Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Junio de 2002, 116
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Número de resolución1a./J. 37/2002
Número de registro17096
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 389/99. MARÍA DOLORES RANGEL RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, en virtud de que el presidente del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal presentó el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio número S2-BB/471/99, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, al cual adjuntó las constancias que acreditan que las autoridades responsables no incurrieron en contumacia en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, como se analizará enseguida.


Efectivamente, el presente incidente de inejecución de sentencia se formó porque la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo indirecto número 336/95 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque ni las autoridades responsables, ni sus superiores jerárquicos, habían obedecido la ejecutoria de amparo, no obstante los diversos requerimientos efectuados para obtener su cumplimiento.


Esa contumacia original al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no persiste a la fecha.


Como se advierte de los antecedentes de esta sentencia, en la parte que a la misma trasciende, M.D.R.R., por su propio derecho, promovió el juicio de amparo indirecto número 336/95, ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:


1. Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a quien reclamó la resolución pronunciada en el expediente HCHJ/0044/85, que dio de baja a la quejosa en el puesto de policía que desempeñaba en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


2. Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a quien reclamó la ejecución de las órdenes de suspensión y baja en su empleo, así como las consecuencias legales y naturales que derivaran del acto reclamado.


Como antecedentes del caso, la quejosa relató los siguientes:


Que es policía adscrita al Batallón de Grúas del Sector Seis Norte, en Iztapalapa.


Que a principios del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, fue suspendida en su sueldo y funciones, en virtud de que se le iba a instaurar un procedimiento administrativo; que ante ello se retiró de su empleo y pidió al titular del ramo que le informara cuál era su situación jurídica dentro de esa corporación, a lo cual le respondió que había sido dada de baja en virtud de lo resuelto en el expediente número HCHJ/0044/85.


La a quo, en la sentencia de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, al otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal sostuvo, en lo conducente, lo siguiente: "... Ahora bien, en el caso que se analiza tenemos que si bien es cierto que las autoridades responsables afirman que previamente a decretar la baja de empleo de la ahora quejosa se instauró un procedimiento en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, el cual se hizo de su conocimiento mediante notificación de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, como lo pretenden demostrar con las constancias que integran su expediente personal que obran glosadas a fojas 91 a 188 de autos, lo cierto es que de la prueba pericial grafoscópica que ofreció la quejosa mediante escrito de fecha quince de septiembre del año en curso, la perito del juzgado determinó que las firmas que obran en el expediente personal CHCJ/044/84 que se instauró en su contra y que culminó con la baja de empleo de la ahora quejosa M.D.R.R., es falsa ya que no corresponde a su puño y letra (fojas 336 de autos). Por lo que es de concluirse que dicho procedimiento no se hizo de su conocimiento como acertadamente lo señala ésta en su escrito de demanda. En consecuencia, su afirmación en el sentido de que no se le citó ni se le oyó en su defensa, por integrar una negativa, obligaba a las responsables a demostrar lo contrario, es decir, a probar de manera fehaciente que previamente al acto de privación y molestia le otorgaron la garantía que consagra el artículo 14 constitucional, y al no haberlo hecho así, lo que procede es concederle la protección del amparo que solicita. Se cita en apoyo de lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 344, visible a fojas 589 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La afirmación del quejoso en el sentido de que no se le citó ni se le oyó en defensa, que integra una negativa, obliga a las responsables a demostrar lo contrario, para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama.’. En estas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación que se analiza, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación. ..." (fojas 157 frente y vuelta del cuaderno de amparo).


Ahora bien, para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene las más amplias facultades para precisar su alcance, señalar las autoridades responsables obligadas a cumplirlas y la forma en que cada una de ellas debe participar.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número 2a./J. 47/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual comparte esta Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, páginas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y siete, cuyo contenido es el siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo."


Con base en esa facultad, esta Primera Sala procede a fijar los alcances de la ejecutoria de amparo de cuya inejecución se trata.


La a quo consideró en su sentencia que es falsa la afirmación de las autoridades responsables, en el sentido de que previamente a la emisión del acto reclamado, habían instaurado a la quejosa el procedimiento administrativo en el que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento, porque la propia agraviada, M.D.R.R., acreditó pericialmente que las firmas que se le atribuyen y que aparecen en el expediente personal HCHJ/0044/84 no corresponden a ella y, por tanto, que el procedimiento seguido en su contra no se hizo de su conocimiento, en contravención del artículo 14 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de audiencia.


Ahora bien, no debe perderse de vista que estamos en presencia del acto primigenio que separó a la quejosa, definitivamente, del cargo de policía que desempeñaba en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de tal manera que en el caso se trata de una violación directa a la Constitución General de la República, en virtud de que las autoridades responsables no otorgaron a la agraviada la garantía de audiencia, antes de emitir la resolución que la dio de baja definitiva.


De ahí que los alcances tutelares de la ejecutoria de amparo consisten en dejar sin efectos los actos reclamados y restituir a la agraviada en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.


Bajo tales premisas, debe decirse que es necesario precisar cuál era la situación en que se hallaba la quejosa antes de que se emitieran los actos reclamados, así como los efectos que éstos produjeron.


M.D.R.R. reclamó, fundamentalmente, la resolución que la dio de baja como policía de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Este hecho fue admitido por las autoridades responsables al rendir su informe justificado, pues aceptaron que: "... mediante auto de fecha 27 de mayo de 1985 (sic) se decreta la baja de la C.M.D.R.R. ...".


Tal manifestación vertida en el informe justificado hace prueba plena en contra de las autoridades responsables, aunque no se ofrezca como tal, en términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2o., que establece:


"Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba."


Por tanto, si antes de la emisión de los actos reclamados, la quejosa laboraba en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y la ejecutoria de amparo consideró violatoria de garantías su baja, en virtud de que no se le otorgó la garantía de audiencia, entonces, para restituir a la quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada, las autoridades responsables se encuentran obligadas, no sólo a dejar sin efectos la resolución reclamada, sino, además, a reinstalar a la agraviada y a cubrirle los salarios o haberes dejados de percibir, como consecuencia de los actos reclamados.


En esa virtud, los alcances restitutorios de la ejecutoria de amparo consisten en que las autoridades responsables:


1. Dejen insubsistente la resolución de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, pronunciada en el expediente HCHJ/0044/85, por virtud de la cual se dio de baja a la quejosa en el puesto que venía desempeñando dentro de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


2. Que reinstalen a la quejosa en el puesto que desempeñaba en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


3. Que paguen a la quejosa sus salarios caídos y demás haberes dejados de percibir, como consecuencia de los actos reclamados.


Es necesario destacar que no se está en el caso de aplicar la adición constitucional a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que establece lo siguiente:


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. ... Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables."


La adición constitucional de referencia, que prohíbe la reinstalación de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, sólo es aplicable a aquellos elementos que sean separados por no cumplir con los requisitos de permanencia que las leyes vigentes al momento de la remoción, señalen para permanecer en el cargo.


No se está en el supuesto previsto en esa adición constitucional, porque la quejosa laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por lo cual queda sujeta a la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, que en su artículo 26 establece lo siguiente:


"Artículo 26. El Instituto Técnico de Formación Policial o el Instituto de Formación Profesional, según corresponda, seleccionarán de entre los aspirantes a formar parte de los cuerpos de seguridad pública, a quienes acrediten los conocimientos y las aptitudes que se requieran. Para ello, los aspirantes deberán someterse a un proceso de evaluación, previa convocatoria, y siempre que cumplan con los siguientes requisitos mínimos de ingreso: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce y ejercicio de sus derechos; II. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral; III. Poseer el grado de escolaridad mínimo de secundaria en el caso de la Policía del Distrito Federal y de preparatoria en el caso de la Policía Judicial; IV. No tener antecedentes penales ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso; V. Contar con la edad y con el perfil físico, médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales; VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; VII. No padecer alcoholismo; VIII. Tener acreditado el servicio militar nacional, y IX. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado del mismo u otro cuerpo policiaco."


El precepto en cuestión sólo establece requisitos mínimos de ingreso para los aspirantes a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, pero no establece requisitos de permanencia en la misma. Por tanto, si la legislación aplicable aún no prevé los requisitos de permanencia, entonces técnica y formalmente no existe legalmente la posibilidad de separar a un elemento de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por no cumplir con los requisitos de permanencia, de aquí que no se esté en el caso de aplicar la reforma constitucional que prohíbe la reinstalación de los miembros que sean separados por ese motivo y, por ende, la restitución de la agraviada en su empleo sí constituye uno de los alcances vinculatorios propios de la ejecutoria de amparo.


Por ende, al no regir la adición constitucional aludida en el caso a estudio, sí es procedente la reinstalación de la quejosa como uno de los efectos vinculatorios de la ejecutoria de amparo.


En el caso a estudio, la quejosa M.D.R.R. hizo valer recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la cual fue declarada fundada por la a quo, mediante resolución de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis. Las consideraciones que fundan esa determinación son, en la parte que interesa a este incidente, del tenor siguiente:


"... De lo antes transcrito, se advierte que las autoridades responsables no han dado total y cabal cumplimiento a la sentencia dictada en este juicio de garantías, ya que si bien es cierto que reinstalaron a la peticionaria de garantías en el Agrupamiento de Grúas, con efectos a partir del primero de mayo del año en curso, lo cierto es que no se le pagaron los salarios caídos correspondientes a la hoy quejosa, ya que en estricto cumplimiento, las responsables no sólo deben reinstalar a la agraviada en el puesto que ocupaba antes de la violación de garantías, sino también comprende el cubrirle, además, los salarios caídos correspondientes, desde la fecha en que fue dada de baja en forma ilegal y en contra de la cual obtuvo la protección de la Justicia de la Unión. Resulta aplicable a esta determinación, por identidad de razón, lo dispuesto en la tesis jurisprudencial número 103, visible a fojas 71 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, que textualmente establece: ‘MILITARES, CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE BAJA DE. REQUIERE EL PAGO DE LOS HABERES DEJADOS DE PERCIBIR.’ (se transcribe). Consecuentemente con todo lo anterior, se llega a la conclusión que en la queja que nos ocupa existe un principio de ejecución, esto, en virtud de que la quejosa ya fue reinstalada en su empleo que ocupaba antes de la baja decretada en su contra, mas no se le pagaron ni se le han pagado los salarios caídos que durante la misma generó y que como consecuencia del amparo y protección de la Justicia de la Unión que le fue concedido, tenía derecho, por lo que al no haberse hecho esto, el cumplimiento que las responsables han pretendido dar a la sentencia en el presente juicio de garantías es defectuoso y, por tanto, la queja por defecto en la ejecución de la sentencia ejecutoriada dictada en autos, interpuesta por la agraviada, debe declararse fundada. Por tanto, requiérase a las autoridades responsables de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, denominadas: secretario, H. Consejo de Honor y Justicia y director de Recursos Humanos, a efecto de que den cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada en este juicio de garantías, esto es, para el efecto de que se paguen a la quejosa los salarios caídos que se le dejaron de cubrir desde que se le dio de baja al día que se le reinstaló, situación esta que deberán comunicar a este tribunal federal en el término de veinticuatro horas, contado a partir de la legal notificación de la presente resolución, remitiendo, al efecto, documentación que así lo acredite. ..." (fojas 203 a 204 vuelta del cuaderno de amparo).


La resolución que recae al recurso de queja forma parte de la ejecutoria de amparo, en la medida que viene a precisar no sólo sus efectos, sino a definir qué actos de cumplimiento desplegaron las autoridades responsables y, en su caso, cuáles están pendientes de emitirse para dar cabal cumplimiento al fallo protector, por lo que la ejecutoria de amparo, y la queja, forman una unidad indisoluble.


Sobre el particular es aplicable la tesis número CXLIV/90, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual comparte esta Primera Sala de su nueva integración, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página ciento setenta y uno, de rubro y tenor:


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU RESOLUCIÓN FIJA EL ALCANCE DE LA SENTENCIA. La resolución que se dicta en el recurso de queja interpuesto por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, necesariamente supone su análisis y la precisión de sus alcances y efectos, pues la materiasobre la que versa este recurso consiste en la interpretación del fallo protector a partir de la naturaleza de la violación examinada en el juicio de garantías y, una vez interpretada esta resolución, fijar sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional, en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. Por ello, la resolución de la queja forma parte integrante de la sentencia de amparo; es decir, se trata de una unidad de resoluciones, puesto que la resolución de queja no es más que la interpretación legal y obligatoria del fallo protector. De no entenderlo así, se llegaría al extremo de aceptar el incumplimiento de la queja declarada fundada por exceso o defecto en la ejecución, reconociendo la autonomía o independencia de esta resolución respecto de la sentencia de amparo."


En la resolución pronunciada en el recurso de queja, la a quo determinó que las autoridades responsables reinstalaron a la quejosa en el Agrupamiento de Grúas -al que pertenecía- a partir del día primero de mayo de mil novecientos noventa y seis.


En esa tesitura, quedan fuera de análisis en este incidente de inejecución las cuestiones relacionadas con la reinstalación de la quejosa, puesto que ya existe un pronunciamiento en el recurso de queja por parte del tribunal que conoció del amparo, en el sentido de que ya se reinstaló a la quejosa en el puesto que venía desempeñando, pronunciamiento que adquirió firmeza en virtud de que en contra de la resolución aludida no se promovió, a su vez, el recurso de queja de queja y, por tanto, lo decidido en la queja respecto al cumplimiento de esa obligación ha adquirido el carácter de cosa juzgada.


La queja se declaró fundada para el efecto de que se pagaran a la inconforme los salarios caídos desde la fecha en que se le dio de baja y hasta aquella en la cual se le reinstaló, y las autoridades responsables exhibieran la documentación que así lo acreditara.


En esa virtud, sólo será materia de análisis en este incidente el cumplimiento a este deber jurídico impuesto por la ejecutoria de amparo que las autoridades responsables no habían asumido, según se resolvió en el recurso de queja.


Para arribar a la conclusión de que el presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, es pertinente transcribir el contenido de los oficios y constancias siguientes:


1. Oficio número S2-BB/471/99, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el presidente del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal:


"Secretaría de Seguridad Pública.-Dirección Jurídica.-Departamento de Amparos Penales, Civiles y Foráneos.-Liverpool No. 136.-Colonia J..-C.P. 06600 México D.F.-Tel. 242 51 00 ext. 5185.-Oficio No. S2-BB/471/99.-Expediente: 336/95.-Inc. I.. 389/99.-Asunto: Se informa el cumplimiento dado a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 336/95, promovido por M.D.R.R., relacionado con el incidente de inejecución de sentencia número 389/99.-México, D.F., a 9 de noviembre de 1999.-Lic. J.G.L. Altamirano.-Jefe de la Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Presente.-Segundo inspector J.D.E.F., presidente del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo que al rubro se indica, ante usted y con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente: En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el citado juicio, la cual concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión en razón de que el procedimiento administrativo derivado del expediente CHJ/0044/84, instaurado a la quejosa a través del cual se le determinó su baja, no se citó ni fue escuchada en su defensa, por lo que concluyó que las autoridades responsables violaron la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.-En acatamiento a lo anterior, la autoridad responsable restituyó en su empleo a la citada quejosa mediante el aviso de alta 5116, de fecha 17 de abril de 1996, asimismo fueron cubiertos en su totalidad los haberes caídos, según se desprende del contrarrecibo número JC08 0080 de fecha 3 de febrero de 1997, así como el recibo de fecha 12 de febrero del referido año y su cuantificación de haberes, misma que consta en el oficio SRPP-1143/96 fechado el 25 de septiembre de 1996.-Debo aclarar que en el presente caso esta secretaría no adeuda pago alguno a la quejosa en razón de que la ejecución de la baja materia de este juicio tuvo sus efectos a partir del día 1o. de agosto de 1985, momento en el cual se empieza a contar el pago de salarios y que para tal efecto agrego el aviso de baja número 30200 de fecha 6 de agosto de 1985.-Bajo esos lineamientos, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, y visto el estado de los autos, al desprenderse de los mismos que el cumplimiento ha sido cabalmente acatado, se solicita se declare sin materia el presente incidente y se ordene su archivo como tal y definitivamente concluido, anexando a modo de corroborar lo manifestado, copias certificadas de los siguientes documentos: 1. Aviso de alta número 5116 fechado el 17 de abril de 1997.-2. Contrarrecibo número JC08 0080 fechado el 3 de febrero de 1997.-3. Recibo de fecha 12 de febrero de 1997.-4. Cuantificación de haberes de fecha 25 de septiembre de 1996.-5. Aviso de baja número 30200 de fecha 6 de agosto de 1985.-Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C.J. de la Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente pido se sirva: Primero. Tenerme por presentado, anunciando el total y cabal cumplimiento otorgado a la ejecutoria de mérito, con las copias certificadas que para tal efecto se acompañan.-Segundo. Previos los trámites de ley, en su oportunidad declarar sin materia el incidente de inejecución de sentencia en que se actúa y ordenar el archivo del mismo como asunto total y definitivamente concluido.-Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarle mi consideración distinguida.-Atentamente.-Sufragio efectivo. No reelección.-El presidente del Consejo de Honor y Justicia.-Segundo inspector.-Javier D.E.F.." (fojas 8 y 9 del expediente de inejecución).


2. Copia certificada de la cuantificación de salarios caídos de la quejosa, elaborada por el subdirector de Remuneraciones y Pagos al Personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por el lapso de tiempo comprendido entre el primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco y el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis:


"Dependencia: Dir. G.. de Servicios de Apoyo.-Dir. D.. y Remuneraciones.-Sección Subdir. de Rem. y Pagos al Personal.-Mesa.-Número de oficio SRPP-1143/96.-Expediente.-México, D.F., a 25 de septiembre de 1996.-Asunto: Cuantificación del cálculo efectuado a favor de la C.R.R.M.D., en el periodo comprendido del 1o. de agosto de 1985 al 30 de abril de 1996.


Ver documento 1

3. Copia certificada del contrarrecibo de cuenta por liquidar certificada, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, expedida a nombre de la quejosa M.D.R.R., por la cantidad de ciento cinco mil doscientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y dos centavos:


Ver documento 2

4. Copia certificada del recibo de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, otorgado por M.D.R.R., a favor de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal:


"Bueno $115,530.18.-Menos: I.S.P.T. 6,714.08.-Sub. I.S.P.T. 2,759.77.-E.N.P. 2,267.54.-F.A. 4,742.62.-F.P. 1,422.62.-Bonif. Fiscal 2,109.89.-Liq. a pagar $105,253.52.-Recibí de la Secretaría de Seguridad Pública la cantidad de $105,253.52 (ciento cinco mil doscientos cincuenta y tres pesos 52/100 M.N.), por el siguiente concepto: Cantidad destinada a cubrir el importe que por salarios caídos me otorga la Secretaría de Seguridad Pública según oficio No. 21392 de fecha 16 de diciembre de 1996, de la Dirección General de Servicios Legales, Dirección Contenciosa.-Juicio de amparo No. 336/95.-Periodo comprendido: 1o. de agosto de 1985 al 30 de abril de 1996.-Nombre y firma del interesado: M.D.R.R..-Firma.-México, D.F., a 12 de febrero de 1997." (foja 12 del expediente de inejecución).


Estas documentales que fueron expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones son, por tanto, pruebas instrumentales públicas y merecen eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, según su artículo 2o.


Es aplicable la jurisprudencia número doscientos veintiséis, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., Materia Común, Primera Parte, página ciento cincuenta y tres, de rubro y tenor:


"DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.-Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena."


De ellas se desprenden los siguientes hechos:


I. Que el subdirector de Remuneraciones y Pagos al Personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal calculó en la cantidad de ciento cinco mil doscientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y dos centavos, los salarios y haberes de la quejosa M.D.R.R., por el lapso que va del primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco al treinta de abril de mil novecientos noventa y seis;


II. Que se extendió a la agraviada el recibo de cuenta por liquidar certificado por esa cantidad; y,


III. Que el día doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, la quejosa recibió la cantidad precisada con antelación a título de salarios caídos por el periodo comprendido del primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, al treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, y que otorgó como constancia de ello, el recibo correspondiente.


Tales documentales, adminiculadas entre sí, acreditan que se cuantificaron y autorizaron los salarios caídos y demás haberes de la quejosa por el lapso comprendido entre la fecha en la cual fue dada de baja y aquella en la cual se le reinstaló, y que la misma agraviada se dio por recibido de ellos, por el monto de ciento cinco mil doscientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y dos centavos, pues inclusive otorgó el recibo correspondiente.


Consecuentemente, los actos ejecutados por las autoridades responsables trascienden al núcleo esencial de la obligación exigida por la resolución pronunciada en el recurso de queja, consistente en pagar a la agraviada los salarios caídos desde la fecha en que fue dada de baja y hasta aquella en la cual fue reinstalada, y eso es precisamente lo que efectuaron las autoridades responsables; de ahí que al haber acreditado directamente ante este Supremo Tribunal de Amparo el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el incidente de inejecución ha quedado sin materia. Ello, sin prejuzgar si las cantidades entregadas y recibidas son o no correctas, y dejando a salvo los derechos de la quejosa para que haga valer los medios de defensa que estime pertinentes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 1a./J. 57/98, sustentada por esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos noventa y uno, del rubro y tenor siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no ha incurrido en contumacia, con la documentación oficial que sin lugar a dudas así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y dejando a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."


En esa virtud, lo que procede es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia número 389/99.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen, para los efectos conducentes y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente). Estuvo ausente el M.J. de J.G.P..


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