Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI. 1o. J/87
Fecha de publicación01 Septiembre 1993
Fecha01 Septiembre 1993
Número de registro1036
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 1993, 112

AMPARO DIRECTO 171/93. P.S.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son parcialmente fundados los argumentos expresados por el quejoso en su demanda de amparo, tanto en los antecedentes como en los conceptos de violación transcritos con antelación.


En cuanto a la solicitud que formula en el sentido de que se tengan como pruebas de su parte las que refiere en su demanda de amparo, debe decirse que únicamente pueden tomarse en consideración la copia del laudo que pronunció la Junta responsable, así como todas las actuaciones del expediente laboral que remitió la autoridad responsable como justificante de su informe, mas no así las demás, lo anterior en términos de la jurisprudencia sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que en seguida se transcribe y a cuyos razonamientos se hace remisión expresa a fin de evitar repeticiones que necesariamente llevarían a la misma conclusión.


Dicha jurisprudencia es la número 73 que aparece publicada a fojas 58 y 59 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 53 del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos que dice: "PRUEBAS EN EL AMPARO DIRECTO. NO DEBEN ADMITIRSE LAS QUE NO SE DESAHOGARON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-De los artículos 78 y 166 a 169 de la Ley de Amparo, se desprende que dada la tramitación del juicio de garantías en la vía directa, las pruebas que se rinden en el mismo sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, de las que aparezca el acto reclamado; constancias de las cuales el quejoso puede pedir copia certificada para presentarla con su demanda, pero no pueden admitirse pruebas que no se hayan aportado al expediente, porque ello implicaría necesariamente variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la autoridad responsable, pues las sentencias que se dicten en el juicio de amparo, han de tomar en consideración el acto reclamado tal como lo fue del conocimiento de la autoridad responsable.".


Por otra parte, es pertinente destacar que la Junta responsable sostuvo en el laudo impugnado transcrito con antelación, que como no existió controversia entre la parte actora y la sociedad cooperativa de producción denominada HIL-TOR Sociedad Cooperativa Limitada, así como en contra de los demandados físicos F.B.P. y E.V.M., porque los actores se desistieron de las acciones ejercitadas en contra de ellos y de que se continuó el juicio laboral únicamente en contra de J.A.M.F. y P.S.L., como demandados físicos, pero como estos demandados no comparecieron al juicio laboral, se les hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra y se les tuvo por inconformes con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas; como consecuencia condenó a pagar a dichos demandados el importe de la indemnización constitucional por despido injustificado, los salarios vencidos y los que se siguieran generando hasta el cumplimiento del laudo, así como a pagar el importe respectivo de las siguientes prestaciones: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y el importe proporcional de la prima de antigüedad.


El quejoso sostiene que el laudo que impugna es violatorio de sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la Junta responsable no tomó en consideración lo expresamente manifestado por los actores en el sentido de que prestaron sus servicios a favor de la sociedad cooperativa denominada HIL-TOR, Sociedad Cooperativa Limitada, y no en favor de él en lo personal, por tanto no se acreditó que entre los actores y él hubiera existido relación laboral alguna, y en esas condiciones, a pesar de que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo debió absolvérsele de las prestaciones reclamadas, de acuerdo con el criterio sustentado por este cuerpo colegiado a ese respecto, por lo que a su juicio es procedente se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Los argumentos expresados por el quejoso a juicio de este tribunal son fundados, como se verá más adelante.


En efecto, el artículo 879, párrafo tercero de la Ley Federal del Trabajo señala: "Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.".


Ahora bien, es cierto que no corresponde a la parte actora la carga de la prueba para acreditar la relación laboral, si al patrón se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, pero para que esto ocurra es necesario que la parte demandada realmente sea el patrón, en términos de lo que previene el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo que dice: "Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.".


En el caso no existen en los autos del juicio laboral medios de convicción que permitan sostener que P.S.L. haya sido el patrón de los ahora terceros perjudicados, pues como correctamente lo señala el quejoso, los actores en su demanda laboral ejercitaron las acciones respectivas derivadas del despido injustificado del que fueron objeto en contra de la empresa textil denominada Sociedad Cooperativa...

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