Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 481
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución2a./J. 37/99
Número de registro5620
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3395/98. ASOCIACIÓN DE COLONOS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL BALVANERA, ASOCIACIÓN CIVIL.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-En principio, debe precisarse que es procedente el presente recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que este órgano colegiado ha determinado en su tesis jurisprudencial identificada con el número 46/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 130, el siguiente criterio:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO ‘CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES’ Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO.-La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la fracción III del artículo 10, estableció que el Pleno de la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Como se advierte, dicha disposición reitera el principio constitucional de que en estos casos la materia del recurso debe limitarse a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, para dar coherencia a las prescripciones anteriores debe considerarse que por ‘cuestiones propiamente constitucionales’ no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contradicción entre la norma y la Constitución o a la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos. De lo contrario, la citada fracción III sería incompleta, pues bastaría cualquier afirmación del Tribunal Colegiado, por absurda que fuese, para impedir en el recurso de revisión el análisis de los conceptos de violación, relativos a la inconstitucionalidad de normas generales o interpretación directa de un precepto constitucional."


Deriva de la anterior jurisprudencia transcrita que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el Tribunal Colegiado omite estudiar las cuestiones de constitucionalidad planteadas, debiendo considerarse a las consideraciones que sustentan tal omisión de estudio como "cuestiones propiamente constitucionales" y, por tanto, propias del estudio en el recurso, como sucede en el caso a estudio, pues la quejosa recurrente plantea que el Tribunal Colegiado omitió el análisis de la inconstitucionalidad de los derechos por servicio de alumbrado público que demandó y aplicar la jurisprudencia 6/88 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 134, intitulada "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIOS DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.", resultando también aplicable al caso la tesis XXXI/96 de esta Segunda Sala que textualmente dice:


"-El artículo 76 bis, fracción I de la Ley de Amparo, obliga al órgano de control constitucional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando la jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de una ley, como si su contenido formara parte de los conceptos de violación en el amparo directo, porque la jurisprudencia tiene fuerza obligatoria y debe acatarse, mientras no se modifique o interrumpa por el órgano que goza de facultades para ello. La jurisprudencia no implica la creación o derogación de una norma, sino que es la interpretación válida y obligatoria de la ley, que se forma por haberse resuelto una contradicción de tesis o sustentarse el mismo criterio en cinco ejecutorias, sin ninguna en contrario. Por ello, cuando existe, produce sus efectos para todos los casos concretos que se adecuen al supuesto precisado en la misma. Consecuentemente, la obligación de aplicar la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, en el juicio de amparo directo, implica que el Tribunal Colegiado, debe conceder el amparo por fundarse el acto reclamado en precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si no hace tal pronunciamiento, en suplencia de la deficiencia de la queja, resulta procedente el recurso de revisión en contra de dicho fallo."


En atención a lo anteriormente expuesto deben considerarse infundados los planteamiento que el agente del Ministerio Público Federal hace valer en su pedimento y en que funda su petición de desechamiento del recurso de revisión por no contener la sentencia recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley, ni establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución, pues el recurso de revisión también es procedente cuando el Tribunal Colegiado omite el estudio de la cuestión de constitucionalidad propuesta en la demanda, de acuerdo con las tesis anteriormente transcritas de este órgano colegiado, así como también lo dispone la tesis CXXXII/95 del Pleno de este Alto Tribunal que textualmente dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA.-El artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece la procedibilidad del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, cuando se haya planteado en la demanda de garantías, la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones. Ahora bien, debe considerarse que se está en la última hipótesis de procedibilidad del recurso, que contempla dicho numeral, cuando con violación al principio de congruencia (error, descuido u olvido), el Tribunal Colegiado al emitir su sentencia haya desatendido los planteamientos de constitucionalidad que fueron propuestos en la demanda de garantías; y también, en el caso de que se hayan declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles dichos planteamientos. En efecto, la hipótesis que contempla la última parte de la fracción III del artículo 10, debe entenderse en el sentido de que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está referida a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, propiamente en los conceptos de violación, y tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo puede ocasionar a la parte quejosa un agravio no reparable en la instancia de revisión, se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, pues en el primer caso no existiría la posibilidad de que en el recurso de revisión se analizara el planteamiento de constitucionalidad y, en el segundo, tampoco habría la posibilidad de examinar si fue correcto o no el argumento jurídico que impidió el estudio de constitucionalidad propuesto. Por las anteriores razones, debe estimarse que en los casos mencionados se actualiza la hipótesis establecida en la parte final del artículo 10, fracción III, del referido cuerpo legal, porque se omite el análisis de las cuestiones de constitucionalidad propuestas en la demanda de garantías."


CUARTO.-No obstante que los agravios resultan inoperantes, por no combatir las consideraciones en que el Tribunal Colegiado sustentó su omisión de estudio del problema de constitucionalidad planteado, pues según se advierte de su transcripción realizada en el considerando segundo de este fallo, en ellos la quejosa sólo se limita a insistir en la inconstitucionalidad de los derechos por servicio de alumbrado público sin esgrimir razonamiento alguno contra la determinación del Tribunal Colegiado en torno a la improcedencia de su análisis, este órgano colegiado se aboca al estudio de las consideraciones que fundan dicha omisión porque el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo impone el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios cuando existe jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, como lo hace la jurisprudencia plenaria 6/88 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se invoca.


Para tales efectos, esta Segunda Sala considera conveniente hacer una relación de los antecedentes del caso, derivados de los hechos narrados por la peticionaria de garantías en su demanda de amparo y de los resultandos de la sentencia recurrida, dado que no fueron remitidos a esta Suprema Corte de Justicia los autos del juicio de nulidad, los cuales son los siguientes:


1) Por escrito de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dirigido a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Q. y presentado ante la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Ingresos del Estado, con fecha dieciocho de diciembre del mismo año, la Asociación de Colonos del Complejo Industrial Balvanera, Asociación Civil, solicitó la devolución de pago de lo indebido que sus miembros realizaron por concepto de derecho de alumbrado público.


2) Por oficio S.P.F. 50/98 de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Q., esta autoridad se declaró incompetente para resolver sobre la solicitud de mérito, dejando a salvo los derechos de los solicitantes para presentarlo en la vía y ante la autoridad correspondiente, por tratarse de una contribución municipal.


3) Inconforme, la Asociación de Colonos, promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Q., el que dictó sentencia definitiva en el expediente registrado con el número 56/98 con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que sobreseyó en el juicio por lo que se refiere al procurador fiscal del Estado y declaró la validez de la resolución contenida en el oficio S.P.F. 50/98 de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Secretaría de Planeación y Finanzas.


4) Contra tal sentencia, la Asociación de Colonos del Complejo Industrial Balvanera, Asociación Civil, promovió el juicio de amparo directo que se registró con el número 725/98 y en el que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión.


En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado referido determinó que es inoperante el cuarto concepto de violación planteado por la asociación quejosa, el cual fue transcrito en el resultando segundo de la presente resolución, en virtud de que la omisión del estudio de los agravios segundo a quinto por parte del tribunal responsable se debió a la consideración relativa a que la Secretaría de Planeación y Finanzas no es la autoridad competente para resolver la petición del pago de lo indebido y que, por tal motivo, no podía considerarse que la responsable hubiere desacatado la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece la inconstitucionalidad del cobro del derecho de alumbrado público que se invocaba en tales agravios, pues la resolución combatida en el juicio de nulidad no contenía negativa de devolución del pago de lo indebido solicitado, sino sólo la determinación de incompetencia de la autoridad ante la que se realizó tal solicitud para decidir sobre la misma, incompetencia que el tribunal responsable confirmó, según se advierte del considerando tercero de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo que, en su parte conducente, señaló:


"... TERCERO.-Demanda como primera pretensión la parte actora en este juicio, que este H. Tribunal administrativo declare la nulidad de la resolución que a propósito de la solicitud de 18 de diciembre de 1997 de devolución de pago de lo indebido, emitiera la secretaria de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Q., L.. S.M.N.E. mediante el oficio S.P.F. 50/98 del 17 de marzo de 1998 y notificado a la solicitante el 17 de abril del mismo año, mismo que es improcedente en virtud de que tal resolución para este órgano jurisdicente resulta apegada a derecho y, en consecuencia, debe declararse la validez de ella y quedar intocada. En efecto, del cuerpo de la resolución se advierte que la autoridad requerida para resolver en atención a la solicitud de pago de lo indebido de la hoy actora, es de carácter estatal habida cuenta de que se trata de la propia titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas, que de conformidad con la fracción II del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q., es una dependencia del Ejecutivo Estatal y por tal motivo en su resolutivo único se declara ‘incompetente para resolver sobre el fondo de la solicitud de mérito, dejando a salvo los derechos de los solicitantes para presentarlo en la vía y ante la autoridad correspondiente.’, porque, como ‘dice en el cuarto párrafo del propio oficio S.P.F. 50/98, esta Secretaría de Planeación y Finanzas resulta incompetente para conocer de su solicitud, en virtud de tratarse de una contribución municipal’, lo que es cierto y fundado de conformidad con el precepto legal en el que apoya la resolución y que es la fracción X del artículo 9o. de la Ley General de Hacienda de los Municipios, que es el que en concordancia con el inciso b) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la naturaleza en cuanto al ámbito competencial, de la contribución de que se solicitó la devolución del pago de lo indebido, como de índole municipal, pues aun cuando no lo expresa la resolución impugnada como fundamento, el Estado de Q. sólo podrá participar en la prestación del servicio público de alumbrado público con los municipios, cuando así fuere necesario y/o lo determinen las ‘leyes’ según lo establece el artículo 115 constitucional en su fracción III, lo cual no ocurre en el presente asunto, toda vez que como se ve claramente, es la Ley General de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., quien le excluye de participación alguna en la prestación del servicio público mencionado, pues cuando dice en su artículo 9o. que entiende como derecho a la contraprestación que exige el poder público, en pago de servicios de carácter administrativo prestados por él, es claro para este órgano de justicia, que tal definición o conceptualización la entiende tal precepto en armonía con el que le antecede, es decir en conjunto con el artículo 8o. del propio ordenamiento invocado por la autoridad demandada, y que se refiere en forma exclusiva a aquellos conceptos que ‘constituyen los ingresos de los Municipios del Estado de Q., las recaudaciones que se obtengan por los conceptos siguientes: ... b) derechos.’ ‘y que además en la fracción X del artículo 9o. previene aquel que deriva por servicios de alumbrado público’, y que por lo tanto tales derechos son exclusivamente de carácter municipal como bien lo sostiene la autoridad cuestionada en la resolución de 17 de marzo de 1998. Además se robustece tal resolución con la invocación de la tesis jurisprudencial 3a. LXX/93, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación titulada ‘ALUMBRADO PÚBLICO. EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO CORRESPONDE AL AYUNTAMIENTO DEVOLVER LAS CANTIDADES CUBIERTAS POR EL DERECHO RELATIVO (LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991).’ ..."


Deriva de lo anterior que correctamente el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito omitió decidir sobre la constitucionalidad de los derechos por servicio de alumbrado público y aplicar la jurisprudencia plenaria sobre su inconstitucionalidad, en virtud de que el análisis de la cuestión de constitucionalidad propuesta era improcedente porque la determinación de incompetencia de la autoridad ante quien se solicitó la devolución impedía entrar al fondo del asunto relativo. En efecto, si bien de la resolución dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Q., transcrita en el considerando tercero de la sentencia recurrida, se advierte que el oficio suscrito por la secretaria de Planeación y Finanzas se fundó en el artículo 9o., fracción X, de la Ley General de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., que establece los derechos por servicio de alumbrado público, ello fue para fundar su incompetencia para resolver sobre la solicitud de devolución de su pago por tratarse de una contribución municipal, criterio que además fue confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Q., negándose el amparo contra la sentencia relativa en el juicio de amparo materia de la presente revisión y tal cuestión de legalidad relativa a la incompetencia de la autoridad a quien se dirigió la solicitud constituye una cuestión previa que impide el análisis y resolución del fondo del asunto.


Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de esta Segunda Sala, identificada con el número LXXV/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 258, que textualmente dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO CUANDO SE ALEGAN VIOLACIONES FORMALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL ESTUDIO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA.-Aun cuando respecto del artículo legal controvertido exista jurisprudencia que establezca su inconstitucionalidad y que, por tanto, la quejosa pudiera ubicarse en la hipótesis de suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, como cuestión previa a tal suplencia debe determinarse la factibilidad del estudio de constitucionalidad del precepto impugnado en el juicio de amparo, por resultar ésta una cuestión de análisis preferente, ya que de existir una razón jurídica que impida abordar tales cuestionamientos así debe determinarse. Esta hipótesis se actualiza cuando habiéndose omitido en la sentencia recurrida el análisis de constitucionalidad del artículo combatido, tal omisión sea consecuencia necesaria y directa de lo resuelto en torno a los planteamientos de legalidad, que constituyen cosa juzgada, de manera tal que no pueda decidirse sobre las cuestiones de constitucionalidad sin que tal decisión implique una contradicción con lo que ya es verdad legal."


Consecuentemente, al haber resultado infundado el presente recurso de revisión, debe confirmarse la sentencia recurrida y negarse el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Asociación de Colonos del Complejo Industrial Balvanera, Asociación Civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Q. en el juicio de nulidad 56/98.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: Las tesis de rubros: "", "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA." y "ALUMBRADO PÚBLICO. EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO CORRESPONDE AL AYUNTAMIENTO DEVOLVER LAS CANTIDADES CUBIERTAS POR EL DERECHO RELATIVO (LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., mayo de 1996, página 251, tesis 2a. XXXI/96; T.I., enero de 1996, página 5, tesis P. CXXXII/95; y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 353, tesis 3a. LXX/93, respectivamente.


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