Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1998, 131
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de resolución2a./J. 46/98
Número de registro4973
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 723/98. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Como el agente del Ministerio Público plantea en su pedimento una cuestión de improcedencia, la misma debe examinarse previamente, por ser una cuestión de orden público. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1003, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"MINISTERIO PÚBLICO. PEDIMENTO DEL, SI PLANTEA CUESTIONES DE IMPROCEDENCIA, DEBEN EXAMINARSE. Si el agente del Ministerio Público plantea en su pedimento una cuestión de improcedencia la misma debe examinarse en la sentencia que se dicte, pues si tales problemas, por ser de orden público, deben estudiarse de oficio por mayoría de razón debe hacerse cuando se hace el planteamiento."


No tiene razón el representante social de la adscripción, en virtud de que el hecho de que el demandado ahora quejoso haya tenido conocimiento que la autoridad señalada como responsable se consideró competente para conocer del juicio generador del acto reclamado, desde que contestó la demanda, no implica que el juicio de garantías resulte extemporáneo.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo; tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso; es decir, el sobreseimiento en el juicio de amparo no puede decretarse en relación a conceptos de violación, sino de actos reclamados y, si en la especie se combatió el laudo pronunciado por la autoridad señalada como responsable, resulta incuestionable que en su contra sí es procedente el amparo directo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LI/98, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pendiente de publicación, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo; tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso."


Las consideraciones que preceden conducen a estimar infundada la causal de improcedencia planteada por el representante social de la adscripción.


QUINTO. Previamente al estudio de los agravios, debe quedar establecido que el presente recurso de revisión es procedente.


Para así estimarlo, conviene destacar que el quejoso en los conceptos de violación, que quedaron transcritos en el resultando segundo de esta ejecutoria, específicamente en el marcado como sexto, planteó la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que el Tribunal Colegiado estimó inoperante dicho argumento, según se desprende de la resolución que quedó transcrita en el considerando segundo de esta propia ejecutoria. De ahí que debe concluirse que las consideraciones para no estudiar dicho concepto de violación son cuestiones propias del estudio de inconstitucionalidad de una ley y por tanto, es procedente el presente recurso. Lo anterior de conformidad con la tesis CXIII/95, de esta Segunda S., visible en la página 407, de la Gaceta correspondiente al mes de diciembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO ‘CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES’ Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la fracción III del artículo 10, estableció que el Pleno de la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Como se advierte, dicha disposición reitera el principio constitucional de que en estos casos la materia del recurso debe limitarse a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, para dar coherencia a las prescripciones anteriores debe considerarse que por ‘cuestiones propiamente constitucionales’ no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución o la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos. De lo contrario, la citada fracción III sería incompleta, pues bastaría cualquier afirmación del Tribunal Colegiado, por absurda que fuese, para impedir el análisis de los conceptos de violación, propios de inconstitucionalidad en el recurso de revisión, sin que ello implique que necesariamente la Suprema Corte estudie dichos planteamientos, pues puede encontrar razones técnicas que impidan realizarlo, como podría ser su inoperancia."


Asimismo, el hecho de que el Tribunal Colegiado a quo haya concedido el amparo para efectos, desestimando el planteamiento de inconstitucionalidad por considerarlo inoperante, no torna improcedente el presente recurso, en virtud de que la revisión procede si se impugnó algún precepto en la demanda de garantías, aunque no se haya analizado dicho planteamiento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LV/98 de esta Segunda S., aprobada en sesión de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho (pendiente de publicación), que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE DICHO RECURSO SI SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD. El recurso de revisión, en amparo directo, resulta procedente cuando el quejoso haya alegado en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de un precepto legal y el Tribunal Colegiado haya concedido el amparo para efectos, es decir, vinculando a la autoridad responsable a realizar determinada conducta que subsane la violación cometida, y haya desestimado el planteamiento de inconstitucionalidad, puesto que de prosperar dicho planteamiento obtendría la protección de la Justicia Federal más amplia, al dejar sin efectos, lisa y llanamente, la resolución reclamada en que se haya aplicado la norma general combatida y, en caso de no prosperar, en nada le afectaría, pues habría quedado intocado el amparo para efectos que ya había obtenido y que no podría haber sido materia de la revisión."


SEXTO. Sólo es materia del presente recurso, la cuestión de constitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no es materia de la presente revisión la parte de la sentencia recurrida, en la que se otorgó el amparo solicitado por la quejosa, por cuestiones de legalidad.


SÉPTIMO. Los agravios antes transcritos son inoperantes.


Para así estimarlo, conviene narrar los antecedentes que informan el presente asunto.


1. La trabajadora L.M.V., promovió juicio laboral en contra del Instituto Nacional de Cancerología, reclamando el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


2. El Instituto Nacional de Cancerología, contestó dicha demanda, mediante escrito de diez de enero de mil novecientos noventa y seis.


3. Seguido el juicio generador del acto reclamado por todas sus etapas, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, la S. responsable dictó un primer laudo.


4. Inconforme con dicho laudo, la actora promovió juicio de garantías, del que le correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conforme al expediente número DT-485/97, el que se resolvió con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el cual se concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que: "... la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, atendiendo a las pretensiones de las partes, estudie en forma pormenorizada y destacada todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por aquéllas, y, hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.".


5. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un segundo laudo, que es del tenor literal siguiente:


"SEGUNDO. Con base en el considerando anteriormente descrito esta Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje procede desde luego a dejar insubsistente el laudo de fecha 29 de enero de 1997, y en su lugar se pronuncia la presente resolución, quedando la litis planteada para resolver si como manifiesta la actora que fue cesada injustificadamente de su trabajo o como lo sostiene el titular demandado que únicamente se le privó a la reclamante del puesto de confianza que venía desempeñando, independientemente de que se le ordenó incorporarse a la plaza de base que tenía reservada, donde abandonó el empleo al dejar de asistir a sus labores los días 14, 15 y 16 de noviembre de 1995, así mismo si son o no procedentes las prestaciones reclamadas. Planteada la litis en los términos que anteceden y tomando en cuenta que el titular demandado sostiene al contestar la demanda que en ningún momento cesó a la trabajadora sino que únicamente se le privó del puesto de confianza que venía disfrutando ordenándole regresar al puesto de base que tenía reservado y al no presentarse al mismo estima que abandonó el trabajo por lo tanto, corresponde al titular demandado la carga de la prueba para demostrar los extremos referidos, sin que le favorezca la instrumental de actuaciones ni la presuncional legal y humana, toda vez que la actora venía desempeñando el puesto de jefe de Departamento de Alimentos, Comedor y Cocina el cual de conformidad a la documental que obra de fojas 212 a 227 de autos, dicho puesto es de base ya que en el artículo 4o. del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada, a foja 215 se establece que son trabajadores de confianza el administrador, contador, cajera general, cajera auxiliar, secretaria de la Dirección, traductora, almacenista, jefe de Enfermeras, miembro de Consejo Técnico, y médicos consultores, siendo trabajadores de base los no incluidos, como claramente se desprende el artículo 4o. del citado reglamento y aun cuando la demandada expresa al contestar la demanda que efectivamente en el reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del 8 de diciembre de 1969, correspondía el puesto de la actora a trabajadores de base pero dichos puestos a partir de 1980, son de confianza extremo que no demuestra con ninguna prueba por lo tanto se estima que al momento del despido al ordenársele que pasara a un puesto de menor jerarquía se estima que hubo cese injustificado a la trabajadora; por otra parte no le favorece a la demandada la confesional de la actora toda vez independientemente de que no es prueba idónea para demostrar la categoría de un trabajador ya que lo es la documental consistente en el nombramiento y funciones correspondientes al catálogo de puestos, el hecho de que la demandada reconozca que era jefe del Departamento de Alimentos, Comedor y Cocina, no le beneficia a la oferente ya que quedó precisado que dicho puesto corresponde a trabajador de base, por otra parte no le favorece a la demandada el oficio del 9 de septiembre de 1980, dirigido por la actora al secretario general del sindicato, de la demandada pues ya quedó precisado que el puesto que desempeñaba la trabajadora corresponde a trabajador de base, tampoco le favorece a la demandada las documentales consistentes en la amonestación del 15 de agosto de 1995, ya que fue objetada dicha prueba y no fue perfeccionada la documental que obra a foja 260 de autos, de fecha 31 de agosto de 1995, contiene elementos ajenos a la litis, el oficio del 19 de septiembre de 1995, que obra a foja 261 de autos, sostiene elementos ajenos a la litis independientemente de su elaboración unilateral, la documental que obra a foja 263 de autos, y que consiste en una queja de fecha 11 de septiembre de 1995, que hace el personal de la demandada en contra de la actora no le favorece a la oferente puesto que la trabajadora ocupaba un cargo de base independientemente de que no fue perfeccionada la prueba, la documental consistente en el oficio del 20 de octubre de 1995, que obra a foja 270 de autos, no le favorece al oferente toda vez que la demandada no acredita que la actora ocupara un puesto de confianza como jefe de Departamento, la documental del 1o. de noviembre de 1995, no se le concede valor probatorio alguno puesto que la actora acredita que como jefe de Departamento de Alimentación (sic) Comedor y Cocina que disfrutaba desempeñaba un cargo estimado de base y por lo mismo tampoco le beneficia las documentales que obran a fojas 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 283, 288 de autos, ya que las faltas de asistencia que cometió la actora con posterioridad a la fecha en que se le privó del puesto que desempeñaba no son de tomarse en cuenta dado la que la trabajadora ocupaba un cargo de base como jefe del Departamento de Alimentación, Comedor y Cocina, que al haberle privado del disfrute de dicho puesto se esta en presencia de un cese injustificado por lo mismo tampoco le favorecen las documentales que obran a fojas 303, 304, 305, 305, 307, 308 y 309 de autos, ya que la actora demuestra que ocupaba un cargo de base al momento de que se le comunicó que debía ocupar un cargo de inferior categoría y por lo mismo tampoco le favorecen al oferente las documentales que obran a fojas 284, 285 y 286 de autos, toda vez que la trabajadora demostró que disfrutaba de un puesto de base al momento en que se le privó de los beneficios que disfrutaba como jefe del Departamento de Alimentación, Comedor, y Cocina, tampoco le favorece al oferente el acta que obra a fojas 288 a 295 de autos, donde pretende la demandada demostrar que la actora faltó a sus labores los días 14, 15 y 16 de noviembre de 1995, así como los días 3, 6, 7, 8 y 9 del mismo mes y año, estimándose que dichas faltas de asistencias no son de tomarse en cuenta ya que el titular demandado al privarlo de un puesto de base dicho acto se equipara a un cese injustificado, independientemente de lo anterior la trabajadora acredita con la confesional del titular demandado que privó a la trabajadora del puesto de jefe del Departamento de Alimentación, Comedor y Cocina el que la trabajadora demuestra plenamente que es un cargo de base y la demandada en ningún momento demuestra lo contrario con documental alguna por lo tanto también le favorecen a la actora sus pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana que se desahogan por su propia naturaleza ya que al privarlo el titular demandado del puesto que venía desempeñando y manifestarle que se incorporara a un cargo de categoría inferior se estima que se dio el cese injustificado beneficiándole a la actora las testimoniales de T.S.G. y G.G.C., desahogadas a fojas 333 de autos, ya que con dichos testigos la actora acredita que independientemente de que se le privó del puesto de jefe de Departamento de Alimentación, Comedor y Cocina, no se le permitió asistir a sus labores al negársele el acceso a la fuente de trabajo, testigos que resultan ser contestes y congruentes en su testimonio y que la actora prueba que la demandada no tenía intenciones de que desempeñara sus labores, favoreciéndole a la actora las documentales que obran a fojas 26, 27 y 25, 24, 23 y 22 de autos, con las que demuestra que la trabajadora desempeñaba un cargo de base y que desarrollaba normalmente sus labores y con la memoranda que obra a fojas 46, 47 y 48 de autos, demuestra la actora que fue privada del puesto que desempeñaba como jefe del Departamento de Alimentación Comedor y Cocina y que dicho puesto correspondía al trabajador de base de conformidad al reglamento que obra de fojas 212 a 227 de autos, por otra parte, la actora demuestra con los recibos de pago que obran a 51 a 79 de autos, los salarios que se le cubrían hasta el momento en que fue privada del puesto que venía desempeñando y por lo que se refiere a las tachas que hace la actora a los testigos ofrecidos por la demandada J.L.S., G.G.M., D.C., M.M.R., R.M.O., M.M.I.O., M.d.R.R.G., G.R.M. y J.J.P.G., así como M.Á.C.R. son de tomarse en cuenta, ya que los testigos R.M.O.M., M.M.I.O., M.d.R.R.G., G.R., J.P.G., M.Á.C.R., E.L.R.M. y A.R.R. ya que al demostrar la actora que desempeñaba un cargo de base y no son contestes ni congruentes en relación a los hechos imputados a la trabajadora pues R.M.O.M. al presentarse a ratificar el contenido del escrito del 11 de septiembre de 1995, no es congruente ni conteste con el documento y se deduce de la tercera, cuarta y quinta pregunta que continúan las inconformidades por lo que no son imputables las deficiencias a la actora, por otra parte, M.M.I.O. desconoce el documento y sólo firmó en apoyo a sus compañeras, por lo que se refiere a M.d.R.R.G., aun cuando reconoce el documento sus respuestas no coinciden con el documento que pretenden ratificar, G.R.M. sólo le imputa mala calidad en los alimentos, pero no en su preparación, independientemente que desconoce los hechos pues argumenta que no recuerda ni el día ni la hora en que sucedieron, referente a J.P.G. expresa que firmó para que cambiaran de estado los alimentos pero no le hace imputación directa a la actora, en relación a los demás firmantes de la documental de fecha 11 de septiembre de 1995, en sus declaraciones manifiestan que desconocen los hechos de dicha documental como son M.Á.C.R., E.L.R.M. y A.R.R., por lo mismo no se le concede ningún valor probatorio a la documental que obra de foja 263 a 269 de autos, y por lo que se refiere a los testigos J.L.S., G.G.M., D.C. y M.M.R., fueron tachados sus testimonios por la parte actora mediante el escrito que obra a foja 618 de autos, tachas que proceden tomando en cuenta que se deduce del testimonio de J.L.S., que se enteró de los hechos porque los documentos acusatorios de la actora fueron elaborados en su división a cargo y que se percató del incidente el día en que salieron los gusanos por el personal de esa institución, de lo que se desprende que era un testigo de oídas, máxime que el día 8 de septiembre de 1995, fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, la actora estaba de vacaciones, y en consecuencia no pudo ser responsable de los hechos imputados aun cuando haya ratificado la documental el citado testigo, por otra parte, el citado testigo ni siquiera conocía el lugar en donde se encuentra ubicado el Departamento de Nutrición, y por lo que se refiere a D.C. y a G.G.M., quienes supuestamente les sirvieron alimentos en descomposición, aun cuando ratificaron las documentales que motivaron el escrito del 11 de septiembre de 1995, la actora se encontraba de vacaciones, por lo que no pudo ser responsable de los hechos imputados, y en relación a M.M.R., que asegura que le dio salmonelosis, pero no presentó un dictamen médico ni incapacidad al respecto, por otra parte, no puede asegurarse que los alimentos consumidos en la fuente de trabajo hayan dado origen a la enfermedad que dice haber sufrido, por lo mismo no es de tomarse en cuenta su testimonio, y en consecuencia de lo anterior, estamos en presencia de un cese injustificado y lo procedente, atento a lo anterior, y al quedar demostrado el cese injustificado pronunciado a la actora L.M.V., por el titular del Instituto Nacional de Cancerología, lo procedente es condenar a dicho titular a que le cubra a la reclamante las siguientes cantidades que fueron cuantificadas salvo error u omisión de carácter aritmético, y tomando como base el salario de $150.91 pesos que devengaba diariamente la trabajadora como lo demostró con sus documentales que obran de foja 50 a 80 de autos, y que consisten en los recibos de pago y cantidades depositadas por la demandada en el banco denominado B., S.A. y que no fue desvirtuado por la demandada, en consecuencia, deberá pagarle la demandada al actor $13,581.90 pesos de indemnización constitucional consistente en tres meses de salario, $108,358.38 pesos de salarios caídos o vencidos, calculados éstos desde la fecha del cese que fue el 7 de noviembre de 1995 al 30 de octubre de 1997, sin perjuicio de los que se sigan venciendo hasta que se cumpla la presente resolución, $1,056.37 pesos de salarios devengados correspondientes al periodo del 1o. al 7 de noviembre de 1995, $1,903.94 pesos de aguinaldo de la parte proporcional laborada el año de 1995, $905.46 pesos de prima vacacional, haciendo notar que estas últimas tres prestaciones se condenan en virtud de que la demandada no acredita con ninguna de sus pruebas haber efectuado el pago a la actora y procede absolverse a la demandada del pago de 20 días de salario por cada año laborado que reclama la accionante en el inciso b) del capítulo de prestaciones de la demanda, en virtud de que dicho concepto no procede cubrirse dado que la reclamante no se encuentra dentro de los supuestos que señalan los artículos 50 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, para tener derecho al pago de dicho concepto y es procedente absolver a la demandada del pago de la prima de antigüedad, en virtud de que dicho concepto no se cubre a los trabajadores que laboran al servicio del Estado, resolviéndose este conflicto a verdad sabida, buena fe guardada y a conciencia de esta S.."


Precisado lo anterior, debe decirse que si la actora obtuvo el amparo contra el primer laudo pronunciado por la autoridad responsable, dicho tribunal de arbitraje con motivo del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, dictó un nuevo laudo; por ende, el demandado ahora quejoso no puede, a su vez, promover un juicio de amparo directo contra ese nuevo laudo, para plantear la inconstitucionalidad de la ley en la que fundó su competencia el tribunal laboral, porque se está ante un laudo dictado en ejecución de una sentencia de amparo; de ahí que, en todo caso se surtiría la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En efecto, si el segundo laudo dictado por la autoridad responsable en cumplimiento de la sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a él, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la inconstitucionalidad de un laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo, vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque el perjuicio se actualizaría con el dictado de un laudo desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda afectar derechos sustantivos, deben impugnarse desde luego mediante el juicio de amparo indirecto.


Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal, como lo es la competencia, ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías que se promueva en contra del laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que debe concluirse, que en estos casos, es procedente el juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito.


En este orden de ideas, debe concluirse que cuando lo que se va a combatir es la cuestión de competencia, derivada de la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pretendiendo el quejoso que quien debe ser competente es la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje que corresponda, debe ser reclamada en amparo indirecto, a partir de que el quejoso tenga conocimiento de la existencia de la resolución en la que el tribunal de arbitraje se considere competente para conocer del juicio laboral. Ello es así, porque si la resolución de competencia no es controvertida, vincula a las partes a seguir todo el procedimiento, que una de ellas estima viciado, con todos los inconvenientes y perjuicios que el laudo acarrea, exponiéndose además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable el laudo de fondo que se pronuncie y que en contra de éste, su contraparte obtenga el amparo.


Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el órgano de control constitucional conceda el amparo impetrado por el demandado, los efectos de la ejecutoria, no serán para que se reponga el procedimiento, a partir de la resolución en la que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que quede sin efecto todo lo actuado por autoridad incompetente, y remita lo actuado a la autoridad que se estime competente para conocer de la controversia.


En efecto, cuando el patrón considere que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no es competente para conocer del juicio laboral promovido por un trabajador, porque el demandado es un organismo público descentralizado de carácter federal, pues que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha cuestión debe plantearse ante el Juez de Distrito, cuenta habida que conforme a los artículos 114, fracción IV y 158 último párrafo de la Ley de Amparo, el amparo indirecto es procedente contra actos en el juicio que sean de imposible reparación, como sucede precisamente con la resolución en la que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declara competente para conocer de un juicio laboral entablado en contra de un organismo público descentralizado de carácter federal.


Ahora bien, cabe destacar que de lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución, se desprende que fue intención del Constituyente establecer una diferencia clara entre el trabajo ordinario y el trabajo burocrático, considerando la naturaleza de la relación que existe en uno y otro, así como la posición de los sujetos que en ella intervienen, pues mientras en el primero rige la libre voluntad de las partes, cuyo contenido puede ser determinado por éstos dentro de los límites protectores que fijan las normas de orden público tendientes a salvaguardar el equilibrio entre los factores de la producción, en el segundo la relación nace como consecuencia de un nombramiento, además de que el desempeño de la función no se encuentra sujeta a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Estas notas distintivas, y otras procesales que hacen patente la distinción en la tramitación de un juicio laboral ordinario y el burocrático, como podrían ser la autoridad que conoce del asunto, los sujetos que pueden intervenir en el juicio laboral, las prestaciones que se pueden reclamar, los documentos fundatorios de la acción, el planteamiento de la litis, las cargas procesales que derivan de dicho planteamiento, etcétera; conducen a que esta S. considere que la resolución en la que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se estime competente para conocer de un juicio entablado en contra de un organismo público descentralizado de carácter federal, es de aquellos actos en el juicio que tienen una ejecución de imposible reparación y, por lo mismo, deben ser impugnadas ante un Juez de Distrito. Porque en realidad, el hecho de que se tramite el juicio conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal del Trabajo o bien, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cambia toda la litis del juicio laboral.


Esto es así, tomando en consideración que si el Tribunal de Arbitraje se declara competente para conocer del juicio laboral sometido a su conocimiento, dicha declaración debe ser impugnada mediante juicio de amparo indirecto y no en el directo que se promueva en contra del laudo correspondiente, dados los términos de los artículos 114, fracción IV y 158 último párrafo de la Ley de Amparo.


Cabe hacer notar, que la circunstancia de que el amparo indirecto proceda contra la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en la que se estime competente para conocer de un juicio entablado en contra de un organismo público descentralizado, no implica interrupción o modificación a la jurisprudencia 23/91, sustentada al resolver la contradicción de tesis 18/90, visible en la página 37, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, porque esta jurisprudencia es aplicable cuando la cuestión de competencia se suscita entre Juntas de Conciliación y Arbitraje (Federal y Local), cuenta habida que cualquiera que conozca del asunto se va a someter a la misma Ley Federal del Trabajo y, conforme a esta legislación se va seguir el procedimiento, se va entablar la litis y se va dictar el laudo correspondiente. Dicho criterio dice:


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988). Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia mencionada, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque no constituye un acto de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal y 158, 159, fracción X y 161 de la Ley de Amparo."


Además, al ser procedente el amparo indirecto en contra de la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que se estime competente para conocer de un juicio entablado en contra de un organismo público descentralizado, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el conflicto laboral y, se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; por ello, el análisis constitucional de resoluciones de esta naturaleza, cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuye al acto no exista, esta misma cuestión, una vez saneada, ya no será motivo de estudio en el amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que el laudo le fuere desfavorable.


Por otra parte, debe decirse que el recurrente alega que el Tribunal Colegiado violó en su perjuicio el artículo 76 bis, fracción I de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado se funda en una ley declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1/96, publicada en la página cincuenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de mil novecientos noventa y seis, la cual establece la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución, por comprender como sujetos de este régimen, no sólo a los Poderes de la Unión y Gobierno del Distrito Federal, como lo ordena el dispositivo supremo, sino que extiende su ámbito material de aplicación a los organismos descentralizados, que en realidad son ajenos al Poder Ejecutivo Federal y por ende deben quedar comprendidos en cuanto a sus relaciones laborales, en el régimen del apartado A del artículo constitucional citado y su ley reglamentaria, que es la Ley Federal del Trabajo. La jurisprudencia antes identificada dispone:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."


Sobre el particular debe decirse que el tribunal a quo no violó en perjuicio del recurrente la fracción del precepto que invoca, porque como se ha dejado precisado, la resolución por la que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declara competente para conocer de un juicio entablado en contra de un organismo público descentralizado, debe ser combatida a través del amparo indirecto ante el Juez de Distrito, no mediante el juicio de amparo directo; por lo que el Tribunal Colegiado no podía suplir la deficiencia de la queja en contra de la técnica que rige en el juicio de garantías.


Cabe ponderar que los precedentes que integran la jurisprudencia de que se trata, se resolvieron en recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por Jueces de Distrito al fallar amparos indirectos, y no en recursos de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo por Tribunales Colegiados. Para así estimarlo, conviene precisar que los precedentes que integraron dicha jurisprudencia, son los siguientes:


Amparo en revisión 1115/93. I.C.M.. 30 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: G.I.O.M., en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro M.A.G.. Secretario: S.C.Z..


Amparo en revisión 1893/94. M. de la Luz B.S.. 30 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: M.Á.R.P..


Amparo en revisión 1226/93. F.C.V.. 5 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: M.Á.R.P..


Amparo en revisión 1911/94. J.L.R.G.. 11 de julio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: M.Á.R.P..


Amparo en revisión 1575/93. A.M.M.. 14 de agosto de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: J.V.C. y C., en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro M.A.G.. Secretario: M.Á.R.P..


Las consideraciones que preceden conducen a dejar intocada la sentencia recurrida, en la parte que no fue materia de este recurso y, confirmar el fallo que se revisa, en lo relativo a la constitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-En lo que es materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, en lo relativo a la inconstitucionalidad de la ley planteada.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su procedencia; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


Nota: Las tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE DICHO RECURSO SI SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, tesis 2a. LI/98 y 2a. LV/98, páginas 245 y 254, respectivamente.


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