Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 312
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 57/2008
Número de registro21040
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 44/2008. G.H., S.C.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo, cuarto y tercero transitorios del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, no se requiere la intervención del Tribunal Pleno, debido a que existen criterios sobre la cuestión planteada.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia fue notificada a la quejosa el seis de diciembre de dos mil siete, por lo que el plazo de diez días para su interposición, corrió del diez de dicho mes y año al ocho de enero de dos mil ocho, habiéndose descontado de dicho plazo los días quince y dieciséis de diciembre citado, primero, cinco y seis de enero del año en curso por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días que comprenden del diecisiete al treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, por corresponder al segundo periodo vacacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 26 de la Ley de Amparo y 159 en relación con el diverso 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el referido recurso se presentó el veintiuno de diciembre de dos mil siete ante el Tribunal Colegiado, es inconcuso que fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Conceptos de violación; únicamente se sintetiza el concepto de violación en el que se alegó la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


1.1. En su cuarto concepto de violación, la quejosa adujo que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contemplada en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que:


a) El referido artículo no establece los elementos y requisitos que debe contener una notificación, pues no basta que el acta se encuentre debidamente circunstanciada, sino que resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para que se determine esa situación.


b) En un Estado de derecho, resulta necesario que todas las disposiciones legales establezcan los elementos necesarios para que se cumpla correctamente con las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución. Lo anterior con fundamento en el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS."


c) Las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que se les ha facultado en leyes, por lo que si no existe disposición que les faculte a actuar en determinado sentido, éstas se encuentran legalmente impedidas para hacerlo.


d) El artículo del Código Fiscal de la Federación tildado de inconstitucional es ambiguo, pues permite justificar cualquier actuación de la autoridad en la ley, sin que se cumpla con los principios constitucionales señalados.


e) No establece con claridad y exactitud todos los elementos necesarios para considerar que se encuentra debidamente efectuada una notificación.


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado; en cuanto al tema de constitucionalidad planteado el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


2.1. Que los argumentos del cuarto concepto de violación, en los que la quejosa sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, eran infundados, en virtud de que:


a) El hecho de que el precepto legal no precise de manera específica los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal, no se traduce en un acto violatorio de la garantía de seguridad jurídica, en virtud de que la notificación personal es el medio por el cual se hace del conocimiento de forma individualizada a los particulares de la existencia de un acto administrativo.


b) El hecho de que no se especifiquen en el referido numeral los elementos y requisitos que deben asentarse en el acta que se levantó con motivo de una notificación personal, no implica violación alguna al principio de seguridad jurídica, ello porque la obligación de asentar los hechos relativos deriva del propio numeral, en su segundo párrafo, que impone la obligación de levantar razón circunstanciada de la diligencia, puesto que es necesario que exista constancia que demuestre fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación, de otra suerte se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos.


c) El referido artículo contempla expresamente ciertos requisitos formales que deben observarse en su práctica, a saber:


Tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar:


• Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales.


• Tratándose de actos relativos al procedimiento de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.


• En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio; además de que el notificador deberá asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


• Así, a juicio del Tribunal Colegiado la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del código tributario invocado y la manera en que el notificador tuvo convicción de cada una de ellas, la advirtió del propio numeral, en su segundo párrafo, que impone la obligación de levantar razón circunstanciada de la diligencia, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la diligencia de notificación deberá hacerse constar cuál es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla el notificador; con quién se entendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla, todo lo cual evidencia que el citado numeral es congruente con el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales.


En apoyo a sus consideraciones, el Tribunal Colegiado citó la tesis y jurisprudencia definidas por esta Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "" y "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


3. Agravios:


3.1. En su primer agravio, la recurrente señala que es ilegal la sentencia que se recurre y violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, en virtud de que:


a) No se estudió la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, y que es procedente el estudio del mismo por haber sido aplicado en la resolución administrativa que se impugna.


b) El trámite y resolución de amparo directo contra actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, deben despojarse de tecnicismos o de cuestiones de cualquier índole que impidan un eficaz medio de control constitucional, pues con la finalidad de no violar el principio de supremacía constitucional, algunos tribunales han llegado a aplicar incluso algunos criterios jurisprudenciales que hablan sobre la suplencia a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


3.2. En su segundo agravio, la recurrente aduce que la sentencia recurrida es ilegal, pues la resolución administrativa se emitió con fundamento en el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, que es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, por lo siguiente:


a) El referido artículo no establece los elementos y requisitos que debe contener una notificación, pues no basta con que el acta se encuentre debidamente circunstanciada, sino que resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para que se determine esa situación.


b) En un Estado de derecho, resulta necesario que todas las disposiciones legales establezcan los elementos necesarios para que se cumpla correctamente con las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución.


Para apoyar sus aseveraciones, la recurrente invoca las tesis de rubros: "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.", "REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL." y "AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LÍMITE."


c) Las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que se les ha facultado en leyes, por lo que si no existe disposición que les faculte a actuar en determinado sentido, éstas se encuentran legalmente impedidas para hacerlo.


d) El artículo del Código Fiscal de la Federación tildado de inconstitucional es ambiguo, pues permite justificar cualquier actuación de la autoridad en la ley, sin que se cumpla con los principios constitucionales señalados.


e) No establece con claridad y exactitud todos los elementos necesarios para considerar que se encuentra debidamente efectuada una notificación.


CUARTO. Estudio del asunto. El presente asunto deriva de que la quejosa interpuso recurso de revocación en contra de la determinación de un crédito fiscal, alegando que no se le notificó el requerimiento de obligaciones que le dio origen, mismo que fue declarado fundado, por lo que revocó la resolución recurrida para efectos.


En contra de tal resolución, la quejosa presentó juicio de nulidad, alegando que las diligencias de notificación personal no fueron realizadas correctamente, en el cual se reconoció la validez de la resolución recaída al recurso de revocación.


En contra de dicha sentencia de nulidad, la quejosa interpuso juicio de amparo directo, en el que tildó de inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual le fue negado por considerar que tal precepto no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, sentencia que constituye la materia del presente recurso de revisión.


En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en: a) determinar si como lo aduce la quejosa, el Tribunal Colegiado fue o no omiso en analizar el tema de inconstitucionalidad planteado; y, b) si como lo determinó el Tribunal Colegiado, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que establece los elementos necesarios para realizar la notificación personal en materia fiscal, resulta o no violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima infundados los agravios antes sintetizados por lo siguiente:


En su primer agravio, señala la quejosa que el Tribunal Colegiado del conocimiento, no llevó a cabo el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que resulta, en términos de su demanda, violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, y que debió despojarse de tecnicismos al haberse controvertido la aplicación de un artículo declarado inconstitucional.


Lo anterior es infundado, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal Colegiado sí realizó el estudio del artículo tildado de inconstitucional, concretamente en el considerando quinto a fojas de la 102 a la 123 de la sentencia que nos ocupa.


En efecto, de la síntesis de la sentencia recurrida realizada en el punto dos del considerando tercero de esta ejecutoria, se aprecia que el órgano colegiado efectuó el análisis del concepto de violación tendiente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y lo consideró infundado, considerando sustancialmente que:


a) La notificación personal, es la forma por la que se hace del conocimiento a los particulares de la existencia de un acto administrativo, por lo que el que tal precepto no especifique los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal, no implica que sea violatorio de la garantía de seguridad jurídica.


b) La obligación de asentar los hechos relativos deriva del segundo párrafo de dicho artículo, que impone la obligación de asentar razón circunstanciada de la diligencia, pues es necesario que exista constancia que demuestre fehacientemente cómo se practicó el procedimiento de la notificación, de otra suerte el particular no podría combatir hechos imprecisos, por lo que la omisión del numeral de especificar los elementos y requisitos que deben asentarse en el acta levantada con motivo de una notificación personal, no implica violación al principio de seguridad jurídica.


c) El Tribunal Colegiado describió los requisitos formales que se deben seguir para las notificaciones personales, cuando el notificador no encuentre a quien debe notificar, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 137 del código tributario.


d) El órgano colegiado citó en apoyo a sus consideraciones una jurisprudencia y una tesis aislada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Con base en lo anterior, se concluye que el primer agravio que hace valer la recurrente es infundado, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento sí llevó a cabo el estudio de constitucionalidad planteado, y tampoco le asiste la razón cuando dice que el referido artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, haya sido declarado inconstitucional.


Por lo que hace al segundo agravio que hace valer el impetrante de garantías, en el que aduce que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, también es infundado.


En efecto, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente:


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Ahora bien, en primer término, debe precisarse que la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses; y de la lectura del artículo transcrito impugnado, se advierte que cumple plenamente con dicha exigencia, y satisface las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental, pues, de su contenido se aprecia que complementa en cada uno de sus párrafos, para así atender a las formalidades de que se trata.


En efecto, aun cuando en su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento de un acta circunstanciada en donde se establezcan todos los elementos y requisitos que debe tener una notificación, tácita y lógicamente, ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación se asentará quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla, con quién se entendió la diligencia y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto tácitamente los contempla, y que por ello se permite señalar con certeza que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Constitución.


Lo anterior, porque siguiendo la regla general que rige a las notificaciones y aun por mayoría de razón, es aplicable el segundo párrafo del precepto que se analiza, donde continuando la idea expresada en el primer párrafo dice: "... si la persona citada o su representante legal no esperare, se practicará la diligencia con quien se encuentre en su domicilio o en su defecto con un vecino ..."


En consecuencia, es dable concluir que las formalidades de la notificación personal a que alude el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se encuentran en el contenido íntegro del precepto en cuestión, complementándose con cada uno de sus párrafos, de donde aun cuando el primer párrafo citado no alude al levantamiento del acta circunstanciada donde se acrediten esos hechos, se insiste, tácita y lógicamente, ello se desprende del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en su domicilio, sin lugar a dudas en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarla y con quién la entendió y a quién le dejó citatorio.


Así, en el primer párrafo, se describen datos ineludibles que permiten establecer que existe certeza de que se cumple con los elementos necesarios para efectuar la notificación personal, más aún, porque el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en su domicilio o en su defecto con un vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación se hará por medio de instructivo fijado en lugar visible del domicilio; como se advierte, el precepto en cuestión, proporciona los elementos necesarios para llevar a cabo la notificación personal y que no permite por ello, justificar cualquier actuación de la autoridad, contrario a lo que se sostiene en los agravios, por ende, lo argüido resulta infundado, y por consiguiente, el artículo 137 ya mencionado, no viola el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Por último, sólo resta señalar que aun para el caso de que se considerara que el precepto impugnado careciera de los elementos necesarios para practicar las notificaciones personales, no podría considerarse inconstitucional, dado que en el artículo 5o. del mismo código tributario,(1) se establece que a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en el caso concreto, su artículo 311, mismo que establece la manera de llevar a cabo una notificación personal y la forma de asegurar su práctica.(2) De ahí que no puede estimarse que el precepto impugnado de inconstitucional violente la garantía de seguridad jurídica ya mencionada.


En similares términos se resolvió el amparo directo en revisión 1065/2004, en sesión de ocho de septiembre de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos de esta Primera Sala, siendo ponente el M.J.N.S.M., y por el que se generó la siguiente tesis aislada:


"-Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por lo anterior, debe estimarse correcta la determinación del Tribunal Colegiado, de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no viola la garantía de seguridad jurídica.


En consecuencia, al ser infundados los agravios analizados, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.H., Sociedad Civil, en contra de la autoridad y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N., con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


Nota: La tesis de rubro: "" citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 1a. CXX/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 369.




______________

1. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


2. "Artículo 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.

"En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313."


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