Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/19
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de registro19015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 1171
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 721/2004.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Resulta fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, el concepto de violación marcado con el inciso c) de su escrito de demanda. Antes de proceder a su estudio, resulta conveniente establecer que la presente litis constitucional estará limitada exclusivamente a examinar si la excónyuge tiene derecho a percibir alimentos de su esposo, ya que se declaró procedente en la primera instancia, la acción reconvencional de divorcio impetrada por el aquí quejoso, con base en la causal prevista por la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para el Estado, consideración que no fue impugnada por la tercera perjudicada mediante el recurso de apelación procedente y por tanto quedó firme.


En este orden de ideas por razón de método es necesario abordar el concepto de violación marcado con el inciso c), para dilucidar si la actora aquí tercera perjudicada ... tiene derecho o no a percibir alimentos de ...


Así pues, en dicha inconformidad se aduce que el fallo reclamado es ilegal porque el ad quem sostiene que el derecho de alimentos reconocido a favor de ... proviene del vínculo matrimonial, cuando que, asevera el impetrante, éste dejó de existir desde el punto de vista jurídico, pues al decretarse el divorcio que demandó con base en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado, tampoco puede subsistir la obligación alimentaria; que dicha causal de divorcio no determina la existencia de cónyuge culpable o inocente, por lo que sino existe ese supuesto, de modo alguno es posible que se le condene a pagar una pensión alimenticia a la que antes fue su esposa, ya que con la disolución del vínculo matrimonial dejó de serlo; que en el Código Civil del Estado de Veracruz no existe norma alguna que señale que en caso de divorcio necesario sin cónyuge culpable subsista la obligación de suministrar alimentos, dado que la fuente generadora para tal obligación es el matrimonio, por lo que si en el presente caso quedó disuelto, extingue todas las situaciones accesorias que del mismo derivan, como es la obligación alimentaria, y en ese tenor no existe base jurídica para que se le imponga ésta a favor de una persona con la cual ninguna relación legal la une.


Ahora bien, sobre el particular la Sala responsable sostuvo que el artículo 162 del Código Civil del Estado no puede ser aplicado al caso justiciable con base en el numeral 141, fracción XVII, de dicho ordenamiento legal, porque la pensión alimenticia decretada en contra del apelante encuentra apoyo en los dispositivos 233, 234, 239 y 242 ibídem, ello porque dicho concepto se reclamó no como consecuencia del divorcio demandado en reconvención, sino en el derecho que tienen los actores en lo principal de recibir alimentos por parte del apelante, por razón del vínculo matrimonial que lo une con ... y el parentesco que lo entronca con su hijo ... que el hecho de que esté comprobado que la excónyuge del apelante es propietaria de dos bienes inmuebles, no hace desaparecer la obligación alimentaria de que se trata, si se tiene en cuenta que la institución de los alimentos fue creada para mantener la subsistencia de los acreedores, al prevenir el artículo 239 del código sustantivo civil local que comprende la comida, habitación y asistencia en caso de enfermedad, por lo que si no está demostrado que dichos bienes raíces generan ingresos, a lo sumo sólo puede tenerse por satisfecho el referido concepto de habitación pero no los restantes que abarca éste; de ahí que no puede aceptarse que la actora en lo principal esté en condiciones de proporcionarse los medios de subsistencia, menos para contribuir a los alimentos de su hijo coactor, dado que para ese efecto era menester atento a lo dispuesto por el precepto 228 del código procesal civil local, en relación con el numeral 243 del sustantivo civil, justificar que la actora ... tiene capacidad para tal efecto, lo cual no se hizo.


De lo expuesto se colige lo ilegal del fallo reclamado. En efecto, ello es así si se toma en consideración que en la especie no resulta aplicable la jurisprudencia 17/90, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, que aparece publicada con el número 44, en las páginas treinta y cuatro y siguiente del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año dos mil, que dice: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.-La referida causal, a saber, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos pues si bien no existe disposición expresa en ese sentido ello se sigue al integrar la ley y al aplicarla analógicamente. En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolece de una laguna, que debe integrarse conforme a las normas fijadas por los artículos 19 de dicho ordenamiento y 14 de la Constitución General de la República. El vacío de la ley radica en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio fijada en el artículo 267, fracción XVIII del código invocado para lo cual no se califica...

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