Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIII. J/2
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Número de registro3216
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Septiembre de 1995, 439
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 95/95. M.A.A.N. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEXTO.- Los conceptos de violación que se expresan, son infundados.


Contra lo aducido, la Junta responsable analizó correctamente la excepción de prescripción que la empresa, aquí tercera perjudicada, hizo valer frente a la prestación denominada fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas, que demandaron F.C.M., R.M.A. y B.P.F., pues al efecto se proporcionaron las bases para el cómputo relativo, y por ello, tampoco resulta aplicable el criterio jurisprudencial que los quejosos transcriben en los puntos de inconformidad, mismo que aparece publicado en el número 1386, en la página 2235, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "PRESCRIPCION, EXCEPCION DE".


Efectivamente, del escrito contestatorio de la demanda (fojas 24 a 45 de autos), se advierte que los apoderados de la empresa, aparte de oponer excepciones en cuanto a la improcedencia de la reclamación, hicieron valer también la excepción de prescripción. En lo conducente se dijo que F.C.M. se jubiló el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha en la que terminó la relación laboral y que, por lo tanto, tenía un año para reclamar esta prestación. Que el término comenzó el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y que la prescripción se consumó el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y que la demanda se presentó hasta mil novecientos noventa y tres, a esa fecha ya había operado la prescripción.


En similares términos se hizo valer la aludida excepción frente a R.M.A.. Se dijo al respecto que la relación laboral con éste, terminó con su jubilación, el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres; que el término inició al día siguiente y concluyó el primero de junio de mil novecientos ochenta y cuatro y que si la demanda se presentó hasta el año de mil novecientos noventa y tres, a esa fecha había transcurrido con exceso el término de un año para el ejercicio de las acciones, de conformidad con el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, en lo que respecta a B.P.F., se precisó que éste se jubiló el tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; que el término comenzó al día siguiente y se consumó el cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, por lo que se adujo que había transcurrido con exceso el término prescriptivo.


En las condiciones apuntadas, y toda vez que al oponerse la excepción de prescripción se indicó la fecha en que empezó a correr el término respectivo, y cuándo feneció, es claro que se proporcionaron las bases a la Junta responsable para el análisis de la citada defensa; por lo cual, al proceder a su estudio y declarar su procedencia, actuó correctamente y no irrogó agravio alguno a los quejosos por ese motivo.


Por otra parte, es infundado el argumento de que la prestación demandada es de tracto sucesivo, y que por ello, no puede operar la prescripción; alegato que se hace valer con apoyo en los recibos de pago de las pensiones jubilatorias que se aportaron como prueba.


Del examen de las documentales en cuestión (folios de 346 a 349), se observa que en el margen izquierdo aparece la clave 31 (treinta y uno) de percepciones, que dice: "BONIFICACIONES INTS. DE F.H.S.S.T.E.". Sin embargo, este dato por sí solo es insuficiente para estimar que esta prestación se actualiza día con día, como lo alegan los promoventes del amparo, pues dicha percepción no aparece dentro de las glosadas en los recibos, amén de que se refiere únicamente a bonificación de intereses, cuestión distinta a la prestación en sí, en los términos en que ésta se demandó, y que aun cuando correspondan al fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas, no determinan la actualización diaria que se argumenta. En ese orden de ideas, no es aplicable el artículo 84, de la Ley Federal del Trabajo, pues aunque el citado numeral contempla la habitación como rubro integrante del salario, en la especie, los recibos de pago de las pensiones jubilatorias aluden sólo como percepción, a la bonificación de intereses del fondo de habitación y servicios sociales, amén de que en ellos no se advierte que los jubilados reciban cantidad alguna por tal concepto.


Por otro lado, es inexacto que la demandada se hubiera excepcionado en el sentido de que el reglamento que creó el fondo de habitación y servicios sociales, ya no existiera; o bien, que había realizado el pago correspondiente. Lo cierto es que en la contestación estableció la improcedencia de esta reclamación, fundada en que no se dan los supuestos de la cláusula 66 del contrato colectivo, según se colige del escrito relativo (fojas 24 a 45).


Ahora bien, la Junta responsable estuvo en lo correcto al absolver a Comisión Federal de...

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