Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/23
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de registro19674
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 1166
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 193/2006.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede, resultan infundados.


En el primer apartado de lo que denomina agravios, aduce la parte quejosa que le irroga perjuicio la sentencia que reclama, específicamente en su considerando cuarto, párrafos primero y tercero pues, con lo ahí vertido, el tribunal de alzada dejó de estimar las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a manera de agravios en su escrito apelatorio, en donde sí se atacaron las bases jurídicas y argumentos adoptados por el a quo en sustento del fallo de primer grado, dejando así de estudiar la ad quem el fondo de la problemática planteada, inobservando lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, lo que trae como consecuencia que se le deje en estado de indefensión, pues no se aplica en su favor la suplencia de la queja en su beneficio, como lo establece ese propio numeral, a más de que el tribunal de alzada invoca erróneamente criterios que no son aplicables al caso concreto.


Argumentos que resultan a todas luces infundados, y para sustentar dicha consideración, ha de señalarse que si bien la ad quem sostuvo que los agravios esgrimidos por la parte apelante, aquí quejosa, no merecían ser calificados como tales, dado que sólo constituían una narrativa de los hechos acontecidos durante la secuela procesal, no debe soslayarse que dicho pronunciamiento lo hizo únicamente en relación con los agravios primero y segundo del escrito apelatorio, como se advierte de la siguiente transcripción: "Ciertamente, aduce la recurrente en lo que llama agravios uno y dos, que ella demandó en la vía ordinaria civil a su progenitor, el pago de una pensión alimenticia; el cual, una vez emplazado, dio oportuna contestación; celebrándose las audiencias de derecho y dictándose el fallo que ahora considera que le causa perjuicios. Narrativa de hechos que ni siquiera son susceptibles de consideración como agravios, toda vez que cuando el numeral 514 del Código de Procedimientos Civiles literalmente señala que: ‘Al interponerse la apelación se expresará el motivo que originó la inconformidad, los puntos que deben ser materia de la segunda instancia o los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida. ...’; sin duda impone una obligación a la parte apelante, de expresar argumentos tendentes a destruir la legalidad del fallo que recurre, esto es, que debe expresar las inconformidades que estime para destruir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el Juez de primer grado. Lo cual evidentemente no se colma con la simple referencia a lo sucedido durante la secuela procesal, pues es obvio que ello, no se encamina a destruir las apreciaciones del resolutor de primer grado. Cobrando aplicación al respecto, la siguiente jurisprudencia: (cita tesis de rubro: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES.’, y sus datos de localización) (fojas 18 vuelta y 19 del toca de apelación)."


Por ende, si en tales agravios uno y dos de apelación, la en ese momento apelante sólo expuso: "1. Que la suscrita demandó en la vía ordinaria civil, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta ciudad, de M.E.R., el pago de una pensión alimenticia de manera provisional y, en su oportunidad, definitiva, mismo que se le descontaría de todas y cada una de las prestaciones que percibe como jubilado de la empresa denominada Petróleos Mexicanos, Hospital Sector Operativo de la ciudad de Nanchital, Veracruz, con ficha número 080092, de donde obtiene excelentes ingresos, habiéndose decretado un porcentaje del 30% en los autos del juicio ordinario civil expediente No. 12/2005 del referido juzgado, en virtud de haber acreditado fehacientemente encontrarme cursando mis estudios profesionales. 2. Consecuentemente, se ordenó emplazar al demandado para que contestara lo que a sus intereses conviniere, lo que hizo en tiempo y forma, oponiendo las excepciones y defensas aludidas en su escrito correspondiente de contestación, negando, consecuentemente los hechos de la demanda, en virtud de que hacía valer la improcedencia de la misma. Así las cosas, el Juez inferior tuvo por celebradas las audiencias establecidas por el Código de Procedimientos Civiles de nuestro Estado, en la que se tuvieron por bien recibidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas, llegándose al momento de dictar la sentencia correspondiente, misma que en este acto se combate y que me causa agravios." (foja 353 del juicio natural), advirtiéndose de los mismos que la apelante, aquí quejosa, se constriñó a indicar que demandó a su padre el pago de alimentos, fijándose en su favor una pensión provisional del treinta por ciento del sueldo y demás percepciones que percibiera su deudor alimentario; que éste, una vez emplazado, contestó oportunamente dicha demanda y, celebradas las audiencias correspondientes, se emitió la sentencia de primer grado; es evidente que tales argumentos no pueden ser considerados como agravios en términos del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues si bien es verdad que como expresión de agravios puede permitirse la enumeración sencilla que haga el apelante de los...

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