Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 135
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución1a./J. 63/2002
Número de registro17265
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 424/2001. J.H.S..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Procede declarar sin materia el presente incidente de inejecución, por las consideraciones siguientes:


El quejoso, hoy incidentista, J.H.S., reclamó de la Secretaría General de Protección y Vialidad del entonces Departamento del Distrito Federal y otras autoridades, la orden de baja de la corporación a la que fue comisionado, así como la suspensión de haberes y demás derechos por la prestación del servicio que brindaba a la institución referida; rescisión que le fue comunicada mediante oficio el once de junio de mil novecientos noventa y dos (fojas 1 a 5 de la presente resolución).


El Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal determinó, por una parte, sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados a ciertas autoridades dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; por la otra, negó la protección constitucional al quejoso, hoy incidentista; y, por último, le concedió la protección constitucional solicitada, ya que estimó que al darlo de baja no se le respetó la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Federal.


En virtud de lo anterior, el Juez Federal otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto "... de que dejen insubsistente la resolución de seis de abril de mil novecientos noventa y dos dictada en el expediente RH/437/92, así como los efectos y consecuencias de la misma, y lleven a cabo un nuevo procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, que se emplace debidamente al quejoso para que éste tenga conocimiento del procedimiento que fue instaurado en su contra, ofrezca pruebas, formule alegatos y se dicte la resolución que en derecho corresponda ..." (foja 236 del cuaderno de amparo).


De todo lo anterior se colige que, para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, las autoridades responsables estaban constreñidas a realizar los actos siguientes:


1. Dejar insubsistente la baja del quejoso, hoy incidentista, como primer oficial;


2. Cubrir al quejoso los salarios caídos respectivos;


3. Otorgar al quejoso, hoy incidentista, la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, que se traduce en que se le emplazara debidamente, para que tuviera conocimiento del procedimiento que fue instaurado en su contra y, por ende, darle oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimare necesarias para su defensa y alegar lo que a su derecho conviniera; y,


4. Dictar, con plenitud de jurisdicción, la resolución que correspondiera conforme a derecho.


Ahora bien, como se advierte de los antecedentes reseñados con anterioridad, en resolución de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez de Distrito del conocimiento declaró fundada la queja promovida por el quejoso por defecto en la ejecución de la sentencia protectora, como se advierte de las consideraciones siguientes:


"SEGUNDO.-En el caso, lo que procede es declarar fundado el recurso de mérito, por las siguientes razones: Como lo manifiesta el quejoso en su escrito presentado ante este juzgado, el seis de enero del año en curso, el director de Recursos Humanos, mediante aviso de alta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres (con efectos a partir del día primero del citado mes y año), reincorporó al aquí quejoso al Sector Seis Sur Iztapalapa, sin que le hayan cubierto los salarios que dejó de percibir con motivo de la baja decretada en el caso.-Ahora bien, el artículo 80 de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe).-De lo anterior se concluye que para que la sentencia dictada en este asunto quede completamente cumplida y a efecto de restablecer al quejoso al estado que las cosas tenían antes de la violación, es necesario que también se le paguen los salarios que dejó de percibir con motivo de la baja que se le decretó. Es aplicable al caso la jurisprudencia número mil novecientos setenta y siete, que aparece publicada en la página tres mil ciento ochenta y ocho, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SENTENCIA DE AMPARO. LA PLENA EJECUCIÓN DE LA QUE OBLIGA A REINSTALARLOS, COMPRENDE CUBRIRLE LOS SUELDOS CORRESPONDIENTES.’."


Como se advierte, el Juez Federal consideró que el fallo protector concedido en el amparo, del cual deriva este incidente de inejecución, se encontraba cumplido parcialmente, dado que únicamente faltaba que se pagaran al quejoso los salarios caídos relativos.


Al requerir el cumplimiento de este aspecto de la sentencia protectora, las autoridades responsables fueron omisas al respecto, lo que motivó que el Juez de Distrito enviara los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos conducentes.


Desde otro aspecto, cabe señalar que del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o del Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que no se ha cumplido con la sentencia de amparo pese a los requerimientos hechos a las responsables, y no obre en autos constancia alguna que demuestre lo contrario.


De ello se sigue, que si encontrándose pendiente de resolver en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un incidente de inejecución, las autoridades responsables llevan a cabo algún acto tendiente a acatar la ejecutoria de amparo, que se pudiera considerar como un principio de ejecución, entonces dicho incidente queda sin materia, porque éste exige como presupuesto que la responsable incurra en una abstención total de cumplir la ejecutoria protectora, lo que no se actualiza si existe algún acto de la autoridad tendiente a dar cumplimiento a esa obligación.


En el caso concreto, se estima que la autoridad responsable no incurre en abstención total en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo sino, por el contrario, llevó a cabo actos relacionados con el núcleo esencial de la obligación y, por ende, que el presente incidente de inejecución carece de materia, por las razones siguientes:


El primero de junio de dos mil uno se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 9), el oficio DJ/S2-BB/535/2001, de treinta y uno de mayo anterior, por medio del cual el director general de la Policía Metropolitana, en ausencia del secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, remitió a este Alto Tribunal copia del cheque número 0000494, por la cantidad de $20,723.00 M.N. (veinte mil setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), expedido por el Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte), sucursal 557, cuyo original puso a disposición del quejoso en el local del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el D.F., para el efecto de cubrir los salarios caídos.


El mencionado oficio, en su parte conducente, dice (fojas 9 y 10 del toca):


"... Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se anexó el presente exhibiendo y poniendo a disposición del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cheque número 0000494, por la cantidad de $20,723.00 M.N. veinte mil setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N., expedido por el Banco Mercantil del Norte, S.A., sucursal 557 B., en fecha 31 de mayo del año en curso, con número de cuenta 557-01332-6, a favor del quejoso J.H.S.. Solicitando a su S. que por su conducto y previo acuse de recibo que conste en autos, sea entregado al impetrante de garantías el presente cheque expedido a su favor, cubriendo de este modo el pago de salarios caídos por el periodo comprendido del 1o. de febrero de 1992 al 30 de septiembre de 1993, dando cumplimiento así, total y definitivamente, a la ejecutoria de mérito.-En virtud de lo anterior, se exhibió y puso a disposición del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el cheque en referencia, para que sea depositado en la caja de seguridad del mismo y sea entregado al quejoso J.H.S. en el momento que sea acordado por su S. y con ello se da el debido y cabal cumplimiento a la ejecutoria de mérito. Anexando copia de recibo de dicho documento.-Por las argumentaciones vertidas y al observarse del presente que las responsables han realizado actos tendientes a cumplimentar la ejecutoria en comento, con apoyo en la tesis jurisprudencial cuyo rubro y Semanario más adelante se citan, se solicita se declare sin materia el incidente de inejecución en que se actúa.-‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, EL INCIDENTE DE, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRA EN LA ABSTENCIÓN TOTAL DE CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’ (se transcribe)."


Lo anterior se corrobora con el oficio 1652-C, suscrito por la secretaria del Juzgado de Distrito del conocimiento, que transcribe el contenido del acuerdo de cinco de junio del presente año, que dice:


"En los autos del juicio de amparo número 222/92, promovido por J.H.S., se dictó el siguiente acuerdo que a la letra dice: ‘México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil uno.-Agréguese a sus autos el oficio de cuenta, signado por el director general de la Policía Metropolitana, primer superintendente, en ausencia del secretario de Seguridad Pública, por el que informa a este juzgado el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, anexando al efecto el cheque número 0000494, por la cantidad de $20,723.00 (veinte mil setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), expedido por el Banco Mercantil del Norte, S.A., sucursal 557 B., en fecha treinta y uno de mayo del año en curso, con número de cuenta 557-01332-6, a favor del quejoso J.H.S., con lo que acredita tal extremo, por tanto, guárdese en el seguro del juzgado el cheque requerido y dése vista al quejoso para que comparezca ante este órgano jurisdiccional a recibir el cheque de mérito, previa constancia de recibo que obre en autos.-N.; y personalmente al quejoso.-Así lo proveyó y firma, H.S.C., Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido de la secretaria con quien actúa. Doy Fe.’."


De lo anterior, se obtiene que si la causa que motivó la instauración del presente incidente de inejecución fue la abstención total de las autoridades responsables de dar cumplimiento al fallo protector en una de las obligaciones que les imponía, consistente en el pago de salarios caídos, y en autos obra constancia de que la responsable ya exhibió un cheque por la cantidad de $20,723.00 M.N. (veinte mil setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), a fin de cubrir al quejoso tal concepto, entonces estamos ante un principio de ejecución, ya que va dirigido al núcleo esencial de la obligación (en esta vía no procede analizar si la cantidad es correcta) y, por ende, desaparece la materia del presente incidente, que consiste en la abstención total de la autoridad responsable de dar cumplimiento al fallo protector.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la extinta Cuarta Sala, que esta Primera Sala comparte y hace suya, cuyos datos de identificación, rubro, contenido y precedentes son del tenor literal siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Página: 225


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, EL INCIDENTE DE, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRA EN LA ABSTENCIÓN TOTAL DE CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-El incidente de inejecución de sentencia que establece el artículo 105 de la Ley de Amparo, exige como presupuesto una abstención total de la autoridad a observar la conducta exigida por la ejecutoria de amparo para restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas. Por tanto, si de autos aparece que la responsable realizó algún acto con el cual se prueba que ya hay un principio de ejecución del fallo protector (aunque sea defectuoso o excesivo a juicio del quejoso), ello es suficiente para declarar sin materia el incidente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda hacer valer su inconformidad en la vía procesal correspondiente.


"Incidente de inejecución 51/88. Ejido A.S., Municipio de Cabo Corrientes, Estado de Jalisco. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: H.G.Á.."


En esa tesitura, lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


Sin embargo, conviene aclarar que el hecho de que este Alto Tribunal estime que en el caso se está ante un principio de ejecución porque la responsable ya exhibió a favor del quejoso un cheque con el que estima se cubren los salarios caídos respectivos, y ello motive a declarar sin materia el presente incidente de inejecución, tal circunstancia no implica que la sentencia protectora haya sido correctamente cumplida, sino que los actos realizados por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal entrañan un principio de ejecución del fallo protector que hace desaparecer el presupuesto del incidente de inejecución, consistente en una abstención total de la autoridad responsable. En otras palabras, en esta vía únicamente se está determinando que existe un principio de ejecución de la sentencia protectora, sin que proceda examinar si el cumplimiento fue defectuoso o excesivo, pues estas cuestiones son materia, en caso de impugnación, de diversa vía.


No obsta a la anterior determinación, que el trece de junio del año en curso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio 1767, de once de junio del mismo año, signado por la secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que literalmente dice:


"En los autos del juicio de amparo número 222/92, promovido por J.H.S., se dictó el siguiente acuerdo que a la letra dice: ‘México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil uno.-Vista el acta de comparecencia de cuenta, por la que B.P.M. manifiesta que el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, J.H.S., con quien estuvo casada, falleció, como lo acredita con el acta de defunción 08083, de veinte de mayo de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Registro Civil del Departamento del Distrito Federal, así como con la copia certificada del acta de matrimonio 41890, de dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho, y que es la beneficiaria de la pensión que la Secretaría de Seguridad Pública le otorga, precisamente, por haber sido esposa del finado, como lo acredita con la credencial 10538, expedida por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.-Ahora bien, si ha quedado acreditado de manera indubitable que el quejoso falleció y que el acto reclamado del director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, consistente en la falta de pago de los haberes dejados de percibir por el finado, con motivo de la orden de baja de la que fue objeto, no afectan de manera exclusiva los derechos personales del otrora vivo y sí trascienden a sus derechos patrimoniales reclamables por sus beneficiarios, ya sean herederos o legatarios, se considera que debe ponerse a disposición de la autoridad responsable el cheque presentado el primero de junio de dos mil uno, dado que éste únicamente puede ser cobrado por el otrora vivo, en virtud de que está girado a su favor y, por ende, no puede ser endosado, conforme lo disponen los artículos 26 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis I/93, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, página 5, cuya sinopsis dice: «INCIDENTE DE INEJECUCIÓN SIN MATERIA, POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO.» (se transcribe).-No obstante la conclusión anterior, infórmese dicha situación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tenga a bien resolver en el incidente de inejecución de sentencia 424/2001, acompañando copias certificadas de las documentales referidas con antelación.’."


Como se aprecia de lo anterior, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por acreditado, con las documentales que se le aportaron, el fallecimiento del quejoso J.H.S.; asimismo, determinó que como el fallo protector no comprende únicamente derechos personales sino también derechos patrimoniales reclamables por sus beneficiarios, entonces procedía devolver el cheque que exhibió la autoridad responsable para cumplir con el único punto pendiente de la sentencia protectora, consistente en el pago de los salarios caídos derivados de la baja del quejoso, en su cargo de oficial adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, toda vez que el referido cheque fue expedido a favor del quejoso y, por ende, no era posible endosarlo a nombre de la beneficiaria para que ésta lo hiciera efectivo.


Sin embargo, esta circunstancia no es válida para estimar que subsiste la materia del presente incidente de inejecución pues, como se dijo con antelación, tal procedimiento tiene como presupuesto la abstención total de la autoridad responsable de dar cumplimiento al fallo protector relativo, y éste desapareció al momento en que la responsable exhibió el cheque a fin de cubrir los salarios caídos respectivos; por tanto, al darse el fallecimiento del quejoso, corresponderá al Juez de Distrito dictar las medidas pertinentes para que su beneficiaria cobre la cantidad que correspondía al peticionario de garantías; de ahí que, como se dijo con antelación, el presente incidente carece de materia porque no existe una contumacia de parte de la responsable, sino una situación ajena que no constituye una renuencia de ésta al cumplimiento de la obligación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Ha quedado sin materia el incidente de inejecución 424/2001.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el señor M.H.R.P..


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