Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.P. J/10
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de registro18316
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1619
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 178/2004.


CONSIDERANDO:


SEXTO. En el denominado "primer concepto de violación", el quejoso alega que la sentencia reclamada carece de fundamentación porque la responsable no dio respuesta a los agravios planteados, no valoró correctamente las pruebas, ni tomó en consideración las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo.


Lo anterior es infundado, porque de la lectura de la referida actuación, transcrita en el considerando tercero, se aprecia que la Sala dio respuesta a los agravios que planteó el quejoso, y para sostener esta postura, es pertinente transcribir lo que éste manifestó en la apelación:


"Conceptos de violación. En mi concepto se violan en perjuicio de mi defendido las disposiciones antes señaladas y es por la siguiente razón: El artículo 14 de nuestra Ley Suprema establece que: ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. En efecto, para que a un gobernado se le prive de la libertad, se deben cumplir las formalidades esenciales, observando y aplicando las leyes correspondientes, lo que en el presente caso no sucedió así, esto es, porque la J. de origen al dictar la sentencia definitiva impugnada, omitió observar y aplicar las normas establecidas en el código procesal de la materia, particularmente, viola en perjuicio de mi defendido la garantía de seguridad jurídica, viola la hipótesis establecida en el artículo 201 del código adjetivo de la materia, que a la letra dice: Artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado (lo transcribe). Como se observa, esta disposición normativa, por estar vigente en el momento de la supuesta comisión del ilícito que se imputa a mi defenso, debe aplicarse en todas y cada una de sus hipótesis, para establecer si existe o no la responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del delito de lesiones, y para el caso de que no se reúna una sola de las hipótesis, se debe absolver. Cabe señalar que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Asimismo, debe relacionarse entre sí, con el objeto de establecer la verdad legal acreditada con plenitud o determinar, en su caso, su deficiencia o contradicción. Sobre el particular, debo hacer la observación de que en el sumario (proceso número 333/2002, que dio origen a esta alzada) el J. de origen falsamente establece que la responsabilidad penal de ... en la comisión del delito de lesiones, cometido en agravio de ... se acredita con diversos medios convictivos. Esto es falso, porque el J. de origen omite entrar al estudio de todas y cada una de las pruebas que obran dentro de la causa penal que dio origen a esta alzada; omite estudiar y analizar las declaraciones tanto de los supuestos sujetos pasivos, como las declaraciones de los testigos de cargo; y, de igual forma, omite estudiar las declaraciones de los testigos de descargo presentados dentro de la secuela procesal. De igual forma, el J. de origen omite estudiar y valorar el resultado de los careos desahogados entre el ahora sentenciado y los denunciantes, así como con los testigos de cargo, porque de haber valorado dicho resultado, se percataría de que del interrogatorio formulado a cada uno de los careantes, éstos incurrieron en serias contradicciones, lo que hace inverosímil la declaración de los denunciantes. Es preciso señalar que, en primer lugar, de las contradicciones en que incurren las testigos de cargo al ser interrogadas, se presume fundadamente que a dichas deponentes no les constan por sí mismos los hechos sobre los que declararon, sino que fueron aleccionados para declarar en la forma en que lo hicieron; además, debo concluir que dichos deponentes fueron aleccionados para declarar ante el Ministerio Público, porque de sus declaraciones se puede observar, en primer lugar, que incurren en diferencias entre lo declarado por los señores ... Bajo estas condiciones, el valor de las declaraciones de las testigos de cargo que les asignó la J. de origen va en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia a que alude el precepto legal en comento. Así, la contradicción en que incurren las testigos de cargo al dar respuesta al interrogatorio hecho por la defensa, resta necesariamente el valor de ser una declaración espontánea a su narración, esto porque se presume el aleccionamiento de los testigos, restándole veracidad a sus versiones, acorde a las exigencias de la sana crítica, es por lo que solicito que se revoque la resolución de primera instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva de toda culpa al sentenciado, porque el sólo dicho del denunciante no se encuentra robustecido con ningún medio de prueba. Deben analizarse en conciencia y buena fe guardada las declaraciones tanto del denunciante ... y relacionarlas con las declaraciones dadas por sus testigos de cargo ... quienes incurren en serias contradicciones entre la declaración vertida ante el Ministerio Público con las respuestas que dieron ante el juzgado de origen, porque al ser interrogados por la defensa, estos testigos dijeron que estaban en el lugar de los hechos porque había una fiesta en la casa de los señores ... en donde había una reunión familiar a la que estaban invitados, de pronto sonó el teléfono y al contestar ... indicó que le estaban pegando a su hijo ... quien vive frente al domicilio de éste, por lo que salieron inmediatamente todos; situación que no fue corroborada por ... quien fue interrogado por la defensa ante el juzgado natural, ante quien dijo que no era cierto que hubiera una fiesta en la casa de sus padres, porque de haber una fiesta él estuviera presente, circunstancias que nunca dijeron los supuestos agraviados. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. Cierto, la autoridad sólo puede causar molestia al gobernado mediante un mandato que en el presente caso lo es de carácter judicial, siempre que su decisión se encuentre fundada y motivada, situación que en el presente caso no aconteció de esta forma, es decir, en la sentencia que se impugnó la J. de origen no fundó ni motivó la causa de su resolución sino que sólo se concretó a hacer una relación de los hechos (a transcribir las declaraciones de los agraviados y de los testigos), sin tomar en consideración las contradicciones en las que incurren las testigos de cargo. Por tanto, de la sentencia definitiva que se impugna se desprende que no estuvo ni fundada ni motivada, violando con ello las garantías consagradas en la Norma Suprema aquí analizada y, sobre el particular, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con residencia en esta ciudad, se ha pronunciado en su jurisprudencia publicada bajo el rubro...

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