Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.T. J/6
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Número de registro2112
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, 188
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 4959/94. ISRAEL DE LA CRUZ PEREZ.


TERCERO.-Los conceptos de violación son en parte inoperantes, infundados en otra, y fundados en otra más.


El concepto de violación que se hace consistir, en que la Junta responsable dejó de analizar el convenio íntegramente porque de haberlo hecho se hubiera percatado que quien compareció a nombre de PETROLEOS MEXICANOS acreditó personalidad para representarlo con una credencial expedida por dicha empresa y no con poder notarial, por lo que los actos que realizó son nulos; es inoperante.


En efecto, del análisis de la demanda laboral planteada por ISRAEL DE LA CRUZ PEREZ ante la Junta responsable, se advierte que en la misma no se hizo ninguna reclamación en relación a la personalidad de quienes comparecieron a signar el convenio impugnado a nombre de PETROLEOS MEXICANOS, por lo que las ahora vertidas en este amparo y que no se hicieron valer ante la responsable no pueden ser tomadas en consideración, pues resultaría ocioso examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de razonamientos o hechos que no conoció la Junta responsable, al no habérselos propuesto a la misma.


Es infundado lo argumentado en el sentido de que el documento exhibido por Petróleos Mexicanos, con el que acredita que no está obligado al pago de las aportaciones correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, carece de validez por ser un documento proveniente de tercero que no está perfeccionado.


Al respecto, cabe manifestar que es incorrecta la apreciación del quejoso en relación a la prueba documental aportada por la codemandada Petróleos Mexicanos en el apartado IV de su ofrecimiento de pruebas, consistente en copia certificada del oficio de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, signado por su director general; (fojas 104 y 105), en virtud de que la misma cumple con los requisitos que para tal efecto señala el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ya que fue expedido por la licenciada A.L.S., secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual estaba facultada para hacerlo, firmado y autorizándolo, en cumplimiento al acuerdo de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, que se dictó en el expediente número 84/93, y con el sello de la oficina, según consta de la certificación que obra al reverso de la segunda de las dos hojas que la componen, por lo que tal documento hace prueba plena de lo que en él se contiene; en consecuencia, tal alegación, como ya se especificó, resulta infundada.


Igual criterio se ha sostenido por este tribunal al resolver las revisiones números RT-179/94, RT-349/94 y RT-369/94, así como el amparo directo número DT-4639/94, creándose la tesis número 19/94, del tenor siguiente: "-La eficacia de la certificación de una copia fotostática expedida por el secretario de Acuerdos de una Junta de Conciliación y Arbitraje, depende de que en su texto se señalen los requisitos a través de los cuales se conozca al funcionario que la expidió, la identificación del expediente relativo en donde obra el original, así como las razones que obligaron su expedición, pues el último requisito tiene por objeto dar seguridad jurídica sobre los motivos que tuvo el secretario para llevar a cabo ese acto, como lo es el acuerdo que lo ordenó; por tanto, la certificación que carezca de estos elementos es determinante para su desestimación.".


El motivo de inconformidad que consiste en que la responsable indebidamente absolvió del tiempo extra reclamado, también es infundado.


Al respecto, el quejoso manifiesta que laboraba para la empresa demandada 14 días de trabajo por 14 de descanso en las plataformas marinas, que no podía salir de su trabajo, por tanto pidió se le aplicara el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo; a tal efecto es preciso aclarar que el quejoso prestó servicios a la empresa Petróleos Mexicanos, de acuerdo con el capítulo XXIV del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de dicha empresa con sus trabajadores, en términos de las cláusulas 187 y siguientes de dicho contrato, las cuales establecen una relación de trabajo especial en equipos o instalaciones marinas. Ello, considerando el confinamiento de que son objeto, el tiempo de permanencia en la realización de sus labores, prestando servicios durante doce horas continuas por día y dentro de su pago se comprende el de horas extras laboradas; consecuentemente, lo alegado en relación con tal concepto también es infundado, por virtud de que, las horas extras que laboró le fueron cubiertas, según consta del recibo de pago que ofreció como prueba; máxime, que tal concepto no fue precisado por el quejoso en su demanda laboral por lo que no es posible condenar a un número indeterminado de tiempo extra, por lo que la absolución de tal concepto fue correcta, además de que no resulta material y humanamente factible que al actor trabajara 24 horas diarias durante 14 días, sin disponer de tiempo para satisfacer sus necesidades fisiológicas de descanso que...

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