Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 468
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resolución1a./J. 11/2008
Número de registro20766
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1693/2007. GRUPO INTELECTOR, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, inciso b), así como el primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis y aun cuando en el caso subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que no implica la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. La sentencia recurrida fue dictada el diez de agosto de dos mil siete, la notificación a la autoridad tercero perjudicada, se realizó por lista del día jueves dieciséis de ese propio mes y año (foja 158 vuelta del juicio de amparo directo), surtiendo efectos el día viernes diecisiete siguiente, por lo que el término de diez días para la interposición del recurso, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el día lunes veinte y venció el viernes treinta y uno del propio mes y año, descontándose los días veinticinco y veintiséis de agosto, por ser sábados y domingos, respectivamente y, en consecuencia, inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo, de donde se advierte que el recurso fue presentado en tiempo, esto es, el día treinta de agosto de dos mil siete, según se advierte del sello postal impreso en el sobre que obra agregado a foja 39 del toca de revisión.


TERCERO. Los agravios planteados por la parte recurrente, en síntesis, son del tenor literal siguiente:


Que se viola lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento al realizar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, le otorga un alcance diverso a los razonamientos expresados por el más Alto Tribunal del país, al resolver el amparo en revisión 1264/2005, promovido por Terracerías y P. de F., Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo que del análisis detallado de los antecedentes que constituyen el presente asunto, debió arribarse a la consideración de que no era factible emplear los motivos expuestos en la ejecutoria de referencia, a fin de conceder indebidamente el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Que estos razonamientos los hizo suyos indebidamente el órgano colegiado del conocimiento, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal, sin meditar e indagar en los antecedentes, pues de lo contrario se habría arribado a la conclusión de que no existe violación al artículo 16 constitucional, pues dicha protección se sustenta en el hecho de que, a decir del Supremo Tribunal, la práctica reiterada de visitas domiciliarias a los gobernados, se traduce en una constante intromisión en el domicilio del contribuyente, además de que se le estaría sometiendo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas en uno u otro sentido por la propia autoridad hacendaria.


Que en la especie, los razonamientos expresados por el Máximo Tribunal, no debían aplicarse al presente caso, toda vez que si bien existió una primera orden de visita efectuada al hoy quejoso, también lo es que al resolverse el juicio de nulidad 493/05-08-01-4, se declaró la nulidad de la resolución concerniente a dicho procedimiento de fiscalización, en virtud de que la autoridad emisora no fundó debidamente su competencia territorial, sin que se haya determinado la situación jurídica del contribuyente.


Que, por ende, el Colegiado no debía otorgar un alcance diverso a los motivos expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que se reiteró una nueva orden de visita domiciliaria que se traduce en una transgresión a la inviolabilidad del domicilio del gobernado.


Que de tal suerte, en el caso en cuestión, no existe una resolución que haya determinado la situación jurídica de la hoy quejosa, bien sea a su favor o en el sentido de determinarle un crédito fiscal, por lo que el Colegiado no debía hacer extensiva la concesión del amparo a tal grado de considerar que la emisión de una nueva orden de visita, por sí, resultaba transgresora de la inviolabilidad al domicilio de la quejosa.


Que, por tanto, se considera que el argumento de la quejosa debió declararse inoperante, ya que se estaba controvirtiendo una supuesta afectación a su domicilio, como resultado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad, sin que el Colegiado haya advertido que no existe una resolución que en forma definitiva resuelva el cumplimiento o no de las obligaciones fiscales del quejoso.


Que, consecuentemente, tampoco era factible considerar que se transgredía el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 23 constitucional, pues, tal como lo ha resuelto el Máximo Tribunal del país, la finalidad del mismo es evitar que una vez determinada la situación jurídica concreta del contribuyente, la autoridad no puede volver a ejercer las facultades de fiscalización sobre el mismo contribuyente, ejercicio y contribuciones.


Que si bien hubo una liquidación en la visita anterior, la misma fue anulada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por cuestiones de forma, que en nada trascendieron al fondo del asunto, esto es, prevalecía la facultad de la autoridad para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por el ejercicio de dos mil uno.


Que al realizar un detallado análisis de las hipótesis contenidas en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, se arribó a que, para poder determinar cuándo debe obligar la sentencia de nulidad a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional.


Que así, cuando la resolución administrativa impugnada se dictó como culminación de un procedimiento donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado.


Que, además, resulta lógico entender que la sentencia anule en forma absoluta la resolución, de modo tal que la autoridad quede impedida para dictar otra resolución, cuando la S. se apoya en vicios de fondo, pero no cuando el acto discrecional sólo es censurado por falta de fundamentación y motivación, que es vicio de forma.


Que, por tanto, la nulidad no puede tener más efecto que el de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada, así como el procedimiento de fiscalización desde el momento en que se cometió la violación formal.


Que en las relacionadas condiciones, la regla general es que la causa de nulidad por omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada da lugar a una nulidad para efectos, en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 238 en relación con lo dispuesto por la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.


Que así también, debe atenderse al razonamiento del Pleno del Alto Tribunal, en el sentido de precisar que la nulidad resulta absoluta cuando se actualizan vicios de fondo, mas no cuando el acto discrecional deriva en una nulidad de forma, por lo que no puede extenderse la protección constitucional a casos donde la consecuencia sea que el contribuyente no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, en virtud de que jurídicamente no se ha emitido una resolución liquidatoria, dada la declaratoria de nulidad por vicios formales que nos ocupa, pues se estaría ignorando el ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad que no puede ser impedida.


CUARTO. Son infundados los agravios formulados por la autoridad recurrente, en los que asevera que el precepto legal reclamado no infringe garantía individual alguna.


Lo anterior es así, pues al quedar determinado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vulnera la garantía de seguridad jurídica, de ello se sigue que tales argumentos quedaron superados con dicho criterio, que esta Primera S. comparte, conforme al cual se puso de manifiesto que:


De la lectura del precepto impugnado claramente se advierte que infringe las garantías consagradas en los artículos 16 y 23 constitucionales, pues prevé la posibilidad de que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación respecto del mismo contribuyente, por el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones ya revisadas, que derivan de los mismos hechos o abstenciones ya verificadas, lo que además se traduce en una nueva transgresión a la inviolabilidad del domicilio del contribuyente que se pretende visitar nuevamente.


Por tanto, para que la actuación de la autoridad al momento de llevar a cabo una visita domiciliaria se ajuste a derecho, es indispensable que se realice conforme a lo regulado en el artículo 16 constitucional, así como a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, pues del contenido de los diversos preceptos que regulan su actuación, se desprende la inviolabilidad del domicilio, la cual constituye un derecho público subjetivo del gobernado, elevado a garantía individual y sólo se autoriza el acceso al domicilio del gobernado mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, los cuales ya han quedado precisados con antelación, inviolabilidad del domicilio que no puede ni debe ser reiterativa so pretexto de realizar nuevas visitas domiciliarias al mismo contribuyente, por las mismas contribuciones y por el mismo ejercicio, cada vez que la autoridad hacendaria lo considere necesario.


Lo anterior es así, ya que si bien las facultades de comprobación de la autoridad fiscal son discrecionales, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y una vez ejercida esa atribución está en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución que consideren conducente, sea favorable al particular o liquidatoria de algún crédito fiscal; sin embargo una vez realizado esto, no puede bajo ningún aspecto volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio e idénticas contribuciones, pues se insiste, sería una constante intromisión en el domicilio del contribuyente, además de que se le estaría sometiendo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas en uno u otro sentido por la propia autoridad hacendaria.


En este orden de ideas, por sí solo, el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación reclamado, que constituye el reconocimiento que el legislador hace de la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con ejercicios y contribuciones que hayan sido materia de revisión en diversa visita, transgrede el artículo 16 constitucional.


Lo anterior es así porque como se desprende de lo expuesto con antelación, en el artículo 16 constitucional, el Constituyente estableció como garantía para los gobernados que las autoridades fiscales estarían obligadas a agotar sus facultades de comprobación respecto de las contribuciones y ejercicios que ordenen en una única visita domiciliaria, por lo que resulta claro que la práctica reiterada de visitas domiciliarias a los gobernados para el efecto de comprobación fiscal de ejercicios y contribuciones ya revisados no queda fuera del ámbito de protección constitucional, sino que dada la inviolabilidad del domicilio, es materia de protección federal.


Sin que ello sea obstáculo para que la autoridad emisora, pueda ordenar diversas visitas domiciliarias respecto de otros ejercicios y/o contribuciones del gobernado.


Tales razonamientos dieron origen a la tesis cuyos datos de localización y texto, a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, enero de 2007

"Tesis: 2a. III/2007

"Página: 823


"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004). El citado precepto legal viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al facultar a las autoridades hacendarias para que una vez concluida una visita fiscal emitan nuevas órdenes de visita para iniciar otra a la misma persona, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer límite alguno para el ejercicio de dicha facultad, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica y de constante intromisión en sus domicilios, ya que el legislador no sujetó el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se esté ante ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente. Esto es, la ambigüedad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, coloca a los particulares en un estado de inseguridad jurídica, porque si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Federal permite la práctica de visitas domiciliarias, también lo es que éstas deben ajustarse a las formalidades prescritas en el propio precepto constitucional y en las leyes fiscales; de ahí que dichos actos deben sujetarse a reglas que no propicien el uso indiscriminado de la facultad que se otorga, por lo que si el referido artículo 46 no establece los casos conforme a los cuales la autoridad puede emitir nuevas órdenes de visita en relación con ejercicios fiscales ya revisados, resulta violatorio del indicado precepto constitucional.


"Amparo en revisión 1264/2005. Terracerías y P. de F., S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.E.M.Q..


"Amparo en revisión 726/2006. Ti Group Automotive Systems, S. de R.L. de C.V. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: S.S.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.D.R.. Secretaria: Guadalupe de la Paz V.D.."


Precisado lo anterior, cabe señalar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la inconstitucionalidad del citado precepto legal, al resolver el amparo en revisión 1162/2006, en sesión del veintitrés de agosto de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V., cuyo criterio dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Tesis: 1a. CLIX/2006

"Página: 285


"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005, VIOLA LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Una nueva reflexión sobre el tema de las visitas domiciliarias conduce a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio sustentado en la tesis 1a. CXXV/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 380, y a considerar que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, viola la garantía de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque se permite a las autoridades hacendarias emitir nuevas órdenes de visita, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer límite alguno para ello, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica, ya que el legislador no sujeta el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se trate de ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente. Lo anterior es así, ya que del análisis de los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del citado código, y tomando en cuenta la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005 -particularmente sus numerales 16, 19 y 20-, se concluye que si bien la facultad de comprobación de la autoridad fiscal es discrecional, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y una vez ejercida esa atribución está en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución conducente, sea favorable al particular o liquidatoria de algún crédito fiscal; sin embargo, una vez realizado esto, no puede volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio e idénticas contribuciones, pues ello implicaría exponerlo a una constante e injustificada intromisión en su domicilio y someterlo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas por la propia autoridad hacendaria, lo cual se traduciría en una actuación arbitraria.


"Amparo en revisión 1162/2006. Exportadora Metálica, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G.."


Además, tal criterio se ha reiterado por esta S. en los amparos en revisión 331/2007, resuelto el trece de junio, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V., 402/2007 y 524/2007, resueltos el quince de agosto y doce de septiembre, bajo la ponencia del Ministro J. de J.G.P. y el 582/2007 fallado el diez de octubre, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., todos del año dos mil siete.


Precisado lo anterior, es de señalar que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece:


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"...


"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos."


En esa tesitura, es dable concluir, como ya se dijo, que resultan infundados los agravios expresados por la autoridad tercero perjudicada, en los que insiste en sostener la constitucionalidad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, porque el artículo 16 constitucional no prevé limitación alguna para el número de veces en que pueda llevarse a cabo una visita domiciliaria, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, pues la única condición que establece es que se haya concluido la visita anterior y que en la nueva orden que se emita se expresen los motivos y fundamentos que justifiquen el acto de molestia.


Lo anterior, puesto que como quedó precisado en párrafos precedentes, la inconstitucionalidad del referido precepto legal deriva de que es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al facultar a las autoridades hacendarias para que una vez concluida una visita fiscal emitan nuevas órdenes de visita para iniciar otra a la misma persona, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer límite alguno para el ejercicio de dicha facultad, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica y de constante intromisión en sus domicilios, ya que el legislador no sujetó el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se esté ante ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente.


No impide arribar a la anterior conclusión, el que la recurrente alegue que en el caso no son aplicables los anteriores razonamientos, porque al resolverse el juicio de nulidad 493/05-08-01-4, se declaró la nulidad de la resolución dictada en dicho procedimiento de fiscalización, motivo por el cual no estaba determinada la situación jurídica de la quejosa.


Lo anterior es así, dado que de las constancias allegadas por la autoridad responsable se advierte el expediente relativo al juicio fiscal 1400/06-08-01-5, del que deriva la resolución dictada el veintiuno de marzo de dos mil siete, por la S. Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Aguascalientes, Aguascalientes, que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo 364/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Tercer Circuito, mediante la cual, la referida S.F. reconoció la validez de la diversa resolución contenida en el oficio 324-SAT-32-1-A-1464, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Zacatecas; lo que pone de manifiesto lo infundado del referido agravio, puesto que evidentemente en el caso se analizó una resolución diversa a la precisada en los motivos de inconformidad; debido a lo cual, sí le son aplicables los razonamientos que sustentan el presente fallo.


En las condiciones apuntadas, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, lo conducente es confirmar la sentencia recurrida que le concedió a la parte quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo declare la nulidad de la resolución impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Grupo Intelector, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, dictada por la S. Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Aguascalientes.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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