Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 141
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución1a./J. 90/2007
Número de registro20198
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 356/99. J.F.M.H. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO. En el presente incidente de inejecución de sentencia, deben devolverse los autos del juicio de amparo 358/77, conforme a las razones y para los efectos que más adelante se precisarán:


Previamente cabe señalar que, del análisis de los antecedentes narrados en el capítulo de resultandos de esta resolución, se deduce lo siguiente:


I) Que el inmueble de los quejosos tiene una superficie de 682-00-00 hectáreas, que se localizan en los lugares conocidos como Rincón del Roble, El Orito, C.d.C. y Cerro de las Tablas, así como Mesa del Venado del Municipio de Valparaíso Zacatecas.


II) Los ahora quejosos demostraron que tenían más de nueve años, en posesión de sus respectivos predios, que han conservado de un modo continuo, pacífico y público, así como que esa posesión es más antigua a la fecha de iniciación del expediente agrario correspondiente, ya que la solicitud fue publicada en el periódico del Diario Oficial, en fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete.


III) También acreditaron que sus respectivos bienes inmuebles los tenían dedicados a la explotación ganadera.


IV) Que la tierra destinada a la ganadería constituyen pequeñas propiedades, ya que no exceden de las necesarias para el sostenimiento de quinientas cabezas de ganado mayor, puesto que del contenido de las pruebas periciales se arribó a la convicción, entre otras cosas, de que se trata de terrenos cerriles, por los cuales se necesitan cinco hectáreas por unidad de animal.


V) De ahí resulta, de manera evidente que el amparo se concedió para los efectos que se indican a continuación:


a) Que se dejara sin efectos la resolución presidencial; y


b) Como consecuencia restituir a los quejosos de los bienes afectados.


VI) Después de que el J. de Distrito recibió testimonio de la ejecutoria, hizo requerimientos a las autoridades responsables, mediante acuerdos de dos de febrero, dos de junio y treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, a las autoridades responsables, ordenándose remitir las constancias por auto de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al recibir los autos se ordenó formar el incidente de inejecución de sentencia, el cual quedó registrado bajo el número 41/90, correspondiéndole conocer del asunto al Ministro S.H.C.G., adscrito a la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asunto que fue resuelto en sesión de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de votos, se dejó sin materia el incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que se estimó que existía un principio de ejecución.


VII) El J. de Distrito al recibir los autos nuevamente requirió al delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Zacatecas, al considerar que se encontraba pendiente la entrega a los quejosos del bien inmueble materia de la concesión del juicio de amparo.


VIII) La autoridad responsable insistió en el cumplimiento sustituto, porque los habitantes de ese predio se opusieron a salirse del mismo bajo el argumento que era el único sustento, por lo cual se causaría un daño a esa comunidad, no obstante ello la parte quejosa se opuso rotundamente al cumplimiento sustituto, insistiendo en la reintegración del inmueble en mención.


IX) Por lo cual el J. de Distrito, mediante proveído de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, nuevamente remitió los autos ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que la autoridad responsable consideró que estaba imposibilitada para cumplir con la sentencia de amparo, porque los terceros perjudicados se opusieron rotundamente a entregar los terrenos a los quejosos, en tanto que estos últimos volvieron a referir que es obligación de las autoridades que se les reintegre los bienes inmuebles conforme a la ejecutoria de amparo.


Anotado lo precedente, en principio cabe señalar que en ambos casos en que el J. de Distrito ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo hizo porque aun cuando las autoridades responsables dejaron sin efecto la resolución presidencial no habían reintegrado a los quejosos el bien inmueble afectado con motivo del acto reclamado, en virtud de que manifestaron encontrarse impedidas para hacerlo, toda vez que los actuales poseedores se negaron a restituir ese bien, de ahí que el delegado de la Reforma Agraria del Estado de Zacatecas, le propuso a la parte quejosa el cumplimiento sustituto, pero se negó a aceptar esa propuesta, insistiendo en que la obligación es que se le debe reintegrar el bien inmueble respectivo, lo cual conllevó a la extinta Tercera Sala de este Máximo Tribunal, a resolver en el primero de los incidentes de inejecución de sentencia, que había un principio de ejecución.


Luego, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un incidente de inejecución resuelto con antelación, determinó que existía un cumplimiento parcial por principio de ejecución y el presente incidente deriva del mismo juicio de amparo de aquél, además de que este incidente se encuentra bajo las mismas circunstancias jurídicas en que estaba al resolverse el primero de ellos, de ahí es evidente que no es admisible estudiar nuevamente ese aspecto jurídico, es decir, lo relativo al principio de ejecución, porque de hacerlo así, sería tanto como permitir que el tema materia de la resolución pronunciada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, pudiera ser analizado tantas veces se tramite otro medio de defensa idéntico, lo cual no está permitido tácita ni expresamente en la Ley de Amparo.


Sobre el particular cobra aplicación, por similitud jurídica, la tesis del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: 1a. XXXIV/2001

"Página: 279


"INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE ANALIZAR UNA CUESTIÓN QUE YA FUE MATERIA DE ESTUDIO AL RESOLVERSE UN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DEL MISMO JUICIO DE AMPARO DE DONDE EMANÓ AQUÉLLA. Si en la inconformidad se hace valer una cuestión respecto de la cual ya se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver un incidente de inejecución de sentencia, derivado del mismo juicio de amparo de donde emanó aquélla, resulta inadmisible jurídicamente que se vuelva a analizar, porque pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto, sería como permitir que las resoluciones pronunciadas por este Alto Tribunal en los recursos o medios de defensa que establece la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, pudieran ser cuestionadas mediante otro recurso de la misma naturaleza, lo cual no está permitido tácita ni expresamente en la referida ley.


"Inconformidad 90/99. Su, S.A. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.F.M.."


Sin embargo, ello de manera alguna implica que se deba declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que no se determinó que existiera un cumplimiento total de la ejecutoria, como se advierte de la parte final del último considerando de la resolución de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se precisan enseguida:


"... debe decirse que la conclusión a que se llega en esta resolución no significa que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya aceptado el cabal cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sino tan sólo que existe un principio de ejecución por parte de algunas de las autoridades responsables, por lo que los agraviados tienen expeditos sus derechos para hacer valer el recurso o incidente que en su caso estimen procedente ..."


En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de que la justicia deberá ser pronta y expedita, así como en los preceptos 105 y 113 de la Ley de Amparo que establecen, respectivamente, que el J. de Distrito procurará el debido y exacto cumplimiento de las ejecutorias de amparo, que no podrá archivarse ningún juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional, debe estudiarse el presente asunto.


De ahí que es preciso analizar las constancias de autos, donde aparece que el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Zacatecas, mediante oficio número 02207, de fecha catorce del mes y año en mención comunicó al a quo, lo que se transcribe en cuanto a que:


"Se comisionó personal de esa delegación a efecto de que llevara a cabo la desocupación de la superficie amparada, negándose los ejidatarios a desocupar ese lugar, por lo que con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se ofreció el cumplimiento subsidiario a H.D.M.R., que no aceptaba ninguna indemnización únicamente exigía la restitución de sus terrenos."


Por otra parte, el comisariado del poblado El Mirador, Municipio de Valparaíso del Estado de Zacatecas, presentó escrito ante el J. Primero de Distrito en ese Estado, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que refirió lo siguiente:


"Que las tierras por ningún motivo se regresarán, ya que es el único medio que tienen para subsistir y que poseen desde hace dieciocho años."


Lo cual volvió a reiterar dicho comisariado mediante escrito presentado ante el J. de Distrito, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


En tanto que el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en oficio número 463, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, presentado ante el J. de Distrito, hizo del conocimiento lo siguiente:


"En relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo se comisionó a personal de esta delegación, a efecto de que llevaran a cabo la desocupación de 682-40-00 hectáreas, que es la superficie amparada y estar en condiciones de restituirla a los quejosos; mismo que al constituirse en fecha nueve de marzo del año en mención, en la citada superficie, lo hicieron del conocimiento a los ejidatarios, los cuales se negaron a desocuparla, argumentando que para ellos es el único medio de subsistencia, que han realizado varias obras de beneficio colectivo como son: tres bordos para abrevadero de ganado, huertas frutales, un baño garrapaticida, caminos de terracería, potreros de alambre, tres viviendas y desmontes en colectivo."


Al respecto el quejoso H.D.M.R., en su escrito de once de abril de mil novecientos noventa y cinco, presentado ante el J. de Distrito, insiste en lo siguiente:


"Hago de su conocimiento mi negativa de aceptar la ejecución sustituta, que por tercera ocasión me es propuesta."


El J. de Distrito siguió requiriendo a las autoridades responsables, a fin de que cumplieran la ejecutoria de amparo, sobre el particular el subdelegado de la Reforma Agraria del Estado de Zacatecas, mediante oficio número 853, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, comunicó lo que se está proponiendo al quejoso H.D.M.R. y coagraviados el cumplimiento sustituto, sin que aceptaran esa propuesta.


De ahí que el J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, ordenó enviar las constancias a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de lo que se precisa a continuación:


"En otro aspecto, en atención a las manifestaciones hechas tanto por el apoderado del quejoso H.D.M.R. como por la autoridad responsable en el sentido de que los terceros perjudicados se opusieron rotundamente a entregar los terrenos amparados a los quejosos, con fundamento en lo previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, remítase este expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal."


Ahora bien, de las documentales antes transcritas, las que de conformidad con los preceptos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, arriban a la convicción de que las autoridades respectivas indicaron que "no es posible devolver las tierras a los quejosos", en virtud de que "quienes las poseen no están dispuestos a entregarlas", porque según ellos "es el único sustento que tienen", así como que la parte quejosa "no acepta el cumplimiento sustituto, por considerar que no existe impedimento para acatar la sentencia de amparo".


Por ende, ante la reiterada manifestación por parte de las autoridades responsables, en el sentido de que no es posible ejecutar en sus términos la ejecutoria de amparo y ante lo argumentado por la parte quejosa, en cuanto a que no existe tal imposibilidad e insiste se ejecute la sentencia de amparo, el J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, remitió las constancias a este Máximo Tribunal, sin efectuar análisis ni pronunciamiento alguno sobre la imposibilidad material alegada.


De donde esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que cuando las autoridades responsables afirmaron, que existen diversas causas de imposibilidad para obtener el cumplimiento de la sentencia protectora y exponen las razones por las cuales llegan a esa conclusión, resulta necesario que, ello se resuelva en forma previa a la determinación de la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen la finalidad de la tramitación del incidente de inejecución de sentencia, se les brinde la oportunidad de probar dichos asertos, pues si demostraran que, en efecto, sí existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría aplicar las sanciones establecidas en el citado precepto constitucional, porque no habría desacato o contumacia al cumplimiento, sino una imposibilidad material o física para obtener el mismo, lo que de suyo excluiría la aplicación de las sanciones previstas en dicho numeral.


Precisado lo anterior, cabe mencionar que no basta que exista incumplimiento a una sentencia que concedió la protección constitucional, para que ineludiblemente se apliquen las sanciones correspondientes, pues en ocasiones no es posible jurídica o materialmente acatar el fallo protector, ya que si la autoridad al pretender dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo encuentra obstáculos insuperables, no deben aplicársele aquéllas, dado que el incumplimiento no obedecería a su voluntad, sino a la existencia de factores externos.


Es por ello que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa por alto que la intención fundamental del legislador no es que se sancionen a las autoridades responsables, que no cumplieron con la sentencia de amparo, sino que se acate la misma, tan es así que en la exposición de motivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el siete de enero de mil novecientos ochenta, que trajeron como consecuencia la posibilidad del cumplimiento sustituto de la sentencia protectora, se advierte que la razón para introducir el incidente de daños y perjuicios en el cumplimiento de sentencias de amparo fue la existencia de múltiples ejecutorias del Poder Judicial de la Federación que no habían podido ser cumplidas por diversas causas, dentro de las cuales destacan la imposibilidad material o jurídica, por consiguiente, a fin de que no permanecieran incumplidas se otorgó al quejoso la posibilidad de solicitar el cambio de la obligación de hacer de la autoridad, por la obligación de dar.


A más de que esa razón fue reiterada en la exposición de motivos sobre la reforma a la Ley de Amparo, publicada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, en la cual se menciona que cuando el interesado solicite el pago de daños y perjuicios para dar por cumplida una sentencia de amparo cuya ejecución no se ha logrado, el J. de Distrito señalará el monto de los mismos.


En términos de las circunstancias precedentes es evidente que si el legislador hubiere pretendido que, en todo caso se aplicaran las sanciones constitucionales a las autoridades responsables que no obedecieren las sentencias de amparo, sin importar si el cumplimiento era posible material o jurídicamente, así lo habría prescrito en el procedimiento de que se trata, pero sucede lo contrario, es decir, que consciente el legislador de la realidad, introdujo la figura jurídica del cumplimiento sustituto, más aún de que, al reformarse la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 107, fracción XVI, facultó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de obtener el cumplimiento a través de los daños y perjuicios, de oficio, cuando lo considerara conveniente, extremo éste que sí permite inferir la necesidad de que las autoridades puedan demostrar si les es posible jurídica o materialmente acatar el fallo protector, dado que si los obstáculos resultan insuperables, no deben aplicarse las sanciones establecidas en el numeral 107, fracción XVI, de la Carta Magna, sino que el quejoso puede optar por el cumplimiento sustituto o la reserva del asunto hasta en tanto cambie la situación jurídica del mismo, pues pretender que se constriña a la autoridad a cumplir con la sentencia, en sus términos, cuando existe imposibilidad material o jurídica para ello, u ordenar la separación de su cargo y su consignación, significaría desatender la finalidad primordial perseguida por el legislador al instaurar el procedimiento en comento, que es la de evitar la desobediencia de las ejecutorias y ello no se logra ordenando la separación del cargo de una autoridad y su consignación, cuando existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento, por lo que está en derecho la autoridad responsable de acreditar si le es imposible jurídica o materialmente acatar la ejecutoria de amparo.


Esto último tiene sustento en la tesis que se precisa enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P. XCIV/97

"Página: 167


"SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO. De la interpretación lógica sistemática de los artículos 104 a 112 de la Ley de Amparo, que consagran el procedimiento mediante el cual la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, pueden constreñir a las autoridades responsables al cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, se advierte que el legislador estableció dicho procedimiento obedeciendo a un principio unitario, con propósitos definidos, con espíritu de coordinación y enlace, como lo es el que se acaten los fallos protectores y no, primordialmente, la aplicación de las sanciones a las autoridades remisas; lo que se corrobora con la obligación que establece la ley a cargo de los Jueces de Distrito, o Tribunales Colegiados de Circuito, de hacer cumplir, por sí o por medio de sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso de la fuerza pública, si es necesario, la sentencia constitucional, cuando ello sea jurídicamente posible; con el hecho de la intervención de los superiores jerárquicos, quienes también son responsables del cumplimiento aun cuando no hayan sido señalados como tales en la demanda de amparo, cuya injerencia persigue el propósito de facilitar, por la presión que dicha intervención implica, la ejecución del fallo en los plazos determinados por el legislador; así como del deber de las autoridades sustitutas de las destituidas para cumplir con la ejecutoria; y, por último, con el establecimiento del procedimiento incidental de cumplimiento sustituto de la sentencia. Por consiguiente, si una autoridad, responsable del cumplimiento de una sentencia protectora, manifiesta la imposibilidad material o jurídica del mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad de demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello es así el Tribunal Pleno no podría imponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que con la separación y consignación de la autoridad, no podría el J. del conocimiento hacer cumplir la sentencia, ni tampoco lo podría hacer la autoridad sustituta y el único camino a seguir sería, a petición del quejoso, mientras no se reglamente el artículo 107, fracción XVI, constitucional reformado, el pago de daños y perjuicios, o el que el expediente se fuera a reserva, hasta en tanto cambiaran las condiciones o la situación jurídica en el asunto.


"Recurso de reclamación en el incidente de inejecución 143/94, relativo al juicio de amparo 9/88 promovido por J.A.M. y otro. 28 de abril de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J. de J.G.P.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z.."


En ese orden de ideas, es preciso hacer hincapié en que la imposibilidad a que hiciere alusión la autoridad responsable debe quedar debidamente acreditada, a fin de determinar si hubo desacato por parte de las autoridades responsables respecto de ese cumplimiento, para conocer y determinar con firmeza, si en efecto la autoridad responsables es contumaz o rebelde a acatar la ejecutoria, o en realidad existe alguna causa justificada que le impida cumplirla, a fin de que se pueda decidir si es procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el numeral 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tal virtud resulta incuestionable, que lo procedente es ordenar la devolución de los autos del juicio de amparo 358/77, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, a efecto de que su titular inicie a trámite un incidente innominado en el cual dé oportunidad a las partes de probar y alegar lo que a su derecho convenga, respecto de la imposibilidad a que hacen alusión las autoridades responsables para dar total cumplimiento a la sentencia de amparo y hecho lo anterior, resolver lo que conforme a derecho proceda.


Ello es así, porque conforme a la técnica que rige en el juicio de amparo, tratándose de los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, es el J. de Distrito el que debe pronunciarse en primer término, sobre las causales de imposibilidad de cumplimiento de las ejecutorias de amparo, lo cual se corrobora con la obligación que establece la ley a cargo de los Jueces de Distrito o Tribunales Colegiados de Circuito, de hacer cumplir la sentencia constitucional cuando ello sea jurídicamente posible, por sí o por medio de sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso de la fuerza pública, si es necesario, así como el deber de las autoridades sustitutas de las destituidas para cumplir con la ejecutoria y no esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque de no ser así, se privaría a la parte quejosa de una instancia de impugnación, en caso de declarar sin materia el cumplimiento de la ejecutoria, por imposibilidad legal o material procedería en su contra la inconformidad, a petición de parte legítima y dentro del plazo que establece la ley, prevista en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a través de la cual esta Primera Sala estaría en posibilidad de analizar la legalidad de la determinación del J. de Distrito en la que decida sobre los impedimentos alegados por las autoridades responsables para acatar la ejecutoria de amparo.


Lo señalado con antelación se apoya en la tesis que se transcribe enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, junio de 1995

"Tesis: 2a. LII/95

"Página: 235


"INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Si bien el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo establece que ‘Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia’, ello no significa que sólo establezca la procedencia de la inconformidad contra las resoluciones que tengan por acatadas las ejecutorias de amparo, sino que también procede contra las resoluciones que declaren sin materia el cumplimiento por imposibilidad legal, pues ambos tipos de resolución son equiparables, en tanto tienen como efecto común que el asunto se archive como concluido por encontrarse ya liberadas las autoridades responsables de las obligaciones que las ejecutorias de amparo les imponen, ya sea, en el primer caso, por haberse cumplido con la misma o, en el segundo, por encontrarse imposibilitadas legalmente para tal cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo al señalar que ‘No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere, que ya no hay materia para la ejecución ...’.


"Incidente de inconformidad 9/77. M.A.G. y otro. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


En relación con lo precedente también tiene aplicación la tesis que se precisa enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 1a. XIX/98

"Página: 346


"INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA SIN MATERIA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-La resolución que declara sin materia el cumplimiento de una sentencia por imposibilidad legal, de efectuarlo es equiparable, para efectos de la procedencia de la inconformidad prevista en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de garantías, pues ambos tienen como consecuencia que se archive el asunto como concluido, en términos del artículo 113 de la propia ley, por encontrarse las autoridades responsables, liberadas de la obligación surgida de la sentencia que concedió el amparo; en su caso, por imposibilidad jurídica para cumplirla y, en el otro, por haber dado cumplimiento. De ahí que, aunque la ley no lo establezca expresamente, procede inconformidad contra el acuerdo que declara sin materia el cumplimiento de una sentencia, por imposibilidad legal para ejecutarla.


"Inconformidad 54/98. M.S.D.. 18 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


En tales condiciones, el titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, debe proceder a realizar lo siguiente:


1. Dar vista a la parte quejosa, mediante el incidente que al respecto se tramite, con los oficios de las autoridades responsables a través de los cuales exponen las causales que en su decir, imposibilitan materialmente el cumplimiento de la ejecutoria, a fin de que manifieste lo que a sus intereses corresponda.


Este incidente no tiene señalada una tramitación especial, por lo cual debe regularse conforme a los artículos del 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, según lo dispone el precepto 2o., de tal manera que, en términos del numeral 360 del ordenamiento procesal invocado, el J. de Distrito debe correr traslado a la parte quejosa, en el domicilio señalado en el juicio de amparo para oír y recibir notificaciones, por el término de tres días, con el oficio a través del cual la autoridad responsable respectiva expuso el impedimento material que en su decir, existe para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a fin de que manifieste lo que a su derecho corresponda.


2. Conforme al mismo artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el J. Federal debe abrir la dilación probatoria, a fin de dar la oportunidad para que aporten los medios de prueba permitidos legalmente, para demostrar sus pretensiones.


De ser necesario, en atención al principio de orden público que rige los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, el J. de Distrito deberá recabar, de oficio, las pruebas necesarias para la mejor resolución del asunto.


La dilación probatoria deberá verificarse, según lo previene el multicitado artículo 360, en la audiencia a la que se refieren los preceptos 341 a 344 del código adjetivo mencionado.


3. Concluido el periodo probatorio, el J. de Distrito debe citar a las partes, dentro de tres días siguientes a este evento, a fin de que formulen alegatos. La audiencia de alegatos, en todo caso, se verificará con la concurrencia de las partes o sin ellas.


4. Efectuado lo anterior y, dentro del término de cinco días a que se contrae el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el J. de Distrito deberá decidir, con plena libertad de jurisdicción, si existen impedimentos para obtener el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


5. El J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, deberá informar oportuna y regularmente a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el avance en el cumplimiento ordenado en esta resolución.


Como corolario de lo anterior, debe establecerse que en el caso si no existe desacato por parte de las autoridades responsables, sino una imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo, la quejosa queda en libertad de promover en la vía alterna su cumplimiento sustituto mediante el incidente de daños y perjuicios respectivo, en términos del numeral 105, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual se logra mediante dos formas, que vienen siendo las siguientes:


a) Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente; y,


b) En su caso, el modo o cuantía de la restitución.


Por último, es importante precisar que el procedimiento previsto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, no puede continuar, hasta en tanto se resuelva el incidente innominado, pues conforme a lo previsto en el segundo párrafo del precepto 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, son de previo y especial pronunciamiento y, es el caso, que el impedimento invocado por las autoridades responsables para cumplir la ejecutoria de amparo encuadran dentro de ese supuesto jurídico, pues constituye un obstáculo para la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, ya que tal cuestión debe quedar resuelta para poder proseguir con aquél, bien sea para insistir en el cumplimiento de la ejecutoria y sancionar a las autoridades responsables con la separación del cargo y su consignación ante el J. de Distrito para que sean juzgadas por el desacato a la sentencia de amparo, en caso de que se decida que no existe el impedimento alegado y que ese planteamiento constituyó sólo un subterfugio de la autoridad para eludir el cumplimiento, o bien, para exonerarlas de esas sanciones, ante el evento de que se declarara la existencia de algún impedimento para acatar la ejecutoria y, por ende, que ya no existiera materia para el cumplimiento de la concesión del amparo.


En términos similares al presente asunto, fue resuelto el incidente de inejecución 460/2001, por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha ocho de marzo de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente el M.G.I.O.M..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo número 358/77, al J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, promovido por J.F.M.H., H.D. y J.F.M.R., para los efectos precisados en el considerando último de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, para los efectos precisados y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..



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