Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o. J/15
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Número de registro2129
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, 206
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 296/93. J.T.G., PROPIETARIA DE LA NEGOCIACION DENOMINADA PANADERIA "NATY".


CONSIDERANDO:


V.-El concepto de violación que gira en torno a una violación procesal que se atribuye a la Junta responsable, es de estudio preferente, pues de resultar fundado sería ocioso examinar las violaciones en cuanto al fondo del amparo.


Es infundada la violación procesal planteada, que se hace consistir en que la Junta responsable violó el contenido del artículo 776, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al haber desechado la prueba pericial médica, sin fundar ni motivar su determinación, a pesar de que se ofreció conforme lo previenen los artículos 777, 778, 821 y 823 de la invocada ley; puesto que, aun cuando es verdad que no se fundó ni motivó tal desechamiento de prueba pericial; también lo es que dicha prueba no debe ser admitida, porque la parte oferente omitió exhibir copia del cuestionario para cada una de las partes, en términos de lo que ordena el artículo 823 de la propia ley, según puede constatarse de los autos del juicio laboral 30/993; razón por la cual, ningún agravio se ocasiona a la peticionaria de garantías; de donde deviene justamente lo infundado de la violación en estudio.


Son esencialmente fundados los conceptos de violación que se formulan en cuanto al fondo del amparo; los que se estudian conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones comprendidas.


En efecto, este Tribunal Colegiado estima, como lo argumenta la impetrante del amparo, que el laudo reclamado no es claro, preciso ni congruente con la demanda, contestación, réplica y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio laboral 30/993; dado que, la Junta del conocimiento al resolver la controversia omitió fijar la litis como quedó integrada con los planteamientos de las partes expuestos en sus respectivos ocursos de demanda y contestación de demanda.


Se sostiene lo anterior, porque, por un lado, dejó de tomar en cuenta que M.H.A., al promover en representación de sus menores nietos J.L.J.C. y R.G.C.H., en su escrito de demanda de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, particularmente en el hecho segundo, afirmó que la trabajadora R.C.H., aproximadamente a las trece horas del veinticuatro de enero del citado año, sufrió un accidente encontrándose prestando sus servicios para la demandada, consistente en haberse desmayado al estar amasando harina para elaborar pan. Y que, la demandada J.T.G., propietaria de la fuente de trabajo...

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