Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.3o.C. J/7
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de registro18315
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1613
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 292/2004. TRANSPORTES FULL DE VERACRUZ, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Impuesto este Tribunal Colegiado de las constancias que conforman los expedientes de primera y segunda instancias que la S. responsable allegó al rendir su informe justificado, arriba a la conclusión de que los conceptos de violación que en el caso se aducen, resultan ineficaces como a continuación se verá.


En principio, cabe precisar que desde el escrito inicial de la demanda formulada por A.R.V. en su carácter de representante legal de la persona moral denominada Transportes Full de Veracruz, Sociedad Anónima de Capital Variable, que obra glosada a fojas de la uno a la diecinueve del juicio natural, sostuvo en el hecho dos de la demanda, que el señor D.S.R.J., dijo que era representante o mandatario del señor M.A.G.A., asimismo, en el hecho seis de la propia demanda, en lo que aquí interesa, relató lo siguiente: "... Fue hasta el día 19 de abril de 2001, que ante mi insistencia y molestia, D.S.R.J. y su esposa L.T.d.C.C., se presentaron por la mañana en mi oficina y en presencia de los CC. M.V.M., G.H.M. y C.R.V., me dio L.T.d.C.C., unas copias fotostáticas en donde se hacía constar que ante la agencia para la recepción de constancias de hechos, turno vespertino, de Puebla, Puebla, compareció el señor M.A.G.A., a hacer constar que la factura que amparaba la propiedad del vehículo que vendió a mi poderdante, se le había extraviado, constancia de hechos que fue levantada bajo el número 5475/000 de fecha 25 de abril de 2000 ..."


De lo antes destacado, se pone de relieve lo ineficaz de lo que se esgrime en el primer concepto de violación, cuenta habida que, como bien lo sostuvo la S. responsable, en el juicio natural del que emana el acto reclamado, no se integró debidamente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, supuesto que al haberse reconocido por el propio accionante que fue M.A.G.A. quien le vendió el tracto camión que ampliamente informan los autos a su poderdante, es indudable que éste guarda un interés sobre lo que es materia del litigio y, por tanto, se le debió llamar a la contienda.


Lo expresado con antelación, encuentra apoyo, además, en la circunstancia de que las documentales allegadas por la propia actora, aquí quejosa, como fundamento de su acción, aparece que los cheques fueron girados en favor de M.A.G.A., según constancias glosadas a fojas de la sesenta y tres a sesenta y cinco del juicio natural, dado que tales cheques tienen la orden de pago a nombre de esta persona y no de otra, lo que se corrobora, también, con el contrato de compraventa cuya rescisión se demandó, visible a foja siete del expediente 964/01, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, en que se contienen las diligencias relativas a la providencia precautoria de embargo promovidas por la propia quejosa, pues de éste se colige que D.S.R.J. firmó ese acuerdo de voluntades en su carácter de representante de M.A.G.A..


Así pues, y con independencia de cualquiera otra situación derivada de los informes que se señalan, no hay duda para establecer que la sentencia reclamada, respecto del punto que aquí se aborda, no transgrede las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales.


T. al propio concepto de violación que nos ocupa, no pierde de vista este cuerpo colegiado lo que...

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