Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 95
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resolución1a./J. 3/2001
Número de registro7022
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 163/93. E.G.L..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El presente incidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materia, por lo siguiente:


H.A.C., autorizado de la parte quejosa, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, manifestó lo siguiente:


"... A la fecha (desde hace once años) la maquinaria no fue utilizada conforme a las normas de quien la fabricó, lo que ha hecho que gran parte de la maquinaria se encuentre arrumbada en el propio inmueble que tuvo en arrendamiento el quejoso; y además, el local ya no se utiliza para maquila, sino que ahora el ejido lo tiene para centro social.-Sobre estos hechos, a nombre de la parte quejosa acepto el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de oficio ordene la reparación subsidiaria de las garantías individuales violadas por las autoridades responsables." (fojas 265 y 266 del expediente de amparo).


A dicha promoción recayó el acuerdo del J. del conocimiento (C. J. Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán) de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya parte conducente, dice:


"... Por otro lado, visto el escrito de cuenta que suscribe H.A.C., con el carácter que tiene reconocido en autos, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento de veintinueve de agosto, manifiesta que acepta el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, esto es, que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios; en esa virtud, con fundamento en el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo, 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, resuélvase lo anterior en la vía incidental; en consecuencia, córrase traslado a las partes con el escrito relativo por el término de tres días."


De la promoción y acuerdo que le recayó, los cuales han quedado transcritos, se desprende que la parte quejosa ha optado por el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el juicio y el J. del conocimiento ha admitido dicho incidente corriendo traslado a las partes.


Asimismo, obran en el toca otras diversas constancias, de las que se desprende que se está positivamente adelantando en el trámite del incidente de pago de daños y perjuicios a que se refiere el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, como lo es la contenida en la foja 234 del toca, y de la que se conoce que la quejosa anunció la prueba de inspección judicial.


Obra igualmente en autos el acuerdo de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el que el J. del conocimiento informa que ya se desahogó la audiencia de alegatos correspondiente al incidente de cumplimiento sustituto de daños y perjuicios, el cual es del tenor literal siguiente:


"Morelia, Michoacán, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-Agréguese a sus autos el oficio número 121-P de fecha veintinueve de septiembre del año en curso, suscrito por el secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual requiere a este juzgado para el efecto de que informe si a la fecha ya se desahogó la prueba de inspección judicial anunciada por la parte quejosa y el estado actual en que se encuentra el incidente de daños y perjuicios; al respecto, comuníquese a dicho Alto Tribunal de Justicia del país que por proveído de veintiocho de agosto del año en curso, se tuvo al J. municipal, con residencia en Nueva Italia, Michoacán, devolviendo diligenciado en sus términos el despacho número 174 de fecha diecisiete de febrero del año que transcurre, mediante el cual se le encomendó desahogar el citado medio de convicción anunciado por la parte quejosa; asimismo, hágasele de su conocimiento que a las nueve horas con treinta minutos del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se desahogó la audiencia de alegatos prevista por el precepto 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, dentro del incidente de cumplimiento sustituto de daños y perjuicios promovido por H.A.C., en su carácter de autorizado para recibir notificaciones por el impetrante de garantías, quedando los autos vistos para dictar la resolución correspondiente, y sin que a la fecha se haya dictado; para acreditar lo antes expuesto se ordena remitir copia autorizada de las aludidas constancias."


Por todo lo anteriormente relatado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente declarar sin materia el presente incidente, con fundamento en lo establecido en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y cinco, página 169, que a la letra dice:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL INCIDENTE QUEDA SIN MATERIA SI LA QUEJOSA ACEPTA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA.-Si los efectos de la concesión del amparo son los de restituir a la quejosa en la posesión de un predio, respecto del cual se ejecutó indebidamente una resolución presidencial y si esa parte optó por el pago de daños y perjuicios y puso a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria la porción de terreno materia de la protección constitucional, es evidente que no debe subsistir la determinación inicial del J. de Distrito en cuanto al incumplimiento de que se trata, siendo lo procedente declararlo sin materia, porque la ejecutoria constitucional se cumplió en forma sustituta."


Conviene destacar, que el optar por el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional.


De lo anterior se sigue que una vez dictada la resolución en el incidente de cumplimiento sustituto, el J. de Distrito deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud con lo que se determine en la interlocutoria respectiva y que, en el supuesto de que no se acate, reabra el incidente de inejecución de sentencia y remita el expediente a esta Suprema Corte para los efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


Es aplicable a la anterior consideración, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y siete, número XCIX/97, página 410, que a la letra dice:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LAS REGLAS QUE LA REGULAN RESULTAN APLICABLES AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-El cumplimiento sustituto de la sentencia protectora de amparo, previsto en el artículo 105, parte final, de la ley relativa, implica que se emita la resolución definitiva respectiva y que ésta sea cumplida por las autoridades responsables, pues se encuentra protegida de manera idéntica a como la prevé el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, en relación con la inejecución de la sentencia, porque el objeto que persigue es que las autoridades responsables acaten de inmediato la resolución incidental que sustituyó la ejecución de la sentencia de amparo. Por tanto, si las autoridades responsables no acatan de inmediato la resolución que se pronuncie en el incidente referido, la autoridad de amparo deberá remitir los autos a la Suprema Corte para los efectos de la aplicación de la fracción y precepto constitucional citado."


Ello es así, ya que el presente incidente se deja sin materia no porque la sentencia protectora haya sido cumplida, sino por el hecho de que el quejoso ha optado por el cumplimiento sustituto de la sentencia en los términos del último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo.


Similar criterio ha sido sustentado por esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 49/98, promovido por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en sesión de once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos, habiendo sido ponente el señor M.J.N.S.M..


Asimismo, el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación de la propia sentencia y el acatamiento de ésta, a través de aquél, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución y la Ley de Amparo para lograr la eficacia de las sentencias de amparo.


Resultaría inadmisible que un quejoso que aceptara ese cumplimiento sustituto -lo que de suyo implica facilitar el cumplimiento de la sentencia- se viera privado de los mecanismos procesales que la Constitución y la Ley de Amparo tienen establecidos para que las sentencias de amparo se cumplan. Por mayoría de razón esos procedimientos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


Finalmente, es pertinente señalar que si bien no se tienen a la vista los autos del juicio de amparo 459/87, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, también lo es que obran en el toca en que se actúa elementos suficientes que sustentan el resultado al que se ha llegado, por lo que no se estima pertinente la remisión de los autos del juicio a esta Primera Sala, además de que ello retrasaría el cumplimiento sustituto de la sentencia ejecutoria de que se trata.


Es aplicable a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia 16/96, sustentada por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y seis, página 137, que a la letra dice:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA SUPREMA CORTE ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER SIN TENER A LA VISTA LOS AUTOS RESPECTIVOS, CUANDO DEL TOCA INCIDENTAL SE DESPRENDAN ELEMENTOS SUFICIENTES.-Tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público porque están interesados tanto la sociedad como el Estado; que en términos de lo establecido por el artículo 17 constitucional, los tribunales están obligados a impartir justicia de manera pronta y expedita, sustanciando y resolviendo los asuntos dentro de los plazos y términos legales, y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, en los incidentes de inejecución de sentencia la Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, es de concluirse que, aun cuando no se tengan a la vista los autos del juicio de amparo, dicho Alto Tribunal está facultado para emitir el pronunciamiento correspondiente, cuando en el cuaderno incidental existan elementos suficientes. En tal supuesto, ninguna necesidad existe para esperar la remisión de los autos del juicio de amparo a fin de resolver lo conducente, pues solamente se daría pauta a que se retrasase la solución de un asunto que ya puede legalmente resolverse."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


N.; y con testimonio de esta resolución al juzgado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente H.R.P.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


Nota: La tesis 2a. XCIX/97 citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 2a./J. 89/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 310, con el rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SUS REGLAS RESULTAN APLICABLES AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.".



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