Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o. J/20
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de registro5172
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 1060
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 141/98. S.G.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Resultan ineficaces los conceptos de violación que se hacen valer.


De las constancias que informan el expediente agrario, se desprende que por escrito de (23) veintitrés de enero de (1962) mil novecientos sesenta y dos, integrantes del poblado La Purísima, antes El Venado, Municipio de Tepehuanes, Durango, solicitaron al titular de Asuntos A.s y Colonización, el reconocimiento y titulación de terrenos con una superficie total de 60,854-00-00 hectáreas de predios en general. Realizado el trámite correspondiente, por resolución presidencial fechada el (18) dieciocho de septiembre de (1968) mil novecientos sesenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el (03) tres de noviembre del mismo año, se reconoció y tituló a la comunidad citada, la superficie de terreno citada (fojas 94 a 106 del expediente anexo). La resolución en comento, en el resolutivo tercero estableció literalmente lo siguiente:


"TERCERO.-En virtud de que la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales, no tiene efectos restitutorios sino exclusivamente de reconocer y titular las tierras que la comunidad ha venido poseyendo, en forma continua, pacífica y pública desde tiempo inmemorial las propiedades particulares que existen dentro del área antes descrita, quedarán excluidas de la confirmación, siempre que los interesados, cuenten con títulos debidamente legalizados o se encuentren amparados por lo dispuesto por el artículo 66 del Código A. vigente y concurran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos A.s y Colonización dentro de un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de ejecución de la resolución presidencial."


La resolución referida, se ejecutó, amojonó y deslindó con fecha (29) veintinueve de mayo de (1969) mil novecientos sesenta y nueve.


Mediante escrito de (15) quince de abril de (1970) mil novecientos setenta (fojas 43 y 44), presuntos propietarios de diversos predios con diversas superficies (entre éstos el ahora quejoso) solicitaron al delegado agrario en el Estado de Durango, la exclusión de tales predios, de los terrenos comunales reconocidos y titulados a favor del poblado La Purísima antes aludido, esto, con apoyo en el punto resolutivo tercero transcrito con anterioridad. Así mismo solicitaron se llevaran a cabo los trabajos técnicos respectivos, razón por la cual por oficio de (09) nueve de abril de (1979) mil novecientos setenta y nueve (foja 48), la Dirección General de Bienes Comunales, ordenó se comisionara a personal de brigada para que realizara la localización de las propiedades reclamadas y recabase la documentación en que fundaron sus derechos los presuntos propietarios.


O. también en el expediente, informes en los que se hizo constar que el comisariado de los bienes comunales, les expresó que no estaba de acuerdo en que se realizaran los trabajos técnicos ordenados, e informe en el que se recabó por el personal comisionado, diversa documentación aportada por los presuntos propietarios, fechado el (07) siete de julio de (1980) mil novecientos ochenta (fojas 134 a 137).


Mediante oficio 134/83, de (08) ocho de noviembre de (1983) mil novecientos ochenta y tres, el ahora quejoso y los demás presuntos propietarios, por medio de la Federación Estatal de la Pequeña Propiedad Agrícola, Ganadera y Forestal del Estado de Durango, ofrecieron ante la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el mencionado Estado, las pruebas que consideraron pertinentes y realizaron alegatos (fojas 80 a 86).


Del acuerdo de incompetencia de (03) tres de julio de (1996) mil novecientos noventa y seis, emitido por el Consejo Consultivo A., agregado al expediente anexo, este tribunal advierte, que tanto la Delegación Agraria en el Estado de Durango, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Bienes Comunales y el Cuerpo Consultivo A., remitieron sus respectivas opiniones y dictamen; el primero y el último citados, en el sentido de que es procedente la exclusión promovida por los presuntos propietarios, y los otros dos en sentido negativo (foja 34).


Del expediente agrario, también se desprende que los representantes del comisariado de la precitada comunidad, promovieron juicio ante la responsable, demandando la nulidad del dictamen emitido por el Cuerpo Consultivo A. de fecha (21) veintiuno de octubre de (1992) mil novecientos noventa y dos; seguido el juicio en sus términos, por sentencia de (07) siete de febrero de (1995) mil novecientos noventa y cinco, se declaró la nulidad del mencionado dictamen, en virtud de que en la fecha en que éste se emitió, el competente para conocer del asunto lo era el tribunal agrario, acorde al decreto que modificó el artículo 27 constitucional, publicado el (06) seis de enero de (1992) mil novecientos noventa y dos y 3o. transitorio de la Ley Agraria (fojas 126 a 130 del anexo).


En cumplimiento al fallo aludido, por acuerdo de (03) tres de julio de (1996) mil novecientos noventa y seis, el Cuerpo Consultivo A., dejó insubsistente su dictamen, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Superior A., para que a su vez lo enviara al Tribunal Unitario competente, a fin de que dictara la sentencia correspondiente.


El tribunal responsable recibió el expediente, se declaró competente para conocer el fondo del asunto y ordenó se registrara con el número 004/97, según acuerdo de (24) veinticuatro de enero de (1997) mil novecientos noventa y siete. Por diverso acuerdo de (14) catorce de agosto del mismo año, ordenó desglosar el mencionado expediente e integrar por separado la documentación relativa a cada uno de los 16 (dieciséis) solicitantes de exclusión de terrenos del predio comunal La Purísima, correspondiendo a C.M. (quejoso), el expediente número 315/97.


A. sustancialmente el quejoso en el primer concepto, que la responsable viola las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, en virtud de que lo privó de sus derechos y posesiones sin que mediara juicio, ya que todos los actos previos a la sentencia reclamada, los realizaron autoridades administrativas que no tienen el rango de judiciales, conforme a lo que ordenaba el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales; trámites estos, afirma, que no tenían parecido material o formal a un juicio, y que le negaron la oportunidad de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, ya que no le otorgaron la oportunidad de ofrecer pruebas, tales como la inspección ocular o la testimonial, la cual es básica para acreditar la posesión.


Agrega el demandante de amparo, que el tribunal agrario no le dio oportunidad de hacer una demanda en forma, no le concedió término para ofrecer pruebas, no celebró una audiencia para el desahogo de las mismas y tampoco le concedió el derecho a expresar alegatos, razón por la cual, insiste, se le negó la oportunidad de probar los hechos materiales constitutivos de sus pretensiones.


Son inoperantes en una parte e infundados en otra, los anteriores argumentos.


Si bien es cierto que el procedimiento de exclusión de terrenos, seguido ante las autoridades dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria, no constituye propiamente un procedimiento judicial; sin embargo, también es verdad que tal situación no puede ser base para considerar que existió violación a las formalidades esenciales del procedimiento.


Se afirma lo anterior, toda vez que en términos del artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, el quejoso prosiguió ante las referidas autoridades un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que tuvo amplias facultades para ofrecer pruebas y alegar cuanto a su derecho conviniera, como así lo hizo, según se colige del escrito de (08) ocho de noviembre de (1983) mil novecientos ochenta y tres (fojas 80 a 86).


El artículo invocado a la letra dice:


"Artículo 16. Los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, tendrán derecho a pedir el...

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