Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.P. J/12
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de registro19052
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 1383
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1776/2005.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Este Tribunal Colegiado considera que resulta innecesario transcribir la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación expresados por el quejoso y su defensa, en virtud de advertirse dos violaciones a las leyes del procedimiento que afectan la defensa del mismo, por lo que en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede señalar lo siguiente:


En primer lugar, existe una violación a las leyes del procedimiento, en virtud de que el J. a quo, dictó auto por el que decretó cerrada la instrucción en el procedimiento de origen, sin que previamente emitiera el auto de agotamiento de instrucción y ordenara su notificación personal al quejoso, además de que tampoco se realizó la certificación secretarial del cómputo de los plazos establecidos en el artículo 314, párrafo cuarto del código procedimental de la materia y fuero, con lo cual se quebrantó la garantía de legalidad y debido proceso a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal.


En primer término, cabe precisar que el artículo 160 de la Ley de Amparo, en sus fracciones VIII y XVII, establece:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"... VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;


"... XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Para mejor comprensión del asunto, cabe señalar que el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de 1994, donde se introdujo por primera vez en el procedimiento ordinario el término "agotada la instrucción", por el cual se abría un segundo periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas; posteriormente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de septiembre de 1999, se suprimió esa segunda fase probatoria, subsistiendo el auto de agotamiento de instrucción.


En el dictamen de la Cámara Revisora de veintiuno de diciembre de 1993, que originó la primera de las reformas, se estableció: "... En lo tocante a la sustanciación del proceso el Pleno de la Cámara de Diputados estimó pertinente modificar el artículo 314 presentado por la Comisión Dictaminadora, para los efectos de incorporar un párrafo último conforme al cual, cuando el J. considere agotada la instrucción emitirá la resolución correspondiente, misma que notificará personalmente a las partes y, por consiguiente, mandará poner el proceso a la vista para que en siete días comunes las partes puedan promover las pruebas que estimen pertinentes, a fin de que éstas se puedan practicar dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya producido la notificación. De conformidad con las circunstancias, el J. podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de que hayan transcurrido los plazos indicados, previa certificación que haga el secretario, el juzgador de oficio dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos. ..."


Así, el artículo 314, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establecía lo siguiente:


"Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de siete días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el J. estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena. Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el J. podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad. ... Cuando el J. o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por siete días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el J. en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos."


De lo anterior, si bien no se advierte el significado del vocablo "agotamiento de instrucción", pues no se señaló su naturaleza, pero es evidente que el efecto que tenía era dividir propiamente en dos periodos a la instrucción, al considerar como obligación por parte del juzgador hacer una declaratoria de agotamiento de la instrucción y prevenir a las partes el próximo cierre de la misma, lo que implicaba la posibilidad de que el procesado pudiera ser oído nuevamente en pro de una mejor defensa, en la medida de que el agotamiento de instrucción tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado para estar en condiciones de observar su debido desahogo, previo al cierre de instrucción.


Luego, en la exposición de motivos de veinticuatro de agosto de 1999, que originó la reforma de diecisiete de septiembre de ese mismo año, se expuso en lo conducente: "... 2) La reciente incorporación de un segundo periodo probatorio al procedimiento redundó en innecesarias dilaciones que conllevan vulneración a la garantía de prontitud y expeditez en la administración de justicia. Por ello se propone reformar el artículo 314 para que, sin afectar los derechos del procesado, se amplíe a quince días el margen para el ofrecimiento de pruebas en el primer periodo y se suprima el segundo. ..."


Así, en el dictamen de diecisiete de septiembre de 1999, de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, se estableció: "... Asimismo, para agilizar y hacer expedito el proceso penal, el artículo 314 se reforma para que el segundo periodo probatorio del procedimiento se elimine y, sin afectar los derechos del procesado, se amplíe a quince días el margen para el ofrecimiento de pruebas en el primer periodo. ..."


De ese modo, en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se establece:


"Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el J. estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena. Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el J. podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad. ... Cuando el J. o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes. Según las circunstancias que aprecie el J. en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos. El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa."


"Artículo 315. Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el J. declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de...

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