Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Diciembre de 2002, 191
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de resolución1a./J. 82/2002
Número de registro17339
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 308/2002. GLG INGENIERÍA INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios que se hacen valer son infundados.


En efecto, debe tenerse presente que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inconstitucional el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado, en virtud de que:


a) La inconstitucionalidad se hace derivar del quinto párrafo del citado artículo en que se fundamentó la resolución reclamada en el juicio de nulidad, en que se prevé el mecanismo de reducción del subsidio acreditable del impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores.


b) Que los argumentos en que se planteó la "desproporcionalidad" del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, eran fundados de acuerdo con los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son:


"", y


"RENTA. LAS APORTACIONES PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES NO REVELAN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS TRABAJADORES."


c) Con apoyo en los citados criterios se concluye que el mecanismo de reducción del subsidio acreditable del impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores contraviene el principio de proporcionalidad, al incrementar la obligación tributaria a cargo de los trabajadores con base en conceptos que no son reveladores de capacidad contributiva alguna; y,


d) Que no era obstáculo a lo anterior el que la S.F. responsable se hubiere apoyado en la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. PARA OBTENER LA PROPORCIÓN APLICABLE PARA CALCULAR EL MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA ESE TRIBUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY RELATIVA, DEBEN INCLUIRSE LAS CUOTAS PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DENTRO DE LAS EROGACIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS.", porque ésta resolvió un problema de legalidad y no de constitucionalidad, como ocurre con los criterios del Pleno.


Tales consideraciones se apoyaron en lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintitrés de octubre de dos mil uno, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión 949/2001, promovido por Exportadora de Sal, S.A. de C.V., siendo ponente el señor M.G.I.O.M..


Al respecto, debe decirse que, efectivamente como lo refirió el Tribunal Colegiado en cita, el Pleno de este Máximo Tribunal, en el asunto antes citado, determinó que el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violenta el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que considera a las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para efectos de reducir el subsidio acreditable y, consecuentemente, incrementa la obligación tributaria a cargo de los trabajadores, ya que, según lo dispuesto en el tal precepto legal, al aplicar el mecanismo de reducción del subsidio acreditable del impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores deben contemplarse, en su carácter de gastos de previsión social realizados por el patrón relacionados con la prestación de servicios personales subordinados, a las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, generándose que estos conceptos integren materialmente la base gravable del impuesto indicado y, en consecuencia, sean tomados para incrementar el monto de la obligación tributaria a cargo de los trabajadores; por tanto, si las referidas aportaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la Constitución General de la República, tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social para velar por la sociedad en su conjunto y no representan un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores pues, por una parte, las cuotas pagadas al Seguro Social, en la gran mayoría de sus ramos, no son indicativas del beneficio que en lo individual puede generar a los trabajadores ese instrumento de seguridad social, además de que dicho beneficio depende, incluso, de que la contingencia asegurada acontezca y, por otra, las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen por objeto constituir un patrimonio general de éstos, unificado a un fin de solidaridad que les permita obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones, por lo que, se concluye, el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de proporcionalidad, en tanto que regula un mecanismo conforme al cual la obligación tributaria a cargo de los trabajadores se incrementa como consecuencia del pago de conceptos que no son reveladores de su capacidad contributiva.


Además, en cuanto a esto último, también el Pleno de este Máximo Tribunal estableció que las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no revelan la capacidad contributiva de los trabajadores, porque conforme a la propia jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de proporcionalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica que las cargas impositivas deben atender a la capacidad contributiva de los gobernados, es decir, el sistema que rige la determinación de un impuesto debe dar lugar a gravar en mayor cuantía a quienes revelen en mayor medida dicha capacidad; consecuentemente, tratándose del impuesto sobre la renta que grava los ingresos de las personas físicas que prestan un trabajo personal subordinado, se considera que las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no son reveladoras de la capacidad contributiva de los trabajadores en relación con los cuales son pagadas, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la Constitución General de la República, tales erogaciones tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social que tienda a velar por la sociedad en su conjunto y sin representar un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores, ya que las cuotas pagadas a dichos institutos, por una parte, se determinan atendiendo no sólo al salario de los trabajadores, sino también a las necesidades señaladas de sostener el sistema de seguridad social general y del fondo de vivienda; y, por otra, como ya se dijo, no son indicativas del beneficio que en lo individual puede generar a los trabajadores ese instrumento de seguridad social, pues sus fines son para ésta y para vivienda.


Para mayor ilustración conviene conocer los razonamientos sustentados en el amparo directo en revisión 949/2001, resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte, los que son del tenor siguiente:


"OCTAVO. Del análisis del concepto de violación a que se ha venido haciendo referencia, esta Suprema Corte de Justicia advierte que resulta medularmente fundado en cuanto se aduce que las aportaciones patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son conceptos que no revelan capacidad contributiva de los trabajadores, motivo por el cual, al considerarse para calcular la proporción a que se refiere el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el resultado de incrementar el monto del impuesto a su cargo, se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. Conviene señalar, ante todo, que conforme a la jurisprudencia de este tribunal, para abordar un concepto de violación basta que el quejoso haya expresado la causa de pedir, señalándose en la argumentación respectiva cuál es la lesión o agravio que estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, debe señalarse que conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el principio tributario de proporcionalidad, garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica que las cargas impositivas se establezcan por el legislador atendiendo a la capacidad contributiva de los gobernados, es decir, a su aptitud real para contribuir a los gastos públicos, por lo que el sistema que rige la determinación de un impuesto debe dar lugar a gravar en mayor cuantía a quienes disfruten en mayor medida de la manifestación de riqueza sobre la que recae aquél, debiendo tomarse en cuenta, incluso, si el respectivo hecho imponible se realiza en diversas condiciones por los sujetos del impuesto respectivo, en circunstancias tales que justifiquen una carga desigual. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación: ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (se transcribe). En ese tenor, para abordar el análisis de proporcionalidad de un impuesto debe atenderse a las características particulares de éste, tomando en cuenta, en principio, la naturaleza de la manifestación de riqueza que el legislador ha estimado conveniente gravar, que viene a configurar el respectivo hecho imponible, lo que permitirá concluir si el específico mecanismo tributario impugnado grava a los contribuyentes en la medida y en las condiciones específicas en que esa manifestación de riqueza se revela. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis que llevan por rubros, textos y datos de identificación los siguientes: ‘PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA.’ (se transcribe). ‘RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN.’ (se transcribe). Ahora bien, en el caso concreto, dado que se controvierte una disposición que rige en exclusiva para una categoría de contribuyentes del impuesto sobre la renta que reciben ingresos en las mismas circunstancias y como consecuencia de la misma actividad, obtención de ingresos por la prestación de un trabajo personal subordinado, debe tomarse en cuenta que la referida disposición se apegará al principio de proporcionalidad tributaria, siempre y cuando el mecanismo que establece dé lugar a que los gobernados que integran esa específica categoría reciban una carga tributaria que se encuentre en relación directa con su capacidad contributiva, es decir, que se incremente conforme realicen el hecho imponible en una mayor cuantía y disminuya cuando éste último se manifieste en una menor cuantía, pues de no acontecer lo anterior, en virtud de que la obligación tributaria se modifique en relación con factores ajenos a la manifestación de riqueza gravada, se impondrá concluir que el sistema respectivo no se apega al principio de proporcionalidad tributaria. Al tenor de tales consideraciones se han fallado diversos precedentes en los que se ha estimado que los impuestos impugnados no respetan el principio tributario de proporcionalidad, tal como se advierte de las tesis, jurisprudencial y aislada, que llevan por rubros, textos y datos de identificación los siguientes: ‘RADICACIÓN, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 83 BIS-G Y 83 BIS-H DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN VIGOR A PARTIR DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.’ (se transcribe). ‘PREDIAL. LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, QUE FIJAN LA BASE DEL TRIBUTO RELATIVO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). En ese tenor, tratándose del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas, debe tenerse presente que esta contribución recae sobre una manifestación de riqueza global o general, la obtención de ingresos por parte de las personas físicas, la que constituye, por ende, el objeto o hecho imponible de la citada contribución. Para arribar a esta conclusión destaca que, conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, cuando se trate de residentes en México respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan; y tratándose de residentes en el extranjero, respecto de los ingresos atribuibles a alguna fuente de riqueza situada en territorio nacional. Incluso, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del propio ordenamiento, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, en los casos que señale esta ley, o de cualquier otro tipo, lo que resulta demostrativo de que el legislador estimó conveniente gravar como manifestación de riqueza los ingresos que obtengan las personas físicas y que, además, revelen capacidad contributiva real. En ese contexto, para abordar el estudio de proporcionalidad del sistema establecido en los artículos 80-A, párrafo quinto y 141-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe tenerse presente, como ya quedó precisado, que al cuantificarse las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el monto del subsidio acreditable se reducirá o, en su caso, se nulificará y, por ende, la carga tributaria de los trabajadores se verá incrementada, lo que lleva a considerar que tales erogaciones patronales sirven materialmente para cuantificar la base gravable del impuesto sobre la renta a cargo de los asalariados, como ha quedado explicado con anterioridad. Ahora bien, tomando en cuenta que el principio tributario de proporcionalidad exige que tratándose de contribuyentes del impuesto sobre la renta que reciben ingresos de la misma naturaleza, las disposiciones aplicables den lugar a que aquéllos reciban una carga tributaria que se encuentre en relación directa con su capacidad contributiva, es decir, que se incremente conforme realicen el referido hecho imponible en una mayor cuantía, y disminuya cuando este último se manifieste en una menor cuantía, se impone concluir que el mecanismo establecido en el párrafo quinto del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio tributario de proporcionalidad, al provocar que la carga económica que resientan los trabajadores se incremente en relación con el monto de aportaciones que al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores realice por todos sus trabajadores un patrón, cuando estos conceptos no son reveladores de la capacidad contributiva de los asalariados, pues tales aportaciones patronales tienen como finalidad esencial recaudar ingresos que permitan el financiamiento del sistema de seguridad social que presta el Estado a los trabajadores y a sus beneficiarios a través del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respectivamente, determinándose en la ley la obligatoriedad en el pago de las aportaciones que deban efectuar los patrones y calculándose el monto de las tasas y cuotas aplicables en razón de los costos que representa la prestación de los servicios, aspectos que no revelan capacidad contributiva de los trabajadores, no obstante que ellos, al ser afiliados, cuenten con posibilidad de recibir los servicios aludidos, pero sin que éstos tengan que guardar relación con las aportaciones enteradas por el patrón por cada uno de ellos. Al respecto, en relación con las cuotas patronales enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como se sostuvo por este Pleno al resolver, bajo la ponencia del señor M.M.A.G., el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos, el amparo en revisión 95/94, promovido por Min-Cer, Sociedad Anónima de Capital Variable, debe tomarse en cuenta que el Estado, a través de sus diversos órganos, realiza una tarea positiva de proporcionar bienes y ciertos servicios a la sociedad, concretamente aquellos que atienden a la satisfacción de necesidades colectivas de interés general. Desde luego, ha existido una gran evolución en la prestación de estos servicios que, en su origen, fueron proporcionados exclusivamente por particulares y que, al paso del tiempo reclamaron la intervención oficial para su correcta satisfacción, en un principio, mediante la vigilancia estatal el otorgamiento de subsidios, prerrogativas, hasta que, finalmente, fueron proporcionados directamente por el Estado o a través de organismos públicos creados especialmente para ello, o bien, mediante concesión a particulares, según la índole y naturaleza del servicio, a fin de asegurar su prestación de una manera permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro. Dentro de estos servicios públicos se encuentra el de la seguridad social. En relación con este servicio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, en su artículo 123, fracción XXIX, disponía: ‘Se consideran de utilidad social: El establecimiento de cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular.’. De este precepto se advierte que el mismo pretendía que se estableciera el seguro social voluntario o potestativo, pero popular, o sea, para todo el pueblo. Debía ser general, sin embargo, esta forma de seguro fue ineficaz, ya que al no tener los patrones y los trabajadores la obligación de acogerse al sistema, no se logró el fin que se perseguía: la protección y previsión social de la clase trabajadora. Fue, propiamente, a partir de la reforma efectuada en el año de mil novecientos veintinueve, a la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, cuando se facultó al legislador ordinario para establecer, con el carácter de obligatorio, el seguro social, ya que dicho precepto quedó en los siguientes términos: ‘Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de la invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos.’. Lo anterior, que inicialmente surgió como una respuesta a las necesidades de la clase trabajadora, fue ampliado en su concepto, buscándose con ello el beneficio de la colectividad, debido, esencialmente, a las cambiantes situaciones económicas, sociales y políticas del país, ya que esa seguridad social se encuentra relacionada con la obligación del Estado de proteger la salud y el bienestar de los gobernados, fundamentalmente de quienes carecen de los recursos indispensables para hacer frente a contingencias de esta índole, lo que se mezcla con la obligación patronal de contribuir a ese objetivo por la responsabilidad que tiene respecto de sus trabajadores. Tal determinación se corrobora atendiendo a la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, en donde se expresó: ‘... Para todo el mundo es evidente la obligación que tiene el Estado de vigilar la salubridad y la higiene en el país. Esa misma obligación existe para proteger la salud y la vida de los individuos que no cuentan con recursos para resguardarlas por sí mismos, ni tienen la preparación suficiente para prevenir las contingencias del futuro. Esta vigilancia y esta protección se realizan por medio del Seguro Social, y deben abarcar, en forma perdurable, a la mayor cantidad posible de personas. ...’. En esos términos, en la citada ley de mil novecientos cuarenta y tres se establece, por primera vez, el Seguro Social como un servicio público de carácter obligatorio, que cubría, dentro de su sistema, los siguientes riesgos: accidentes y enfermedades no profesionales y la maternidad, invalidez, vejez, muerte y cesantía en edad avanzada. De aquí se sigue la vinculación que, desde un principio, se establece entre los riesgos que se trataban de afrontar y las personas que podían sufrirlos, a saber, los trabajadores, lo que implicaba que al lado de la obligación genérica del Estado se produjeran las obligaciones específicas de patrones y obreros para contribuir a afrontar los gastos que se producirían. Por otra parte, la organización y administración del Seguro Social se encomendó a un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica propia y libre disposición de su patrimonio, denominado ‘Instituto Mexicano del Seguro Social’, cuya finalidad es precisamente contribuir al logro de los objetivos antes indicados. Asimismo, de conformidad con lo antes expuesto, se disponía en la referida ley, como regla general, la aportación tripartita de los obreros, patronos y el Estado para formar el fondo del instituto, ya que se buscaba hacer más barato y accesible el Seguro Social a las grandes masas de personas económicamente débiles, mediante la aplicación del principio de solidaridad que permite que quienes pagan más, así como los que no hacen uso del servicio, estén contribuyendo a quienes tienen menos y sí utilizan el servicio, sí lo aprovechen; incluso, obteniendo beneficios que excedan en mucho el monto de sus aportaciones. Esta regla general tenía sus excepciones, pudiéndose señalar, a manera de ejemplo, el caso de los trabajadores que ganaran el salario mínimo, en el que quedaba a cargo de los patrones el pago de las cuotas correspondientes, reafirmándose la idea de solidaridad acabada de expresar, pues en esa forma se lograba que esos trabajadores no vieran disminuida la remuneración mínima legal que percibían, pudiendo gozar, sin embargo, de los beneficios de la seguridad social. Estos principios rectores del régimen obligatorio del Seguro Social no han sufrido modificaciones sustanciales en las reformas posteriores efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la nueva Ley del Seguro Social. Actualmente, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, expresamente señala: ‘Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.’. Por su parte, la Ley del Seguro Social vigente reitera, esencialmente, lo previsto sobre el particular por las leyes de mil novecientos cuarenta y tres, y de mil novecientos setenta y tres, ya que en sus artículos 2o. a 5o. señala: ‘Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.’. ‘Artículo 3o. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.’. ‘Artículo 4o. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.’. ‘Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, cuando así lo prevea la presente ley.’. En consecuencia, actualmente el servicio público de seguridad social lo continúa llevando a cabo el Estado, en la mayoría de sus ramos, a través del organismo especializado para ello, a saber, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual, aunque de conformidad con el artículo 5o. de la ley relativa, anteriormente transcrito, tiene el carácter de organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, forma parte de la administración pública federal. En efecto, de conformidad con el artículo 90 constitucional y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ésta será centralizada y paraestatal, quedando dentro de esta segunda categoría todos los organismos descentralizados. Por otro lado, tratándose de los trabajadores, existe una obligación fundamental de los patrones de velar por su salud, como se deriva, principalmente, de las fracciones XIV (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y obligación de pagar la indemnización correspondiente) y XV (higiene y seguridad en las instalaciones, así como organización que garantice la salud y vida de los trabajadores, y del producto de la concepción cuando se trate de madres embarazadas), del apartado A del artículo 123 de la Constitución. Esto significa, en relación con la fracción XXIX del propio precepto, que al establecerse el Seguro Social, comprendiendo los seguros especificados en la misma, que se introduce en el texto constitucional una institución peculiar en la que el Estado cumple simultáneamente con su propia responsabilidad de velar por la salud de la población y con la sustitución de los patrones en sus obligaciones de seguridad social, de lo que lógicamente se derivará el deber de hacer las aportaciones que correspondan. En esos términos, a través del Seguro Social se otorgan beneficios no sólo al empresario al que se le sustituye en sus obligaciones y al trabajador al que se le prestan sus servicios, sino, en general, a toda la sociedad, porque a ésta le interesa un clima de seguridad social que permita el desarrollo de una vida económica que haga posible la satisfacción de las necesidades colectivas en sus diversos aspectos. El Estado, con el pago de las cuotas y, en su caso, de los capitales constitutivos por parte de los patrones, está obligado a proporcionar estos servicios y, por tal motivo, creó un organismo descentralizado que afronta este servicio mediante el pago de dichas cuotas y capitales constitutivos que llevan en el fondo la idea de solidaridad social, es decir, el establecimiento de un sistema de servicio público de seguridad social para poder atender y proporcionar servicios a una gran parte de la población. Se trata, consecuentemente, de un servicio público peculiar en el que concurre el Estado, por tener la obligación general de cuidar la salud de la población, y las empresas, por tener la obligación derivada del artículo 123 de la Constitución, de contribuir a que sus trabajadores, entre otros beneficios a que tienen derecho, reciban los de seguridad social. Por ello, el Seguro Social garantiza a los trabajadores y, en general, a sus beneficiarios, recursos económicos cuando por haber perdido su capacidad para el trabajo no pueden procurarse un salario, o cuando por ciertos acontecimientos éste resulte insuficiente para satisfacer sus necesidades, asistencia médica en caso de enfermedades y maternidad, proporciona servicios de guardería, entre otros, dando así solución al grave problema de inseguridad de una gran parte de la población, lo cual repercute no sólo en la economía del país, sino también en su salubridad, pues el desamparo de una persona que ha perdido su capacidad para el trabajo constituye una de las fuentes más propicias para el desarrollo de enfermedades. También esto explica, por una parte, que el artículo 123, en sus fracciones XIV y XV, determine obligaciones patronales respecto de la seguridad social de sus propios trabajadores y, por otra, que a través de la fracción XXIX del propio precepto y de otras disposiciones a las que más adelante se hará referencia, se implante un régimen obligatorio de seguridad social, en el que el Estado, a través de un organismo descentralizado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, adquiere la obligación de proporcionar los servicios que en su origen corresponden a los patrones. Para ello se establece no sólo la inscripción obligatoria de todos los patrones, sino un régimen de pago de cuotas y, en su caso, de capitales constitutivos que permita el financiamiento de las funciones del organismo. Se trata, consecuentemente, de una transformación esencial de lo que, en su principio, fue exclusivamente laboral y que cada patrón tenía que cumplir individualmente; además, en este sistema las cuotas obrero-patronales, en la gran mayoría de los ramos que lo integran, y los capitales constitutivos que se deben cubrir, no se destinan a los servicios específicos que a cada uno de los trabajadores se les tenga que proporcionar, sino que se destinarán al servicio público general de seguridad social que tendrá que prestar el Estado a través del organismo mencionado; de ahí que lógicamente cuando el legislador establece el sistema de cuotas o tasas aplicables para determinar en cada caso el monto de la aportación de seguridad social, no se atiende al beneficio concreto e individualizado que cada trabajador recibirá con los diversos servicios de seguridad social que presta el mencionado instituto, sino que se atiende a un análisis del costo global que para el Estado representa prestar aquéllos. Para corroborar las ideas anteriores debe distinguirse entre el seguro privado y el seguro social, ya que entre ambos existen profundas diferencias: en el seguro privado existe una institución particular que persigue fines lucrativos, mientras que el Seguro Social es una institución de la administración pública federal con fines de mejoramiento social; el Seguro Social fue creado para aliviar la situación de las clases económicamente débiles, de aquellas que no se encuentran en posibilidad de cubrir los riesgos a los que están expuestos, sino tan sólo mediante una proporción mínima, encomendándose el resto a los patrones y al Estado, mientras que en el seguro privado es el contratante el único que cubre las primas, pues no lo animan finalidades de cooperación colectiva hacia ciertas clases sociales, sino fundamentalmente intereses de carácter individual; el Seguro Social constituye un derecho para el trabajador, éste puede ingresar en el régimen con absoluta independencia de las condiciones personales en que se encuentre, no es un contratante con el cual se discuten las cláusulas del contrato de acuerdo con las condiciones que permitan calcular el riesgo (tales como estado de salud, número de familiares); la fijación de las primas son distintas en ambos tipos de seguros, puesto que en el privado se estipula atendiendo al riesgo particular que ofrece la persona que se asegura, mientras que en el Seguro Social los capitales constitutivos se fijan atendiendo a las características de los gastos ocasionados por los diversos riesgos que sufren los trabajadores. En el Seguro Social las cuotas y los capitales constitutivos son obligatorios y no potestativos, como en un seguro privado; por ello, la falta de pago de la prima en este último produce la pérdida de los derechos del asegurado, lo cual no puede acontecer en el régimen de seguridad social, en el que las cuotas y los capitales constitutivos se hacen efectivos obligatoriamente. Además, en el Seguro Social no sólo es posible, sino que se encuentra claramente previsto en la ley que el trabajador, por el mismo hecho de serlo, tiene derecho a todos los beneficios que se le otorgan, independientemente de que se encuentre o no afiliado, por lo que, en este caso, si requiere de servicios el instituto deberá proporcionárselos, independientemente de que posteriormente se cobre el capital constitutivo que corresponda a la empresa que faltó a su obligación de afiliarlo. En ese orden de ideas, dado que las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social no dan lugar a un incremento patrimonial de los trabajadores que en sí mismo revele capacidad contributiva, en virtud de que en la mayoría de sus ramos su pago no representa un beneficio específico e individualizado que sea revelador de un incremento en ella, ni guardan relación directa con los beneficios de seguridad social que pueden recibir los trabajadores, ya que en la mayoría de los ramos el beneficio social respectivo puede o no acontecer, debe estimarse que el mecanismo de reducción del subsidio acreditable previsto en el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto que da lugar a que la obligación tributaria de los trabajadores se incremente con motivo de los pagos que realicen sus patrones en relación con las referidas aportaciones, no atiende a la capacidad contributiva de los trabajadores, dando lugar a una violación al principio de proporcionalidad tributaria, pues mediante el referido mecanismo materialmente se integran a la base gravable del impuesto sobre la renta, a cargo de los asalariados, los pagos que por concepto de aportaciones de seguridad social realicen sus patrones, sin que éstos sean reveladores de su capacidad para contribuir al gasto público. En el mismo tenor, tratándose de las cuotas pagadas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe tomarse en cuenta que tales conceptos no son reveladores de la capacidad contributiva de los gobernados, ya que tal como lo dispone el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, las mismas se realizan con el fin de establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas. Ante tal disposición constitucional y atendiendo al sistema que rige la integración del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe estimarse que la finalidad primordial de las aportaciones respectivas no es la de incrementar el patrimonio de los trabajadores en lo individual, sino constituir un patrimonio de los trabajadores en general, unificado a un solo fin de solidaridad social que permita a éstos cubrir una de sus necesidades básicas. Por ende, si las referidas cuotas representan una aportación patronal que tiene por objeto esencial financiar un mecanismo de solidaridad social, no es dable estimar que aquéllas sean reveladoras de la capacidad contributiva de los trabajadores asalariados. En conclusión, si en términos de lo previsto en el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se toman en cuenta como signo de capacidad contributiva y dan lugar a que su pago incremente el impuesto a cargo de los trabajadores, debe estimarse que el referido numeral transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, por lo que se impone conceder la protección constitucional respecto de la sentencia reclamada, en la que tuvo lugar la aplicación de tal numeral en perjuicio de la quejosa. Por tanto, debe revocarse la sentencia recurrida y otorgar la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable emita una nueva sentencia en la que declare la nulidad de la resolución que recayó a la consulta presentada por la quejosa ante la autoridad fiscal, para el efecto de que ésta emita otra resolución favorable a la peticionaria, en el sentido de que al aplicar el mecanismo establecido en el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debe considerar las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por inconstitucionalidad del precepto en relación con esos conceptos."


Cabe resaltar que la anterior ejecutoria dio origen a las siguientes tesis aisladas, cuyos datos de identificación, rubros y textos, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P. XXII/2001

"Página: 24


" Conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal al aplicar el mecanismo de reducción del subsidio acreditable del impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores, deben contemplarse en su carácter de gastos de previsión social realizados por el patrón relacionados con la prestación de servicios personales subordinados, a las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dando lugar a que estos conceptos integren materialmente la base gravable del impuesto en comento y, por ende, sean tomados en cuenta para incrementar el monto de la obligación tributaria a cargo de los trabajadores. En tal virtud, si las referidas aportaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la Constitución General de la República, tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social que tiende a velar por la sociedad en su conjunto y no representan un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores ya que, por una parte, las cuotas pagadas al Seguro Social en la gran mayoría de sus ramos no son indicativas del beneficio que en lo individual puede generar a los trabajadores ese instrumento de seguridad social, aunado a que dicho beneficio depende, incluso, de que la contingencia asegurada acontezca y, por otra parte, las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen por objeto constituir un patrimonio general de éstos unificado a un fin de solidaridad que les permita obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones, debe concluirse que el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de proporcionalidad al regular un mecanismo conforme al cual la obligación tributaria a cargo de los trabajadores se incrementa como consecuencia del pago de conceptos que no son reveladores de su capacidad contributiva.


"Amparo directo en revisión 949/2001. Exportadora de Sal, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.D.R. y J. de J.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P. XXI/2001

"Página: 25


"RENTA. LAS APORTACIONES PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES NO REVELAN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS TRABAJADORES.-Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de proporcionalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional implica que las cargas impositivas establecidas por el legislador deben atender a la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que el sistema que rige la determinación de un impuesto debe dar lugar a gravar en mayor cuantía a quienes revelen en mayor medida dicha capacidad; en ese tenor, tratándose del impuesto sobre la renta que grava los ingresos de las personas físicas que prestan un trabajo personal subordinado, debe estimarse que las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no pueden considerarse como reveladoras de la capacidad contributiva de los trabajadores en relación con los cuales son pagadas, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la Constitución General de la República y al sistema legal correspondiente, tales erogaciones tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social que tienda a velar por la sociedad en su conjunto y no representan un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores ya que las cuotas pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por una parte, se determinan atendiendo no sólo al salario de los trabajadores sino también a las necesidades señaladas de sostener el sistema de seguridad social general y del referido fondo y, por otra parte, en la gran mayoría de sus ramos no son indicativas del beneficio que en lo individual puede generar a los trabajadores ese instrumento de seguridad social, aunado a que dicho beneficio depende, incluso, de que la contingencia asegurada acontezca, así como que las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen por objeto constituir un patrimonio general de éstos unificado a un fin de solidaridad que les permita obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones.


"Amparo directo en revisión 949/2001. Exportadora de Sal, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.D.R. y J. de J.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


Las consideraciones transcritas, dadas por el Pleno de este Máximo Tribunal respecto al porqué de la declaratoria de inconstitucionalidad del quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dan respuesta a los agravios que manifiesta la recurrente, pues ésta se concreta a decir que en el caso no procedía aplicar las tesis aisladas del Pleno, sino la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. PARA OBTENER LA PROPORCIÓN APLICABLE PARA CALCULAR EL MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA ESE TRIBUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY RELATIVA, DEBEN INCLUIRSE LAS CUOTAS PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DENTRO DE LAS EROGACIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS.", a la que también hizo referencia el Tribunal Colegiado en la sentencia impugnada; sin embargo, tal criterio jurisprudencial derivado de contradicción de tesis, sólo resolvió un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que fue el planteamiento de la empresa quejosa en sus conceptos de violación, respecto del cual, como ya se dijo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte resolvió en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta pues, por una parte, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria en cuanto considera las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para efectos de reducir el subsidio acreditable y, en consecuencia, incrementa la obligación tributaria a cargo de los trabajadores; y, por otra, establece que dichas aportaciones a los organismos mencionados no revelan o evidencian capacidad contributiva de éstos, de acuerdo con el contenido de las propias tesis transcritas; consecuentemente, el aspecto que resolvió el Tribunal Colegiado no es más que la reiteración de los criterios de este Máximo Tribunal.


En tales condiciones, al resultar infundados los agravios expresados por la autoridad recurrente, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia impugnada.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a GLG Ingeniería Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto y por la autoridad que se precisaron en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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