Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/44
Fecha de publicación01 Septiembre 1992
Fecha01 Septiembre 1992
Número de registro634
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1992, 208
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 1468/92. V.G.A. (PRIVADA DE SU LIBERTAD).


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El concepto de inconformidad expresado por la quejosa es infundado.


Por razón de método, debe examinarse previamente la inconformidad hecha valer por la amparista contra las leyes del procedimiento a que se refiere la fracción IV del artículo 20 de la Carta Magna, en relación con el precepto 242 del ordenamiento procesal en cita.


Ahora bien, carece de razón la parte quejosa cuando aduce violación a las leyes del procedimiento, concretada en su opinión en la fracción IV del numeral 20 de la Carta Magna, en relación con el precepto 242 del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que si bien el doctor J.R.G.M., al rendir su informe médico indicó que al ser examinado la hoy quejosa, se le encontró en posesión de las pastillas afectas a la causa, las cuales resultaron ser psicotrópicos, también lo es de que esta última, en sus dos atestos que existen en autos, acepta que el citado doctor le encontró las referidas pastillas, por lo que de haberse mandado practicar el careo entre estas personas, no se hubiera cumplido con una de sus finalidades esenciales, consistente en poner en claro los puntos sobre los hechos delictuosos en que haya manifiesta contradicción, entre la acusada con quien haya declarado en el proceso, esto es, no implica violación del derecho público subjetivo la falta de dicha diligencia, porque la hoy quejosa confesó los hechos, que conlleva a la inexistencia de contradicción entre su dicho con las demás personas que depusieron en la causa, en atención a que la razón de ser del careo, conforme a sus antecedentes históricos, legislativo y exposición de motivos, es la de que la acusada conociera a quienes hayan declarado en su contra para evitar acusaciones ficticias, por lo que el careo deja de tener esta finalidad si existe la confesión de la acusada con relación a los hechos que le atribuyen quienes declaran en su contra, por lo que como esta verdad no sería ya más evidente con la celebración del careo, ordenar que éste se practicara sólo daría como resultado retardar la impartición de justicia y se evitaría que la justicia fuera expedita; sobre el particular tiene aplicación la tesis jurisprudencial número 339, visible a foja 577, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y tesis comunes, bajo el rubro "CAREOS, OMISION DE, NO VIOLATORIA DE GARANTIAS." que a la letra dice: "No constituye violación a la garantía individual establecida en la fracción IV del artículo 20 constitucional, la falta de careos, cuando entre los dichos del acusado y testigos no exista contradicción alguna; como ocurre en el caso en que el acusado haya confesado los hechos imputados.".


Por otra parte, aun cuando no exista materia de inconformidad sobre este particular debe aclararse que del análisis de la sentencia reclamada se advierte que el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, señalado como autoridad responsable ordenadora, sin vulnerar los principios reguladores de valoración de las pruebas y ajustándose a las constancias procesales existentes en autos, correctamente tuvo por comprobado el cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de posesión de psicotrópicos (flunitrazepam), previsto y sancionado en los artículos 193 fracción III y 197 fracción V del Código Penal Federal, en relación con el numeral 245 fracción III de la Ley General de Salud, con la calificativa de haberse realizado en un centro penitenciario, a que se contrae el dispositivo 198 fracción III del ordenamiento...

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