Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 946
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resoluciónI.4o.C. J/27
Número de registro20348
EmisorSegunda Sala
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular de la Ministra M.B.L.R..


Con el debido respeto me permito disentir del criterio mayoritario de mis compañeros Ministros, por las razones siguientes:


El artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en su último párrafo lo siguiente:


"Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.


"...


"La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."


En este numeral, se establecen las características de los plazos de prescripción para ser exigibles las diversas responsabilidades de los servidores públicos, tanto la derivada del juicio político, como las de carácter penal o administrativo; y se indica que para el cómputo de la prescripción, se tomará en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos u omisiones atribuidos al servidor público, con la limitante de que en casos graves los plazos no sean inferiores a tres años, ya que la prescripción está relacionada de manera directa con la conducta del servidor público, de forma tal, que ésta aumente o disminuya atendiendo a la conducta realizada por el infractor o a las consecuencias de dicha conducta.


Para tal efecto, se debe tomar en cuenta que la calificación de grave a las infracciones que se señalan en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no es caprichosa, sino producto de un análisis de identificación de los actos u omisiones en el servicio público que de manera considerable perjudican la buena función de las instituciones públicas, la correcta prestación del servicio público y, en general que ofenden en mayor grado a la sociedad, ya que el régimen de responsabilidad administrativa, refleja sin duda el propósito loable de encontrar nuevas formas para sancionar al servidor público deshonesto o incompetente a fin de hacer más eficiente la administración pública, debiéndose tener especial cuidado en que las disposiciones que lo reglamentan sean lo suficientemente precisas e idóneas para que no permitan impunidades y no impidan una gestión administrativa adecuada, respetando siempre los derechos laborales de los servidores públicos.


En el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se establecen los plazos para la prescripción de las facultades sancionadoras, de la siguiente manera:


"Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente:


"I.P. en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y


"II. En los demás casos prescribirán en tres años. ..."


A diferencia del artículo 114 constitucional, en este precepto legal no se toma en cuenta para el término de la prescripción a la gravedad de la conducta realizada por el infractor por el incumplimiento de las disposiciones que en ejercicio de sus funciones debió observar el servidor público, sino que la distinción que ahí se realiza, atiende únicamente al aspecto económico, y se indica en la fracción I de este ordenamiento legal, que las facultades para imponer las sanciones, prescriben en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, mientras que en los demás casos, se estará al término de tres años que se establece en la fracción II, de este ordenamiento.


Ahora bien, una interpretación concatenada de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, me lleva a concluir lo siguiente:


1. En los casos en los que con motivo del hecho imputable no se ocasione perjuicio económico alguno, ni el acto u omisión sean de naturaleza grave, el término de la prescripción debe ser el de un año que se prevé en la fracción I de este precepto legal.


2. La hipótesis que se contiene en la fracción II de este artículo en comentario, sólo debe aplicar para aquellos casos en que el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; o bien, para aquellos en los que el daño causado o el beneficio obtenido no exceda de ese monto o no pueda cuantificarse, pero el acto u omisión sea de naturaleza grave.


La anterior conclusión, deriva del hecho de que en el artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se alude a la naturaleza de la falta y a la gravedad de ésta; de ahí que deba existir correspondencia entre la gravedad de la conducta en que incurra el servidor público y el procedimiento para imponer las sanciones respectivas, pues en mi particular opinión no sería válido aceptar que a un servidor público que no causó un daño grave, ni obtuvo un beneficio económico con su conducta, se le apliquen las mismas reglas que a aquellos que ocasionaron un daño patrimonial superior a diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, ya que se trata de supuestos distintos, y los términos de la prescripción deben aumentar o disminuir atendiendo a la conducta realizada o a las consecuencias de ésta.


Razones las ya expuestas por las que considero que el plazo de prescripción para la responsabilidad no estimable en dinero, debe ser el de un año, que se prevé en la fracción I del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


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