toda vez que existe motivo suficiente y razonable de pérdida de la confianza. Pues bien, lo anterior denota la ilegal actuación del director de Disciplina y Remuneraciones de la Secretaría de Seguridad Pública, toda vez que no observó los lineamientos que para tal efecto prevén los artículos 55 y 53 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal; además, de que se advierte que la autoridad competente es el Consejo de Honor y Justicia, para conocer sobre la destitución de los elementos, sujetándose a un procedimiento administrativo. Por lo que no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo a dicha ley. En consecuencia, se debe conceder el amparo al quejoso de que se trata, en contra del acto atribuido al director de Disciplina y Remuneraciones de la Secretaría de Seguridad Pública, amparo que se hace extensivo con relación a las autoridades ejecutoras de dicha orden." (fojas 107 vuelta a 109 del juicio de amparo indirecto).


Conforme a lo expuesto, los alcances del fallo protector, consisten en lo siguiente:


1. Que el director de Disciplina y Remuneraciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal deje sin efectos el oficio número 004889, de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en el cual decretó que a partir de esa fecha el quejoso dejaba de laborar en esa corporación.


2. Reinstalar a C.C.V. en el puesto que desempeñaba.


3. Pagarle, al propio agraviado, los salarios caídos.


Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que lo conceda, tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto sea de carácter positivo y, cuando sea de carácter negativo, su efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate, y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


Bajo tales premisas, debe decirse que es necesario precisar cuál es la situación en que se hallaba el quejoso antes de que se emitieran los actos reclamados, así como los efectos que éstos produjeron.


C.C.V. reclamó la orden de baja de su empleo como policía y la abstención del pago de sus haberes y percepciones en la Policía Preventiva del Distrito Federal, decretada por el director de Disciplina y Remuneraciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, mediante oficio número 004889, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de tal manera que antes de la emisión del acto reclamado, el quejoso laboraba en la Policía Preventiva del Distrito Federal y percibía salarios por ese concepto en el puesto de policía, categoría que inclusive se desprende de las copias certificadas de la documentación exhibida por las autoridades responsables en justificación de su informe (fojas 67 del juicio de amparo indirecto).


De ahí que si en la ejecutoria de amparo se consideró violatoria de garantías la baja del quejoso en su empleo, porque el director de Disciplina y Remuneraciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal que la decretó, carece de competencia legal en términos del artículo 55 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal y, además, porque no observó el procedimiento establecido en el artículo 53 de la citada ley, entonces el citado se encuentra obligado no sólo a dejar sin efectos el oficio en el que se decretó la baja del quejoso, sino además a reinstalarlo en el puesto que ocupaba, y a cubrirle los haberes dejados de percibir, actos que constituyen el núcleo esencial de la obligación.


En consecuencia, para estimar que no existe contumacia de las autoridades responsables para acatar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, deben realizarse esos deberes que constituyen el núcleo esencial de la obligación exigida.


Para arribar a la conclusión de que el presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, es pertinente transcribir el contenido de los oficios y constancias siguientes:


1. Oficio número S2-BB/63/99 de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el director general de Servicios de Apoyo, en ausencia del secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"Secretaría de Seguridad Pública. Dirección Jurídica. Dirección de Amparos Penales, Civiles y Foráneos. Liverpool No. 136, colonia J., C.P. 06600, México, D.F. Tel. 242 51 00, ext. 5185. Oficio No. S2-BB/63/99. Amparo 883/97. Inc. I.. de Sent. 148/99. Asunto: Se informa el debido cumplimiento a la sentencia ejecutoriada pronunciada en el juicio de amparo 883/97, promovido por C.C.V., relativo al incidente de inejecución de sentencia 148/99. México, D.F., a 6 de mayo de 1999. L.. J.G.L.A.. Jefe de la Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente. En cumplimiento a la sentencia ejecutoriada pronunciada en el juicio de amparo citado al rubro, que le concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al respecto informo a usted lo siguiente. Los efectos de la sentencia son para que la autoridad responsable a dejar (sic) insubsistente todo lo actuado en los expediente (sic) DDRL/354/97 y DDRL/364/97, así como el contenido del oficio número 004889 de fecha 5 de noviembre de 1997, donde se rescindió la relación laboral del amparista con esta dependencia. Las autoridades responsables han dado el total cumplimiento a la ejecutoria en comento. Reincorporando a su servicio al amparista, tal como se demuestra con el aviso de alta 00039, de fecha 27 de noviembre de 1998, asimismo se han cubierto la totalidad de haberes dejados de percibir por el impetrante, según se acredita con el contrarrecibo JC12-00797, de fecha 31 de diciembre de 1998, y que fue recibido en forma personal por el referido el día 31 de enero del año en curso, estampando al margen superior derecho su huella digital y firma. Con lo anterior la autoridad responsable señala que ha dado cumplimiento a los extremos de la ejecutoria y con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, solicita el archivo del presente asunto como definitivamente concluido, tal como se demuestra con las copias certificadas que agrega al presente como constancia: 1. Aviso de alta número 00039, de fecha 27 de noviembre de 1998. 2. Contrarrecibo JC12-00797, de fecha 31 de diciembre de 1998. Por lo antes expuesto y fundado; a usted C.J. de la Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente pido se sirva: Único. Tenerme por presentado en tiempo y forma dando el debido cumplimiento a la ejecutoria, dejando sin materia el incidente de inejecución de sentencia y archivando el presente asunto como totalmente concluido. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El secretario de Seguridad Pública. Dr. A.G.M. (firma por ausencia). El suscrito firma por ausencia del C. Secretario de Seguridad Pública con fundamento en los artículos 2o. y 83 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. El director general de Servicios de Apoyo. L.. G.P.R.. Firma." (fojas 9 y 10 del incidente).


2. Copia certificada del aviso de alta de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal:


Ver tabla 1
Ver tabla 2

(foja 14 del incidente).


3. Copia certificada del contrarrecibo de cuenta certificada por liquidar, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho:


Ver tabla 3

(foja 15 del incidente).


4. Oficio número 001498 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el director general de Administración y Desarrollo de Personal del Gobierno del Distrito Federal:


"Dependencia: Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal. Sección: Dirección de Relaciones Laborales. Mesa: Subdirección de Normatividad Laboral. Número de oficio: 001498. Expediente: (sic). Asunto: Se informa cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo No. 883/97, promovido por C.C.V., incidente de inejecución de sentencia No. 148/99. México, D.F., a 4 de mayo de 1999. L.. J.G.L.A.. Jefe de la Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias. Presente. L.enciado V.Q.S.; titular de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal del Gobierno del Distrito Federal, en mi carácter de responsable y en alcance a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo al rubro indicado relativo al incidente de inejecución en cita al respecto comparezco a exponer lo siguiente. Que con fundamento en lo establecido por los artículos 80, 104 y 105 de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria de mérito las responsables han acatado los extremos del juicio de garantías, lo cual se acredita con las copias fotostáticas del aviso de alta 00039 de fecha 27 de noviembre de 1998, así como el contrarrecibo No. J-C12-00797, de fecha 31 de diciembre de 1998, expedido a nombre del C.C.V.C., firmando de conformidad el amparista el día 13 de enero de 1999, como consta con los documentos que se anexan al presente. Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, se solicita el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido, al no existir materia para la prosecución del mismo. A usted C.J. de la Unidad de Gestión y Cumplimiento de Sentencias, atentamente pido se sirva: Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma informando el debido y cabal cumplimiento a la ejecutoria de mérito, con las documentales en copias fotostáticas que para tal efecto se anexan. Segundo. Acordar de conformidad, previos los trámites de ley, declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia y ordenar se archive, como total y definitivamente concluido. Sin otro particular, reitero a usted mi atenta y distinguida consideración. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El director general de Administración y Desarrollo de Personal. L.. V.Q.S.. Firma." (foja 13 frente y vuelta del incidente).


A dicho oficio se exhibieron las copias simples del aviso de alta de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y del contrarrecibo de cuenta certificada por liquidar, de treinta y uno de diciembre de ese mismo año, las cuales no se transcriben por tratarse de copias fotostáticas simples carentes de pleno valor probatorio, y además porque las copias certificadas de esas documentales se transcribieron con antelación, en virtud de haberse exhibido con el oficio reseñado en primer término.


Esas copias certificadas fueron expedidas por servidores públicos, con motivo de sus funciones, por ello se trata de pruebas instrumentales públicas, las cuales merecen eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, según su artículo 2o.


De ellas se desprenden los siguientes hechos:


Por lo que se refiere al primer punto en el que se dividieron los alcances de la ejecutoria de amparo, consistente en dejar insubsistente el oficio número 4889, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el director de Disciplina y Remuneraciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, las autoridades responsables no remitieron prueba alguna que acredite que expresamente se dejó insubsistente esa determinación.


Sin embargo, el artículo 190, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en supletoriedad de la Ley de Amparo, como ya se fundó con antelación, regula la prueba presuncional humana, que es aquella que se deduce de hechos comprobados en el juicio y, de conformidad con el artículo 218 del ordenamiento procesal en cita, su valor depende del prudente arbitrio del juzgador.


En esa tesitura, debe decirse que del aviso de alta del quejoso, C.C.V., número 00039, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal se infiere que se dejó insubsistente la orden de baja del quejoso, pues precisamente a través de dicho aviso se dispuso su reingreso a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; con ello, implícitamente se dejó sin efectos la orden de baja del agraviado, dado que la emisión de dicho aviso motiva que las autoridades responsables de manera tácita, esto es, a través de la realización de ciertos hechos o actitudes sobreentendidas, se aparten de la orden de baja del inconforme para disponer su ingreso.


Consecuentemente, de un hecho conocido y comprobado en el incidente, como lo es la emisión por escrito de la orden de alta del quejoso en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se infiere la existencia de otro desconocido, como lo es la insubsistencia sobreentendida de la orden de baja relativa.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis número CXCV/89, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual comparte esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página doscientos veinticinco, cuyo contenido es el siguiente:


" Dado que la presunción derivada de hechos comprobados constituyen un medio de prueba cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, conforme a lo dispuesto por los artículos 190, fracción II, y 218, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, al fallarse un incidente de inejecución de sentencia puede válidamente presumirse su cumplimiento si el mismo se deriva de hechos comprobados."


Por cuanto al segundo de los efectos en los que se dividió la concesión del amparo, relativo a reinstalar al quejoso en su empleo de policía, debe decirse lo siguiente.


En la copia certificada del aviso de alta número 00039 del que se ha venido hablando, suscrito por el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se anotó en el recuadro relativo a antecedentes, la siguiente inscripción: "Reinstalación con lo que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el C. Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al juicio de amparo No. 883/97.".


De lo anterior se advierte que el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quien es una de las autoridades responsables obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, suscribió el aviso de alta del quejoso, por virtud del cual se le reinstaló con la categoría de policía que ocupaba antes de su baja, con efectos a partir del día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de manera que la autoridad responsable mencionada, tampoco fue contumaz a acatar el deber jurídico impuesto por la ejecutoria de amparo, de reinstalar al quejoso.


Por lo que se refiere al último punto, en los cuales se dividieron los alcances de la ejecutoria de amparo, consistente en pagar al quejoso sus salarios caídos, debe decirse que entre las documentales ya transcritas, obra la copia certificada del contrarrecibo, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expedido a nombre del quejoso C.C.V., por la cantidad de treinta y nueve mil novecientos noventa y un pesos con cincuenta y ocho centavos.


Consecuentemente, si el director general de Administración y Desarrollo de Personal del Gobierno del Distrito Federal, y el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quienes son dos de las autoridades responsables obligadas al cumplimiento de la ejecutoria y el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, como superior jerárquico de las restantes autoridades responsables que dependen de él, remitieron ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas documentales que acreditan que la orden de baja del quejoso quedó implícitamente sin efectos, que se le reinstaló en el puesto de policía que ocupaba antes de la emisión de su baja, que se cuantificaron los salarios caídos correspondientes y que autorizaron su pago, entonces no persiste la contumacia original a la ejecutoria de amparo que motivó la remisión de los autos del juicio de amparo indirecto a este Alto Tribunal, razón por la cual debe declararse que el incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, en virtud de haberse acreditado en este incidente, que las autoridades responsables dejaron de ser contumaces a acatar la ejecutoria de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1a./J. 57/98 de esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos noventa y uno, del rubro y tenor siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no ha incurrido en contumacia, con la documentación oficial que sin lugar a dudas así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y dejando a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."


No es óbice a la anterior determinación que de todas las autoridades respecto de las cuales se concedió el amparo, precisadas al principio de este considerando, sólo dos de ellas hayan, una, suscrito uno de los oficios de cumplimiento, y otra, el aviso de alta del quejoso y las copias certificadas de éste y del contrarrecibo de cuenta por liquidar certificada, y las restantes autoridades no hayan tenido intervención en ninguno de ellos, pues, los actos desplegados por el director general de Administración y Desarrollo de Personal del Gobierno del Distrito Federal y por el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal como autoridades responsables directamente obligadas al cumplimiento de la ejecutoria, y por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, como superior jerárquico de las restantes autoridades que de él dependen, son suficientes para demostrar que no persiste la contumacia original a acatar el fallo protector que motivó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues como ya se dijo, esas autoridades justificaron que quedó implícitamente sin efectos la orden de baja del quejoso, que se le reinstaló en su puesto de policía y que se cuantificaron y se ordenó el pago de sus salarios caídos, lo cual denota que las citadas autoridades actuaron con relación a los deberes que les impuso la ejecutoria de amparo y por ende no puede sostenerse que exista inejecución de la misma.


Para concluir con la cuestión en análisis, debe decirse que el incidente de inejecución de sentencia no tiene por objeto determinar si intervinieron en el cumplimiento de la ejecutoria todas las autoridades respecto de las cuales se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, sino únicamente si dicha sentencia constitucional no se ha obedecido a pesar de los requerimientos formulados para obtener su cumplimiento, dado que de ello depende la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, que es la finalidad de la apertura y tramitación del incidente de inejecución de sentencia.


En relación con lo anterior, debe decirse que no es el caso de proceder a aplicar a las autoridades responsables la sanción a que se refieren los preceptos citados con antelación, pues para que ello sea factible, se requiere que exista contumacia de su parte para acatar el fallo constitucional, esto es, que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretendan eludir su cumplimiento, lo cual no ha acontecido en la especie, porque en atención a las consideraciones precedentes, las autoridades responsables no han sido rebeldes a acatar la ejecutoria de amparo, pues desplegaron actos que demuestran sometimiento a la misma y por ello no existe contumacia de su parte, que es el supuesto fáctico que se requiere para aplicar las sanciones correspondientes.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia número 148/99.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..




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