Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.T. J/16
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de registro4391
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 599
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 8225/96. M.N.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.— Por escrito presentado el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, M.N.G. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo siguiente: a) El reconocimiento de una incapacidad del 29% y 25% derivadas de distintas enfermedades, así como de un estado de invalidez, con base en el numeral 128 de la ley que rige al organismo; y b) Las pensiones relativas. Adujo como hechos: que era asegurado; que sufría los achaques profesionales y degenerativos indicados en el inciso a), adquiridos durante todo el tiempo faenado en la empresa Aceros Nacionales, S.A., donde estaba expuesto a todo tipo de contaminantes; que consecuentemente procedía lo antes apuntado.


En auto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (foja 3), se recibió y radicó la de mérito, llamando a las partes a la audiencia de ley, verificándose el veintidós de febrero del año siguiente, teniéndoseles por inconformes en la etapa conciliatoria, pasando a la de demanda y excepciones, en donde el activo ratificó el inicial, y el contrario contestó en términos del obrante de fojas 13 a 15, aduciendo esencialmente que carecía de acción el oponente para solicitar lo indicado en el inciso a), al incumplir con lo establecido en los preceptos 7o., 9o., 57 y 133, del ordenamiento invocado, los cuales transcribe, imposibilitando el diagnóstico de cualquier padecimiento, así como su conducencia y valuación; en lo concerniente al b), porque el operario no evidenciaba ningún malestar; que en el supuesto de condena debía estarse a lo estatuido en los artículos 65 y 167 de la referida legislación, estimando el salario promedio de las últimas 52 y 250 semanas cotizadas; que para el caso de que el adverso acreditara un emolumento superior al registrado, el dicente se reservaba el derecho de aplicar los capitales constitutivos y las diferencias correspondientes; que de prosperar las subvenciones reclamadas, era necesario observar lo estipulado en el diverso 125, del multirreferido cuerpo de normas, así como la jurisprudencia de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.". En cuanto a los hechos, aceptó el primero, rechazando los demás, mencionando sustancialmente que el operario no demostraba sufrir ninguna enfermedad; que las condiciones laborales únicamente podía controvertirlas el patrón; remitiéndose en los demás a lo señalado con antelación. Opuso la...

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